TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2022-00338-02 (22-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2022-00338-02 (22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00338-02
DEMANDANTE: U.A.E. – UGPP
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES
PENSIONALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 20 241, dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes2:
«(...)
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución CC - 000409 del 28 de junio de 2022, expedida por FONCEP, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones dentro del proceso de cobro coactivo CP 065 - 2022.
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución CC - 000532 del 11 de agosto de 2022, expedida por FONCEP, por medio de la cual se resolvió
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución CC - 000532 del 11 de agosto de 2022, expedida por FONCEP, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición dentro del proceso de cobro coactivo CP 065-2022.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a la devolución de los valores que la U.A.E. – UGPP hubiese tenido que cancelar o los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado el embargo.
1 Anexo 01, índice 47 del aplicativo SAMAI del expediente electrónico de primera instancia. 2 Anexo 03, índice 25 del aplicativo SAMAI del expediente electrónico de primera instancia.2
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02
Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
QUINTA: Se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta dentro del término legal frente al mandamiento de pago de la Resolución CC - 000311 del 13 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso administrativo CP -065 de
2022.
SEXTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SÉPTIMA: Que si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa
de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SÉPTIMA: Que si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago de forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.»
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011; 5º de la Ley 489 de 1998; 6º del Decreto 575 de 2013; 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013 y; 5º de la Ley 1066 de 2006.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Comienza por hacer referencia al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, y concluye que de acuerdo con esta normativa se señala de forma taxativa los documentos que pueden ser considerados como títulos ejecutivos, tal como expuso en el escrito de excepciones formuladas dentro del proceso de cobro coactivo . En el presente asunto, no existe acto administrativo, contrato, ni garantía, que dé lugar a entender que la UGPP se considera como sujeto pasivo de una obligación a favor de
FONCEP.
Destaca que pretender constituir las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, como un título complejo exigible a la UGPP , contradice abiertamente la s normas referenciadas en el concepto de violación.
La UGPP sostiene que las resoluciones expedidas por FONCEP vulneran normas
como un título complejo exigible a la UGPP , contradice abiertamente la s normas referenciadas en el concepto de violación.
La UGPP sostiene que las resoluciones expedidas por FONCEP vulneran normas sustanciales al no existir una obligación clara, expresa y exigible en contra de la UGPP. Asimismo, que el título ejecutivo requerido para el cobro coactivo debe estar conformado por el acto administrativo de reconocimiento pensional y el de liquidación de cuotas partes, ambos debidamente consultados. En el caso concreto, no se aportaron dichos actos, l o que impide configurar un título ejecutivo complejo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Afirma que en el Mandamiento de Pago CC -00311 del 13 de mayo de 2022, se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes basado en unas cuentas de cobro que fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento;3
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02
Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
y posteriormente remitidas a la UGPP a través de oficio No. EE -02544-202208761 de 13 de mayo de 2022, cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan «liquidación de cuotas partes», pero allí solo se refiere el valor de unas facturas, de la mesada, y unas certificaciones de mesada pensional.
Expresa que las cedulas relacionadas en el mandamiento de pago, no han sido objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP. Que, al verificarlas, se encuentran que se trata
Expresa que las cedulas relacionadas en el mandamiento de pago, no han sido objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP. Que, al verificarlas, se encuentran que se trata de reconocimientos pensionales que no fueron consultados a la UGPP.
Manifiesta que la Unidad no fue parte del proceso de consulta ni recibió notificación de actos administrativos que le impongan obligaciones. Las cuentas de cobro fueron dirigidas al Ministerio de Salud y no a la UGPP, lo que refuerza la falta de legitimación en la causa por pasiv a. Además, las cuotas partes reclamadas corresponden a obligaciones consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, cuya competencia recae en el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes administrado por el Ministerio.
Alega que tampoco se puede predicar que se trate de una obligación actualmente exigible, toda vez que por versar sobre unas cuentas de cobro correspondiente a pensionados cuyo obligado era la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en calidad de deudor . L a Resolución No. 2266 de 14 de diciembre de 2012 , reconoció las reclamaciones efectuadas de manera oportuna frente a recobros de cuotas partes pensionales, por tal razón, se debieron incluir no solo las obligaciones causadas hasta el 12 de juni o de 2009, sino por toda la obligación, esto es, incluida la proyección que frente a cada cuota parte se hiciera, pues siendo un proceso de liquidación debería proyectarse además todos los pagos futuros, es decir, su cálculo actuarial, razón suficiente par a concluir que no existe una deuda pendiente por parte de la UGPP.
pues siendo un proceso de liquidación debería proyectarse además todos los pagos futuros, es decir, su cálculo actuarial, razón suficiente par a concluir que no existe una deuda pendiente por parte de la UGPP.
Reitera que la obligación no es clara, pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre FONCEP y la UGPP, ya que conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1222 de 2013, ninguna de las resoluciones de reconocimi ento pensional fue consultada a esta entidad, pues se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011.
Afirma que no es una obligación expresa, debido a que no existe para la U nidad ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, ya que ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a la UGPP, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar, pues solo se tiene como fundamento unas cuentas de cobro, dirigida a otra entidad.
Sostiene que el cobro de cuotas futuras no causadas vulnera el principio de exigibilidad, generando una deuda indeterminada e ilegal. La UGPP no puede4
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Demandado: FONCEP
asumir obligaciones que no fueron consultadas ni reconocidas formalmente, conforme a los decretos que regulan su competencia. Por tanto, solicita declarar la nulidad de las resoluciones y la prosperidad de las excepciones planteadas en contra del mandamiento de pago.
conforme a los decretos que regulan su competencia. Por tanto, solicita declarar la nulidad de las resoluciones y la prosperidad de las excepciones planteadas en contra del mandamiento de pago.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES
(FONCEP) contestó la demanda 3, oponiéndose a las pretensiones de esta, en los siguientes términos:
La entidad demandada inicia su defensa explicando que las normas citadas por la UGPP como vulneradas no se ajustan al contexto legal que regula las cuotas partes pensionales. Manifiesta que estas obligaciones tienen origen en disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 72 de 1947 y el Decreto 3135 de 1968, que establecen el derecho de repetición entre entidades públicas. Recalca que el procedimiento de consulta y aceptació n de cuotas partes está normado y que la UGPP, como sucesora de CAJANAL, está legalmente ob ligada a asumir dichas obligaciones.
Expresa que la Corte Constitucional ha definido las cuotas partes pensionales como obligaciones de contenido crediticio que se consolidan con el reconocimiento del derecho pensional y se hacen exigibles con el pago de la mesada. Estas obligaciones permiten a la entidad pagadora repetir contra las demás entidades concurrentes, conforme al tiempo laborado o aportado. Igualmente, que l a jurisprudencia también ha precisado que el término de prescripción para el recobro inicia desde el momento del desembolso de la mesada pensional.
Manifiesta que e l FONCEP ha realizado los pagos de las mesadas pensionales a
jurisprudencia también ha precisado que el término de prescripción para el recobro inicia desde el momento del desembolso de la mesada pensional.
Manifiesta que e l FONCEP ha realizado los pagos de las mesadas pensionales a los beneficiarios conforme a actos administrativos que asignaron cuotas partes a CAJANAL, hoy UGPP. Dichos actos fueron consultados y aceptados por CAJANAL, lo que configura una obligación exigib le para la UGPP. Del mismo modo, que los documentos aportados por la UGPP en su demanda confirman la aceptación, lo que desvirtúa los argumentos presentados en cuanto a la falta de título ejecutivo.
Con relación al título ejecutivo, reitera que está conformado por la resolución de reconocimiento pensional, la liquidación de la deuda, las certificaciones de pago y la resolución de mandamiento de pago. Estos elementos cumplen con los requisitos jurisprudenciales para constituir un título complejo válido. Por tanto, la UGPP no puede alegar falta de consulta ni desconocer su obligación, ya que los actos administrativos están en firme y fueron debidamente notificados.
3 Anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai.5
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Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
Finalmente, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifiesta que no está prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que fue correctamente rechazada por FONCEP. La UGPP, como sucesora legal de CAJANAL, está obligada a concurrir en el pago de las cuotas partes pensionales
fue correctamente rechazada por FONCEP. La UGPP, como sucesora legal de CAJANAL, está obligada a concurrir en el pago de las cuotas partes pensionales reconocidas y aceptadas previame nte. Los actos administrativos que soportan el cobro coactivo CP-065-2022 gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos conforme a la normativa vigente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 18 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, se resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP en contra del FONCEP, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de título ejecutivo” propuestas por la UGPP de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada “cumplimiento de los requisitos legales y presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” propuestas por FONCEP.
(…).»
En la referida sentencia se planteó como problemas jurídicos, los siguientes:
«¿La UGPP está obligada a concurrir con el pago de las cuotas partes pensionales que fueron consultadas y aceptadas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.?
¿El FONCEP puede cobrar a la UGPP las cuotas partes derivadas del
pensionales que fueron consultadas y aceptadas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.?
¿El FONCEP puede cobrar a la UGPP las cuotas partes derivadas del pago de las mesadas pensionales de los jubilados Evaristo Camargo Cadena, Luis Gonzalo Lozano Reyes, Juan Elí Gutiérrez Torres y Mesías Camacho Aponte, cuyo reconocimiento de prestación pensi onal fue aceptado por CAJANAL.?
¿Procede la declaratoria de la excepción de falta de título ejecutivo interpuesta por la UGPP en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución No CC -000311 del 13 de mayo de 2022, proferida por el FONCEP.?»
Tal decisión se fundamentó bajo las siguientes consideraciones:6
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Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
Luego de establecer los hechos pr obados, descendió a analizar el caso concreto, y analizó si la UGPP debía asumir el pago de cuotas partes pensionales reconocidas por la extinta Cajanal EICE antes del 8 de noviembre de 2011. La UGPP alegó que dichas obligaciones correspondían al Patrimonio Autónomo administrado por el Ministerio de Salu d y Protección Social, conforme al Decreto 1222 de 2013. Sin embargo, el despacho concluyó que no existe certeza sobre la vigencia actual de dicho patrimonio, ni sobre la entidad que lo representa, lo que le impidió aplicar la norma especial.
Ante la falta de claridad sobre el Patrimonio Autónomo, el juzgado acudió a las
vigencia actual de dicho patrimonio, ni sobre la entidad que lo representa, lo que le impidió aplicar la norma especial.
Ante la falta de claridad sobre el Patrimonio Autónomo, el juzgado acudió a las normas generales del proceso liquidatorio de Cajanal EICE. Estableció que la UGPP, como sucesora misional, debe asumir las obligaciones pensionales que estaban en trámite al cierre de Cajanal.
De acuerdo con lo anterior , el a quo determinó que la UGPP es la entidad competente para concurrir al pago de las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP. Las obligaciones derivadas de reconocimientos pensionales previos al 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP, debido a su rol como sucesora procesal. Por tanto, resolvió que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP.
Con relación a la falta de título ejecutivo, recalcó que La UGPP argumentó que no existía título ejecutivo válido, ya que los actos administrativos no contenían una obligación clara, expresa y exigible en su contra. El juzgado acogió la tesis del título ejecutivo complejo, conforme a la jurisprudencia del Consej o de Estado, en el que se ha reiterado que las resoluciones de reconocimiento pensional, las liquidaciones de cuotas partes y la certificación de deuda constituyen una obligación clara, expresa y exigible. Además, que la entidad demandada acreditó que la UGPP tuvo conocimiento de estos documentos desde la notificación del mandamiento de pago.
El despacho concluyó que la Unidad no objetó oportunamente las cuentas de cobro ni las liquidaciones, y que los actos administrativos gozan de presunción de
conocimiento de estos documentos desde la notificación del mandamiento de pago.
El despacho concluyó que la Unidad no objetó oportunamente las cuentas de cobro ni las liquidaciones, y que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Por tanto, se acreditó la existencia del título ejecutivo que sustenta el cobro coactivo. Así, declar ó no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la UGPP.
Finalmente, tras el análisis jurídico y probatorio, el despacho concluyó que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados , al considerar que las resoluciones se encuentran vigentes, fueron debidamente notificadas y cumplen con los requisitos legales. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, incluida la solicitud de devolución de valores.7
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02
Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia4, aseverando lo siguiente:
El recurso de apelación presentado se fundamenta en la inexistencia de título ejecutivo válido y en la falta de legitimación de la UGPP como sujeto pasivo de la obligación.
La recurrente insiste que no existe acto administrativo, contrato ni garantía que vincule a la UGPP como deudora frente al FONCEP. Las cuentas de cobro presentadas por FONCEP no cumplen con los requisitos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, ya que no contienen una obligaci ón clara, expresa y exigible.
presentadas por FONCEP no cumplen con los requisitos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, ya que no contienen una obligaci ón clara, expresa y exigible. Además, los documentos adjuntos refieren como deudor al Ministerio de Salud y Protección Social, no a la UGPP.
Argumenta que la UGPP no participó en el proceso de consulta ni en la consolidación de las cuotas partes pensionales. Las obligaciones reclamadas fueron consolidadas por CAJANAL antes del 8 de noviembre de 2011, por lo que no pueden ser exigidas a la UGPP conforme a las competencias asignadas por el Decreto 1222 de 2013. La falta de notificación de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación impide que se configure un título ejecutivo complejo válido.
La apelante señala que el mandamiento de pago se basó únicamente en cuentas de cobro, sin respaldo de actos administrativos ejecutoriados. No se aportaron documentos que acrediten la existencia de una obligación exigible contra la UGPP, ni se identificaron todas las cédulas relacionadas en el mandamiento. Por tanto, se considera que el juzgado erró al no declarar la excepción de falta de título ejecutivo.
Asimismo, invoca la figura de la prescripción extintiva de la acción de cobro, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Del mismo modo, afirma que esta puede ser analizada en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio por el juez. Por tal razón, solicita que se declare la prescripción y se ordene la devolución de los valores cancelados o embargados.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se declare
juez. Por tal razón, solicita que se declare la prescripción y se ordene la devolución de los valores cancelados o embargados.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados y se acceda al restablecimiento del derecho vulnerado.
4 Anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai.8
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02
Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto de 28 de mayo de 202 45 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, y en atención a que el recurso de apelación se presentó el 11 de abril de 20246, es decir, en vigencia de la citada ley, y que no se requiere el decreto de pruebas. Vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
2.1. Establecer si conforme lo determinó el a quo se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo complejo. 2.2. Determinar si la U.A.E. – UGPP está en la obligación o no de pagar las cuotas partes pensionales objeto de cobro coactivo. 2.3. Analizar si se encuentra probada la excepción de prescripción del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante recurrente : De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, debido a que:
5 Anexo 1, índice 4 del aplicativo Samai. 6 Índice 51 del aplicativo SAMAI, expediente electrónico de primera instancia.9
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02
5 Anexo 1, índice 4 del aplicativo Samai. 6 Índice 51 del aplicativo SAMAI, expediente electrónico de primera instancia.9
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02
Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
- No existe acto administrativo, contrato ni garantía que vincule a la UGPP como deudora frente al FONCEP. Las cuentas de cobro presentadas por FONCEP no cumplen con los requisitos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, ya que no contienen una obligación clara, expresa y exigible. • La UGPP no participó en el proceso de consulta ni en la consolidación de las cuotas partes pensionales. Las obligaciones reclamadas fueron consolidadas por CAJANAL antes del 8 de noviembre de 2011, por lo que no pueden ser exigidas a la UGPP. • La falta de notificación de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación impide que se configure un título ejecutivo complejo válido. • El mandamiento de pago se basó únicamente en cuentas de cobro, sin el respaldo de actos administrativos ejecutoriados. • Que la figura de la prescripción extintiva de la acción de cobro puede ser analizada en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio por el juez. Por tal razón, solicita que se declare la prescripción y se ordene la devolución de los valores cancelados o embargados.
3.2. Tesis de la entidad demandada : Considera que se debe negar las pretensiones de la demanda, y a que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que:
- FONCEP ha realizado los pagos de las mesadas pensionales a los
pretensiones de la demanda, y a que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que:
- FONCEP ha realizado los pagos de las mesadas pensionales a los beneficiarios conforme a actos administrativos que asignaron cuotas partes a CAJANAL, hoy UGPP. • Los actos fueron consultados y aceptados por CAJANAL, lo que configura una obligación exigible para la UGPP. • El título ejecutivo está conformado por la resolución de reconocimiento pensional, la liquidación de la deuda, las certificaciones de pago y la resolución de mandamiento de pago. Estos elementos cumplen con los requisitos jurisprudenciales para constituir un título complejo válido. • La UGPP es la entidad sucesora de Cajanal, y por tanto debe asumir las obligaciones pensionales que estaban en trámite al momento de la liquidación de dicha entidad.
3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
3.3.1. Para entrar a decidir el presente asunto, la Sala partirá en advertir que, en juicios análogos entre las mismas partes, esta Subsección7 se ha pronunciado sobre las excepciones de falta de título ejecutivo en el recobro de cuotas partes pensionales, y respecto de si la U.A.E. – UGPP es la sucesora procesal de Cajanal
7 Sentencia del 22 de mayo de 2025, exp. 11001 -33-37-044-2022-00339-03, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez y;
sentencia del 31 de julio de 2025, exp. 1100133-37-044-2022-00290-01, M.P. Dra. Amparo Navarro López.10
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02
Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
-Liquidadapara el reconocimiento y administración de derechos pensionales de la extinta entidad. Por tal razón, en este caso se aplicarán las disposiciones allí señaladas, toda vez que existe identidad fáctica y jurídica con el presente medio de control.
3.3.2. Por consiguiente, se establecerá si conforme lo determinó el a quo se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Con relación a l título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales el Consejo de Estado8 se ha pronunciado en distintas oportunidades en las cuales ha reiterado que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, en el artículo 11 estableció que «Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente».
Del mismo modo , la norma antes referenciada estableció que para hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, ve ncido este término, si no se ha recibido respuesta, se entendería aceptado y se procedería
pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, ve ncido este término, si no se ha recibido respuesta, se entendería aceptado y se procedería a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
Sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales y la posibilidad de las entidades pagadoras a recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo , la Corte Constitucional9 se refirió en los siguientes términos:
«4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales
4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones , cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:
(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);
(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y
8 Entre otras, sentencias del 10 de octubre de 2019, exp . 22116, C.P. Dr. Milton Chaves García y de 21 de marzo de 2024, exp. 27872, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón. 9 Corte Constitucional, sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.11
exp. 27872, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón. 9 Corte Constitucional, sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.11
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02
Demandante: U.A.E. – UGPP
Demandado: FONCEP
(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.
(…) Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago d e la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derech
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