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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2023-00131-02 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2023-00131-02 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A»

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2023-00131-02

DEMANDANTE: U.A.E. UGPP

DEMANDADO: FONCEP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio del 2024 1, emitida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. CC-000704 del 29 de septiembre de 2022 3 emitida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio de la cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva en contra de la hoy demandante dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP 160 del 2022.
  • Resolución No. CC-00049 del 16 de febrero de 20234, emitida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio

Administrativo de Cobro Coactivo CP 160 del 2022.

  • Resolución No. CC-00049 del 16 de febrero de 20234, emitida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP 160 del 2022.
  • Resolución No. CC-000147 del 17 de marzo de 2023 5, expedida por La Responsable del Área de Recaudo de Cartera y Jurisdicción Coactiva del

Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones – FONCEP,

1 Anexo 1, índice 00035 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 2 Folios 2 al 3 del Archivo 1 del Anexo 17, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 3 Folios 263 al 269 del Archivo 13 del Anexo 17, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 4 Folios 296 al 329 del Archivo 13 del Anexo 17, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 5 Folios 363 al 384 del Archivo 13 del Anexo 17, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).2

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

mediante la cual se resolvió un recurso de reposición dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP 160 del 2022 , confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente

mediante la cual se resolvió un recurso de reposición dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP 160 del 2022 , confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Que se condene a la parte demandada a la devolución de los valores que la U.A.E. – UGPP, hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
  • Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago de la Resolución No. CC-000704 del 29 de septiembre de 2022, profe rida dentro del proceso administrativo CP -160 de 2022.
  • Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
  • Que, si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
  • Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la prescripción de la acción de cobro, contenida en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, en tanto mi mandante no es responsable del pago por cuanto la obligación acá exigida
  • Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la prescripción de la acción de cobro, contenida en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, en tanto mi mandante no es responsable del pago por cuanto la obligación acá exigida no es clara, expresa y exigible, tal como lo exige el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación 6, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Ley 1437 de 2011: Articulo 99 y 100; ii) Ley 1066 de 2006: Articulo 5; iii) Decreto 1222 de 2013 : Articulo 1 y 2 ; iv) Ley 489 de 1998: Artículo 5°, y v) Decreto 575 de 2013: Artículo 6°.

RESPECTO DEL TÍTULO EJECUTIVO

Expone que, conforme al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, solo ciertos documentos constituyen título ejecutivo, siempre que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Respecto a la primera de estas características, argumenta que la obligación no es clara, ya que no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo

6 Folios 8 al 41 del Archivo 1 del Anexo 17, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).3

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

ni existe un vínculo jurídico entre esta entidad y FONCEP. Se destaca que, conforme al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, las resoluciones de

Demandado: FONCEP

ni existe un vínculo jurídico entre esta entidad y FONCEP. Se destaca que, conforme al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, las resoluciones de reconocimiento pensional no fueron consultadas a la UGPP, por tratarse de derechos consolidados antes del 8 de noviembre de 2011, lo que impide atribuirle responsabilidad.

Así mismo, afirma que la obligación no es expresa, en tanto no existe para la UGPP una conducta concreta de dar, hacer o no hacer. Las resoluciones pensionales no le son oponibles y no existe un acto administrativo que liquide la suma pretendida, sino únic amente una cuenta de cobro dirigida a otra entidad, lo que impide configurar un título claro. También argumenta que la obligación no es exigible, dado que las cuentas de cobro corresponden a pensionados cuyo deudor era la extinta CAJANAL. Además, la Resolu ción No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, emitida en el proceso de liquidación de dicha entidad, es la que define la aceptación o rechazo de las reclamaciones, lo que excluye la exigibilidad frente a la UGPP.

En el caso analizado, no existe acto administrativo, contrato ni garantía que acredite una obligación a cargo de la UGPP frente al FONCEP, por lo que las cuentas de cobro y liquidaciones aportadas no pueden considerarse válidamente como título ejecutivo.

Resalta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cobro de cuotas partes pensionales requiere un título complejo compuesto por el acto de reconocimiento de la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes.

ejecutivo.

Resalta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cobro de cuotas partes pensionales requiere un título complejo compuesto por el acto de reconocimiento de la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes. La sola liquidación o certificación de deuda no es suficiente, ya que no constituye por sí misma una obligación exigible, sino un simple documento informativo.

En el caso concreto, asegura que el mandamiento de pago se fundamenta únicamente en cuentas de cobro y liquidaciones, sin que existan los actos administrativos necesarios que reconozcan las pensiones ni los que liquiden las cuotas partes frente a la UGPP. Además, dichos reconocimientos n o fueron consultados a esta entidad, lo que impide establecer un vínculo jurídico o identificarla como deudora de la obligación.

Finalmente, concluye que no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, debido a la ausencia de los actos administrativos requeridos y a la indebida estructuración del título. En consecuencia, se solicita declarar la nulidad de los actos administrativos que ordenan el cobro y reconocer la excepción de falta de título ejecutivo dentro del proceso adelantado por el FONCEP.

RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA RESPONDER POR LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS POR FONCEP Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA

Sostiene que las resoluciones del FONCEP vulneran las normas sobre competencia administrativa, particularmente la Ley 489 de 1998, al pretender atribuir a la UGPP4

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

administrativa, particularmente la Ley 489 de 1998, al pretender atribuir a la UGPP4

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

obligaciones que no le han sido asignadas legalmente. Según el marco normativo, cada entidad debe ejercer exclusivamente las funciones que le han sido expresamente conferidas, lo que implica que la UGPP solo puede reconocer y administrar cuotas partes pens ionales en los términos definidos por la normativa aplicable.

De acuerdo con el Decreto 1222 de 2013, las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 corresponden a CAJANAL en liquidación, a través de un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Salud. En cambio, la UGPP únicamente es competente respecto de aquellas solicitudes radicadas con posterioridad a esa fecha, por lo que no puede ser obligada a responder por obligaciones anteriores.

En el caso analizado, las cuotas partes que se pretenden cobrar fueron consolidadas antes de la fecha de corte señalada, razón por la cual debieron ser incluidas en el proceso de liquidación de CAJANAL. En consecuencia, las resoluciones demandadas desconocen esta distribución de competencias al intentar trasladar a la UGPP obligaciones que no le corresponden legalmente.

Asegura, que, en el proceso de cobro coactivo, la UGPP propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la entidad llamada a responder por las obligaciones reclamadas. Esta excepción resulta procedente, pues no existe fundament o legal que la vincule como deudora, ni

falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la entidad llamada a responder por las obligaciones reclamadas. Esta excepción resulta procedente, pues no existe fundament o legal que la vincule como deudora, ni siquiera a partir de las cuentas de cobro, las cuales estaban dirigidas a otra entidad distinta.

Asimismo, trae a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se precisa que la administración de cuotas partes pensionales incluye su pago, recaudo y modificación, y que la competencia depende de la fecha e n que se consolidaron las obligaciones. Este criterio reafirma que las cuotas partes anteriores al traslado de competencias deben permanecer en cabeza de la entidad o patrimonio designado para ello.

Finalmente, concluye que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, dado que no es competente para asumir las obligaciones reclamadas. En consecuencia, se solicita la nulidad de los actos administrativos que ordenan el cobro y que se declare probada la excepción propuesta dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el FONCEP.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN

En forma subsidiaria, plantea la excepción de prescripción de la acción de cobro, con el fin de proteger los intereses de la UGPP, aun cuando se sostiene que dicha entidad no es responsable de las obligaciones reclamadas. Esta excepción se fundamenta en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que establece que el derecho5

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

al recobro de cuotas partes pensionales prescribe a los tres años contados desde el pago de la respectiva mesada.

En ese sentido, señala que la prescripción se configura por el simple transcurso del término legal de tres años, sin que los procedimientos administrativos alteren su aplicación. Se trata de una regla de orden público que limita el derecho de cobro, garantizando estabilidad en las relaciones jurídicas y financieras del Estado. Aplicado al caso concreto, las cuotas partes pretendidas corresponden a periodos entre el 1 de noviembre de 2019 y el 30 de julio de 2022, mientras que el mandamiento de pago fue notificado el 3 de octubre de 2022. Por ello, solicita que se declare la prescripción respecto de aquellas obligaciones que superaron el término trienal previsto en la ley.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Entidad demandada dio contestación a la presente demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

PRETENSION SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN

Se opone a la excepción de prescripción propuesta por la UGPP dentro del proceso de cobro coactivo, argumentando que dicha solicitud confunde la figura de la prescripción con la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible. indica que la prescripción p revista en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 se refiere al transcurso del tiempo por inactividad del acreedor, lo cual no se configura en el presente caso. Sostiene que el FONCEP ejerció oportunamente su derecho de

que la prescripción p revista en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 se refiere al transcurso del tiempo por inactividad del acreedor, lo cual no se configura en el presente caso. Sostiene que el FONCEP ejerció oportunamente su derecho de cobro, ya que el mandamiento de pago contenido fue notificado el 30 de septiembre de 2022, lo que interrumpe cualquier término de prescripción. En consecuencia, no puede alegarse la extinción de la acción de cobro por el simple paso del tiempo.

Así mismo, precisa que las cuotas partes pensionales objeto de cobro corresponden a periodos comprendidos entre noviembre de 2019 y julio de 2022, lo que demuestra que no ha transcurrido el término trienal exigido por la ley para que opere la prescripción. Finalmente, concluye que la excepción de prescripción carece de fundamento y debe ser rechazada, ya que el cobro fue ejercido dentro del término legal y debidamente interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, manteniéndose vigente la acción de cobro adelantada por el FONCEP.

RESPECTO DEL TITULO EJECUTIVO

Defiende la existencia de un título ejecutivo válido dentro del proceso de cobro coactivo discutido, al sostener que sí existen los actos administrativos que reconocieron las pensiones y asignaron las cuotas partes a CAJANAL, hoy representada por la UGPP. Dichos actos, junto con las cuentas de cobro, la

7 Folios 1 al 13 del Archivo 13 del Anexo 17, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).6

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

resolución que libra el mandamiento de pago y los antecedentes administrativos, conforman un título ejecutivo complejo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Argumenta que no es válido afirmar que la UGPP no fue consultada, ya que las cuotas partes fueron efectivamente consultadas y aceptadas por CAJANAL en su momento, antes de la existencia de la UGPP. Por tanto, esta última asume la posición de dicha entidad y queda obligada a responder por las cuotas partes derivadas de esos actos administrativos debidamente ejecutoriados.

Así mismo, resalta que los documentos aportados acreditan el pago oportuno de las mesadas pensionales por parte del FONCEP, lo cual legitima el recobro de las cuotas partes a las entidades concurrentes. También se indica que la notificación del mandamiento de pago interrumpió el término de prescripción, descartando la procedencia de dicha excepción. Sostiene que las excepciones propuestas por la UGPP, como falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, carecen de sustento probator io, ya que existen documentos idóneos que demuestran tanto la obligación como la condición de la UGPP como sujeto pasivo del cobro.

Finalmente, enfatiza que los actos administrativos que reconocieron las pensiones se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, por lo que obligan tanto al FONCEP a pagar las mesadas como a la UGPP a concurrir en el pago de las cuotas partes. En consecuencia, se solicita desestimar los argumentos de la

se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, por lo que obligan tanto al FONCEP a pagar las mesadas como a la UGPP a concurrir en el pago de las cuotas partes. En consecuencia, se solicita desestimar los argumentos de la demandante, al considerarlos apreciaciones sin fundamento fáctico ni legal.

RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA RESPONDER POR LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS POR FONCEP Y LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR PASIVA

Explica, que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP no procede, al no encontrarse prevista dentro de las excepciones taxativas del artículo 831 del E .T., por lo cual fue rechazada por improcedente y reafirma que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y conservan plena validez, al no evidenciarse vulneración normativa alguna. Argumenta que la UGPP sí es el sujeto pasivo de la obligación, debido a la sustitución legal de la extinta CAJANAL, lo que la obli ga a concurrir al pago de las cuotas partes pensionales.

De igual modo, afirma que el proceso de cobro coactivo se adelantó respetando el debido proceso, con notificación oportuna del mandamiento de pago y garantizando el derecho de defensa de la UGPP. Los documentos que soportan el cobro demuestran la existencia de la oblig ación, el pago efectivo de las mesadas pensionales y la participación de CAJANAL en la asignación de las cuotas partes, lo que legitima el recobro realizado por FONCEP. Resalta que el título ejecutivo es de carácter complejo y está debidamente conformado por los actos de7

pensionales y la participación de CAJANAL en la asignación de las cuotas partes, lo que legitima el recobro realizado por FONCEP. Resalta que el título ejecutivo es de carácter complejo y está debidamente conformado por los actos de7

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

reconocimiento pensional, las certificaciones de pago, las cuentas de cobro y la resolución que libra el mandamiento de pago. Estos elementos acreditan una obligación clara, expresa y exigible, descartando la falta de título ejecutivo alegada.

Adicionalmente, precisa que la UGPP no puede desconocer las obligaciones derivadas de la concurrencia aceptada por CAJANAL antes de su liquidación, pues asumió dichas responsabilidades por mandato legal. La inexistencia de la UGPP al momento del reconocimiento pensional no la exime de responder, ya que fue creada para asumir esas funciones tras la liquidación de la entidad anterior , concluyendo así que no existe falta de legitimación por pasiva ni ausencia de título ejecutivo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 26 de junio del 20248, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP en contra del FONCEP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP en contra del FONCEP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de título ejecutivo” propuestas por la UGPP de conformidad con la parte motiva.

TERCERO. Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.»

Tal decisión la fundamentó en resolver los siguientes Problemas Jurídicos:

I. ¿La UGPP está obligada a concurrir con el pago de las cuotas partes pensionales que fueron consultadas y aceptadas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con anterioridad al 8 de noviembre de 2011?

II. ¿El FONCEP puede cobrar a la UGPP las cuotas partes derivadas del pago de las mesadas pensionales de los jubilados Arcesio Salazar León, Luz Angela Evelina Montoya, Yolanda De La Vega Muñoz, Federico Rocuts Guzmán y Aura Rosa Niño Acuña, cuyo reconocimiento d e prestación pensional fue aceptado por CAJANAL?

III. ¿Procede la declaratoria de la excepción de falta de título ejecutivo interpuesta por la UGPP en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución No CC - 000704 del 29 de septiembre de 2022, proferida por el

FONCEP?

IV. ¿Se configuró la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes ejecutadas por FONCEP, teniendo en cuenta el término establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006?

Para desarrollarlos se analizaron los siguientes temas los cuales fueron argumentados por la Juez de la siguiente manera:

ejecutadas por FONCEP, teniendo en cuenta el término establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006?

Para desarrollarlos se analizaron los siguientes temas los cuales fueron argumentados por la Juez de la siguiente manera:

8 Anexo 1, índice 00035 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).8

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

De la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para concurrir con el pago de cuotas partes pensionales aceptadas por la extinta CAJANAL

Analiza la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP frente al pago de cuotas partes pensionales previamente aceptadas por la extinta CAJANAL, a partir del marco normativo que reguló su liquidación y la distribución de competencias. Se explica que, tras la supresión de CAJANAL mediante el Decreto 2169 de 2009, esta entidad continuó temporalmente con funciones pensionales hasta su traslado a la UGPP, la cual asumió progresivamente las actividades misionales relacionadas con el reconocimiento y administración de prestaciones.

Precisa que el Decreto 4269 de 2011 estableció como fecha clave el 8 de noviembre de 2011 para distribuir competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP, asignando a la primera las solicitudes radicadas antes de esa fecha y a la segunda las posteriores. Posteriormente, el Decreto 1222 de 2013 dispuso que las cuotas partes derivadas de solicitudes anteriores serían administradas por un patrimonio autónomo, mientras que la UGPP asumiría las generadas con posterioridad.

las cuotas partes derivadas de solicitudes anteriores serían administradas por un patrimonio autónomo, mientras que la UGPP asumiría las generadas con posterioridad.

No obstante, en el caso concreto advierte que no existe certeza sobre la existencia o vigencia del patrimonio autónomo encargado de dichas obligaciones, lo que impide aplicar directamente la norma especial. Ante este vacío, se acude a las reglas generales del proceso liquidatorio, concluyendo que, por tratarse de funciones misionales, la obligación de administrar y responder por las cuotas partes corresponde a la UGPP como entidad sucesora de CAJANAL.

Así mismo, establece que las cuotas partes objeto de cobro se originan en pensiones reconocidas antes del 8 de noviembre de 2011, pero fueron efectivamente pagadas con posterioridad, lo que activa la obligación de concurrencia. En este contexto, la jurispruden cia y los conceptos del Consejo de Estado señalan que, si el patrimonio autónomo no existe o ha sido liquidado, las obligaciones pendientes deben ser asumidas por la UGPP.

Finalmente, concluye que la UGPP sí tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por las cuotas partes reclamadas, en su calidad de sucesora misional de CAJANAL. En consecuencia, no prospera el cargo de falta de competencia ni de legitimación p ropuesto por la entidad dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el FONCEP.

Sobre la falta de título ejecutivo

Analiza la excepción de falta de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo por cuotas partes pensionales, concluyendo que no está llamada a prosperar. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, reitera que el título ejecutivo en

Analiza la excepción de falta de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo por cuotas partes pensionales, concluyendo que no está llamada a prosperar. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, reitera que el título ejecutivo en estos casos es de carácter complejo y se integra principalmente por la resolución9

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

que reconoce el derecho a la pensión y fija la obligación de concurrencia entre las entidades responsables. Explica que el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes no constituye por sí mismo título ejecutivo, sino un documento que certifica valores adeudados. En cambio, es el acto de reconocimiento pensional el que contiene los elementos esenciales de la obligación, como su claridad, precisión, cuantía y sujetos obligados, mientras que la exigibilidad surge con el pago efectivo de las mesadas pensionales.

En el caso concreto, se encuentra probado que el FONCEP expidió actos administrativos válidos de reconocimiento pensional donde se estableció la cuota parte a cargo de CAJANAL, hoy asumida por la UGPP. Estos actos contienen obligaciones claras y expresas, lo que permite configurar el título ejecutivo conforme a los criterios jurisprudenciales. Adicionalmente, menciona que se acreditó que el FONCEP realizó las liquidaciones de las cuotas partes correspondientes al periodo entre noviembre de 2019 y julio de 2 022, junto con la certificación de la deuda, lo que demuestra la exigibilidad de la obligación , documentos que, en conjunto, configuran el título ejecutivo complejo que respalda el cobro coactivo.

certificación de la deuda, lo que demuestra la exigibilidad de la obligación , documentos que, en conjunto, configuran el título ejecutivo complejo que respalda el cobro coactivo.

Frente al argumento de la UGPP sobre la falta de notificación de los actos administrativos, se desestima al evidenciarse que la entidad tenía conocimiento de las cuentas de cobro y recibió los soportes junto con el mandamiento de pago. Además, la propia UGPP aportó dichos documentos en el proceso, lo que desvirtúa su alegato de desconocimiento. Concluye que los actos que sirven de fundamento al cobro gozan de presunción de legalidad, no fueron controvertidos oportunamente y se encuentran vigentes, por lo cual son plenamente idóneos para constituir título ejecutivo.

Sobre la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes cobradas por la UGPP

Analiza la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, que establece un término de tres años contados desde el pago de cada mesada pensional. Este término puede ser interrumpido mediante la notificación del mandamiento de pago, lo cual impide que opere la prescripción. En el caso concreto, se encuentra probado que el FONCEP notificó el mandamiento de pago el 3 de octubre de 2022. Así mismo, determina que las cuotas partes más antiguas objeto de cobro corresponden al 1 de noviembre de 2019, por lo que el término de prescripción vencía el 1 de noviembre de 2022.

En consecuencia, al haberse notificado el mandamiento de pago antes de que se

corresponden al 1 de noviembre de 2019, por lo que el término de prescripción vencía el 1 de noviembre de 2022.

En consecuencia, al haberse notificado el mandamiento de pago antes de que se cumpliera el término de los tres años, se entiende interrumpida la prescripción de la acción de cobro , lo que implica que el FONCEP ejerció oportunamente su derecho y no perdió la facultad para exigir el pago de las cuotas partes pensionales.10

Expediente: 11001-33-37-040-2023-00131-02

Actor: U.A.E. UGPP

Demandado: FONCEP

Concluye que no se configuró la prescripción alegada por la UGPP, por lo que este cargo no prospera y se mantiene la validez del cobro coactivo adelantado.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia9, aseverando lo siguiente:

Sostiene que, aunque el FONCEP libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo CP -160 de 2022, no se demostró la existencia de un acto administrativo, contrato o garantía que acredite a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación. En este sen tido, se cuestiona que las cuentas de cobro y liquidaciones por pensionado pretendan constituirse como título ejecutivo complejo, en contravía del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, que exige una obligación clara, expresa y exigible contenida en documentos taxativamente señalados.

Reitera que, si bien en materia de cuotas partes el título ejecutivo es complejo, este

en contravía del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, que exige una obligación clara, expresa y exigible contenida en documentos taxativamente señalados.

Reitera que, si bien en materia de cuotas partes el título ejecutivo es complejo, este debe estar conformado por el acto de reconocimiento pensional y el acto que liquide las cuotas partes. Sin embargo, en el caso concreto, el cobro se fundamenta en cuentas de cobro y certificaciones dirigidas incluso a otra entidad, sin que exista un acto administrativo que liquide la obligación a cargo de la UGPP, ni que la vincule formalmente como deudora.

Así mismo, destaca que la UGPP no participó en el proceso de consulta ni consolidación de las cuotas partes pensionales, ni fue notificada de los actos de reconocimiento o de liq

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