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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2023-00147-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2023-00147-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA NRD No. 054

MAGISTRADA PONENTE: Carmen Amparo Ponce Delgado

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2023-00147-01

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social-UGPP

DEMADADO: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y

PensionesFONCEP

REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá el 30 de octubre de 2024 , dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC - 000450 de 18 de julio de 2022, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

“PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC - 000450 de 18 de julio de 2022, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

DEMANDADO: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP

2 Cesantías y Pensiones – FONCEP, “Por la cual se libra Mandamiento de Pago por vía Ejecutiva de Jurisdicción Coactiva”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC - 000641 de 8 de septiembre de 2022, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP “Por la cual se resuelven unas excepciones dentro del Proceso de Cobro Coactivo CP – 102 de 2022”.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC - 000144 de 17 de marzo de 2023, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP - 102 de

2022”.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a la devolución de los valores que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

devolución de los valores que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago de la Resolución No. CC – 000450 de 18 de julio de 2022, proferido dentro del proceso administrativo No. CP – 102 de 2022.

SEXTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Que si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

En caso de no acceder a las pretensiones principales, se solicita al Despacho:

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

PRIMERA: Que se declare la prescripción de la acción de cobro, contenida en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, en tanto mi mandante no es responsable del pago por cuanto la obligación acá exigida no es clara, expresa y exigible, tal como lo exige el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento

del pago por cuanto la obligación acá exigida no es clara, expresa y exigible, tal como lo exige el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

DEMANDADO: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP

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2. Los hechos.

La parte demandante los sintetiza así:

El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP, mediante Resolución No. CC - 000450 del 18 de julio de 2022, profirió mandamiento de pago en contra de la UGPP por una suma de $88.114.280 por concepto de cuotas partes pensionales causadas durante el periodo comprendido (i) entre el 1° de noviembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2022 respecto de 4 pensionados, (ii) entre el 1° de febrero de 2022 hasta el 30 de marzo de 2022 respecto de un pensionado, (iii) entre el 1° de noviembre de 2019 hasta el 14 de diciembre de 2019 respecto de un pensionado y (iv) entre el 1° de diciembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2022 respecto de un pensionado, acto que fue notificado el 21 de julio de 2022.

La UGPP formuló las excepciones denominadas “falta de título ejecutivo” “falta de Legitimación en la causa por pasiva” , las cuales fueron declaradas no probadas

pensionado, acto que fue notificado el 21 de julio de 2022.

La UGPP formuló las excepciones denominadas “falta de título ejecutivo” “falta de Legitimación en la causa por pasiva” , las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. CC - 000641 de 8 de septiembre de 2022 , notificada mediante oficio No. EE-02544-202216792 del 8 de septiembre de 2022.

El 11 de octubre de 2022, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue resuelto por medio de la Resolución No. CC – 000144 de 17 de marzo 2023 , notificada por medio de oficio No. EE-02544-202304742 de 17 de marzo de 2023.

3. Normas violadas.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: Artículos 99 y 100 • Ley 489 de 1998: Artículo 5 • Decreto 575 de 2013: Artículo 6 • Decreto 1222 de 2013: Artículo 1° y 2° • Ley 1066 de 2006: Artículo 5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

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4. Concepto de violación.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

DEMANDADO: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP

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4. Concepto de violación.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, planteó el siguiente concepto de violación:

4.1. Falta de título ejecutivo.

Constituir las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, como un título complejo exigible a la UGPP contradice el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

El título ejecutivo de las obligaciones cuota partistas, es complejo toda vez que se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes.

No existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro, ningún acto administrativo que liquide las cuotas partes, ni aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios, así como tampoco, un documento en el que conste una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente territorial.

La UGPP no ha sido parte del proceso de consulta y consolidación de las cuotas partes pensionales de los pensionados referidos en el mandamiento de pago, además no fue notificada de ningún acto administrativo previo en el que se efectuará la liquidación de la deuda.

Precisa que la obligación no es clara , dado que no identifica a la parte demandante como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre FONCEP y la UGPP . Ello, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 2º del

como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre FONCEP y la UGPP . Ello, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1222 de 2013, ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada a esta entidad, pues se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

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5 Tampoco es expresa, ya que no existe para la UGPP ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta entidad ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar.

4.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

No existe legitimación en la causa por pasiva, debido a que se trata de cuotas partes pensionales consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL, por lo cual la UGPP no recibió la obligatoriedad de realizar dichos pagos.

Advierte que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, en los casos relacionados con la extinta CAJANAL, la competencia de las cuotas partes consolidadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 fue definida a cargo del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes (actualmente administrado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social).

consolidadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 fue definida a cargo del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes (actualmente administrado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social).

En consecuencia, la obligación reclamada no corresponde a la UGPP, configurándose así una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha responsabilidad recae en el mencionado Patrimonio Autónomo, el cual representa a la entidad liquidada frente a las obligaciones derivadas de cuotas partes pensionales, tratándose de prestaciones económicas de tracto sucesivo.

4.3. Pretensión subsidiaria declaratoria de prescripción.

Las cuotas partes que pretenden ser cobradas según el mandamiento de pago, corresponden a los periodos causados entre el año 2019 hasta el año 2022, razón por la cual, en aplicación expresa del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 la UGPP solicita el decreto de la prescripción trienal para el cobro de las cuotas partes pensionales requeridas por la entidad ejecutante por superar el término previsto en la norma, considerando que el 21 de julio de 2022 fue notificado el mandamiento de pago.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. CC - 000641 de 8 de septiembre de 2022 y la Resolución No CC – 000144 de 17 de marzo de 2023 y en su lugar, declararEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

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6 probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP, dentro del proceso de cobro coactivo llevado a cabo por el FONCEP.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de noviembre de 2023, e l Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Sostuvo que la entidad demandante administra los derechos pensionales y las prestaciones económicas de los servidores del orden nacional como es el caso de CAJANAL a partir del 12 de junio de 2013 , por lo que no es viable afirmar que la cuota parte no es de su competencia, al efectuarse el reconocimiento pensional antes del 8 de noviembre de 2011, pues insiste si bien se reconoció antes de dicha fecha lo cierto es que liquidada CAJANAL la UGPP asumió las funciones que dicha entidad tenía.

Argumentó que el proceso de cobro coactivo se adelantó respetando el debido proceso, con notificación oportuna a la UGPP y garantía del derecho de defensa. Las excepciones propuestas por la UGPP de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva no prosperan, pues la primera carece de fundamento y la segunda no está prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Explicó que las cuotas partes pensionales tienen origen en pensiones reconocidas por

en la causa por pasiva no prosperan, pues la primera carece de fundamento y la segunda no está prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Explicó que las cuotas partes pensionales tienen origen en pensiones reconocidas por la antigua Caja de Previsión Social de Bogotá con aceptación previa de CAJANAL, entidad sustituida legalmente por la UGPP tras su liquidación. En consecuencia, la UGPP es la obligada a concurrir en el pago de dichas cuotas partes.

El título ejecutivo es complejo y está conformado por los actos de reconocimiento pensional, las consultas y aceptaciones de cuota parte, las certificaciones de pago, las cuentas de cobro y el mandamiento de pago.

Asimismo, no operó la prescripción de la acción de cobro, porque esta fue interrumpida con la notificación del mandamiento de pago a la UGPP en julio de 2022.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

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7 Finalmente, solicitó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, incluidos los actos administrativos demandados, antecedentes del cobro coactivo y soportes documentales de las cuotas partes pensionales.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 30 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del

proferida en audiencia del 30 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP en contra del FONCEP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de título ejecutivo” propuestas por la UGPP de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el expediente electrónico. (…)”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, el despacho realizó un recuento normativo sobre la liquidación de Cajanal EICE y la distribución de sus funciones entre la UGPP y el Ministerio de Salud. Explicó que, conforme a los Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 1222 de 2013 y 575 de 2013, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la UGPP asumió las obligaciones misionales y los procesos relacionados con cuotas partes pensionales de Cajanal. Por ello, concluyó que la UGPP sí está legitimada para concurrir al pago de las cuotas partes reclamadas por el FONCEP respecto de siete pensionados, pues se trata de obligaciones derivadas de reconocimientos pensionales efectuados antes del

de Cajanal. Por ello, concluyó que la UGPP sí está legitimada para concurrir al pago de las cuotas partes reclamadas por el FONCEP respecto de siete pensionados, pues se trata de obligaciones derivadas de reconocimientos pensionales efectuados antes del 8 de noviemb re de 2011 y asumidos por la extinta Cajanal. En consecuencia, negó el cargo de falta de legitimación y competencia propuesto por la UGPP.

Sobre la falta de título ejecutivo, el juzgado señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título ejecutivo en materia de cuotas partes pensionales es complejo y se integra por: i) los actos administrativos deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

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8 reconocimiento pensional y asignación de cuotas partes; ii) las liquidaciones de las cuotas adeudadas; y iii) las certificaciones de deuda. Verificó que FONCEP agotó el procedimiento de consulta de cuotas partes frente a Cajanal y FONPRECOM, expidió los actos de reconocimiento pensional y efectuó las liquidaciones correspondientes. Además, encontró acreditado que la UGPP conocía dichos actos y podía controvertirlos oportunamente. Por ello, concluyó que las obligaciones cobradas eran claras, expresas y exigibles, razón por la cual negó la excepción de falta de título ejecutivo.

En cuanto a la prescripción, el despacho indicó que el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006

claras, expresas y exigibles, razón por la cual negó la excepción de falta de título ejecutivo.

En cuanto a la prescripción, el despacho indicó que el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 establece un término de prescripción de tres años para el recobro de cuotas partes pensionales, contado desde el pago de cada mesada. Sin embargo, precisó que, conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario, dicho término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Al analizar cada uno de los pensionados involucrados, constató que el mandamiento de pago fue notificado el 21 de julio de 2022, antes del vencimiento del término de prescripción respecto de todas las cuotas reclamadas. Por ello, concluyó que no operó la prescripción de la acción de cobro.

Finalmente, concluyó que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, incluida la devolución de las sumas eventualmente pagadas por la UGPP.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

En el curso de la audiencia inicial el juzgado profirió sentencia de primera instancia, notificada en estrados , contra la cual el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento con los siguientes argumentos:

Como primer argumento, cuestionó el análisis efectuado por el despacho respecto del marco normativo que reguló la liquidación de la extinta Cajanal y la asunción de sus funciones por parte de la UGPP. Aunque reconoc ió que las normas citadas son

Como primer argumento, cuestionó el análisis efectuado por el despacho respecto del marco normativo que reguló la liquidación de la extinta Cajanal y la asunción de sus funciones por parte de la UGPP. Aunque reconoc ió que las normas citadas son correctas y no están en discusión, sost uvo que la sentencia omitió valorarEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

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9 adecuadamente que el proceso liquidatorio implicaba la obligación de los acreedores de presentar oportunamente sus reclamaciones ante el patrimonio autónomo y remanentes de Cajanal. FONCEP no cumplió con dicha carga procesal, razón por la cual no puede trasladarse automáticamente a la UGPP el pago de obligaciones que no fueron reclamadas dentro del trámite liquidatorio. Señal ó que aceptar lo contrario implica desconocer las reglas especiales de los procesos liquidatorios y las previsiones actuariales y presupuestales diseñadas para atender los pasivos pensionales.

En ese sentido, la UGPP tiene funciones de reconocimiento y administración de obligaciones pensionales, pero no necesariamente de pago, pues las obligaciones económicas derivadas del proceso liquidatorio debían ser asumidas con cargo al patrimonio autónomo y, eventualmente, al Ministerio de Salud y Protección Social. Por ello, consider ó errado concluir que la UGPP asumió de pleno derecho todas las obligaciones insolutas de Cajanal sin verificar previamente el agotamiento del proceso liquidatorio y la fuente presupuestal correspondiente.

ello, consider ó errado concluir que la UGPP asumió de pleno derecho todas las obligaciones insolutas de Cajanal sin verificar previamente el agotamiento del proceso liquidatorio y la fuente presupuestal correspondiente.

Como segundo cargo, controvirtió la conclusión según la cual existe un título ejecutivo válido y suficiente. Indic ó que, aunque las normas aplicadas por el despacho son correctas, su aplicación al caso concreto fue equivocada. Exp uso que no basta con trasladar a la UGPP actos administrativos expedidos en vigencia de Cajanal y afirmar que por ello existe una obligación clara, expresa y exigible, sin garantizar previamente el derecho de defensa y contradicción respecto de las obligacion es heredadas. Sostuvo que la UGPP no tuvo la oportunidad real de conocer integralmente los soportes, anexos y fundamentos de las acreencias que le fueron cobradas, por lo que se vulneró el debido proceso.

Afirmó que el hecho de que las actuaciones hubiesen sido surtidas frente a la extinta Cajanal no significa que la UGPP deba asumir automáticamente todas las obligaciones sin posibilidad de revisión . El respeto del debido proceso exigía permitir a la UGPP conocer plenamente el origen, alcance y fundamento de las obligaciones cobradas, especialmente tratándose de obligaciones periódicas y de tracto sucesivo relacionadas con recursos del sistema de seguridad social.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

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10 Finalmente, frente a la prescripción, sostuvo que el despacho interpretó erradamente

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10 Finalmente, frente a la prescripción, sostuvo que el despacho interpretó erradamente las reglas del Estatuto Tributario al considerar que la prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago. Señal ó que las obligaciones se originaron con anterioridad, en cabeza de la extinta Cajanal, y que no puede afirmarse que la UGPP carezca de la posibilidad de alegar la prescripción respecto de obligaciones que le fueron trasladadas posteriormente. En consecuenc ia, consider ó que el análisis efectuado desconoció la naturaleza especial de la prescripción en materia de cuotas partes pensionales y terminó imponiendo a la UGPP obligaciones antiguas sin posibilidad real de revisión o validación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , mediante el cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia

2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

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11 procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la

por la ley.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

3. Problema jurídico.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el FONCEP adelantó un proceso de cobro coactivo, a saber:

  • Resolución No. CC - 000641 de 8 de septiembre de 2022 , mediante la cual resuelve las excepciones propuestas por la UGPP contra el mandamiento de pago.
  • Resolución No. CC – 000144 de 17 de marzo 2023, por medio del cual se decidió el recurso de reposición contra el auto anterior.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si procede la excepción de falta de legitimación en la causa toda vez que, según se aduce, las cuotas partes se consolidaron e hicieron exigibles antes del proceso de liquidación de la extinta Cajanal, entidad contra la cual debió dirigirse el cobro.

2. Si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes relativas a los pensionados objeto del libramiento de pago.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00147-01

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3. Si las cuotas partes pensionales correspondientes a los periodos objeto de recobro se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

4. Lo probado.

El 18 de julio de 2022, el FONCEP profirió la Resolución No.CC – 000450 por medio de la cual libró mandamiento de pago, en contra de la UGPP por un valor de $88.114.280, relacionada con 7 pensionados. Al respecto consideró que:

“(…) De acuerdo a los artículos 825 y 826 del Estatuto Tributario y el Artículo 3 “Principios” de la Ley 1437 de 2011, se unificaron, en la presente resolución, las cuentas de cobro que fueron remitidas en su momento, liquidación actualizada, relacionando el capital e intereses por pensionado, adeudados por concepto de cuotas partes pensionales por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP NIT 900.373.913 -4, al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPpor un valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($84.425.841) por concepto de capital relativo a las cuotas partes pensionales y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL

CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($84.425.841) por concepto de capital relativo a las cuotas partes pensionales y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.688.439) por concepto de intereses; para un total de: OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($88.114.280) por concepto de capital e intereses con el respectivo corte para cada jubilado, más los intereses que se generen por concepto de capital desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, por medio de las cuales se hace exigible el cobro de cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, que hacen parte del Título Ejecutivo Complejo, documentos que se encuentran debidamente

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