TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2023-00205-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2023-00205-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: MEDIMÁS EPS
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2023-00205-01
TEMA: REINTEGRO DE APORTES EN SALUD
ARTÍCULO 12 DECRETO 4023 DE
2011
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida en audiencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
Medimás Empresa Promotora de Salud - EPS en liquidación, por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan.
Medimás Empresa Promotora de Salud - EPS en liquidación, por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan.
1 Samai, índice 00009, expediente digital de primera instancia, Archivo 1(.pdf) NroActua 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones
2 1.1. Pretensiones
“(1) Primera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución número DNP-DD 3343 del 30 de septiembre de 2021 la cual ordenó a la Entidad Promotora de Salud MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy en LIQUIDACIÓN identificada con NIT 901974473-5, al reintegro a COLPENSIONES de la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M.L.V. ($53.839.443) que corresponden a los periodos de diciembre de 2018 a julio de 2021, a favor de COLPENSIONES de acuerdo con lo señalado en la Resolución aquí citada.
(2) Segunda Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. DNP-DD 1197 del 13 de mayo de 2022 que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto el cual confirma lo dispuesto en la Resolución No. DNP-DD 3343 del 30 de septiembre de 2021.
DNP-DD 1197 del 13 de mayo de 2022 que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto el cual confirma lo dispuesto en la Resolución No. DNP-DD 3343 del 30 de septiembre de 2021.
(3) Tercera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. GDD-DD 0209 del 31 de agosto de 2022 que resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución inicial DNP-DD 3343 del 30 de septiembre de 2021 confirmada así mismo por la Resolución DNPDD 1197 del 13 de mayo de 2022.
(4) Primera de Restablecimiento: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento y se levante la orden de reintegro de dineros a favor de COLPENSIONES impuesta por la Resolución DNP-DD 3343 del 30 de septiembre de 2021, confirmada por la Resolución DNPDD 1197 del 13 de mayo de 2022, y así mismo confirmada por la resolución GDD-DD 0209 del 31 de agosto de 2022 por la suma de
CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE
MIL CUARENTA Y TRES PESOS M.L.V. ($53.839.443).
(5) Segunda de Restablecimiento: Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMAS haya girado valores por los conceptos arriba nombrados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reembolso del valor que haya sido efectivamente girado por MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy en LIQUIDACIÓN, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.
DE PENSIONES – COLPENSIONES al reembolso del valor que haya sido efectivamente girado por MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy en LIQUIDACIÓN, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.
(6) Primera de Condena: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.”
Hechos
Relata la parte actora que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de las contingencias de invalidez, vejez y muerte propias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones 3 tanto de las solicitudes presentadas directamente como de aquellas heredadas del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, dentro de cuyas obligaciones se encuentra no solo el pago de mesadas pensionales, sino también la realización de los descuentos en salud a cargo de los pensionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 2, que adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableciendo para los años 2020 y 2021 una cotización mensual entre el 8% y el 12% del valor de la mesada, recursos que son girados a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentran afiliados los pensionados.
entre el 8% y el 12% del valor de la mesada, recursos que son girados a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentran afiliados los pensionados.
Indica que, de acuerdo con lo señalado en los actos administrativos expedidos por Colpensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 019 de 2012, la Dirección de Nómina de Pensionados consulta en línea el Sistema de Información del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual interopera con la base de datos del Registro Civil de Defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la “fe de vida ” de los pensionados y beneficiarios, realizando de manera periódica cruces semanales con la base de datos de pensionados, a partir de la información suministrada por dichas entidades.
Manifiesta que, como resultado de dichas verificaciones, Colpensiones evidenció que en algunos casos se efectuaron descuentos de aportes en salud con posterioridad al fallecimiento del titular del derecho pensional, situación que dio lugar al giro indebido de dichos recursos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a que el reporte de pensionados fallecidos fue recibido con posterioridad al pago de los aportes correspondientes.
Sostiene que la entidad respaldó su actuación administrativa en los conceptos jurídicos internos BZ 2016_5311055 de 2016 y BZ 2017_8588650, en los cuales se concluyó que el término previsto en el Decreto 4023 de 2011 corresponde únicamente a un plazo para adelantar un procedimiento administrativo, sin que afecte el derecho a la devolución de los aportes pagados indebidamente, precisando además que las acciones
Decreto 4023 de 2011 corresponde únicamente a un plazo para adelantar un procedimiento administrativo, sin que afecte el derecho a la devolución de los aportes pagados indebidamente, precisando además que las acciones
2 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones 4 administrativas y legales para recuperar cotizaciones erradamente giradas al Sistema General de Salud no se encuentran sujetas a prescripción ni caducidad, al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal pertenecientes al erario público, con destinación específica y reinversión obligatoria en el mismo sistema.
Expone que, una vez analizados los aplicativos de consulta y la información cruzada, Colpensiones determinó que los casos detectados correspondían a pagos indebidos de aportes en salud por un total de veinte (20) periodos, realizados entre las nóminas de noviembre de 2018 y junio de 2021, por un valor total de cincuenta y tres millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda legal ($53.839.443).
Manifiesta que, en atención a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución No. DNP-DD 3343 del 30 de septiembre de
cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda legal ($53.839.443).
Manifiesta que, en atención a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución No. DNP-DD 3343 del 30 de septiembre de 2021, ordenó a MEDIMÁS EPS S.A.S. el reintegro a favor de Colpensiones del valor anteriormente señalado, correspondiente a los aportes en salud girados indebidamente durante el periodo comprendido entre noviembre de 2018 y junio de 2021.
Relata que contra dicha decisión MEDIMÁS EPS S.A.S. presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones DNP-DD 1197 del 13 de mayo de 2022 y GDD-DD 0209 del 31 de agosto de 2022, re spectivamente, confirmando en todas sus partes la Resolución No. DNP-DD 3343 del 30 de septiembre de 2021, decisión que fue notificada electrónicamente el 13 de octubre de 2022.
Finalmente, pone de presente que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución No. 2022320000000864-6 del 08 de marzo de 2022, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de MEDIMÁS EPS S.A.S. y dispuso la intervención forzosa administrativa para su liquidación, designando como liquidador al doctor Faruk Urrutia Jalilie, quien fue posesionado mediante acta OL-L-001-2022 del mismo 08 de marzo de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
Faruk Urrutia Jalilie, quien fue posesionado mediante acta OL-L-001-2022 del mismo 08 de marzo de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones
5 Normas violadas y concepto de violación3
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Falta de competencia - inexistencia de competencias inherentes o implícitas
Refiere que, la Directora de Nómina de Pensionados no tenía facultad para ordenar la devolución de aportes porque la resolución no cita la norma habilitante. La demanda desarrolla que, conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 4936 de 2011 y el Acuerdo 131 de 2018, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado que sólo puede ejercer potestades de derecho público si existe atribución legal previa y expresa. La Directora de Nómina carece de competencia para disponer devoluciones porque el Acuerdo 131/2018 no la habilita y no se mencionan disposiciones de rango legal en la Resolución DNP-DD-3343. La competencia, explica la actora, es irrenunciable y no admite facultades implícitas; la ausencia de norma que atribuya la función implica nulidad del acto por incompetencia.
2. Oposición de la orden de reintegro, frente a los lineamientos consagrados en el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016
Argumenta “la improcedencia de la orden de restitución de recursos a favor
2. Oposición de la orden de reintegro, frente a los lineamientos consagrados en el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016
Argumenta “la improcedencia de la orden de restitución de recursos a favor de Colpensiones” considerando que los recursos girados por Colpensiones a Medimás EPS, corresponden a aportes (cotizaciones) del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, los cuales ingresan a la promotora, bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, en cuya normativa se reglamentó el proceso de compensación, respectivamente, como los mecanismo encargado de armonizar los valores recaudados derivados de las cotizaciones del régimen contributivo y los montos que le corresponde apropiar a la EPS por valor de Unidad de Pago por Capitación. De otra parte, expuso el artículo 2.6.4.3.1.1.6 respecto del proceso de corrección de registros aprobados al acaecer novedades sobre los registros.
3 Samai, índice 00009, expediente digital de primera instancia, Archivo 1(.pdf) NroActua 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones
6 Afirma que la orden de reintegro generada por Colpensiones va en contravía con el ordenamiento legal, teniendo en cuenta que, una vez efectuado el cómputo de los plazos para presentar ajustes sobre los periodos
de contratación comunicado, pago previo a la prestación del servicio de salud, razón por la cual, el dinero por concepto de UPC fue desembolsado a los prestadores, por ello no puede ser objeto de devolución alguna, dada la inclusión en las bases del prestador para los periodos objeto de reclamación.
4. Registro presentado ante la ADRES en el proceso de devolución de aportes
Respecto de los 269 registros, la demandante indica que, tras sus validaciones internas, se agotará el proceso de corrección, solicitará a la ADRES la devolución de aportes mediante el procedimiento de corrección de registros aprobados previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780/2016; una vez la ADRES emita su decisión se notificará el sentido de la respuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones
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5. De la imposibilidad sobre la restitución de recursos por no presentar aportes en salud en MEDIMÁS EPS S.A.S.
La actora afirma que en 12 registros no hubo pago y, por tanto, no procede devolución, es decir, que dichos registros no presentan recaudo en su sistema de información, por lo que no existe obligación alguna a su cargo.
6. Inexistencia de los aportes en salud endilgados a MEDIMÁS EPS por transferencia ante la ADRES
Medimás detalla que 1 aporte fue presentado y aprobado en un proceso de transferencias ante la ADRES a favor de Sanitas EPS; en consecuencia,
6 Afirma que la orden de reintegro generada por Colpensiones va en contravía con el ordenamiento legal, teniendo en cuenta que, una vez efectuado el cómputo de los plazos para presentar ajustes sobre los periodos comprometidos en la actuación administrativa, para los periodos superaron el término de los 6 meses estipulados en el Decreto 780 de 2016; vía para que Medimás EPS S.A.S solicitará ante la ADRES, la modificación y ajuste de la información del registro aludido la Resolución acusada.
Manifiesta que no hay lugar a realizar las modificaciones por parte de la ADRES, y por lo tanto, no es procedente la devolución de aportes, ya que estos se encuentran prescritos, de acuerdo con lo definido en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.4.3.1.1.8.
3. Registros capitados por la EPS, para garantizar la cobertura en salud
Expone que, según el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el pago por capitación es un desembolso de una suma fija a cargo de la EPS que se hace por afiliado que tendrá derecho a ser atendido durante un periodo de tiempo por parte de una IPS, a partir de un grupo de servicios preestablecidos.
Con base en las validaciones realizadas al interior de la EPS, se concluyó que los registros involucrados en la orden de reintegro generada por Colpensiones correspondieron a afiliados capitados, para garantizar la prestación de los servicios de salud, Medimás EPS mediante la modalidad de contratación comunicado, pago previo a la prestación del servicio de salud, razón por la cual, el dinero por concepto de UPC fue desembolsado a los prestadores, por ello no puede ser objeto de devolución alguna, dada la
transferencia ante la ADRES
Medimás detalla que 1 aporte fue presentado y aprobado en un proceso de transferencias ante la ADRES a favor de Sanitas EPS; en consecuencia, Colpensiones no puede exigir su devolución a Medimás.
7. Inviabilidad sobre la solicitud de restitución de aportes en salud por devolución previa a Colpensiones
La demanda precisa que dos registros fueron consignados a Colpensiones, constituyendo cobro de lo no debido, en tanto que Medimás transfirió electrónicamente esos aportes a la cuenta de Colpensiones y que una nueva reclamación sobre los mismos generaría un pago repetido.
8. Cobro de lo no debido por restitución previa en auditorias adelantadas por la ADRESARCON008 EPS044 y ARCON009 EPS044.
Según el líbelo, 41 registros están comprendidos en las auditorías ARCON 008 y 009 de la ADRES y no procede el cobro, la demanda explica que esos registros ya fueron reintegrados a la ADRES en el marco de las auditorías de restitución previstas en la Ley 1949 de 2019 y la Resolución 1716 de 2019, de modo que Colpensiones no puede pretender una segunda devolución.
9. MEDIMÁS EPS no puede ser deudora de los valores reclamados.
El escrito resume cómo funciona el sistema general de seguridad social en salud, según los artículos 177 y 182 de la Ley 100 de 1993, y señala que las EPS no son deudoras porque las cotizaciones son recursos parafiscales conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
EPS no son deudoras porque las cotizaciones son recursos parafiscales conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones 8 destinación específica, la actora desarrolla que las cotizaciones al SGSSS pertenecen al sistema y deben financiar exclusivamente la prestación de servicios de salud; las EPS las recaudan por delegación, pero no tienen potestad para disponer de ellas, pues ingresan a cuentas independientes administradas por la ADRES y deben reinvertirse en el sistema. Por ello no pueden usarse para cubrir acreencias como la ordenada en la resolución.
10. Medimás EPS S.A.S no posee los recursos reclamados, y, legalmente, no puede ser constituida como deudora–falta de legitimación en la causa por pasiva
El escrito sostiene que Medimás no posee los recursos reclamados ni puede ser constituida como deudora. Argumenta que las cotizaciones no hacen parte del patrimonio de la EPS y que la administración y giro de los recursos corresponde a la ADRES, por consiguiente, considera que cualquier reclamación de devolución debe dirigirse contra la ADRES y no contra Medimás, que carece de legitimación para cumplir la orden de pago.
11. Las cotizaciones o aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud son prestaciones de causación inmediata
Indica que las cotizaciones en salud se extinguen mensualmente con la efectiva prestación del servicio y que la prima de aseguramiento ya fue pagada. Señala que las cotizaciones funcionan como prima de un contrato
en Salud son prestaciones de causación inmediata
Indica que las cotizaciones en salud se extinguen mensualmente con la efectiva prestación del servicio y que la prima de aseguramiento ya fue pagada. Señala que las cotizaciones funcionan como prima de un contrato de seguro, pues constituyen el precio para cubrir el riesgo de salud durante el mes respectivo, de modo que, una vez prestado el servicio, se causa y extingue la obligación. Por ello no existe derecho a reembolso; la resolución se soporta en hechos falsos.
12 – Falsa motivación que rodea la Resolución número Radicado No. DNP-DD 3343 de fecha 30 de septiembre de 2021, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Señala que Colpensiones no adelantó el procedimiento pertinente y omitiendo actuación previa, al punto afirmó que ello impidió la defensa de la EPS. Al punto, afirma que la resolución se expidió sin actuación previa, investigación ni prueba, que Medimás no fue informada ni pudo aportar ni controvertir pruebas y que, conforme al Código de ProcedimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones
9 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los actos administrativos con falsa motivación, expedidos sin competencia o sin permitir el derecho de defensa, deben ser anulados.
13 – Riesgo de pérdida de recursos del SGSSS
Concluye que la reclamación está proscrita en tanto “ya no hay posibilidad
permitir el derecho de defensa, deben ser anulados.
13 – Riesgo de pérdida de recursos del SGSSS
Concluye que la reclamación está proscrita en tanto “ya no hay posibilidad legal de hacer proceso de corrección y/o devolución ante la ADRES”, advierte que exigir la devolución de aportes prescritos contraría el principio de destinación específica de los recursos del SGSSS y podría constituir una conducta con consecuencias penales y fiscales; advierte de un posible detrimento patrimonial y solicita la intervención de la Contraloría para que ejerza control y vigilancia
2. Contestación de la Demanda4.
Conforme consta en el expediente digital, Colpensiones contestó la demanda por conducto de apoderada, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones para que se absolviera a la entidad demandada y se condenase en costas a la parte actora.
Indicó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y, por tanto, no procede su anulación. Sostuvo que tales actos fueron expedidos en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable, en salvaguarda de los afiliados al RPM y del principio de sostenibilidad financiera, al advertirse que Medimás EPS S.A.S. en liquidación habría omitido el reconocimiento de cuotas partes pensionales; agregó que los actos están motivados, fueron notificados en debida forma y conservan la presunción de legalidad.
En relación con el restablecimiento, afirmó que no existe derecho alguno a restituir a favor de Medimás, porque las actuaciones administrativas respetaron el derecho de defensa y contradicción, permitiendo aportar y
En relación con el restablecimiento, afirmó que no existe derecho alguno a restituir a favor de Medimás, porque las actuaciones administrativas respetaron el derecho de defensa y contradicción, permitiendo aportar y controvertir medios probatorios, los cuales fueron valorados en el curso de las acciones de cobro. Añadió que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes adelantar acciones de cobro por
4 Samai, índice 0009, expediente digital de primera instancia, Archivo 27(.pdf) NroActua 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones 10 incumplimientos de obligaciones, conforme la reglamentación gubernamental, y reiteró su oposición a cualquier condena en costas o agencias en derecho contra Colpensiones, solicitando que, en su lugar, se impongan a la parte demandante.
Tuvo como ciertos los hechos 1 a 13 de la demanda y resaltó que la expedición de los actos se ampara en la presunción de legalidad y en la carga de alegación de quien pretende desvirtuarla. Explicó que, en el marco del litigio, existió un giro indebido de aportes a favor de la EPS demandante, lo cual generó detrimento al erario y vulneración de preceptos constitucionales y legales, razón por la cual Medimás tendría el deber de devolver las sumas cobradas por concepto de aportes en salud asociados a los ciudadanos relacionados en la demanda. Sobre el hecho 14 manifestó que no se trataba
y legales, razón por la cual Medimás tendría el deber de devolver las sumas cobradas por concepto de aportes en salud asociados a los ciudadanos relacionados en la demanda. Sobre el hecho 14 manifestó que no se trataba de un hecho sino de una apreciación subjetiva de la parte actora.
Como fundamentos de defensa, desarrolló que el ordenamiento prohíbe la doble asignación proveniente del tesoro público (art. 128 CP y art. 19 de la Ley 4ª de 1992) y citó normas sobre incompatibilidad entre asignación como servidor público y pensión (D. 2400/1968, D. 3074/1968 y D. 583/1995), así como la regla según la cual el servidor público que adquiere derecho a pensión puede optar por pensionarse o continuar vinculado, de modo que el pago de la pensión se da tras la desvinculación (invocó Ley 344). A partir de ello sostuvo que, cuando se presenta percepción simultánea de salario y pensión, se configura un doble pago de aportes en salud: el aportado por el empleador y el descontado de la mesada por Colpensiones, lo que implica un pago sin causa legal a la EPS y, por ende, pago de lo no debido (aludió al Código Civil); enfatizó la obligatoriedad de cotizar en salud por parte de pensionados (Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 y Decreto 780 de 2016) y citó jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el carácter inherente del descuento en salud a la mesada y el deber del pagador de efectuarlo y girarlo a la EPS.
Respecto del procedimiento para devolución de cotizaciones, reprodujo el
y citó jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el carácter inherente del descuento en salud a la mesada y el deber del pagador de efectuarlo y girarlo a la EPS.
Respecto del procedimiento para devolución de cotizaciones, reprodujo el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y su modificación por el Decreto 674 de 2014, y argumentó que dicho trámite se dirige principalmente a las EPS/EOC frente a la gestión ante FOSYGA (hoy ADRES) y no impone un procedimiento previo rígido a los aportantes. Señaló que, ante la ausencia de un procedimiento reglado para la petición, Colpensiones podía iniciarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones 11 actuación de oficio conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y tramitarla bajo el procedimiento administrativo común, de modo que los actos administrativos expedidos cumplen la finalidad de requerir a la EPS la devolución por cotizaciones pagadas irregularmente, sin fijar plazos perentorios, intereses ni configurar mandamiento de pago propio del cobro coactivo. Añadió que el debido proceso y la contradicción se garantizaron con la notificación de los actos y la procedencia de recursos, y que no era imperativa la vinculación temprana de la EPS a actuaciones internas orientadas a definir efectos fiscales en expedientes pensionales, al tratarse de aportes parafiscales que no integran su patrimonio.
la procedencia de recursos, y que no era imperativa la vinculación temprana de la EPS a actuaciones internas orientadas a definir efectos fiscales en expedientes pensionales, al tratarse de aportes parafiscales que no integran su patrimonio.
Para reforzar la competencia de Colpensiones y la ausencia de límite temporal estricto, sostuvo que el término de 12 meses previsto en normas anteriores fue superado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, según el cual las entidades administradoras del RPM pueden solicitar en cualquier tiempo la devolución de recursos transferidos a EPS o al Ministerio de Salud por aportes de personas fallecidas o cuando se determine administrativa o judicialmente que no era procedente el giro; citó reglas de prevalencia normativa (Ley 153 de 1887) y trajo a colación un salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda (Exp. 18-0070-01) en el que se resalta la destinación específica de los recursos de seguridad social, su vínculo con la sostenibilidad del sistema y la posibilidad de exigir devolución en cualquier tiempo.
Propuso como excepciones de fondo: i) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) inexistencia del derecho y de la obligación, iv) buena fe, v) caducidad, vi) prescripción, vii) innominada o genérica (art. 282 del Código General del Proceso - CGP) y viii) “imposibilidad de indemnización por costas judiciales”, oponiéndose a la condena solicitada por el actor por falta de presupuestos y prueba.
3. Sentencia apelada
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indemnización por costas judiciales”, oponiéndose a la condena solicitada por el actor por falta de presupuestos y prueba.
3. Sentencia apelada
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5 Samai, índice 00020 y 00023, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-040-2023-00205-01
Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones
12 El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial virtual celebrada el 30 de septiembre de 2024, profirió sentencia de primera instancia. Inicialmente, el despacho delimitó los problemas jurídicos así:
“1. ¿Medimás EPS En Liquidación tiene la obligación legal de reintegrar los aportes en salud pagados por COLPENSIONES de forma indebida en los periodos de diciembre de 2018 a julio de 2021, en razón a que pagó los aportes en salud sobre más de 80 pensionados fallecidos?