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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2023-00348-01 (29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2023-00348-01 (29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO

DEMANDADO: UAE UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad

Social Integral – SSSISENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circu ito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto del auto que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y el que resolvió el recurso de reposición, se inhibió para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Liquidación Oficial y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFIS CALES – UAE UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFIS CALES – UAE UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“I. PRETENSIONES

PRIMERO: Se declare la nulidad en contra del Auto No. ADC -202300375 del 29/09/2023, por medio del cual la UGPP inadmitió el recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

2 reconsideración en contra de la liquidación oficial No. RDO -2023-00733 del 2 de junio de 2023.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución RDC -2023-00296 del 17/10/2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No ADC-2023-00375 del 29 de septiembre de 2023.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP la expedición de la resolución que admita el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial No. RDO -202300733 del 2 de junio de 2023 y la declaratoria de suspensión de intereses moratorios comprendidos desde la fecha de expedición del Auto No. ADC-202300375 del 29/09/2023 hasta la notificación de la resolución que admita el recurso de reconsideración producto del fallo favorable de est a acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

00375 del 29/09/2023 hasta la notificación de la resolución que admita el recurso de reconsideración producto del fallo favorable de est a acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO: Se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado.

QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -RDO2023-00733 dentro del expediente de No. 20221520058000243, por indebida aplicación de la normativa tributaria vigente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y titulo de restablecimiento del derecho se exonere del pago de aportes determinados en la liquidación Oficial No. RDO -2023-00733, y se declare a la señore MABEL CONSUELO ORTIZ SOLANO a paz y salvo por concepto de aportes al sistema de enero a diciembre de 2019.

TERCERO: Se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado.

CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

(fls. 1-2, archivo 1, índice 8 SAMAI A quo).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que , el 24 de febrero de 2022 la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI-2022-00243; el cual fue notificado el 2 de marzo de 2022.

Afirma que, el 5 de abril de 2022 la demandante dio respuesta al referido

Información RQI-2022-00243; el cual fue notificado el 2 de marzo de 2022.

Afirma que, el 5 de abril de 2022 la demandante dio respuesta al referido requerimiento, aclarando la procedencia de sus ingresos, precisando el total de susNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

3 ingresos por concepto de arrendamientos por la suma de $112.036.780 y manifestando que su esposo se encontraba desempleado ; asimismo, aseguró que en el fichero No. 2022400300773102 a través del cual se radicó la información, se relacionó que la dirección de notificación es pachecolefrain@gmail.com.

Expone que, el 26 de mayo de 2022 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD-2022-00895, mediante el cual se solicitó a la contribuyente su afiliación al sistema de seguridad social y el pago de la sanción por omisión en la afiliación. El cual fue notificado el 31 de mayo de 2022 al correo electrónico claudiacuarto21@gmail.com, el cual no corresponde al registrado en el RUT, omitiendo la dirección pachecolefrain@gmail.com.

Manifiesta que , la ampliación para declarar y/o corregir, expedida el 25 de noviembre de 2022, le fue notificada el 28 de noviembre de 2022 y que, en el referido acto, la UGPP modificó los aportes que debía efectuar a los subsistemas de salud y pensión, así como un ajuste en la tarifa aplicable a la presunción de costos

acto, la UGPP modificó los aportes que debía efectuar a los subsistemas de salud y pensión, así como un ajuste en la tarifa aplicable a la presunción de costos correspondientes a los rentistas de capital.

Asegura que, el 2 de junio de 2023, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO2023-00733 mediante la cual se determinó que la demandante debía la suma de $18.971.200 correspondiente a aportes al sistema de seguridad social , se impuso una sanción por omisión por la suma de $18.375.400 y asimismo, la entidad calculó un IBC mensual de $2.707.561, obtenido a partir de la mensualización de los ingresos brutos declarados por $112.037.000, aplicando la presunción de costos del 27,50% prevista para los rentistas de capital, acto notificado el 6 de julio de 2023 al correo electrónico claudiacuarto@gmail.com y no al pachecolefrain@gmail.com.

Sostiene que, el 7 de julio de 2023 la demandante solicitó a la UPGG una copia del expediente administrativo No. 20221520058000243.

Afirma, que el 19 de julio de 2023, la UGPP remitió copia del expediente administrativo a los correos electrónicos contactenos-documentic@ugpp.gov.co y claudiacuarto21@gmail.com, fecha en la cual conoció por conducta concluyente, la Liquidación Oficial RDO-2023-00733.

Asevera que, el 5 de septiembre de 2023 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial RDO -2023-00733 y el 29 de

Liquidación Oficial RDO-2023-00733.

Asevera que, el 5 de septiembre de 2023 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial RDO -2023-00733 y el 29 de septiembre de 2023 la UGPP profirió el Auto No.ADC-2023-00375, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

4 Contra la decisión anterior, la demandante afirma que interpuso recurso de reposición el 10 de octubre de 2023 y el 17 de octubre de 2023 la UGPP profirió la Resolución No.088786 RDC -2023-00296, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando el auto inadmisorio. (fls. 3-18, archivo 1, índice 8 SAMAI A quo).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 244 de la Ley 1564 de 2022 - Artículos 708 y 722 del Estatuto Tributario

En síntesis, formula el concepto de violación:

Primero. Nulidad por falta de motivación del acto administrativo al desconocer

  • Artículo 244 de la Ley 1564 de 2022 - Artículos 708 y 722 del Estatuto Tributario

En síntesis, formula el concepto de violación:

Primero. Nulidad por falta de motivación del acto administrativo al desconocer las pruebas que fijan el plazo de interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Afirma que la UGPP incurrió en una falta de motivación al omitir las pruebas que determinan el inicio del plazo para interponer el recurso de reconsideración, puesto que, sólo hasta el 19 de julio de 2023 la demandante tuvo conocimiento real de la Liquidación Oficial RDO-2023-00733 del 2 de junio de 2023, fecha en la cual recibió la copia digital del expediente administrativo; indica que la UGPP envió la notificación de la resolución a un correo incorrecto, ya que como se observa en la constancia de notificación lo remitió al correo claudiacuatro21@gmail.com, en lugar de enviarla al correo registrado para tales fines pachecholefrain@gmail.com.

Alega que, la administración baso sus decisiones en una incorrecta interpretación del CERTIMAIL, puesto que leyó la fecha bajo el formato de mes/día/año, en lugar del formato que siempre emplea que es día/mes/año y que, debido a esa confusión se alteró la fecha real de notificación y por ende, el cálculo del pazo para interponer el recurso; manifiesta que, dicho error, constituye una interpretación incorrecta del material probatoria y configura la causal de nulidad por falta de motivación conforme lo previsto en el artículo 137 del CPACA.

Refiere que los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideración carecen de motivación y omitieron lo dispuesto en el artículo 244 de la ley 1564 de

lo previsto en el artículo 137 del CPACA.

Refiere que los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideración carecen de motivación y omitieron lo dispuesto en el artículo 244 de la ley 1564 de 2012, al no haberse analizado de forma correcta el material probatorio allegado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

5 Segundo. Nulidad por falta de competencia del funcionario o incompetencia del funcionario.

Sostiene que , la Liquidación Oficial RDO -2023-00733 expedida el 2 de junio de 2023, fue emitida fuera de los plazos establecidos, previstos en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014. Explica que, el requerimiento para declarar o corregir fue notificado el 31 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual disponía de tres meses para responder, mientras que la UGPP contaba con un término máximo de seis meses para proferir la liquidación oficial. Conforme a dicho marco normativo, la facultad de la entidad vencía el 28 de febrero de 2023; por tanto, al emitir la liquidación el 2 de junio de 2023, la UGPP desconoció el mandato legal al actuar de manera extemporánea. Afirma que, como consecuencia de esta omisión, la actuación administra se encue ntra viciada por la nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario y por la violación al debido proceso.

Tercero: La actividad económica de la contribuyente corresponde a

nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario y por la violación al debido proceso.

Tercero: La actividad económica de la contribuyente corresponde a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios y la presunción de costos debe hacerse de acuerdo con ella.

Manifiesta que la UGPP incurrió en un error sustancial al aplicar la presunción de costos del 27,50 %, porcentaje aplicado para los rentistas de capital, pese a que su actividad económica real, de acuerdo con la información registrada en el RUT de la demandante correspondía a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados.

Argumenta que, conforme a la normativa aplicable y en particular a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 209 de 2020 y en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, para esa actividad económica la presunción de costos es del 65,7% , lo que reduciría significativamente la base gravable; indica que, al aplicar un porcentaje inferior, la UGPP incrementó de forma indebida la base gravable, fijando un IBC mensual de $2.707.561, cuando el cálculo correcto sería de $1.280.956 mensuales. Por lo que dicho error, implica una vulneración al principio de igualdad contributiva, pues le impone una carga superior a la que corresponde conforme a la actividad económica realmente ejercida.

Cuarto. La señora Mabel Consuelo Ortiz Solano se encuentra a paz y salvo con la entidad, por lo mismo, el proceso de fiscalización debe ser terminado.

Asegura que, desde el 1 de septiembre de 2023 quedó subsanada su situación ante

Cuarto. La señora Mabel Consuelo Ortiz Solano se encuentra a paz y salvo con la entidad, por lo mismo, el proceso de fiscalización debe ser terminado.

Asegura que, desde el 1 de septiembre de 2023 quedó subsanada su situación ante el Sistema de Seguridad Social, toda vez que se afilió como cotizante independienteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

6 y efectuó el pago total de los aportes que la UGPP estimaba a su cargo, incluyendo los respectivos intereses, tal y como consta en las planillas y soportes de pago que reposan en el expediente; bajo ese contexto, sostiene que la entidad debía dar por concluido el proceso de fiscalización, al haberse resuelto el motivo que lo justificaba, en aplicación del principio de eficacia y de la finalidad del procedimiento administrativo.

Plantea que continuar con un trámite de fiscalización sin que exista una deuda pendiente constituye una actuación innecesaria y desproporcionada que impacta negativamente su derecho al debido proceso y contraviene los principios de economía, eficiencia y r azonabilidad que deben regir el derecho de la función administrativa.

Quinto. Nulidad por indebida notificación del acto administrativo antecedente, Requerimiento para Declarar o Corregir del RCD-2022-00895.

Argumenta que, el acto que origina y soporta el trámite administrativo, es decir, el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD -2022-00895 del 26 de mayo de

Argumenta que, el acto que origina y soporta el trámite administrativo, es decir, el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD -2022-00895 del 26 de mayo de 2022, está viciado de nulidad debido a que su notificación se efectúo de manera irregular, en la medida en que la UGPP remitió el acto administrativo a una dirección electrónica errónea y distinta a la registrada en el RUT de la contribuyente; indica que, por este motivo, la accionante no pudo enterarse de manera formal del requerimiento, ni tampoco pudo oponerse al mismo dentro del término establecido por la ley.

Bajo ese entendido, manifiesta que la notificación irregular hace que el requerimiento oficial carezca de validez jurídica y al verse afecto el acto primigenio, también compromete la legalidad del acto posterior, es decir, la Liquidación Oficial y que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 137 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indebida notificación conlleva a que no se puede garantizar en debida forma el derecho de defensa y contradicción. (fls. 1929, archivo 1, índice 8 SAMAI A quo).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos objeto de debate fueron expedidos bajo los presupuestos legales aplicables, con observancia de las reglas procedimentales de fiscalización y con soporte probatorio suficiente. Con respecto a los hechos narrados por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO

y con soporte probatorio suficiente. Con respecto a los hechos narrados por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

7 demandante, indica que, si bien ciertos hechos concuerdan con la realidad y están plenamente acreditados, otros resultan ser inexactos.

Con relación a la supuestas indebida notificación, asegura que la UGPP remitió las actuaciones administrativas al correo electrónico claudiacuarto@gmail.com, puesto que dicho correo fue el registrado inicialmente por la contribuyente; asimismo, señala que las notificaciones se realizaron a través del medio de comunicación habilitado y en los términos aplicables, por lo que los actos quedaron debidamente notificados, fueron eficaces y resultaron oponibles, sin que se configurara la afectación al derecho de defensa. Resalta que, en el expediente reposan las constancias de envío y soportes de entrega que acreditan el cumplimiento del deber de notificar, por lo que rechaza la afirmación de la demandante respecto a que sólo tuvo conocimiento de los actos cuando solicitó el expediente administrativo.

En lo que respecta al término para interponer el recurso de reconsideración, indica que teniendo en cuenta que la notificación del acto se realizó correcta y oportunamente, el término para que la demandante interpusiera su oposición al mismo, debía contarse conforme a las reglas aplicables ; precisa que como se muestra en el expediente, el recurso de reconsideración presentado por la demandante fue radicado extemporáneamente, por lo cual, tanto el auto que

mismo, debía contarse conforme a las reglas aplicables ; precisa que como se muestra en el expediente, el recurso de reconsideración presentado por la demandante fue radicado extemporáneamente, por lo cual, tanto el auto que inadmitió el recuso como el auto que confirmó dicha decisión, estuvieron debidamente motivados.

Frente al alegato de la falta de motivación, sostiene que los informes y constancias técnicas allegadas al expediente permiten identificar con presión la fecha de remisión y de entrega del acto y que, con base en esa evidencia, las decisiones administrativas adoptadas se fundamentaron a partir de hechos probados, sin que hubiese una falta de motivación.

En cuanto a la presunción de costos aplicables, argumenta que la Liquidación Oficial se calculó a partir de los ingresos declarados para el año 2019 que correspondían a la suma de $112.037.000 y que a su vez fueron mensualizados para determinar el ingreso base de cotización, estimado en $9.336.417; señala que, ante la ausencia de aceptación o acreditación suficiente de los costos alegados, se aplicó la presunción de costos del 27,50%, fijándose así un IBC mensual por $2.707.561; añadió que, esta depuración no desconoce la actividad económica reportada por la contribuyente, sino que obedece al procedimiento de fiscalización y a los criterios normativos utilizados para establecer el ingreso base y la obligación contributiva para el caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

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para el caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

8 Finalmente, en cuanto al período objeto de fiscalización, refiere que se verificó que hubo un incumplimiento en los aportes registrado s al sistema lo que justificaba la determinación de los aportes e imposición de la sanción, puesto que la contribuyente no estaba cumpliendo con su deber de cotizar en el sistema de seguridad social; por ello, defendió la legalidad tanto de los aportes liquidados como de la sanción impuesta en el acto administrativo, y añadió que una eventual regularización posterior, de habe rse presentado, no desvirtuaba por sí misma la validez de la actuación, pues el análisis debe centrarse en la situación existente durante la vigencia fiscalizada y en el correcto desarrollo del procedimiento administrativo. (índice 12 SAMAI A quo).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda respecto del auto que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y el que resolvió el recurso de reposición, se inhibió para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Liquidación Oficial No. RDO -2023-00733 del 2 de junio de 2023 y no condenó en costas.

El asunto litigioso consistió en establecer la legalidad de los actos acusados y para ello, procedió a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La UGPP notificó

2023 y no condenó en costas.

El asunto litigioso consistió en establecer la legalidad de los actos acusados y para ello, procedió a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La UGPP notificó en debida forma a la señora Mabel Consuelo Ortiz Solano el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2022-00895 del 26 de mayo de 2022 y la Liquidación Oficial No RDO-2023-00733 del 02 de junio de 2023, en los términos de los artículos 564 y 566-1 del ET?, 2. ¿La aportante presentó de forma extemporánea el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No RDO -2023-00733 del 02 de junio de 2023?, En caso de que se pruebe que la notificación de la UGPP fue irregular y se desvirtué la legalidad del Auto No. ADC -202300375 del 29/09/2023 y la Resolución No. RDC -2023-00296 del 17/10/2023, se estudiará: 3. ¿Sí la UGPP carece de competencia temporal, debido a que expidió la Liquidación Oficial No . RDO-2023-00733 del 02 de junio de 2023 fuera del plazo de los seis (6) meses previstos en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014? Si no prospera este cargo procesal, se valorará: 4. ¿Si la señora Mabel Consuelo Ortiz Solano incurrió en la conducta de omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social integral de pensión y salud para el periodo comprendido de enero a diciembre de 2019 y si la UGPP determinó el IBC para

señora Mabel Consuelo Ortiz Solano incurrió en la conducta de omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social integral de pensión y salud para el periodo comprendido de enero a diciembre de 2019 y si la UGPP determinó el IBC para liquidar los aportes, conforme con los ingresos reportados y la presunción de costos regulada en la Resolución 209 de 2020?, 5. ¿La demandante probó que se afilió a los subsistemas de salud y pensión y pagó los aportes cobrados por un monto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

9 $18.971.200 más la sanción por omisión de $18.375.400? En consecuencia: ¿Les asiste nulidad a los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP? -Auto No. ADC-2023-00375 del 29 de septiembre de 2023, por el cual la Subdirectora Jurídica de Parafi scales de la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -2023-00733 del 02 de junio de 2023 por presentación extemporánea. -Resolución No. RDC-2023-00296 del 17 de octubre de 2023, por la cual la Subdirect ora Jurídica de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto No. ADC-2023-00375 del 29 de septiembre de 2023 . Y de forma subsidiaria, procedería la nulidad de la siguiente

resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto No. ADC-2023-00375 del 29 de septiembre de 2023 . Y de forma subsidiaria, procedería la nulidad de la siguiente resolución: -Liquidación Oficial No. RDO-2023-00733 del 02 de junio de 2023 por la cual el S ubdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP impuso una obligación de $18.971.200 a la señora Mabel Consuelo Ortiz Solano por concepto de omisión en el pago de aportes al SSSI en la vigencia 2019, y una sanción por omisión de $18.375.400.

Inició analizando validez de la notificación de la Liquidación Oficial No. RDO -202300733 del 2 de junio de 2023, para ello, delimitó el marco legal aplicable y señaló que, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las notificaciones en este tipo de procedimientos se rigen a partir de lo dispuesto en el Estatuto Tributario; precisó que el artículo 564 del ET autoriza a la administración a notificar en la dirección procesal que el contribuyente haya s eñalado de manera expresa y que, en concordanc ia con la doctrina del Consejo de Estado, esa dirección tiene prevalencia sobre otras direcciones registras, incluso sobre la registrada en el mismo RUT; de igual forma, manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 566-1 del ET, la notificación electrónica se entiende surtida a partir de la fecha en la que se remite el acto administrativo y que, el plazo adicional de cinco días únicamente incide en el cómputo de los términos para actuar en sede administrativa, sin que sea aplicable para efectos judiciales.

que se remite el acto administrativo y que, el plazo adicional de cinco días únicamente incide en el cómputo de los términos para actuar en sede administrativa, sin que sea aplicable para efectos judiciales.

Teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente, verificó que al contestar el requerimiento de información la demandante reportó varias direcciones procesales, entre ellas una dirección física y los correos electrónicos claudiacuarto@gmail.com y pachecolefrain@gmail.com; por lo cual, concluyó que la UGPP podía notificar a cualquiera de las direcciones informadas, sin que exista una regla que la obligue a notificar simultáneamente a todas, así que al haber notificado la actuación administrativa al correo claudiacuatro@gmail.com, la entidad no incurrió en una falta legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01

DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________

10 En cuanto a la controversia p or la fecha de notificación, señaló que la certificación de CERTIMAIL podía dar a lugar a una confusión debido al formato en el que reporta las fechas, pero que la UGPP aportó elementos adicionales que permitieron probar que la notificación de la Liquidación Oficial se realizó el 7 de junio de 2023, descartando así, que sólo a partir del 19 de julio de 2023 con la remisión del expediente, se podía entender como notificada a la demandante.

Con respecto a la legalidad de los actos administrativos demandados, efectuó su análisis teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 180 de la Ley 1607 de

expediente, se podía entender como notificada a la demandante.

Con respecto a la legalidad de los actos administrativos demandados, efectuó su análisis teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y en los artículo 722, 726 y 728 del ET; concluyó que, al haber sido notificada de la actuación el 7 de junio de 2023, la demandante debía interponer su recurso dentro del término previsto, el cual vencía el 15 de agosto de 2023, no obstante, la demandante lo ra dicó sólo hasta el 5 de septiembre de 2023, es decir, fuera del término y por lo cual, tanto el auto admisorio como la resolución que lo confirmó, se encuentran ajustados a derecho.

Finalmente, determinó que dado que el recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente, no se agotó la vía administrativa y que, conforme a lo exigido en el artículo 161 del CPACA, la interposición del recurso es un requisito establecido para acudir a la jurisdicción; descartó para el caso, la vía per saltum, sosteniendo que la demandante no respondió los actos preparatorios y que además, la demanda fue presenta fuera del término de los cuatro meses contados a partir de la notificación del acto liquidatario. Como consecuencia , decidió negar la nulidad de los actos impugnados y se abstuvo de examinar de fondo la legalidad de la Liquidación Oficial RDO -2023-00733. Finalmente, no condenó en costas al no acreditarse expensas ni agencias en derecho. (índice 26 SAMAI A quo).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia

acreditarse expensas ni agencias en derecho. (índice 26 SAMAI A quo).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustent ó el recurso de apelación de la siguiente manera:

Indebida la valoración probatoria respecto a la notificación de la liquidación oficial y el requerimiento para declarar y/o corregir. Señala que la decisión adoptaba en primera instancia sobre la validez de la notificación electrónica es equivocada, ya que, el A quo aceptó como válida que la remisión de los actos administrativos fuese realizada al correo claudiacuarto@gmail.com, pese a que antes de su expedición, en la contestación al requerimiento de información laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 D

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