TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2026-00083-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2026-00083-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 77
REFERENCIA: 11001-33-37-040-2026-00083-01
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTES: JOSÉ JOAQUÍN CARREÑO
GONZALO CARREÑO
ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD
PRIVADA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN
E IGUALDAD.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
Procede está Sala a decidir sobre la impugnación presentada po r los accionantes, JOSÉ JOAQUÍN CARREÑO y GONZALO CARREÑO, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026 ), proferida por el JUZGADO CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la acción de tutela respecto a ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) expedir el acto administrativo definitivo que resuelva las solicitudes de adjudicación de predios baldíos y negó el amparo a los derechos de petición y debido proceso de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
administrativo definitivo que resuelva las solicitudes de adjudicación de predios baldíos y negó el amparo a los derechos de petición y debido proceso de los accionantes.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Los señores JOSÉ JOAQUÍN CARREÑO y GONZALO CARREÑO, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela1 en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados, porque la entidad accionada, luego de transcurridos, aproximadamente, seis (6) años, no ha resuelto la solicitud de legalización de los predios denominados “Las Travesías”, “El Molino”, “Peña Grande” y “Loma
Grande”.
1.2. PRETENSIONES
A través de la presente acción constitucional, los accionante s solicita n:
“(…) AMPARAR nuestros derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad, igualdad y acceso a la administración de justicia. vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDA: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en un término perentorio no superior a quince (15) días hábiles , profiera el acto administrativo de fondo que resuelva definitivamente las solicitudes de legalización de los predios Las Travesías, El Molino, Peña Grande y Loma Negra, radicadas desde el año 2020, de forma que no sea posible evadir el cumplimiento del presente fallo con una respuesta meramente formal o de trámite.
TERCERA: ORDENAR que la entidad adopte las medidas administrativas necesarias para evitar nuevas dilaciones injustificadas”.
cumplimiento del presente fallo con una respuesta meramente formal o de trámite.
TERCERA: ORDENAR que la entidad adopte las medidas administrativas necesarias para evitar nuevas dilaciones injustificadas”.
1.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1 Archivo 001 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-37-040-2026-00083-01
ACCIONANTES: JOSÉ JOAQUÍN CARREÑO
GONZALO CARREÑO
ACCIONADA: ANT
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Para dar sustento a sus pretensiones los accionantes, expone los hechos que a continuación se sintetizan:
“(…) 1. El 10 de septiembre de 2020 se radicó ante la Agencia Nacional de Tierras el primer formulario de inscripción como Sujeto de Ordenamiento – FISO, y el 24 de septiembre de 2020 se radicaron tres (3) formularios adicionales, para un total de cuatro (4) solicitudes, relacionadas con predios ubicados en el municipio de La Uvita, departamento de Boyacá, así:
Fecha Radicado No. Formulario Nombre Predio 10/09/2020 20202200602622 146885 Gonzalo Las Travesías 24/09/2020 20202200645992 146921 Gonzalo El Molino 24/09/2020 20202200646252 146922 José Peña Grande 24/09/2020 20202200646652 146925 José Loma Grande
2. En dichas solicitudes se pidió la legalización de predios baldíos, adjuntando toda la
24/09/2020 20202200646252 146922 José Peña Grande 24/09/2020 20202200646652 146925 José Loma Grande
2. En dichas solicitudes se pidió la legalización de predios baldíos, adjuntando toda la
documentación exigida por la entidad, entre ella:
o Copias de las cédulas de ciudadanía.
o Certificados de tradición y libertad.
o Certificados especiales de pertenencia de los predios Las Travesías, El Molino, Petaquitas y Peña Grande.
3. A la fecha de presentación de esta acción han transcurrido casi seis (6) años desde la radicación inicial sin que la Agencia Nacional de Tierras haya emitido una decisión de fondo, resolución o acto administrativo que resuelva la legalización solicitada.
4. El 18 de febrero de 2022, el accionante JOSE JOAQUIN CARRENO presentó el derecho de petición solicitando información sobre el estado del trámite y si ya se había proferido la resolución correspondiente. La ANT respondió indicando que el proceso se encontraba “para proferir Auto de Inicio de la Fase Preliminar”. Posteriormente el día 19 de junio 2024 el mismo accionante presentó un nuevo derecho de petición, el cual continuaron contestado con respuestas evasivas, genéricas y sin decisión de fondo, sin res olver la solicitud principal ni fijar un plazo cierto para hacerlo.
5. El Decreto Ley 902 de 2017 establece un plazo de entre sesenta (60) días y un (1) año para adelantar el procedimiento único de adjudicación y formalización de predios baldíos. En el presente caso han transcurrido casi seis (6) años desde la radicación d e las solicitudes —es
adelantar el procedimiento único de adjudicación y formalización de predios baldíos. En el presente caso han transcurrido casi seis (6) años desde la radicación d e las solicitudes —es decir, entre cinco y seis veces el plazo máximo legal — sin que la Agencia Nacional de Tierras haya proferido siquiera el Auto de Inicio de la Fase Preliminar. Las respuestas recibidas han sido en todo caso evasivas, genéricas y de mero trámite, sin que en ningún momento se haya emitido una decisión de fondo. Esta conducta configura no solo una mora administrativa grosera e injustificada, sino también una forma de silencio administrativo material: la entidad ha respondido formalmente para evitar la aplicación del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 83 del CPACA (Ley 1437 de 2011), pero el contenido de dichas respuestas equivale funcionalmente a un silencio, pues en ningún caso resuelven la solicitud principal ni fijan un plazo cierto para hacerlo. La Corte Constitucional ha señalado que este tipo de respuestas evasivas no satisfacen el derecho de petición (T -173-2025), y la doctrina del Consejo de Estado ha reconocido que la administración no puede eludir el control j udicial mediante contestaciones de trámite que simulan el cumplimiento de sus obligaciones sin resolverlas materialmente.RADICADO: 11001-33-37-040-2026-00083-01
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6. La conducta omisiva de la Agencia Nacional de Tierras ha generado una afectación directa y prolongada a mi derecho fundamental de petición, al no recibir una respuesta clara, congruente, de fondo y dentro de un plazo razonable, impidiéndonos acceder a la titularidad del derecho real de dominio sobre los predios objeto de legalización”.
1.4. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda de tutela fue admitida mediante auto del veintitrés (23 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 La entidad accionada, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)3, en el informe requerido, expresó sobre el caso lo siguiente:
“(…) Sobre los hechos y pretensiones, se sostendrá desde el primer momento que la presente acción de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, no ha ocurrido acción u omisión por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT que menoscabe el derecho fundamental del debido proceso alegado por la parte accionante, si bien, lo que pretende la pa rte actora del presente trámite tutelar es que a través de la acción de tutela se brinde información acerca de la solicitud presentada desde el año 2020,
accionante, si bien, lo que pretende la pa rte actora del presente trámite tutelar es que a través de la acción de tutela se brinde información acerca de la solicitud presentada desde el año 2020, también lo es que, se identifi có que la misma está dirigida a que se brinde información acerca del estado actual de su solicitud, desarrollo del proceso y finalización del mismo.
De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que la ofici na jurídica es quien ostenta la representación judicial de la entidad, de acuerdo al decreto 2363 de 2015, se procedió a requerir a la Unidad de Gestión Territorial Centro – UGT en razón a que los expedientes están delegados a su cargo, por lo que se consideró necesar io de acuerdo a la admisión del presente trámite tutelar comunicar al hoy accionante sobre la realidad jurídica y administrativa de su solicitud.
En ese sentido desde la misional atendiendo el requerimiento que se hizo, emitió un oficio mediante el radicado 202671000082533, donde se p one en contexto las actuaciones administrativas desarrolladas con el caso
(…) CONSIDERACIONES FRENTE A LA TUTELA
En relación con los hechos expuestos por los accionantes, se advierte que estos manifiestan haber radicado solicitudes de legalización de predios desde el año 2020, in dicando que la Agencia Nacional de Tierras no ha emitido decisión de fondo dentro de los términos que, a su juicio, establece el Decreto Ley 902 de 2017, así mismo, solicitan que el despacho judicial ordene a la entidad proferir acto administrativo definitivo en un término perentorio no superior a quince (15) días hábiles.
Al respecto, resulta necesario precisar que el Decreto Ley 902 de 2017 no establece un término
a la entidad proferir acto administrativo definitivo en un término perentorio no superior a quince (15) días hábiles.
Al respecto, resulta necesario precisar que el Decreto Ley 902 de 2017 no establece un término perentorio de sesenta (60) días ni de un (1) año para resol ver de fondo las solicitudes de adjudicación, formalización o saneamiento de la propiedad rural; dicha normativa regula las fases del Procedimiento Único —etapa preliminar, apertura de fase administrativa, práctica de pruebas,
2 Archivo 005 del expediente digital. 3 Archivo 014 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-37-040-2026-00083-01
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cierre y decisión—, pero no consagra un término fatal para la expedición del acto administrativo definitivo, pues la decisión depende de la verificación técnica, jurídica, registral, catastral y ambiental de cada caso concreto.
El procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 tiene una nat uraleza compleja y estructural, pues implica el análisis de condiciones tales como la naturaleza jurídica del predio (baldío o privado), antecedentes de falsa tradición, verificación en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), cruces con determinantes ambientales, mineros o sectoriales, así como la eventual ubicación en ecosistemas estratégicos, circunstancias que inciden directamente en
Ordenamiento (RESO), cruces con determinantes ambientales, mineros o sectoriales, así como la eventual ubicación en ecosistemas estratégicos, circunstancias que inciden directamente en la procedibilidad del trámite.
En el presente caso, se ha evidenciado que algunos de los predios obje to de las solicitudes presentan antecedentes de falsa tradición que exigen análisis especializado conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y que uno de ellos se encuentra dentro del área delim itada del Complejo de Páramo El Cocuy, lo cual impone condicionantes ambientales que deben ser valorados de manera rigurosa antes de adoptar una decisión definitiva. Estas circunstancias descartan que se trate de un trámite simple o meramente formal.
(…) CONCLUSIÓN
Del análisis integral del caso se evidencia que la Agencia Nacional de Tierras, a través de la Unidad de Gestión Territorial competente, no ha permanecido inactiva frente a las solicitudes presentadas por los accionantes, sino que ha adelantado actuaciones materiales y jurí dicas orientadas al impulso del procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley 902 de 2017.
En relación con los expedientes objeto de tutela, la UGT ha desplegad o, entre otras, las siguientes gestiones:
- Revisión integral documental, registral y catastral de cada solicitud.
- Verificación de antecedentes de falsa tradición conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
- Cruce de capas técnicas para identificar determinantes ambientales, sectoriales, mineros y de gestión del riesgo.
- Identificación de condicionantes especiales, incluyendo la verificación de ubicación dentro del área delimitada del Complejo de Páramo El Cocuy en uno de los predios.
gestión del riesgo.
- Identificación de condicionantes especiales, incluyendo la verificación de ubicación dentro del área delimitada del Complejo de Páramo El Cocuy en uno de los predios.
- Solicitud de certificados de uso del suelo ante la autoridad competente.
- Comunicaciones de etapa preliminar a los solicitantes.
- Análisis jurídico preliminar sobre procedibilidad del trámite de formalización y saneamiento.
Adicionalmente, como medida correctiva orientada a garantizar el debido proceso y la adecuada conducción del trámite administrativo, esta Unidad inició las actuacion es administrativas tendientes a dejar sin efectos los autos de acumulación proferidos en el año 2022, con el fin de garantizar la individualización de los expedientes y la correcta conducción del proce dimiento, toda vez que, tras el análisis técnico adelantado, se evidenció que los expedientes corresponden a predios material y jurídicamente diferenciados, con situaciones autónomas que requieren trámite individualizado.RADICADO: 11001-33-37-040-2026-00083-01
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De igual manera, se encuentra en proceso de expedición el memorando de remisión a la Subdirección de Seguridad Jurídica para el análisis de procedibilidad en los casos que involucran falsa tradición y definición sobre la naturaleza jurídica del predio, así como las actuaciones
De igual manera, se encuentra en proceso de expedición el memorando de remisión a la Subdirección de Seguridad Jurídica para el análisis de procedibilidad en los casos que involucran falsa tradición y definición sobre la naturaleza jurídica del predio, así como las actuaciones necesarias ante la Subdirección de Sistemas de Información para valoración en RESO cuando corresponda.
(…) Ahora bien, es menester indicar que el decreto ley 902 de 2017, no establece un término ni plazo para el desarrollo y culminación de cada una de las etapas y actuaciones administrativas dentro de los procedimientos, por lo que de manera clara la UGT consideró necesario poner en conocimiento del hoy accionante la realidad jurídica y administrativa con los expedientes.
(…) En el presente asunto, no existe vulneración al debido proceso del accionante, debido a que la Agencia Nacional de Tierras debe adelantar las actuaciones correspondientes de acuerdo a los informes, actas y visitas técnico jurídicas. Además, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar un trámite administrativo, sin antes agotar las vías administrativas, ni haber radicado un derecho de petición sobre el estado de solicitud.
(…) IV. PETICIÓN
En mérito de lo expuesto, de manera respetuosa solicito:
1. DENEGAR la presente acción de tutela, al encontrarse configurada la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante.
3. Como consecuencia de lo anterior, DESVINCULAR a la ANT del presente amparo constitucional” (Negrilla del original).
1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
3. Como consecuencia de lo anterior, DESVINCULAR a la ANT del presente amparo constitucional” (Negrilla del original).
1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 4, mediante sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)5 resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por GONZALO CARREÑO (…) y por JOSÉ JOAQUÍN CARREÑO (…) respecto a la pretensión 2 que busca que se ordene a la ANT expedir el acto administrativo definitivo que resuelva sus solicitudes de adjudicación de predios baldíos.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de GONZALO CARREÑO (…) y por JOSÉ JOAQUÍN CARREÑO (…) conforme con las razones expuestas”
Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente:
“(…) 2.3.1 Sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo las solicitudes de adjudicación de tierras
4 Dra. Teresa de Jesús Montaña González 5 Archivo 017 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-37-040-2026-00083-01
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(…) se probó que la ANT está tramitando las solicitudes de adjudicación de predios. Para ello debe agotar una serie de etapas que requieren estudios técnicos, ambientales y catastrales. De este modo, es claro que se deben culminar, según el Decreto Ley 902 de 2017, los trámites administrativos por parte de la ANT, sin que se pueda por tutela ordenar la expedición del acto administrativo definitivo, puesto que tal decisión implicaría soslayar procedimientos técnicos y ambientales frente a los cuales el juez constitucional no tiene conocimiento. Además, podría constituir un prevaricato por acción, en los términos del 413 del Código Penal.
Por lo tanto, la tutela interpuesta por los demandantes es improcedente para ordenar a ANT proferir “el acto administrativo de fondo que resuelva definitivamente las solicitudes de legalización de los predios Las Travesías, El Molino, Peña Grande y Loma Ne gra, radicadas desde el año 2020”.
2.3.2 Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de Joaquín Carreño y Gonzalo Carreño
Los interesados consideran que la Agencia Nacional de Tierras quebranta sus derechos fundamentales invocados, debido a que no ha resuelto de fondo la solicitud del 10 de septiembre de 2020, en la que pidió, con fundamento en el Decreto Ley 902 de 2017, la adjudicación de
fundamentales invocados, debido a que no ha resuelto de fondo la solicitud del 10 de septiembre de 2020, en la que pidió, con fundamento en el Decreto Ley 902 de 2017, la adjudicación de diferentes predios baldíos: “Las Travesías”, “Peña Grande”, “Loma Negra” y “El Molino”. La demora injustificada prolonga su vulneración al debido proceso.
Para rebatir lo dicho, la ANT, con base en el Memorando 20267100008253, informó que las solicitudes de los demandantes continúan en trámite. Explicó de forma detallada las actuaciones que ha acometido y las etapas a seguir frente a cada predio. Por lo tant o, considera que no transgredió los derechos fundamentales invocados, puesto que se debe agotar el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural.
(…) El 27 de febrero de 2026, la ANT profirió la Comunicación núm.202671000253071. Informó a Gonzalo Carreño que los expedientes se encuentran en etapa de validación previa: revisión documental, registral y catastral y verificación de los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la inclusión en el RESO. La inclusión en el RESO es presupuesto necesario para la eventual apertura formal de la fase administrativa del Procedimiento Único para el reconocimiento de derechos. Una vez se expida este el acto administrativo de inclusión o no en el RESO se comunicará el estado actualizado de cada uno de los expedientes. Ese día, se realizó la notificación al correo electrónico Gonzalo.carreno56@gmail.com, informado en la acción de tutela (anexo 13, e.d).
el RESO se comunicará el estado actualizado de cada uno de los expedientes. Ese día, se realizó la notificación al correo electrónico Gonzalo.carreno56@gmail.com, informado en la acción de tutela (anexo 13, e.d).
El 27 de febrero de 2026, la ANT emitió la Comunicación núm. 202671000253111. Explicó al señor José Joaquín Carreño que las solicitudes de adjudicación de los predios “Las Travesías” y “Peña Grande” ubicados en el municipio de La Uvita, Boyacá, se encuentr a en la etapa preliminar de la fase administrativa del Procedimiento Único para el reconocimiento de derechos y frente a ellos existe resolución de inclusión RESO.
Adicionó que dicha etapa busca verificar “el cumplimiento de los requisitos técnicos, jurídicos, registrales, catastrales y ambientales necesarios para determinar la viabilidad de apertura formal de la fase administrativa, por lo que en esta fase no se ado pta decisión definitiva sobre la adjudicación”
(…) Valorada la actuación administrativa, se evidencia que los demandantes presentaron sus solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos en septiembre de 2020. Sin embargo, han pasado más de 6 años, sin que la ANT culmine tal procedimiento.RADICADO: 11001-33-37-040-2026-00083-01
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Tal circunstancia, según lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 28 de julio de 2022 (CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en principio conlleva una violación al debido proceso administrativo por mora injustificada, puesto que no es razonable que unos procedimientos administrativos se demoren más de 6 años.
Ahora bien, estudiada de forma minuciosa la actuación administrativa, se evidencia que el procedimiento de adjudicación de baldíos requiere el agotamiento de varias etapas. Cada una implica, muchas veces, un conocimiento técnico, ambiental y catastral, que requiere un mayor grado de complejidad.
(…) se avizora que la ANT durante el trámite de la tutelante garantizó el debido proceso de los accionantes, pues sus respuestas fueron claras, precisas y de fondo, en relación con el estado en que se encuentran sus expedientes de adjudicación.
(…) El análisis que precede no obsta para llamar a la atención a la Agencia Nacional de Tierras, a efectos de que tramite sus procedimientos en un término razonable, independiente de que no se desconoce la complejidad que acarrea un procedimiento de adjudicaci ón de predios baldíos (Negrilla del original).
1.7. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes de la sentencia de primera instancia, proferida el día seis (06) de
(Negrilla del original).
1.7. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes de la sentencia de primera instancia, proferida el día seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026 ) los accionantes, JOSÉ JOAQUÍN CARREÑO y GONZALO CARREÑO presentaron impugnación, la cual fue concedida, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)6.
Una vez remitido el expediente y efectuado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular esta Magistrada ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informe, procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.8. DE LA IMPUGNACIÓN
1.8.1 Inconforme con la decisión del a quo , los accionantes, JOSÉ JOAQUÍN CARREÑO y GONZALO CARREÑO 7 impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
“(…) El despacho reconoce expresamente la existencia de una mora administrativa cercana a seis (6) años, circunstancia que, conforme a los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, constituye una afectación directa del derecho fundamental de petición y del debido proceso, los cuales comprenden no solo la posibilidad de formular solicitudes ante la administración, sino también el derecho a obtener una respuesta de fondo dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 numeral 11 de la Ley 1437
cuales comprenden no solo la posibilidad de formular solicitudes ante la administración, sino también el derecho a obtener una respuesta de fondo dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece el principio de celeridad administrativa, según el cual las autoridades deben impulsar oficiosamente los procedimientos y evitar demoras indebidas en la adopción de decisiones. No obstante, pese a reconocer la prolongación excesiva del trámite, el fallo concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales porque la entidad accionada emitió comunicaciones informativas durante el trámite de la tutela, razonamiento que descono ce la jurisprudencia constitucional reiterada según la cual las respuestas tardías o meramente
6 Archivo 022 del expediente digital. 7 Archivo 021 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-37-040-2026-00083-01
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informativas no subsanan la vulneración del derecho fundamental de petición ni justifican la mora administrativa prolongada, especialmente cuando el procedimiento permanece indefinidamente abierto sin una decisión administrativa de fondo.
(…) El despacho concluyó que la tutela es improcedente para ordenar la expedición de un acto administrativo definitivo porque el procedimiento de adjudicación de baldíos es complejo y debe surtir varias etapas.
(…) El despacho concluyó que la tutela es improcedente para ordenar la expedición de un acto administrativo definitivo porque el procedimiento de adjudicación de baldíos es complejo y debe surtir varias etapas.
Sin embargo, la pretensión de los accionantes no consiste en sustituir a la autoridad administrativa, sino en obtener una decisión dentro de un plazo razonable, lo cual sí es objeto de protección por vía de tutela.
(…) En este caso, han transcurrido casi seis (6) años desde la radicación inicial de las solicitudes, sin que la Agencia Nacional de Tierras haya adoptado una decisión de fondo que defina la situación jurídica de los solicitantes. Cabe precisar que, si bien con ocasión de la presente tutela la entidad adelantó algunas actuaciones en febrero de 2026, estas se produjeron exclusivamente bajo presión judicial, después de años de total inactividad, lo que no subsana la vulneración preexistente.
(…) El fallo impugnado incurre en un error crítico de calificación jurídica al equiparar la pretensión de los accionantes —que se fije un plazo razonable para impulsar el trámite— con una orden de adjudicación de tierras. Estas son dos cosas jurídicamente distintas y el Despacho las trató como si fueran idénticas. Los accionantes nunca solicitaron que el juez de tutela adjudicara los predios; solicitaron que la ANT cumpla con su obligación legal de impulsar el procedimiento dentro de un plazo razonable. Esta distinción es fundamental: la primera efectivamente invadiría la competencia técnica de la entidad; la segunda simplemente garantiza que la autoridad ejerza su competencia, no que la sustituya . La jurisprudencia constitucional, conforme a lo
dentro de un plazo razonable. Esta distinción es fundamental: la primera efectivamente invadiría la competencia técnica de la entidad; la segunda simplemente garantiza que la autoridad ejerza su competencia, no que la sustituya . La jurisprudencia constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 29 y 209 de la misma, y desarrollado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, ha reconocido de manera consolidada que el juez de tutela sí puede ordenar a una autoridad administrativa que impulse o resuelva un trámite dentro de un plazo perentorio , cuando la demora es injustificada y vulnera derechos fundamentales. El Juzgado 40, al no hacer esta distinción, declaró improcedente una pretensión que no era la que los accionantes formularon”.
(…) 8. SOLICITUD
Con fundamento en lo expuesto, solicitamos al superior funcional:
1. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de
Bogotá.