TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2026-00131-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2026-00131-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
1
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 33 37 040 2026 00131 01
Accionante: Rubén Darío Carvajal García Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales — UGPP Derecho: Petición y debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —en adelante UGPP — contra la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de abril de 2026 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1
1. El señor Rubén Darío Carvajal García, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, por la presunta vuln eración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo, indicó que el 3 de marzo de 2025 pidió ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, el pago de las mesadas causa das desde la fecha de adquisición del estatus pensional y la inclusión en nómina de pensionados.
pidió ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, el pago de las mesadas causa das desde la fecha de adquisición del estatus pensional y la inclusión en nómina de pensionados.
3. Señaló que, mediante Resolución RDP 015484 del 8 de octubre de 2025, la UGPP negó la prestación solicitada.
4. Manifestó que el 22 de octubre de 2025 interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no se había pronunciado.
5. Sostuvo que el trámite llevaba más de un año desde la petición inicial, sin que existiera u na decisión definitiva que le permitiera acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la prestación.
1 La solicitud de amparo fue presentada el 20 de marzo de 2026, a las 12:07 p. m., mediante la plataforma de tutela en línea, con número de generación 3663836, según consta en el índice 2 del expediente electrónico de SAMAI de primera instancia. Con el escrito se allegaron, entre otros documentos: i) la petición radicada ante la UGPP el 3 de marzo d e 2025, bajo el número 20250401600379552; y ii) el recurso de apelación y su alcance, radicados el 22 de octubre de 2025 bajo los números 20250401602559452 y 20250401602561852, respectivamente.11001333704020260013101
6. Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a la UGPP emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación presentado el 22 de octubre de 2025.
6. Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a la UGPP emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación presentado el 22 de octubre de 2025.
Trámite procesal de primera instancia
7. Mediante decisión del 25 de marzo de 2026 2, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela.
Posición de la accionada3
8. La UGPP solicitó que se desestimaran las pretensiones. Señaló que no ha tenido intención de vulnerar los derechos del accionante y que, frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 22 de octubre de 2025, ha desplegado las gestiones internas necesarias para resolver la solicitud pensional.
9. Indicó que el trámite se encuentra en etapa final y que, una vez cuente con el acto administrativo, lo comunicará al despacho y adelantará la respectiva notificación al accionante.
10. Alegó la improcedencia de la tutela, porque, a su juicio, no puede utilizarse para pretermitir trámites administrativos, sustituir el procedimiento ordinario ni reclamar prestaciones económicas. Además, sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable.
11. Subsidiariamente, pidió que se le concediera un término prudencial para dar respuesta de fondo.
Sentencia impugnada4
12. Mediante sentencia del 10 de abril de 2026, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamenta les de petición y debido proceso del señor Rubén Darío Carvajal García.
12. Mediante sentencia del 10 de abril de 2026, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamenta les de petición y debido proceso del señor Rubén Darío Carvajal García.
13. El a quo se refirió a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, así como al alcance del derecho de petición y del debido proceso administrativo. En ese marco, citó jurispr udencia constitucional 5 sobre el perjuicio irremediable, los elementos de una respuesta de fondo y el deber de la administración de resolver oportunamente los recursos de reposición y apelación.
14. En el caso concreto, tuvo por probado que el 3 de marzo de 2025 se radicó solicitud de reconocimiento de pensión y que el 22 de octubre de l mismo año se
2 Según consta en el índice 9 del expediente electrónico de SAMAI de primera instancia. 3 El 7 de abril de 2026, la UGPP contestó la acción de tutela, según consta en el índice 12 del expediente electrónico de SAMAI de primera instancia. 4 Índice 14 del expediente electrónico de Samai de primera instancia. 5 Corte Constitucional, sentencia T206 de 28 de mayo de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo y Corte Constitucional, sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), expediente T-1266966, M.P: Clara Inés Vargas Hernández.11001333704020260013101
presentó recurso de apelación contra la Resolución RDP 015484 del 8 de octubre de 2025, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
15. Con fundamento en el artículo 86 del CPACA, indicó que la UGPP tenía hasta
de 2025, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
15. Con fundamento en el artículo 86 del CPACA, indicó que la UGPP tenía hasta el 22 de diciembre de 2025 para resolver el recurso. Como no lo hizo y no presentó justificación para la mora, concluyó que vulneró los derechos fundamentales invocados.
16. En consecuencia, ordenó a la UGPP iniciar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, los trámites administrativos para resolver el recurso y, en un término máximo de diez días hábiles, expedir el acto administrativo de fondo, congruente y debidamente notificado al correo informado en la tutela.
Impugnación6
17. La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. En lo sustancial, reprodujo los argumentos expuestos en el informe rendido durante el trámite de la acción de tutela y, con base en ellos, solicitó revocar el fallo del 10 de abril de 2026 para que, en su lugar, se desestimaran las pretensiones del accionante y se negara el amparo invocado.
18. Mediante decisión del 21 de abril de la presente anualidad 7, el Juzgado 40
Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación.
19. El 22 de abril del año en curso ingresó al despacho para resolver.
II. CONSIDERACIONES
Alcance de la impugnación
20. El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que la UGPP no resolvió oportunamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 22 de
20. El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que la UGPP no resolvió oportunamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 22 de octubre de 2025 contra la Resolución RDP 015484 del 8 de octubre del mismo año.
21. La UGPP impugnó la decisión. En lo sustancial, reprodujo los argumentos expuestos en el informe de la acción de tutela y solicitó revocar el fallo para que, en su lugar, se negara el amparo invocado.
22. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si l a falta de respuesta al recurso de apelación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y si, además, esa omisión configuró una afectación autónoma del derecho al debido proceso.
6 La impugnación se prese ntó el 16 de abril de 2026, como consta en el Índice 1 6 del expediente electrónico de primera instancia. 7 Índice 18 del expediente electrónico de primera instancia.11001333704020260013101
El recurso de apelación como manifestación del derecho de petición
23. Como lo señaló el a quo, el artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución. Esa garantía comprende el deber de emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna frente a lo solicitado.
24. La Sala comparte esa precisión, pues la Corte Constitucional ha señalado que los recursos administrativos también constituyen una forma de ejercer el derecho de petición, en tanto med iante ellos el interesado solicita a la administración que
24. La Sala comparte esa precisión, pues la Corte Constitucional ha señalado que los recursos administrativos también constituyen una forma de ejercer el derecho de petición, en tanto med iante ellos el interesado solicita a la administración que revise, modifique, aclare o revoque una decisión previamente adoptada.
25. Así lo ha reiterado, entre otras, en las sentencias T-316 de 2006, T-027 de 2007, T042 de 2008 y T-041 de 2012.
26. Por ello, la administración no satisface ese derecho con el solo trámite interno del recurso ni con la configuración del silencio administrativo negativo.
27. La jurisprudencia ha indicado que esta figura habilita al interesado para acudir ante la jurisdicción a controvertir el acto ficto, pero no reemplaza la obligación de resolver expresamente el recurso.
28. En consecuencia, cuando la administración deja vencer el término legal sin resolver un recurso, vulnera el derecho fundamental de petición, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir a los medios judiciales correspondientes.
La resolución de plano de los recursos y el debido proceso
29. El artículo 79 del CPACA dispone que los recursos de reposición y apelación se resuelven de plano, salvo que al interponerlos se haya solicitado pruebas o que la autoridad considere necesario practicarlas.
30. A su vez, el artículo 80 ibidem prevé que, s i hubo período probatorio, una vez vencido este debe emitirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
31. De acuerdo con esas normas, resolver de plano no significa resolver inmediatamente, sino decidir sin adelantar una etapa previa adicional. Esa etapa
vencido este debe emitirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
31. De acuerdo con esas normas, resolver de plano no significa resolver inmediatamente, sino decidir sin adelantar una etapa previa adicional. Esa etapa solo surge cuando se solicitan pruebas con el recurso o cuando la administración dispone su práctica.
32. Por eso, sin desconocer lo considerado por el a quo, la falta de respuesta al recurso no configura por sí sola una vulneración autónoma del de bido proceso, pues para ello tendría que advertirse que la entidad omitió una actuación previa que estaba obligada a surtir.
33. En este caso, no obra que con el recurso de apelación se hubieran solicitado la práctica de pruebas ni que la UGPP hubiera dispuesto una etapa probatoria en los11001333704020260013101
términos del artículo 79 del CPACA. Así, el debate no recae sobre la omisión de una etapa probatoria o de procedimiento, sino sobre la falta de respuesta expresa al recurso.
34. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada para limitar el amparo al derecho fundamental de petición y negar la protección del debido proceso administrativo.
Caso concreto
35. En el expediente está acreditado que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 3 de marzo de 2025 y que, el 22 de octubre de ese mismo año, interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 015484 del 8 de octubre de 2025, mediante la cual, según afirmó, la UGPP negó la prestación.
36. No obstante, en el expediente de tutela no obra la Resolución RDP 015484 ni su
octubre de 2025, mediante la cual, según afirmó, la UGPP negó la prestación.
36. No obstante, en el expediente de tutela no obra la Resolución RDP 015484 ni su constancia de notificación. Lo que sí aparece es la solicitud inicial de reconocimiento pensional, la constancia de radicación del recurso y el escrito de apelación.
37. Por ello, el estudio de la Sala se limita a verificar la falta de respuesta al recurso, sin pronunciarse sobre la legalidad del acto que negó la pensión ni sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prestación.
38. La UGPP no acreditó haber resuelto el recurso de apelación. Por el contrario, en el informe y en la impugnación señaló que el trámite se encontraba en curso y que estaba adelantando gestiones internas para emitir el acto administrativo correspondiente.
39. Así, para la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 20 de marzo de 2026, habían transcurrido casi cinco meses desde la radicación del recurso de apelación, sin que la UGPP hubiera emitido respuesta. Por tanto, el término legal para resolverlo se encontraba vencido.
40. Esa omisión vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues la entidad no emitió una respuesta expresa, de fondo y notificada frente a la inconformidad presentada.
41. Ahora bien, aunque en el recurso el accionante controvirtió las exigencias documentales efectuadas por la UGPP, no se advierte que hubiera solicitado la apertura de una etapa probatoria ni la práctica de pruebas en los términos del artículo 79 del CPACA. Tampoco obra que la UGPP hubiera dispuesto una etapa
documentales efectuadas por la UGPP, no se advierte que hubiera solicitado la apertura de una etapa probatoria ni la práctica de pruebas en los términos del artículo 79 del CPACA. Tampoco obra que la UGPP hubiera dispuesto una etapa probatoria.
42. En consecuencia, la omisión relevante consiste en la falta de respuesta al recurso, no en la pretermisión de una etapa procedimental previa. Por ello, se modificará la sentencia de primera instancia para amparar únicamente el derecho fundamental de petición y negar el amparo del debido proceso.11001333704020260013101
Conclusión
43. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia.
Se mantendrá el amparo del derecho fundamental de petición, porque la UGPP no acreditó haber resuelto el recurso de apelación presentado el 22 de octubre de 2025.
44. Sin embargo, se negará el amparo del debido proceso, pues no se demostró que la entidad hubiera omitido una etapa procedimental previa. La controversia constitucional se contrae exclusivamente a la falta de respuesta expresa al recurso de apelación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de abril de 2026, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR únicamente el derecho fundamental de petición del señor Rubén Darío Carvajal García y NEGAR el amparo del derecho al debido proceso.
40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR únicamente el derecho fundamental de petición del señor Rubén Darío Carvajal García y NEGAR el amparo del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la orden impartida a la UGPP para que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2025 contra la Resolución RDP 015484 del 8 de octubre de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado
Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrado
Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado