TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2026-00156-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-040-2026-00156-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA Nº 056 MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: N.Y.B.V. ACCIONADA: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE REFERENCIA: 11001-33-37-040-2026-00156-01 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia. Advertencia previa Por petición de la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda reemplazará su nombre en esta providencia. I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO N.Y.B.V. en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y trabajo en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (en adelante Minambiente). En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “ 1. Amparar mis derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y dignidad humana. 2. Ordenar el reconocimiento y aceptación como Cosa Juzgada Administrativa por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de mi acta de
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“ 1. Amparar mis derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y dignidad humana. 2. Ordenar el reconocimiento y aceptación como Cosa Juzgada Administrativa por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de mi acta de tribunal médico Nro TML 19-2-394 MDNSG-TML-41.1 Registrada al folio Nro. 224 del libro de tribunal médico, consecutivo Nro 82962 al 882967 donde se establece una PCL del 19.5%, sujeta a ajustes razonables para preservar mi capacidad laboral residual. 3. Ordenar al Ministerio de Ambiente el reconocimiento formal de mi condición de persona con discapacidad y sujeto de especial protección constitucional, derivada deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
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la pérdida de capacidad laboral (PCL) del 19.5% certificada por el Tribunal Médico del Ministerio de Defensa Nacional, mediante acta de Tribunal Medico Nro TML 19-2-394 MDNSG-TML-41.1 Registrada al folio Nro. 224 del libro de tribunal médico, consecutivo Nro 82962 al 82967. Se le prohíbe a la entidad desconocer o minimizar dicha condición bajo el argumento de falta de certificaciones civiles adicionales (Certificado de discapacidad expedido por el Distrito, tramite innecesario y burocrático), toda vez que mi régimen especial de salud ya emitió un acto administrativo que se encuentra ejecutoriado, goza de presunción de legalidad y es Cosa Juzgada Administrativa. 4. Ordenar ajustes razonables inmediatos y continuos conforme a mi estado de salud actual, preservando la prótesis de cadera izquierda. ESPECIFICACIÓN DE LOS AJUSTES RAZONABLES SOLICITADOS: Para garantizar la efectividad de los derechos invocados, solicito se ordene al Ministerio de Ambiente la implementación de los siguientes ajustes razonables de carácter permanente: Ajuste de Modalidad: Mantener el Teletrabajo Autónomo de manera ininterrumpida. Este ajuste es una medida de protección para la prótesis de cadera de la accionante, evitando el impacto físico del transporte público y desplazamientos presenciales que degradan su capacidad funcional residual. Ajuste de Carga Laboral: Adecuar las tareas asignadas a la jornada máxima legal concertada. Se prohíbe la imposición de jornadas extenuantes o requerimientos de "colaboración adicional" que superen los límites técnicos recomendados para la estabilidad física y mental de la suscrita. Ajuste de Comunicación y Debido Proceso: Ordenar que cualquier modificación a las condiciones laborales o de salud se realice mediante acto administrativo formal motivado, prohibiendo el uso de canales
adicional" que superen los límites técnicos recomendados para la estabilidad física y mental de la suscrita. Ajuste de Comunicación y Debido Proceso: Ordenar que cualquier modificación a las condiciones laborales o de salud se realice mediante acto administrativo formal motivado, prohibiendo el uso de canales informales (WhatsApp/Teams) para emitir órdenes que alteren los ajustes ya concedidos. Ajuste de Estabilidad: Declarar que estos ajustes son inherentes a la condición de salud de la accionante y, por tanto, son oponibles a cualquier jefe inmediato, coordinador o subdirector, independientemente de cambios en la planta de personal o traslados internos o modificación al manual de funciones. 5. Evitar jornadas excesivas o condiciones que comprometan mi salud (prohibiendo cualquier requerimiento que supere la jornada máxima legal concertada para el teletrabajo autónomo - caso específico mes de enero de 2026). 6. Ordenar en el ajuste de seguimiento, que el programa de rehabilitación se extienda y adapte a la naturaleza permanente de la limitación física, sin que la expiración del término inicial de 90 días sea motivo para retirar los ajustes razonables. 7. Dar respuesta clara y de fondo a solicitudes sobre mi salud, ajustes razonables y régimen especial. 8. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en garantía del derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo (Art. 29 CP) y el derecho a la Verdad, proceda a la subsanación y actualización integral del Acta del Programa de Rehabilitación del 03 de marzo de 2026. Esta actualización debe: Incorporar de manera indexada junto con la totalidad de los radicados Nro. 41022026E3004858, 41022026E2006829 y 41022026E2005650, los cuales contienen el soporte fáctico de mi condición de salud y las objeciones presentadas. Reflejar la realidad de la contingencia profesional,
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totalidad de los radicados Nro. 41022026E3004858, 41022026E2006829 y 41022026E2005650, los cuales contienen el soporte fáctico de mi condición de salud y las objeciones presentadas. Reflejar la realidad de la contingencia profesional, consignando el nexo causal entre el entorno laboral y el actual cuadro de salud mental, evitando omisiones que invisibilicen la debilidad manifiesta de la suscrita como Sujeto de Especial Protección Constitucional. 9. Ordenar al Ministerio de Ambiente que, en virtud del derecho al mérito y la estabilidad laboral reforzada, se garantice la transparencia y objetividad en mi evaluación de desempeño y concertación de compromisos respecto al encargo en el Grado 17 (Grupo de Contabilidad), del cual ocupo el primer lugar; prohibiendo expresamente que mi condición de salud, mis recomendaciones médicas o el ejercicio de esta acción deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
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tutela sean utilizados como criterios de descalificación o demerito en dicho proceso administrativo. 10. Ordenar demás medidas que el despacho considere necesarias para proteger mis derechos fundamentales.” 1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS Como fundamentó fáctico de la presente acción, la accionante relató los hechos que se sintetizan así: El 15 de febrero de 2019 se le practicó un procedimiento quirúrgico de reemplazo total de cadera izquierda por daño en la articulación. El 14 de agosto de 2019 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia, a fin de conservar su estado de salud tras la cirugía referida. Por consiguiente, el 12 de septiembre de 2019 el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía la calificó con un 19.50% de pérdida de capacidad laboral por ortopedia. El 26 de enero de 2024 se posesionó en el cargo de Profesional Especializado grado 14 del grupo de presupuesto del Minambiente, en virtud de un concurso de méritos que superó. El 29 de noviembre de 2024 mediante acto administrativo le fue concedido el teletrabajo autónomo por disminución de la capacidad física. Narró que el 2 de enero de 2026 laboró hasta las 23:30 horas, sin que existiera un acto administrativo relacionado con la colaboración adicional, dicha circunstancia se repitió el 29 del mismo mes y año, fecha en la que trabajó hasta las 00:16 horas del día siguiente. En todo caso, informó que entre el 16 y el 25 de marzo de 2026 disfrutó del permiso compensatorio correspondiente a las 55.58 horas adicionales laboradas en todo el mes de enero. El 5 de febrero asistió a una cita de medicina laboral donde le recomendaron evitar los desplazamientos en transporte público. Pese a ello, y a las incapacidades que le otorgaron por
del permiso compensatorio correspondiente a las 55.58 horas adicionales laboradas en todo el mes de enero. El 5 de febrero asistió a una cita de medicina laboral donde le recomendaron evitar los desplazamientos en transporte público. Pese a ello, y a las incapacidades que le otorgaron por psiquiatría y ortopedia, las cuales puso en conocimiento a Talento Humano, el 20 de febrero de 2026, la subdirectora administrativa y financiera solicitó su asistencia a las instalaciones de la entidad, y modificó la modalidad de teletrabajo autónomo a suplementario, sin que mediara acto administrativo. En virtud de lo anterior, el 23 de febrero de 2026 alertó la situación a la Secretaría General del Minambiente, ese mismo día (i) obtuvo una calificación unilateral por parte de la accionada de 100/100, (ii) le notificaron formalmente las recomendaciones emitidas en el concepto medico ocupacional y un documento aclaratorio con fecha de 20 de febrero del corriente. Al día siguiente, asistió presencialmente a la entidad y concertó funciones con la subdirectora administrativa y financiera y el coordinador del grupo de presupuesto, dicha concertación se formalizó en la plataforma correspondiente. Los días 25 y 26 de febrero fue incapacitada por ortopedia, reincorporándose el 27 del mismo mes y año. Ese mismo día objetó el documento aclaratorio de lasFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
recomendaciones médicas ante la IPS, y el 02 de marzo solicitó la incorporación de 47 folios al programa de rehabilitación, que comprendía sus antecedentes médicos, en respuesta, la IPS le informó que el documento aclaratorio era de tipo administrativo, y que las recomendaciones médicas permanecían vigentes. El 03 de marzo de 2026 participó en una reunión presencial del programa de rehabilitación, restableciéndose la modalidad de teletrabajo autónomo. Así pues, el 11 de marzo del año que corre, la ARL realizó la inspección a su puesto de trabajo en su domicilio con resultados satisfactorios. El 21 de marzo de 2026 se le programó una cirugía para el 18 de abril de la presente anualidad, lo cual fue informado el 6 de abril a la coordinadora de talento humano, a la subdirectora administrativa y financiera y al coordinador de presupuesto. El 7 de abril de 2026 le notificaron que la cirugía se reprogramó para el 14 de abril de 2026, dicha novedad la comunicó a través de un alcance al correo remitido el 6 del mismo mes y año. Pese a que sus jefes directos tuvieron conocimiento de dicho procedimiento quirúrgico, fue citada por el comité de convivencia para “intervención” el 17 de abril de 2026, fecha en la cual estaría en recuperación. El 10 de abril de 2026 (i) aceptó un encargo de la vacante temporal “grado 17 del grupo de contabilidad”, y (ii) recibió un correo por parte del área de Seguridad y Salud en el Trabajo, citándola para el 13 de abril de 2026 con el fin de realizar la inspección psicosocial virtualmente. El 13 y 14 de abril fue incapacitada, y tras la intervención quirúrgica la incapacitaron por 10 días más. De lo expuesto, asegura que por parte de la accionada persiste un desconocimiento de su condición de salud, y la necesidad
psicosocial virtualmente. El 13 y 14 de abril fue incapacitada, y tras la intervención quirúrgica la incapacitaron por 10 días más. De lo expuesto, asegura que por parte de la accionada persiste un desconocimiento de su condición de salud, y la necesidad de realizar “ajustes razonables” con respecto a la carga laboral. Mediante radicados de 16, 17, 20, 21, 23, 24 de abril del corriente, la accionante presentó memoriales dando alcance al escrito de tutela para aportar pruebas relacionadas con los hechos narrados. 1.3. INFORMES 1.3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Afirmó que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por la accionante. Señaló que no desconoce el contenido del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-394 de 12 de septiembre de 2019, como tampoco ha disminuido la condición de la accionante como lo pretende hacer ver, por el contrario ha procurado gestionar las actuaciones pertinentes para cuidar su salud conforme a la normatividad aplicable y lo indicado en el acta referida “conFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
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respecto a las restricciones y/o limitaciones en la realización de su actividad física y laboral, esta Sala considera que serán las recomendadas por el especialista tratante de la afección que le genera la no aptitud y las estipuladas por salud ocupacional”. Significa lo anterior, que lo que pretende la accionante es imponerle una restricción que dicha acta no contiene. En ese orden, las restricciones impartidas por Evalúa Salud IPS a través del concepto medico ocupacional, son los “ajustes razonables” que se han efectuado en favor de la accionante y con su participación. Explicó que a la accionante se le autorizó la modalidad de teletrabajo a través de la Resolución 0764 de 2024 como piloto por un término de seis meses, es decir no fue concebido de manera permanente. En todo caso, advirtió que conforme a la Ley 1221 de 2008 y el manual de implementación del teletrabajo interno, el teletrabajador debe acudir en a las instalaciones de la entidad cuando sea requerido por su empleador. También trajo a colación el articulo 2.2.1.5.16 del Decreto 1072 de 26 de mayo de 20151 el cual establece el derecho a la reversibilidad del teletrabajo que conservan las partes para solicitar el retorno definitivo a la ejecución de labores en la entidad. De manera que la petición de amparo relacionada con mantener el teletrabajo con carácter indefinido no es viable adoptarla en los términos reclamados. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que a la fecha no ha expedido un acto administrativo dando por terminada la modalidad de teletrabajo autónomo, la cual se mantendrá atendiendo las recomendaciones emitidas por salud ocupacional, pero por el término de 90 días, que corresponde a aquel que fue determinado para realizar el seguimiento y la evolución respectiva a la accionante. Narró que en sesión de 3 de marzo de 2026, en la que participó la accionante y
atendiendo las recomendaciones emitidas por salud ocupacional, pero por el término de 90 días, que corresponde a aquel que fue determinado para realizar el seguimiento y la evolución respectiva a la accionante. Narró que en sesión de 3 de marzo de 2026, en la que participó la accionante y en la que fue incluida en el programa de rehabilitación, se tomaron las medidas de ajustes razonables a su favor: (i) teletrabajo autónomo hasta que dicha modalidad sea regulada, (ii) reducción carga laboral, (iii) límites en la jornada sin excesos, y (iv) concertación de compromisos conforme a la propuesta presentada por la funcionaria, las cuales responden al cuidado de su salud y al equilibrio entre la prestación del servicio y el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, se le indicó que se reconoce su pérdida de capacidad laboral en los términos del acta del Tribunal medico de Revisión Militar y de Policía. Aclaró que de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 40002024E400106 de 2 de septiembre de 2024, se prevé que ante los eventos o situaciones que requieran que los funcionarios desarrollen actividades por fuera de la jornada laboral, éstas serán concertadas con los equipos de trabajo involucrados con el fin de compensar las horas una vez sea superada la contingencia. Para ello no es necesario proferir acto administrativo alguno, solo diligenciar un formato denominado “Registro de Tiempo Compensado en Jornada Adicional (F-A-ATH-88)” con el visto bueno del superior inmediato. Precisamente en el mes de enero del corriente acaeció una contingencia originada por las circunstancias excepcionales 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
relacionadas con la ley de garantías y el proceso presupuestal ligado a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal (CPD) y registros presupuestales (RP) que requirió un esfuerzo adicional del equipo financiero del cual hace parte la accionante, y no únicamente de ella. El referido suceso fue advertido por el superior del área en reunión realizada a finales del mes de diciembre de 2025. De otro lado, sostuvo que no es cierto que buscara cambiar las recomendaciones de salud ocupacional derivadas del examen periódico que le fue realizado a la accionante el 5 de febrero de 2026, pues solo solicitó una aclaración sobre las restricciones registradas. Finalmente, el 26 de abril de 2026 remitió un memorial dando alcance al informe remitido, en el que señaló que la accionante fue calificada con 100 puntos por su desempeño laboral, y que se concertaron los compromisos conforme a la propuesta por ella remitida. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la accionante no agotó los medios judiciales y administrativos que tiene a su disposición, previstos en el art. 138 del CPACA, arts. 9 y 10 de la Ley 1618 de 2013, art. 9.1 de la Ley 1010 de 2006, art. 35 del Decreto Ley 760 de 2005, art. 17 del Acuerdo No. 20181000006176 de 2018 proferido por la CNSC, la Resolución No. 3641 de 2025 del Ministerio del Trabajo y la Resolución No. 1197 de 2024 proferida por el Ministerio de Salud. En primer lugar, con relación a la petición de
20181000006176 de 2018 proferido por la CNSC, la Resolución No. 3641 de 2025 del Ministerio del Trabajo y la Resolución No. 1197 de 2024 proferida por el Ministerio de Salud. En primer lugar, con relación a la petición de amparo dirigida a declarar que el acta No. TML19-2-394 MDNSG-TML-41.1 de 12 de septiembre de 2019 constituye cosa juzgada administrativa y por ende el Minambiente no puede modificarlo, refirió que conforme a lo contemplado en el Decreto 1796 de 20002 el dictamen de pérdida de capacidad laboral no tiene carácter definitivo por cuanto es posible solicitar una nueva valoración en caso de que hayan variado los supuestos fácticos que lo fundamentan. En segunda medida, señaló que no es posible ordenar a la accionada a que reconozca a la tutelante como persona con discapacidad como quiera que ello es competencia del Ministerio de Salud según lo dispuesto en la Resolución No. 1197 de 2024, expedida por dicha cartera ministerial. En ese orden, N.Y.B.V. no acreditó haber adelantado el procedimiento administrativo ante el Ministerio de Salud para que le fuera expedido el certificado de discapacidad. 2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional
y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
En tercer lugar, sobre la implementación de ajustes razonables, adujo que el juez constitucional no es el competente para determinar la existencia de una discapacidad permanente, condición requerida conforme a las Leyes 1618 de 2013 y 1996 de 2019. Rememoró que el acta No. TML19-2-394 MDNSG-TML-41.1 de 12 de septiembre de 2019 se limita a indicar que la accionante posee una “incapacidad permanente parcial” que la hace “no apto para la actividad policial”, lo cual no implica tener una condición de discapacidad. Agregó que el teletrabajo no constituye un derecho adquirido pues se encuentra sujeto a revocatoria por necesidades del servicio según el artículo 2.2.1.5.16. del Decreto 1072 de 20153, adicionado por el artículo 2° del Decreto 1227 de 2022. En todo caso, advirtió que si la accionante considera que el empleador incurre en conductas de persecución o desprotección laboral, puede presentar una queja ante el Comité de Convivencia Laboral del Minambiente para activar el protocolo de respuesta previsto en la Resolución 3461 de 2025 del Ministerio del Trabajo y la Ley 1010 de 2006. En cuarto lugar, sostuvo que mediante oficio No. 41022026E2008245 de 10 de marzo de 2026, el Minambiente se pronunció sobre las objeciones presentadas por la accionante al Acta de Rehabilitación Integral de 3 de marzo de 2026, y accedió a modificarla parcialmente. También afirmó que no era posible expedir un acto administrativo de teletrabajo definitivo. Frente a dicha respuesta, aseguró que N.Y.B.V. puede agotar el mecanismo judicial idóneo. Finalmente, aludió que la accionante fue calificada con la máxima calificación, lo que significa que su condición de salud no repercutió en la
teletrabajo definitivo. Frente a dicha respuesta, aseguró que N.Y.B.V. puede agotar el mecanismo judicial idóneo. Finalmente, aludió que la accionante fue calificada con la máxima calificación, lo que significa que su condición de salud no repercutió en la puntuación. 1.5. LA IMPUGNACIÓN – accionante Solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo deprecado de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, dignidad humana y debido proceso. En primer lugar, refirió que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando el derecho fundamental a la salud está comprometido y el accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad. En ese orden, aseguró que si bien al interior de la entidad cuenta con mecanismos para reclamar lo que pretende a través de la presente acción constitucional, lo cierto es que no son eficaces para la protección de sus derechos fundamentales toda vez que las actuaciones que han adelantado las áreas competentes incrementaron un riesgo sobre su salud al programar una inspección psicológica, psicosocial y citaciones del Comité de Convivencia en fechas anteriores a la intervención 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
quirúrgica, las cuales no solicitó y que en todo caso, son instancias integradas por compañeros de trabajo lo que le genera dudas sobre su imparcialidad y objetividad. Así pues, afirmó que prueba de la existencia de un perjuicio irremediable es la afectación a su salud por las jornadas suplementarias que le impusieron en el mes de enero de 2026, lo cual no ha sido objeto de garantía para impedir que sea una conducta reiterada. De manera que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la consolidación de un daño grave en el desarrollo cotidiano de la actividad laboral. En segunda medida, aseguró que el fallo impugnado adolece de una indebida valoración probatoria por cuanto las pruebas aportadas acreditan la pérdida de capacidad laboral, la existencia de restricciones médicas vigentes, la sobrecarga laboral, y el conocimiento previo de la entidad de su condición de salud, que evidencian la afectación a su derecho fundamental y el incumplimiento de obligaciones a cargo del Minambiente relacionadas con la falta de adopción de ajustes razonables efectivos y continuos dirigidos a adecuar las condiciones laborales a las restricciones médicas, específicamente el teletrabajo autónomo que le evita someterse a factores de riesgo asociados al desplazamiento, siendo la medida idónea y necesaria sin supeditarla a la temporalidad de las recomendaciones médico ocupacionales teniendo en cuenta que su pérdida de capacidad laboral es de carácter permanente. También señaló que pese a que la cartera ministerial accionada remitió el informe de manera extemporánea y no aportó las pruebas suficientes, el a quo no aplicó las consecuencias jurídicas correspondientes. Finalmente, solicitó que se ordene al Minambiente las siguientes medidas a su favor (i) la modalidad de teletrabajo autónomo permanente, (ii) evitar imposición de jornadas laborales que excedan los límites legales, y (iii) garantizar la
consecuencias jurídicas correspondientes. Finalmente, solicitó que se ordene al Minambiente las siguientes medidas a su favor (i) la modalidad de teletrabajo autónomo permanente, (ii) evitar imposición de jornadas laborales que excedan los límites legales, y (iii) garantizar la continuidad en el programa de rehabilitación. También que la reconozca como persona en condición de discapacidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad expuestos por la accionante en la impugnación y lo solicitado en el mismo escrito, el debate se centra enFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
determinar en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo se analizará si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró los derechos fundamentales a la salud, integridad física y trabajo en condiciones dignas N.Y.B.V. al no adoptar de manera continua las siguientes medidas: (i) modalidad de teletrabajo autónomo permanente, (ii) evitar imposición de jornadas laborales que excedan los límites legales, y (iii) garantizar la continuidad en el programa de rehabilitación, y también, por no reconocerla como persona en condición de discapacidad. 2.3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por N.Y.B.V. no supera el requisito de subsidiariedad. En esa medida, la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela será confirmada. 2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 2.4.1. La subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, o en casos específicamente determinados, de un particular. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, establece que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable4. 4 Cort. Cons. Sentencia T-840 de 2014. Magistrado Ponente: María Victoria Calle CorreaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-040-2026-00156-01
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir al amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello. Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño constituye un perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad. 2.4.1.1. Existencia de perjuicio irremediable El perjuicio irremediable ha sido definido por la Corte Constitucional5, como: “(…) un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o