TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2021-00318-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2021-00318-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-37-041-2021-00318-01 Demandante: Salud Total S.A. E.P.S Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto: Devolución de aportes en salud Sentencia de segunda instancia 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. DEMANDA Hechos 2. Colpensiones expidió las resoluciones GNR 348303 del 4 de noviembre de 2015, GNR 376904 del 24 de noviembre de 2015, GNR 369921 del 20 de noviembre de 2015, GNR 378464 del 25 de noviembre de 2015, GNR 253393 del 20 de agosto de 2015, GNR 320042 del 19 de octubre de 2015, GNR 356703 del 11 de noviembre de 2015, GNR 291499 del 23 de septiembre de 2015, GNR 357133 del 11 de noviembre de 2015, GNR 380670
del 26 de noviembre de 2015, GNR 375887 del 24 de noviembre de 2015, GNR 392935 del 3 de diciembre de 2015, GNR 378464 del 25 de noviembre de 2015, GNR 364825 del 19 de noviembre de 2015, GNR 363600 del 18 de noviembre de 2015 y GNR 389830 del 1 de diciembre de 2015, en las que ordenó a Salud Total EPS la devolución de unos aportes en salud girados erróneamente respecto de varios afiliados. Estos actos fueron debidamente notificados. 3. Salud Total EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra los actos anteriores.2
Declaraciones y condenas 4. La parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones ordenó a Salud Total E.P.S el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y los actos administrativos fictos o presuntos que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación. Los actos son los siguientes: (i) GNR 348303 del 4 de noviembre de 2015, GNR 376904 del 24 de noviembre de 2015, (ii) GNR 369921 del 20 de noviembre de 2015, (iii) GNR 378464 del 25 de noviembre de 2015, (iv) GNR 253393 del 20 de agosto de 2015, (v) GNR 320042 del 19 de octubre de 2015, (vi) GNR 356703 del 11 de noviembre de 2015, (vii) GNR 291499 del 23 de septiembre de 2015, (viii) GNR 357133 del 11 de noviembre de 2015, (ix) GNR 380670 del 26 de noviembre de 2015, (x) GNR 375887 del 24 de noviembre de 2015, (xi) GNR 392935 del 3 de diciembre de 2015, (xii) GNR 378464 del 25 de noviembre de 2015, (xiii) GNR 364825 del 19 de noviembre de 2015, (xiv) GNR 363600 del 18 de noviembre de 2015 y (xv) GNR 389830 del 1 de diciembre de 2015. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó: “PRIMERA.-
Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS-S S.A., vía administrativa o judicial, las órdenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos antes 4 descritos, al declarar que SALUD TOTAL EPS-S S.A., no debe suma alguna de dinero por los conceptos de los actos administrativos demandados. SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda. TERCERA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. SEGUNDA SUBSIDIARIA EN CASO DE QUE SE EJECUTE LA ORDEN DE REINTEGRO EN EL CURSO DE LA PRESENTE DEMANDA: SEGUNDA.- En el evento que, durante el curso de la presente demanda, se ejecute la orden de reintegro por parte de COLPENSIONES por la vía judicial o administrativa, solicito se ORDENE a la entidad demandada devolver las sumas ordenadas en los actos administrativos demandados, más los montos que se llegaren a ordenar por concepto de intereses moratorios, indexación o cualquier otro gasto sobre los mismos.” 5. La parte actora invocó como vulnerados los artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, compilados en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. 6. El concepto de violación se fundamentó en los siguientes cargos: Infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falta de competencia3
7. Sostuvo que los actos administrativos demandados no están ajustados a la realidad jurídica porque Colpensiones carece de competencia funcional para cobrar coactivamente la devolución de dineros por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud. 8. Advirtió que de conformidad con el artículo 98 del CPACA el cobro persuasivo y coactivo lo pueden efectuar entidades que ejerzan funciones públicas para adelantar cobro de las rentas a su favor, sin embargo, consideró que los recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud no corresponden a las rentas propias de Colpensiones. 9. Alegó que los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la EPS o EOC en los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y culminar la actuación administrativa para recuperar los pagos indebidos de conformidad con el Decreto 4023 de 2011. Señaló que para determinar este tipo de obligaciones es necesario una solicitud previa ante la EPS para que evalúe su procedencia y agote la instancia ante el FOSYGA y no directamente una orden de reintegro. 10. Precisó que las EPS cumplen exclusivamente una función recaudadora de las cotizaciones y los aportes en salud de sus afiliados, los cuales posteriormente son objeto de compensación por la Adres mediante la figura de Unidad de Pago por Capitación (UPC), en el marco de un proceso destinado a financiar la prestación del servicio de salud, tal y como lo disponen los artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. Por ende, Colpensiones no solo desconoce la naturaleza jurídica de estos dineros, sino que pretende omitir el procedimiento establecido para su devolución 11. Concluyó que Colpensiones vulneró el debido proceso de la EPS al desconocer el procedimiento previsto en el
de 2011. Por ende, Colpensiones no solo desconoce la naturaleza jurídica de estos dineros, sino que pretende omitir el procedimiento establecido para su devolución 11. Concluyó que Colpensiones vulneró el debido proceso de la EPS al desconocer el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar el reintegro de aportes en salud, el cual prevé que la entidad encargada de realizar la devolución es el FOSYGA (hoy ADRES), una vez la EPS determina la pertinencia de la petición de devolución. 12. Si bien es cierto que no han sido proferidos ni notificados los actos que resuelven los recursos de reposición y apelación, puede entenderse en todo caso el agotamiento de la instancia de recursos o actuación administrativa al operar el silencio administrativo negativo dispuesto en el artículo 86 del CPACA. Oposición a la demanda Colpensiones4
13. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 14. Se opuso a los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos principales fueron resueltos en marzo de 20161, de modo que, en su criterio, no es cierto que se configure el silencio administrativo negativo. 15. Explicó que el procedimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no establece un trámite previo a la solicitud de reintegro de aportes en salud girados indebidamente, dado que, desde la presentación de la petición o solicitud, la EPS cuenta con la facultad de determinar la viabilidad del reintegro. En consecuencia, recalcó que dicho procedimiento está dirigido a las EPS y no a los aportantes, razón por la cual resulta improcedente declarar la nulidad de los actos demandados por el supuesto incumplimiento de dicho trámite. 16. En ese sentido, sostuvo que, ante la ausencia de una norma específica que regule la solicitud de reintegro de aportes en salud, acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 del CPACA, el cual sustituye la solicitud o petición de devolución. 17. Sostuvo que los actos demandados contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, exponían los fundamentos jurídicos para su viabilidad. 18. Manifestó que los actos administrativos demandados fueron oportunamente notificados y que contra ellos se interpusieron los recursos correspondientes, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la causal de nulidad por vulneración del debido proceso al garantizar los derechos de defensa y de contradicción. 19. Indicó que el término de 12 meses para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por
nulidad por vulneración del debido proceso al garantizar los derechos de defensa y de contradicción. 19. Indicó que el término de 12 meses para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció que puede solicitarse en cualquier tiempo. 20. Citó el salvamento de voto de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, dentro del proceso 18-0084-01 del 4 de junio del 2020, en el que se consideró que el cobro de los aportes girados no puede ser pasible de extinguirse mediante la figura de prescripción, y que entre esos pagos y el reconocimiento 1 Ver el acápite de hechos de la contestación de la demanda.5
pensional existe un vínculo directo que afectaría el reconocimiento y pago de otras pensiones. 21. Sostuvo que la EPS está en la obligación legal de reintegrar los aportes en salud efectuados durante los periodos señalados en las resoluciones demandadas, pues la omisión de este deber desconoce el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. 22. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, genérica o innominada. Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación. Segundo: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 1° de la resolución GNR 348303 del 4 de noviembre de 2015, artículo 2° de la resolución GNR 376904 del 24 de noviembre de 2015, artículo 2° de la resolución GNR 369921 del 20 de noviembre de 2015, artículo 1° de la resolución GNR 378464 del 25 de noviembre de 2015, artículo 2° de la resolución GNR 253393 del 20 de agosto de 2015, artículo 2° de la resolución GNR 320042 del 19 de
octubre de 2015, artículo 1° de la resolución GNR 356703 del 11 de noviembre de 2015, artículo 2° de la resolución GNR 291499 del 23 de septiembre de 2015, artículo 2° de la resolución GNR 357133 del 11 de noviembre de 2015, artículo 2° de la resolución GNR 380670 del 26 de noviembre de 2015, artículo 2° de la resolución GNR 375887 del 24 de noviembre de 2015, artículo 1° de la resolución GNR 392935 del 3 de diciembre de 2015, artículo 1° de la resolución GNR 378464 del 25 de noviembre de 2015, artículo 1° de la resolución GNR 364825 del 19 de noviembre de 2015, artículo 1° de la resolución GNR 363600 del 18 de noviembre de 2015, artículo 1° de la resolución GNR 389830 del 1 de diciembre de 2015. por las razones expuestas en la anterior motivación. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Salud Total EPS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes. Además, COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos. […]”6
24. El juez de primera instancia consideró que los actos son nulos por violación al debido proceso de Salud total EPS, dado que Colpensiones ordenó la devolución de aportes en salud pagados erróneamente por varios afiliados sin atender el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. 25. No condenó en costas al considerar que “no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas”. Recurso de apelación 26. Colpensiones argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció que uno de los pilares del Sistema General de Pensiones es la sostenibilidad y su carácter contributivo, conforme con el artículo 48 de la CP. 27. Explicó que el art. 12 del Decreto 4023 de 2011 define el procedimiento para solicitar la devolución de aportes en salud girados indebidamente a las EPS, el cual prevé que los aportantes solo intervienen en el origen de la actuación administrativa, es decir, en la solicitud que presentan ante la EPS. 28. En ese sentido, expresó que, si bien las EPS definen trámites administrativos internos, el Decreto 4023 de 2011 no establece que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, pues la EPS tiene la facultad de examinar la viabilidad del reintegro desde la solicitud. Por tal razón, aseguró que dicho procedimiento está dirigido a las EPS y no a los aportantes. 29. Añadió que Colpensiones, ante la inexistencia de un procedimiento administrativo especial, acudió al procedimiento común y principal definido en el art. 34 del CPACA, mediante el cual se cumplió la finalidad prevista en la norma, consistente en presentar la solicitud ante la EPS. 30. Concluyó que “[...] es jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y
cual se cumplió la finalidad prevista en la norma, consistente en presentar la solicitud ante la EPS. 30. Concluyó que “[...] es jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de éstas al Fosyga”, motivo por el cual los actos demandados fueron expedidos de acuerdo con las normas aplicables. Concepto del Ministerio Público 31. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. Trámite procesal en segunda instancia7
32. Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, dada la temática de la discusión y por no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por lo tanto, se ingresó el proceso para proferir la presente sentencia. CONSIDERACIONES Cuestión previa 33. La Sala advierte que el juez de primera instancia, mediante auto del 14 de junio de 2024, señaló que las supuestas resoluciones que resolvieron los respectivos recursos contra los actos administrativos principales -enunciadas en la contestación de la demandano obran dentro del expediente, a pesar de que las requirió en múltiples oportunidades a Colpensiones para que las aportara junto con las constancias de notificación2. 34. Por lo anterior, ante la imposibilidad de conocer los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, el juez de primera instancia consideró que operó la ficción legal del silencio administrativo contenido en el artículo 86 del CPACA, esto es que se entendieron fallados negativamente los recursos interpuestos. Competencia del ad-quem y delimitación del problema jurídico 35. Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación
interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Distrito Judicial de Cundinamarca. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso3.
2 Véase el expediente digital en el aplicativo Samai – Juzgados índices 32, 63, 72, 81 y 125 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley8
36. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado4: “[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca). 37. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. 38. En el sub judice, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia del del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por Salud Total EPS contra los actos administrativos demandados. 39.
del del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por Salud Total EPS contra los actos administrativos demandados. 39. En los términos del recurso de apelación, la discusión versa en determinar si Colpensiones podía solicitar en cualquier tiempo la devolución de aportes al sistema de salud pagados erróneamente y si atendió el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Hechos probados 40. Colpensiones ordenó a Salud Total EPS la devolución de aportes en salud girados erróneamente por distintos afiliados, mediante los actos administrativos -debidamente notificadosque se relacionan a continuación: Resolución ordena reintegro de aportes en salud Monto de la obligación Periodo de salud Resolución SUB-348303 del 4 de noviembre de 2015 (art. 1) $622.100 Diciembre de 2013 a enero de 2014 Resolución GNR-376904 del 24 de noviembre de 2015 (art. 2) $650.200 Diciembre de 2013 a febrero de 2014 4 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.9
Resolución GNR-369921 del 20 de noviembre de 2015 (art. 2) $353.700 Marzo a agosto de 2013 Resolución GNR-378464 del 25 de noviembre de 2015 (art. 1) $151.900 Octubre de 2013 Resolución GNR-253393 del 20 de agosto de 2015 (art.2) $110.400 Septiembre de 2013 Resolución GNR-320042 del 19 de octubre de 2015 (art.2) $310.471 Julio a septiembre de 2013 Resolución GNR-356703 del 11 de noviembre de 2015 (art.1) $1.604.400 Abril a noviembre de 2913 Resolución GNR-291499 del 23 de septiembre de 2015 (art.2) $419.520 Junio y diciembre de 2013 Resolución GNR-357133 del 1 de noviembre de 2015 (art.2) $20.478.400 octubre de 2013 a febrero de 2015 Resolución GNR-380670 del 26 de noviembre de 2015 (art. 2) $1.122.600 Diciembre de 2013 a abril de 2014 Resolución GNR-375887 del 24 de noviembre de 2015 (art. 2) $423.000 Febrero a junio de 2014 Resolución GNR-392935 del 3 de diciembre de 2015 (art. 1) $1.066.200 Noviembre de 2013 a mayo de 2014 Resolución GNR-389830 del 1 de diciembre de 2015 (art.1) $166.600 Abril a mayo de 2014 Resolución GNR-364825 del 19 de noviembre de 2015 (art. 1) $2.108.800 Diciembre de 2013 a mayo 2014 Resolución GNR-363600 del 18 de noviembre de 2015 (art. 1) $1.120.900 Diciembre de 2013 a agosto de 2014 41. Contra estas resoluciones, Salud Total EPS
$2.108.800 Diciembre de 2013 a mayo 2014 Resolución GNR-363600 del 18 de noviembre de 2015 (art. 1) $1.120.900 Diciembre de 2013 a agosto de 2014 41. Contra estas resoluciones, Salud Total EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que alegó: i) falta de competencia e inexistencia de competencias inherentes o implícitas; ii) violación al debido proceso y al derecho de defensa; e iii) imposibilidad de constituir a la EPS como deudora. Sin embargo, se evidencia que las supuestas resoluciones que resolvieron los respectivos recursos contra los actos administrativos principales -enunciadas en la contestación de la demandano obran dentro del expediente, esto, a pesar de que el a quo requirió en múltiples oportunidades5 a Colpensiones para que las aportara junto con las constancias de notificación. Razón por la cual, ante la imposibilidad de conocer los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, el juez de primera instancia consideró que operó la ficción legal del silencio administrativo contenido en el artículo 86 del CPACA, esto es que se entendieron fallados negativamente los recursos interpuestos. Análisis del caso concreto 42. El juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que Colpensiones vulneró el debido proceso de Salud Total EPS, porque desconoció el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente. 5 Véase el expediente digital en el aplicativo Samai – Juzgados índices 32, 63, 72, 81 y 12510
43. En el recurso de apelación, Colpensiones adujo que no está sujeta al término dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente, dada la naturaleza jurídica y constitucional de dichos recursos y que este procedimiento no está dirigido a los aportantes sino a las EPS por lo que no es procedente la nulidad de los actos administrativos demandados. 44. Para dirimir este asunto, se precisa que, mediante el Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional fijó las reglas para el control del recaudo de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En su artículo 12, incisos 4 y 5, estableció el procedimiento de devolución de aportes erróneamente efectuado, en los siguientes términos: “[…] a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”. 45. El proceso de devolución dispuesto en la norma transcrita fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014, posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. Este último artículo fue íntegramente derogado por el artículo 46 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 20177 y reemplazado en el mismo reglamento por el artículo 2.6.4.3.1.1.8, así compilado en el DUR: “Artículo
Este último artículo fue íntegramente derogado por el artículo 46 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 20177 y reemplazado en el mismo reglamento por el artículo 2.6.4.3.1.1.8, así compilado en el DUR: “Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante. De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente. 6 Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y deroga los siguientes artículos: del 2.6.1.1 al 2.6.1.11, del 2.6.1.1.1 al 2.6.1.1.4, del 2.6.1.1.1.1.
al 2.6.1.1.1.4, del 2.6.1.1.2.1. al 2.6.1.1.2.6, del 2.6.1.1.2.8. al 2.6.1.1.2.9, del 2.6.1.1.2.12 al 2.6.1.1.2.14, del 2.6.1.1.2.16 al 2.6.1.1.2.18, del 2.6.1.2.1. al 2.6.1.2.6 y del 2.6.1.3.1. al 2.6.1.3.4 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 7 “Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.11
Parágrafo 1°. Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Parágrafo 2°. La ADRES efectuará la devolución de aportes al prepensionado por el periodo cotizado, en los términos del artículo 2.1.8.4 del presente decreto”. 46. La norma citada prevé que existe un procedimiento especial para la devolución de las cotizaciones que, por error, hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que aún no hayan sido compensadas, el cual comprende las siguientes etapas: (i). El aportante que efectúa el pago de la cotización debe presentar una solicitud ante la Entidad Promotora de Salud o la Empresa Obligada a Compensar a la cual hubiese realizado la cotización que busca obtener en devolución, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del pago. (ii). De hallar procedente el reembolso, la EPS realizará la solicitud formal ante la ADRES. (iii). Seguidamente, la Adres efectuará la validación y entrega de resultados frente a la información suministrada por las EPS o las EOC. (iv). Si es procedente, las EPS o las EOC deben devolver los recursos al aportante. 47. Como se observa, el procedimiento para la devolución de cotizaciones inicia con la solicitud efectuada por el aportante ante la EPS, dentro del término legal, para que así tal entidad pueda determinar la pertinencia o no del reintegro y, en caso afirmativo, trasladar la información detallada a la Adres, quien deberá procesar y generar los resultados para disponer el reembolso de los recursos. 48. Ahora, deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, como se prevé en el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, las
generar los resultados para disponer el reembolso de los recursos. 48. Ahora, deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, como se prevé en el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, las siguientes personas y entidades: “Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras12
de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. […]”. 49. Los fondos administradores de pensiones se consideran apor