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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2022-00129-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2022-00129-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00129-01

TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020 –

PAGO DE LO NO DEBIDO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Resuelve el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia emitida el 6° de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

La sociedad ENEL COLOMBIA S.A E.S.P ., por intermedio de apoderado judicial acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, SSPD, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:

1.1 Pretensiones.

Administrativo, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, SSPD, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:

1.1 Pretensiones.

1.1. Que se declare la nulidad total del Oficio Radicado No.: 20216005787441 del 03-12-2021, “Respuesta al derecho de petición del 12 de noviembre de asunto

1Registro SAMAI en 00 002 → Actuación: EXPEDIENTE DIGITAL → DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) →

003DEMANDA.2

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-041-2022-00129-01 Demandante Enel S.A. E.S.P.; Demandado: SSPD “Alcance adicional Solicitud de transferencia de fondos depositados en la Cuenta de Ahorros No. 30904431 a nombre del FIDEICOMISOS BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, cuyo beneficiario es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Segundo Pago Contribución Especial 2020 Anticipo Contribución Especial 2021 EMGESA S.A.E.S.P. / NIT: 860.063.875”.

1.2. Que se declare la nulidad total del Oficio Radicado No.: 20216006210751 del 23-12-2021 “Oficio Radicado SSPD 20215294009932 del 17 de diciembre de 2021”.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Enel, así:

1.3.1 Declarando que Enel no adeuda suma alguna por concepto de la

2021”.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Enel, así:

1.3.1 Declarando que Enel no adeuda suma alguna por concepto de la contribución especial a favor de la SSPD por la vigencia de 2020, y que por lo tanto se encuentra en paz y salvo por ese rubro.

1.3.2 Ordenando a la SSPD el pago de intereses legales y moratorios por cuenta de la retención del pago de $1.769.553.793 desde el 26 de febrero de 2022 al 20 de diciembre de 2020 (sic).

1.3.3 Condenando a la SSPD por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

1.2 Hechos.

Señala que a través de Liquidación Oficial No. 20205340050296 del 25 de agosto de 2020, se estableció el monto a pagar de $4.954.692.000 por concepto de contribuci ón 2020 , además, comenta que a este valor se le descontó el pago que realizó por concepto de anticipo, esto es, la suma de $2.617.517.000.

Precisa que el 9 de septiembre de 2020 interpuso recurso de reposici ón y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial, de modo que, a través de la Resolución SSPD – 20215000003765 del 16 de febrero de 2021, la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación y, modificó parcialmente la decisión recurrida.

6 Registro SAMAI en 000 04 → Actuación: AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE → AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE_ADMITEAPEL(.pdf) 7 Registro SAMAI en 000 20 → Actuación: AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE → AUTO INTERLOCUT_4120220012901Autoadm(.pdf)16

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-041-2022-00129-01 Demandante Enel S.A. E.S.P.; Demandado: SSPD

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el contenido del recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad al Tribunal el estudio de legalidad del (i) Oficio bajo radicado No. 20216005787441 del 3 de diciembre de 2021, a través del cual se da «Respuesta al derecho de petición del 12 de noviembre de asunto “Alcance adiciona Solicitud de trasferencia de fondos depositados en la Cuenta de Ahorros No. 30904431 a nombre del FIDEICOMISOS BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, cuyo beneficiario es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . Segundo Pago Contribución Especial 2020 Anticipo Contribución Especial 2021 EMGESA S.A. E.S.P. / NIT: 860. 063.875”», suscrito por la Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y; (ii) Oficio bajo radicado No. 20216006210751 del 23 de diciembre de 2021, asunto «Oficio Radicado SSPD 20215294009932 del 17

Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación y, modificó parcialmente la decisión recurrida.

Indica que el acto que resolvió el recurso de apelaci ón reconoció el pago efectuado por concepto de anticipo que realizó la compañía, debido a que, corrigió el valor a pagar por concepto de contribución especial año 2020 al monto de $4.393.606.000, en consecuencia, únicamente ordenó efectuar el pago del saldo restante por valor de $1.759.554.000., dentro los cinco (05) días siguientes a la firmeza de la resolución, esto es, antes del 1 de marzo de 2021.

Manifiesta que el 26 de febrero de 2021 , realizó el pago por el monto $1.769.553.000, monto que fue depositado en la cuenta de ahorros No.3

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-041-2022-00129-01 Demandante Enel S.A. E.S.P.; Demandado: SSPD 30904431 a nombre de FIDEICOMISOS BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, cuyo beneficiario es la SSPD.

Relata que el 28 de julio de 2021, elevó petición a la SSPD, en los siguientes términos:

Comenta que el 6° de septiembre de 2021, recibió un requerimiento de información elevado por la SSPD, de modo que, el 14° de septiembre de 2021 brindó respuesta al requerimiento, de la siguiente manera:

[…]4

Comenta que el 6° de septiembre de 2021, recibió un requerimiento de información elevado por la SSPD, de modo que, el 14° de septiembre de 2021 brindó respuesta al requerimiento, de la siguiente manera:

[…]4

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-041-2022-00129-01 Demandante Enel S.A. E.S.P.; Demandado: SSPD

Señala que el 5° de noviembre de 2021, BBVA en su calidad de administrador de la cuenta de ahorros No. 30904431 anunció la devolución de las sumas en discusión, no obstante, confirmó que la SSPD no ha determinado las instrucciones de la fecha en que la solicitud se iba a cumplir.

Precisa que el 3° de diciembre de 2021, la SSPD notificó el Oficio bajo radicado No. 20216005787441, a través del cual reconoce explícitamente tener en su poder los fondo s recurridos, pero se abstiene de ordenar su devolución.

Comenta que el 20 de diciembre de 2021, la SSPD devolvi ó el monto de $1.769.554.000 correspondiente al reintegro del segundo pago de la contribución especial 2020 y, la suma de $2.624.052.000 por concepto de anticipo contribución 2021. Además, relata que no se reconocieron intereses moratorios, a pesar de haberse retenido las sumas desde el 26 de febrero de 2021.

Indica que el 3° de enero de 2022 la SSPD, emitió el Radicado No.

intereses moratorios, a pesar de haberse retenido las sumas desde el 26 de febrero de 2021.

Indica que el 3° de enero de 2022 la SSPD, emitió el Radicado No. 20216006210751 del 23 de diciembre de 2021 «Oficio Radicado SSPD 20215294009932 del 17 de diciembre de 2021», que resolvió el recurso de reposición contra el Radicado No. 20216005787441 del 3° de diciembre de 2021.

Finalmente, manifiesta que a pesar de que el pago realizado el 26 de febrero de 2021 era absolutamente válido, realizó por segunda vez el mismo pago por el monto de $1.769.553.793.5

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-041-2022-00129-01 Demandante Enel S.A. E.S.P.; Demandado: SSPD 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1.3.1 Nulidad de los Actos Demandados por infringir las normas en que deberían fundarse y falsa motivación: los Actos Demandados han debido dar aplicación obligatoriamente al artículo 803 del E.T.

1.3.1.1 La aplicación del art. 803 del E.T. es vinculante en este caso.

Indica que es obligatorio dar aplicación al artículo 803 del Estatuto Tributario, el cual admite que la fecha de pago será aquella en la cual entren los recursos a las cuentas de la administración sin importar a que título.

Indica que es obligatorio dar aplicación al artículo 803 del Estatuto Tributario, el cual admite que la fecha de pago será aquella en la cual entren los recursos a las cuentas de la administración sin importar a que título.

Precisa que la norma es clara en reconocer que, sin importar cuál sea la cuenta bancaria utilizada, la administración debe darle valor jurídico a ese pago.

Explica que en caso de considerarse que el artículo 803 del E.T. no es obligatorio, debe remitirse al artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 , que prevé un mandato explicito para que las entidades públicas se remitan al E.T. para efectos de ejercer la jurisdicción coactiva.

Al respecto, señala que la SSPD es una entidad que tiene a su cargo funciones administrativa o la prestación de servicios del estado, aunado que, en virtud de sus competencias, administra rentas públicas, por tanto, debe aplicar el procedimiento del E.T. para efectos del cobro coactivo.

Manifiesta que, de considerarse que la contribución especial no tiene carácter de una obligación tributaria en los términos del Estatuto Tributario, la remisión de la Ley 1066 al Estatuto Tributario no es incompatible, debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remite en todo caso a las normas procedimentales del Estatuto Tributario, para todo lo no reglamentado por la Ley 1437 de 2011.

Reitera que por regla general , si se trata de deudas tributarias, estas se cobran conforme lo previsto en el Estatuto Tributario sin acudir a la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en caso de entenders e que no son deudas

Reitera que por regla general , si se trata de deudas tributarias, estas se cobran conforme lo previsto en el Estatuto Tributario sin acudir a la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en caso de entenders e que no son deudas tributarias, se aplican las normas del E.T. en cualquier caso, así como las6

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-041-2022-00129-01 Demandante Enel S.A. E.S.P.; Demandado: SSPD normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en el supuesto de que hubiera un aspecto no regulado por el E.T. ni el CPACA, debe acudirse a las normas procesales civiles.

Concluye que la aplicación del artículo 803 del E.T. es vinculante y, que la SSPD no ha justificado porque decide ignorarla.

1.3.1.2 La existencia de un patrimonio autónomo no implica que la SSPD no sea responsable como su ordenador del gasto o que exista separación patrimonial idéntica a la que existe en el derecho privado.

Indica que la SSPD hace una aproximación errada de la figura del fideicomiso para justificar el desconocimiento del artículo 803 del E.T. , al afirmar que «los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio autónomo independiente y separado al de su fideicomitante».

Señala que el artículo 16 de la Ley 1955 ratificó la existencia del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003, sin embargo, la norma confirma que la SSPD es el «ordenador del gasto», de tal forma, que cumple con

Señala que el artículo 16 de la Ley 1955 ratificó la existencia del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003, sin embargo, la norma confirma que la SSPD es el «ordenador del gasto», de tal forma, que cumple con determinados objetivos legales, entre los cuales se encuentra la de ejecutar el presupuesto asignado , comprometer los recursos, ordenar el gasto, así como la responsabilidad en la gestión del fondo.

Reitera que no hay lugar alegar una supuesta separación que existe entre la SSPD y el fondo empresarial, debido a que la definición de fiducia pública en la Ley 80, establece que las entidades estatales ejercerán control sobre los encargos fiduciarios o contratos de fiducia y, confirma que no hay lugar a hablar de un patrimonio autónomo de la respectiva entidad oficial . Por tanto, la SSPD debió dar aplicación al artículo 803 del E.T., dándole validez al pago recibido el 26 de febrero en la cuenta asignada al fondo empresarial.

1.3.2 Subsidiariamente, las sumas por devolver a Enel han debido ser devueltas con intereses legales y moratorios si correspondían a un pago de lo no debido por haberse realizado a la cuenta destinada al patrimonio autónomo.

Precisa que, si en gracia de discusión se reconociera que no hay validez del pago recibido el 26 de febrero, es claro que debió dársele el tratamiento de pago de lo no debido desde el mismo momento de haberse recibido o en su defecto desde el 27 de julio de 2021 cuando se recibió la petición.7

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A

devolución, esto es, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que se radicó la solicitud devolución , de conformidad con el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Señala que en caso de incumplimiento del plazo para efectuar la devolución también surgirá la obligación de reconocer intereses moratorios, de acuerdo con los artículos 717 y 1617 del Código Civil, aunado que el Consejo de Estado ha aceptado que es procedente el reconocimiento de intereses legales y moratorios en el caso de los pagos de lo no debido.

Reitera que le solicitó a la SSPD reconocer los intereses legales desde la fecha de cada pago de lo no debido hasta la fecha en que se reintegró el8

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2021. De modo que, culminado el término sin que la SSPD hubiese reintegrado los valores pagados, se ocasionan los intereses moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario.

2. Contestación de la demandada2.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos argumentó que son ciertos y, que otros corresponden a

pago de lo no debido desde el mismo momento de haberse recibido o en su defecto desde el 27 de julio de 2021 cuando se recibió la petición.7

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-041-2022-00129-01 Demandante Enel S.A. E.S.P.; Demandado: SSPD 1.3.2.1 El pago de lo no debido en materia tributaria.

Indica que el artículo 850 del E.T. dispone que « La dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido […]».

Manifiesta que un pago en materia de impuestos se puede catalogar como no debido, requiere i) haber realizado un pago; ii) ausencia de causa legal para pagar; iii) error de hecho o de derecho de quien hizo el pago y; iv) ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pago.

Señala que en el presente caso se configuran todos los requisitos para establecer que estamos ante un pago de lo no debido, así:

1.3.2.2 La SSPD ha debido reconocer entonces intereses legales y moratorios en las sumas por devolver.

Comenta que la SSPD estaba obligado a reconocer intereses legales a favor de ENEL por cada pago de lo no debido , desde la fecha de realizaci ón de cada pago y hasta la fecha que deba resolverse la presente solicitud de devolución, esto es, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que se radicó la solicitud devolución , de conformidad con el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Señala que en caso de incumplimiento del plazo para efectuar la devolución

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos argumentó que son ciertos y, que otros corresponden a una apreciación del demandante. Propuso la excepción de «Legalidad de los actos administrativos demandados».

Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial, ejercen funciones y finalidades independientes, pues si bien la SSPD es fideicomitente del Patrimonio Autónomo y, que por disposición legal el Superintendente es su ordenador del gasto , debido a su naturaleza como fiducia de carácter mercantil irrevocable y no p ública, los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio autónomo independiente y separado al de su fideicomitente, así como de las demás entidades que aportan recursos.

Señala los recursos de la cuenta de ahorros No. 309-04431-1 son destinados como refiere el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 única y exclusivamente para el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el fondo empresarial, es decir, ajeno a los asuntos relacionados con la contribuci ón especial.

Precisa que mediante acta 193 del 30 de noviembre de 2021, la ordenadora del gasto del fondo empresarial, dando alcance a la autorización del 17 de septiembre de 2021, instruyó a la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Fondo Em presarial para que efectúe las devoluciones como pago de lo no debido, con los recursos generales disponibles en las cuentas del patrimonio de fondos propios , concluyendo

Autónomo del Fideicomiso Fondo Em presarial para que efectúe las devoluciones como pago de lo no debido, con los recursos generales disponibles en las cuentas del patrimonio de fondos propios , concluyendo que la Fiduciaria, al momento de recibir los recursos provenientes del recaudo de contribución adicional, deberá cruzar las cuentas y restituir las sumas correspondientes en las subcuentas del recursos propios del Fondo Empresarial, procediendo a realizar la devolución de los dineros depositados

2 Ibidem → 015CONTESTACIONDEMANDA9

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ASSET MANGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA.

Manifiesta que la independencia y autonomía existente entre el Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no permite que la trasferencia de los recursos por parte del Fondo Empresarial a la Superintendencia pueda entenderse como pago oportuno y subsanar el error en que se incurrió, pues esta situación es ajena al vencimiento de la Liquidación, la cual es objeto de intereses moratorio s hasta el pago total y efectivo.

Comenta que lo referente por concepto de i ntereses, no resulta procedente debido a que, ante la falta de pago o pago extemporáneo de la Contribución da lugar a la aplicación régimen de sanción por mora prevista en la Ley 1066

Comenta que lo referente por concepto de i ntereses, no resulta procedente debido a que, ante la falta de pago o pago extemporáneo de la Contribución da lugar a la aplicación régimen de sanción por mora prevista en la Ley 1066 de 2006. Por tanto, los intereses causados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la misma.

3. Sentencia apelada3.

El 6° de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. emite sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

Primero: Declarar la nulidad parcial del oficio 20216006210751 del 2312-2021 en lo que respecta al reconocimiento de intereses moratorios en favor del contribuyente de conformidad con lo aducido en la parte motiva.

Segundo: Condenar a la Superin tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar en favor de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P los intereses moratorios causados por vencimiento del plazo para devolver la suma de $ 1.769.554.000 a partir del 9 de octubre de 2021 y hasta la fecha real de pago de la misma.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demandada. […]».

Así las cosas , el a quo fijó como problema jurídico para desatar la controversia, lo siguiente:

Determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por “Infracción de las Normas en que Debería Fundarse”, al negar las

controversia, lo siguiente:

Determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por “Infracción de las Normas en que Debería Fundarse”, al negar las transferencias entre cuentas y devolver el dinero al contribuyente sin rectificación monetaria, ni intereses corrientes o moratorios.»

3 Ibidem → 19SENTENCIA10

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En primer lugar, analizó lo relacionado con la devolución del pago en exceso o de lo no debido en materia tributaria, así:

[…] el legislador estableció en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario el procedimiento para la devolución de los saldos a favor por el pago en exceso o de lo no debido realizados por el contribuyente. Las normas en comento aplican frente a la contribución especial en favor de la superintendencia de servicios públicos, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

[…] De conformidad con los hechos probados en el presente caso, el contribuyente realizó el pago erróneo de la segunda cuota de la contribución especial para la vigencia 2020, al realizar la transferencia electrónica de $ 1.769.554.000 a la cuenta de ahorros N o. 30904431 a nombre del FIDEICOMISOS BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA en la que se depositan sumas que conforman el patrimonio autónomo Fondo Empresarial.

El error del contribuyente causó el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA en la que se depositan sumas que conforman el patrimonio autónomo Fondo Empresarial.

El error del contribuyente causó el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La consecuente sanción por no pago y los respectivos intereses moratorios del pago tardío. En consecuencia, éste debió pagar nuevamente la suma de $1.769.554.000 a la Superservicios por concepto de segunda cuota de la contribución especial. En esas circunstancias, el pago realizado por la demandante el 26 de febrero de 2021 a la cuenta del fondo empresarial se configuró en un pago sin causa legal, es decir en un pago indebido, frente al cual operan los términos y condiciones pre señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Luego, en relación con la aplicación obligatoria del artículo 803 del E.T. , indica:

[…] En el presente caso es innegable que los pagos realizados por el contribuyente no correspondieron en un primer momento al pago de lo no debido o en exceso de una obligación tributaria, sino que las transferencias bancarias se realizaron con el propósito de dar cumplimiento a obligaciones tri butarias a cargo de la sociedad demandante. Sin embargo, tales pagos no se realizaron en cuentas autorizadas por la entidad dema ndada. En el pago erróneo de la contribución especial, no hubo participación ni influenc ia de la Administración, fue el resultad o de un actuar negligente de la demandante. En consecuenc ia, es imposible considerar las trasferencias bancarias como el pago de las obligaciones tributarias a cargo de la demandante.

El artículo 803 del ET aducido por el extremo actor señala que se entenderá

negligente de la demandante. En consecuenc ia, es imposible considerar las trasferencias bancarias como el pago de las obligaciones tributarias a cargo de la demandante.

El artículo 803 del ET aducido por el extremo actor señala que se entenderá realizado el pago cuando hubiera ingresado en las cuentas de la entidad a cualquier título, inclusive como meros depósitos. Sin embargo, presenta el elemento condicionante en las c uentas autorizadas. Para el caso en estudio, el pago no se realizó en una cuenta autorizada, por lo tanto, no se cumplen los criterios del pago de conformidad con la norma reseñada.

Los análisis previos dan cuenta de que el contribuyente transfirió por error propio sumas de dinero con el propósito de cumplir el pago de la contribución especial, en una cuenta que no estaba autorizada para ese fin. Por lo tanto, no puede asumir la entidad demandada que se dio cumplimiento a la obligación, puesto que es deber del contribuyente acreditar el cumplimiento de esta de conformidad con los procedimientos previamente reglados. Esa es una garantía del principio del debido proceso administrativo. E n síntesis, debe el administrado observar las normas y reglas que brindan unos y otros la certeza de lo esperado. Es la confianza legítima a que se refiere el Consejo de Estado, que debe regir las relaciones entre el Estado y los particulares.

Bajo los anteriores presupuestos el despacho encuentra que el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados no se configura en lo que respecta al tratamiento que debió dar la entidad demandada a11

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A

de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados no se configura en lo que respecta al tratamiento que debió dar la entidad demandada a11

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Posteriormente, se pronunció respecto del cargo relacionado con «La existencia de un patrimonio autónomo no implica que la SSPD no sea responsable como su ordenador del gasto que exista separación patrimonial idéntica a la que existe en el derecho privado», a saber:

[…] Frente a la lógica simple del contribuyente y el sentido pragmático de la realidad material, en principio se aprecia con meridiana claridad que, la forma eficiente de corregir el yerro cometido por el contribuyente es; realizar una transferencia entre cuentas y aplicar el pago de la obligación de contribución especial oportunamente, puesto que la transacción de pago se realizó antes del vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación.

La Administración no podía acceder al trámite solicitado por la empresa demandante, porque desconocería sus propios límites y los criterios de especificidad del presupuesto y de los tributos, en la medida en que los tributos vinculados no hacen unidad de c aja como lo dispone el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), porque tienen destinación específica.

del presupuesto y de los tributos, en la medida en que los tributos vinculados no hacen unidad de c aja como lo dispone el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), porque tienen destinación específica.

[…] Es de advertir que, las actividades que realiza el Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la SSPD a través de su vocera y administradora se sujetan a las normas de derecho privado, en especial, al artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, al artículo 4 del Dec reto Legislativo 574 de 2020, al Código de Comercio, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los Decretos 255 de 2010 y Decreto 1924 de 2016, a las disposiciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en general, a las normas a que estén sujetas las Sociedades Fiduciarias. Téngase en cuenta que, la figura propuesta por el contribuyente no existe legal ni reglamentariamente, circunstancia que supone la asunción de responsabilidades de otro tenor para el ordenador del gasto, en caso de disponerlo así.

De acuerdo con las consideraciones planteadas no prospera el cargo de infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo respecto de la aplicación del pago en los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario».

Finalmente, analizó si los montos que debían ser restituidos a ENEL debieron ser reintegrados con los intereses legales y moratorios, en la medida que constituyen un pago de lo no debido realizados a la cuenta del patrimonio autónomo, al respecto:

[…] En otro caso de contornos similares, al que motivó el presente trámite, en el

medida que constituyen un pago de lo no debido realizados a la cuenta del

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