TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2023-00006-01 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2023-00006-01 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E.– DIAN Asunto: Sanciones respecto de la documentación comprobatoria

Sentencia de segunda instancia

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 41

Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Demanda Declaraciones y condenas

Hechos

2. El 21 de septiembre de 2018, mediante formulario 4910239507523, la demandante pagó, con su respectiva reducción, las sanciones por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa de precios y la documen tación comprobatoria del 2017. Con un neto a pagar de $2.403.668.

3. El 23 de marzo de 2021, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 2021032030000074, el cual se notificó el 25 de marzo de 2021. En este propuso a la demandante las

siguientes sanciones:

3. El 23 de marzo de 2021, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 2021032030000074, el cual se notificó el 25 de marzo de 2021. En este propuso a la demandante las

siguientes sanciones:

  • Por valor de $3.421.000 por conce pto de extemporaneidad en la presentación documentación Comprobatoria año de 2017.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

  • Por valor de $136.820.000 por concepto Omisión de información en la Documentación Comprobatoria año de 2017, por no incluir estados financieros de grupo. - Por valor $68.410.000 por concepto de sanción por corrección en la Documentación Comprobatoria del año 2017.

4. El 23 de abril de 2021, dentro del término legal, la sociedad demandante contestó el pliego de cargos mediante el radicado 032E2021037178, en el sentido de aceptar y pagar las sanciones por omisión y corrección en la documentación comprobatoria del 2017.

5. El 13 de octubre de 2021, la entidad demandada profirió la Resolución Sanción 2021032060000131 por la extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria por $3.421.000, y aceptó el allanamiento y pago de la sanción reducida correspondiente a las sanciones por corrección y omisión de la documentación comprobatoria. El 3 de diciembre de 2021, el demandante presentó recurso de reconsideración.

6. El 22 de julio de 2022, la DIAN expidió la Resolución 202232259647005889,

documentación comprobatoria. El 3 de diciembre de 2021, el demandante presentó recurso de reconsideración.

6. El 22 de julio de 2022, la DIAN expidió la Resolución 202232259647005889, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la resolución sanción. Este acto se notificó el 25 de julio de 2022.

7. El 26 de septiembre de 2022, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial con la DIAN, la cual fue declarada fallida por el Procurador 196 Judicial

I Administrativo de Bogotá D.C., en audiencia del 23 de noviembre de 2022.

8. El 17 de noviembre de 2022, la accionante radicó derecho de petición ante la DIAN, por medio del radicado 202282140100166581, en el que solicitó copia auténtica, con constancia de notificación y ejecutoria de la resolución sanción y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , el cual no ha sido contestado.

Declaraciones y condenas

9. La demandante formuló las siguientes pretensiones

“2.1. De la manera más respetuosa solicito a la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la “DIAN” o la “Administración Tributaria”) que: 2.1.1. Se ANULE y REVOQUE la RESOLUCIÓN NÚMERO 202232259647005889 del 22 de julio del 2022 “por la cual se decide un Recurso de Reconsideración”.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

22 de julio del 2022 “por la cual se decide un Recurso de Reconsideración”.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

2.1.2. Se ANULE y REVOQUE la RESOLUCIÓN 2021032060000131 del 13 de octubre de 2021, primordialmente en su Artículo Primero, de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el Recurso presentado en contra de la Resolución 2021032060000131 y reiterados en el presente escrito. 2.2. Que, como consecuencia natural de la acción contenciosa que se interpone: 2.2.1. Que, como consecuencia, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DEVUELVA la suma de $ 68.410.000 COP. 2.2.2. Que se obligué a la demandada a realizar el pago de los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos por los artículos 863, 864, y 635 del Estatuto Tributario desde el 03 de agosto del 2021 (Fecha de notificación de la RESOLUCIÓN NÚMERO 202 232259647005889 del 22 de julio del 2022) y hasta tanto realicen la devolución efectiva de los saldos indebidamente compensados. 2.2.3. Que, como consecuencia, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que se interpondrá. 2.2.4. Se borre de la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cualquier sanción por concepto de obligaciones en materia de precios de transferencias por el año de 2017.

2.2.4. Se borre de la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cualquier sanción por concepto de obligaciones en materia de precios de transferencias por el año de 2017. 2.2.5. Se archive el expediente No. 20218235010003039. 2.2.6. Se condene a la parte Demandada en las Costas y Agencias en Derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo”.

Normas violadas y concepto de violación

10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política . El concepto de violación se fundamentó en los siguientes

aspectos:

Pago de la sanción por extemporaneidad

11. Adujo que la sanción de $3.421.000 por extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria y en la declaración informativa del año 2017 fue liquidada y pagada , junto con los respectivos intereses , mediante el formulario 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta la reducción del 50% prevista en el artículo 260-11 del ET, de la siguiente manera:

12. Expresó que no está obligada al doble pago de la sanción en detrimento de su patrimonio y que debe aplicarse lo dispuesto por la DIAN en la Resolución 2021032060000131, en la que afirmó que “[…] quedan subsanadas las sancionesExpediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

de corrección y omisión que fueron propuestas en el Pliego de Cargos del 2021032030000074 del 23 de marzo de 2021 […]”.

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

de corrección y omisión que fueron propuestas en el Pliego de Cargos del 2021032030000074 del 23 de marzo de 2021 […]”.

Inducción al error – falta de tipicidad de la conducta

13. Argumentó que no es aplicable la sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria del año 2017, prevista en el literal b, numeral 4, literal A, del artículo 260 -11 del ET , por $68.410.000 , debido a que en los estados financieros consolidados no existe información sobre operaciones con vinculados, según la traducción oficial al informe maestro. Además, corrigió el informe maestro para aportar información no asociada a operaciones con vinculados.

14. Manifestó que la conducta no corresponde a información concerniente a una o más operaciones con vinculados, razón por la cual no existe una base para liquidar la sanción con base en las normas invocadas por la DIAN. Por lo tanto, advirtió que se configuró un pago de lo no debido frente a la sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria, dado que la entidad demandada la indujo a error.

Contestación de la demanda

15. La DIAN se pronunció sobre los hechos y se op uso a las pretensiones de la

parte actora, bajo los siguientes argumentos:

16. Arguyó que , el 21 de septiembre de 2018, la demandante presentó extemporáneamente, de manera electrónica, el informe local de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, pues tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para presentarla, teniendo en cuenta que el último digito de su NIT es 6.

extemporáneamente, de manera electrónica, el informe local de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, pues tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para presentarla, teniendo en cuenta que el último digito de su NIT es 6.

17. Indicó que, mediante el Oficio 100 211-230-739, invitó a la sociedad demandante a liquidar la sanción por extemporaneidad en la documentación comprobatoria. En respuesta a este oficio, el 30 de julio de 2019, la demandante aportó un recibo oficial del 21 de septiembre de 2018, como prueba del pago de dicha sanción.

18. No obstante, aseguró que dicho recibo corresponde al pago de la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración informativa de precios de transferencia del año 2017, en el renglón 36 sanción —extemporaneidad por valor de $2.404.000 —, debido a que el concepto registrado en el recibo oficial de pago es el 55, casilla 29, que corresponde a la declaración informativa del año mencionado.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

19. Señaló que lo anterior evidencia la ausencia de pagos por el concepto 73, que corresponde a la documentación comprobatoria del 2017. Por ende, la sanción por extemporaneidad no fue pagada ni liquidada conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 de literal A del artículo 260-11 del ET.

20. Indicó que expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el pliego de cargos, el cual respondió la demandante el 23 de abril de 2021 , en el

del numeral 1 de literal A del artículo 260-11 del ET.

20. Indicó que expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el pliego de cargos, el cual respondió la demandante el 23 de abril de 2021 , en el sentido de aceptar las sanciones reducidas de $34.205.000 por corrección de la documentación comprobatoria y de $68.410.000 por omisión en la documentación probatoria. Por lo tanto, indicó que no había lugar a la discusión sobre la corrección de la documentación comprobatoria ni sobre la sanción por omisión de la documentación comprobatoria, siendo improcedente, por ende, la solicitud de devolución presentada por la demandante de los $68.410.000.

Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 , el Juzgado 41 Administrativo

de Bogotá decidió:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por RTRC Colombia Ltda., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN., conforme lo expuesto. […] Quinto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. […]”

22. El juez de primera instancia consideró que los actos demandados no incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación, infracción de las normas en que debían fundarse ni violación al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

23. Sostuvo que la sociedad demandante, teniendo en cuenta que su último digito del NIT es 6, tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para presentar información sobre el año gravable 2017, concerniente al régimen de precios de transferencia.

Sin embargo, la presentó hasta el 21 de septiembre de 2018, mediante formulario

del NIT es 6, tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para presentar información sobre el año gravable 2017, concerniente al régimen de precios de transferencia. Sin embargo, la presentó hasta el 21 de septiembre de 2018, mediante formulario

1212600039822. Añadió que, en esta misma fecha, mediante el formulario 10006651813612, presentó el informe local respecto de la documentación comprobatoria.

24. Expresó que , si bien la sociedad demandante adujo que no se configuró la conducta por omisión, debido a que el informe maestro no contenía informaciónExpediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

sobre vinculados, lo cierto es que en la respuesta al pliego de cargos aceptó que había incurrido en la infracción y procedió al pago de la sanción reducida. Por esta razón, la DIAN tuvo por subsanada la conducta y no se pronunció de fondo sobre este punto de la discusión.

25. Aseguró que la demandante no puede desconocer los efectos de sus propios actos ni obtener provecho de su propia culpa, bajo la justificación que incurrió en un error, pues esto es contrario a la buena fe. Por lo tanto, aceptada y pagada la sanción, no es viable someter a discusión este asunto en sede judicial.

26. Respecto al pago de la sanción por extemporaneidad, señaló que el Recibo Oficial 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 corresponde al pago d icha sanción que se liquidó en la declaración informativa de precios de transferencia del año 2017 y no a la documentación comprobatoria , pues “[…] en la casilla 2

Oficial 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 corresponde al pago d icha sanción que se liquidó en la declaración informativa de precios de transferencia del año 2017 y no a la documentación comprobatoria , pues “[…] en la casilla 2

Concepto: el actor diligenció 55que corresponde a “Sanción Declaración Individual de Precios de Transferencia”, y Casilla 29 indicó que correspondía al Nro.

Formulario: 1212600039822, esto es, a la Declaración Individual de Precios d e Transferencia del año 2017 […]”.

27. Por lo anterior, afirmó que la sanción por extemporaneidad de la documentación comprobatoria no ha sido liquidada ni pagada en los términos del literal a), numeral 1, Literal A, del artículo 260-11 del ET. Adicionalmente, precisó que la demandante tuvo la oportunidad de oponerse a la sanción en el curso del proceso de fiscalización; máxime cuando desde el pliego de cargos existió claridad sobre la información entregada extemporáneamente.

Recurso de apelación

28. La parte accionante sustentó el recurso de apelación basada en los siguientes

argumentos:

Pago de la sanción

29. Adujo que el juez de primera instancia definió erróneamente el problema jurídico, debido a que no se está cuestionando la configuración de la conducta, sino el hecho que realizó el pago , tanto de la sanción por presentación extemporánea de la declaración informativa de precios como la de documentación comprobatoria, en un solo recibo de pago.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

declaración informativa de precios como la de documentación comprobatoria, en un solo recibo de pago.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

30. Añadió que la DIAN admitió dicho pago mediante la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de la siguiente manera:

“La sociedad RTRC COLOMBIA LIMITADA NIT 900.171.416 -8 radico el 6 de agosto de 2019, oficio suscrito por la representante legal con oficio No. 00012019018369 adjuntando recibo oficial de pago, formulario No. 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, dili genciando el concepto 55sanción declaración individual de precios de trasferencia, por valor de $2.404.000. (folio 19 a 20)”

31. Aseguró que no se puede aplicar administrativamente el pago de la sanción al haberse efectuado en un solo recibo, como indicó la DIAN en la Resolución Sanción 2021032060000131 del 13 de octubre de 2021 . Por lo tanto, la controversia a resolver consiste en determinar si se pagaron o no las sanciones y si sería necesario realizar un doble pago.

32. Explicó que, de acuerdo con la reducción del 50% prevista en el artículo 211 del ET, la sanción por documentación comprobatoria de precios se redujo de $3.421.000 a $1.710.000; y la sanción de la declaración informativa de precios de $1.387.000 a $694.000. Señaló que e l total de estas sanciones ($2.204.000) se pagó mediante un solo recibo, por lo que, a pesar de los obstáculos administrativos,

$1.387.000 a $694.000. Señaló que e l total de estas sanciones ($2.204.000) se pagó mediante un solo recibo, por lo que, a pesar de los obstáculos administrativos, no tiene por qué pagar dos veces la sanción.

Tipicidad respecto de la sanción por omisión de información frente al informe maestro del 2017

33. Advirtió que la DIAN, al pronunciarse sobre los recursos presentados por la demandante, no estudió si se configuraron los preceptos constitucionales y legales que fundamentaron la aplicación de la sanción por omisión de información en relación con el informe maestro del 2017. Asimismo, señaló que el juez de primera instancia se relevó de estudiar este carg o “[…] bajo argumento de una aceptación de cargos en donde el demandante alega inducción al error y que expone no solamente en la demanda sino en el recurso”.

34. Señaló que el problema jurídico sobre este punto debe girar en torno a establecer si existe o no correlación entre la conducta y la sanción , cuyo contenido material está definido. En este sentido, aseguró que se vulneró el principio de tipicidad, porque la presunta omisión en el informe maestro del 2017 fue subsanada por el contribuyente , como lo aceptó la DIAN, y no corresponde a operaciones celebradas con el vinculado económico.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

35. Arguyó que, si bien aceptó la conducta y el pago de la sanción en la contestación del pliego de cargos, esto se debió a la inducción al error por parte de la DIAN que

Demandado: DIAN

35. Arguyó que, si bien aceptó la conducta y el pago de la sanción en la contestación del pliego de cargos, esto se debió a la inducción al error por parte de la DIAN que la obligó a pagar $6 8.410.000, a causa de la errada motivación sobre la conducta sancionable. Por lo tanto, afirmó que en el recurso de reconsideración solicitó el estudio de fondo frente a la aplicación de la sanción.

36. Sostuvo que, según las pruebas documentales, los estados financieros del grupo no corresponden a operaciones con el vinculado económico. Adicionalmente, adujo que la DIAN no estaba relevada para efectuar el estudio de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, pues se demostró que la obligación estaba erróneamente motivada desde el pliego de cargos. Por lo tanto, señaló que el juez de primera instancia debió analizar este punto de la discusión.

37. Resaltó, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, si bien el informe maestro se corrigió, este no contenía información sobre una o varias operaciones celebradas con vinculados, hecho que era de conocimiento de la DIAN.

Por tal razón, de conformidad con el literal b, numeral 4 del literal A del artículo 26011 E.T, no se configuró la tipicidad de la falta, pues la información omitida podía ser corregida sin sanción.

Concepto del Ministerio Público

38. El agente del Ministerio Público adscrito a esta sección no se pronunció en esta instancia.

Trámite procesal en segunda instancia

39. El a quo profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2023 . La

38. El agente del Ministerio Público adscrito a esta sección no se pronunció en esta instancia.

Trámite procesal en segunda instancia

39. El a quo profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2023 . La parte accionante presentó el recurso de apelación el 22 de noviembre de 2023 y el juez de primera instancia lo concedió el 7 de diciembre del mismo año.

40. Mediante auto del 25 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se determinó dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA —modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021—. En consecuencia, dada la temática de la discusión y por no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por lo tanto, se ingresó el proceso para proferir la presente sentencia.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

Consideraciones

Competencia del ad-quem y delimitación del problema jurídico

41. Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito J udicial de Bogotá. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación , en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1.

competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación , en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1.

42. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado2:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Ple na de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Sub sección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca).

43. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia,

operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca).

43. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros argumentos no incluidos en el recurso de apelación.

44. En el sub judice, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

45. En los términos del recurso de apelación, la Sala estudiará i) si la demandante pagó la sanción por presentación extemporánea de la documentación comprobatoria, mediante el Recibo Oficial 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018; y ii) si la DIAN indujo en error al contribuyente en la aceptación de la sanción por omisión en la documentación comprobatoria, respecto del informe maestro del

2017. Hechos probados

46. El 21 de septiembre de 2018, mediante formulario 10006651813612, la sociedad

por omisión en la documentación comprobatoria, respecto del informe maestro del 2017. Hechos probados

46. El 21 de septiembre de 2018, mediante formulario 10006651813612, la sociedad RTRC COLOMBIA LTDA presentó el informe local en relación con la documentación comprobatoria establecida el artículo 260-5. En esta misma fecha, mediante Recibo Oficial 4910239507523, pagó $2.204.000 respecto del formulario 1212600039822, relativo a la presentación de la declaración informativa de precios.

47. El 12 de agosto de 2019, por medio de formulario 100066518250545, presentó corrección del informe local, en el sentido de modificar el margen operativo llevándolo a un margen global (formato 1729). En esta misma fecha, presentó el informe maestro mediante formulario 100066518250552 (formato 5231).

48. El 23 de julio de 2019, a través de Oficio 100-211-230-739, la DIAN informó a la sociedad demandante sobre la conducta de extemporaneidad y lo instó a liquidar la sanción respectiva.

49. El 6 de agosto de 2019, la parte actora allegó el recibo de pago 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 y diligenció el concepto 55 - “sanción declaración individual de precios de transferencia” por $2.204.000.

50. El 23 de marzo de 2021, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 20210320300000743 —notificado el 25 de marzo de 2021 —, en el que propuso a la demandante una sanción de $208.651.000, así: i) $3.421.000 por extemporaneidad

20210320300000743 —notificado el 25 de marzo de 2021 —, en el que propuso a la demandante una sanción de $208.651.000, así: i) $3.421.000 por extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria; ii) $136.820.000 por corrección en el informe local; y iii) de $68.410.000 por omisión en la documentación comprobatoria respecto del informe maestro del 2017. La liquidación de las sanciones se relaciona a continuación:

3 Índice 2 de Samai. Expediente administrativo, páginas 42 a 51.Expediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

51. Respecto a la sanción por extemporaneidad, indicó que el recibo de pago aportado por el demandante (4910239507523 del 21 de septiembre de 2018) corresponde al pago de la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración informativa de precios de tran sferencia del 2017, en el renglón 36 sanciónextemporaneidad por $2.404.000. Esto se confirma al verificar que el concepto registrado en el recibo oficial de pago es el 55, que corresponde a la declaración informativa de precios de transferencia del año 2017.

52. Asimismo, señaló que en los sistemas informáticos de la DIAN no se encontraron pagos efectuados por la sociedad por el concepto 73 – Documentación comprobatoria por el año 2017. En consecuencia, indicó que la sanción por documentación comprobatoria no ha sido liquidada ni pagada.

53. El 23 de abril de 2021, la sociedad demandante contestó el pliego de cargos y

comprobatoria por el año 2017. En consecuencia, indicó que la sanción por documentación comprobatoria no ha sido liquidada ni pagada.

53. El 23 de abril de 2021, la sociedad demandante contestó el pliego de cargos y aceptó con la reducción del 50% —artículos 640 y 260 -11 del ET — las sanciones por corrección de $34.205.000 y por omisión por $68.410.000. Asimismo, indicó queExpediente: 110013337 041 2023 00006 01

Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA

Demandado: DIAN

liquidó y pagó la sanción por extemporaneidad mediante el recibo oficial de pago del 21 de septiembre de 2018 (formulario 4910239507523).

54. Adicionalmente, aportó los recibos de pago 4910046943611 y 4910046943490 del 22 de abril de 2021, correspondientes a las sanciones reducidas por corrección y omisión, respectivamente4.

55. El 13 de octubre de 2021, la entidad demandada profirió la Resolución Sanción 2021032060000131, en la que indicó que aplicó el pago de $2.404.000 a la declaración individual de precios de transferencia del año gravable 2017, conforme a lo expuesto por la contribuyente en el Recibo Oficial de Pago 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 por el concepto 55. En consecuencia, liquidó la sanción por extemporaneidad en $3.421.0005—literal A, numeral 1 (literal a) del artículo 26011 del ET—., de la siguiente manera:

“ARTICULO PRIMERO: Imponer la sanción por extemporaneidad en la

por extemporaneidad en $3.421.0005—literal A, numeral 1 (literal a) del artículo 26011 del ET—., de la siguiente manera:

“ARTICULO PRIMERO: Imponer la sanción por extemporaneidad en la documentación comprobatoria, prevista en el literal a) numeral 1) del Literal A) del artículo 260 -11 del Estatuto Tributario a la sociedad RTRC COLOMBIA LTDA. con NIT. 900.171.416, equivalente a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS M/CTE ($3.421.000), por las razones expuestas en las consideraciones del presente acto. […]”.

56. Por otro lado, aceptó el pago de las sanciones reducidas por las conductas de corrección ($34.205.000) y omisión ($68.410.000) en la presentación de la documentación comprobatoria del 2017, por lo que concluyó que quedaron

subsanadas, como se observa:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Aceptar el allanamiento a cargos y el pago de la sanción reducida correspondiente a las sanciones por corrección y omisión de la Documentación Comprobatoria del año gravable 2017, las cuales fueron subsanadas en debida forma […]”.

57. El 3 de diciembre de 2021, la demandante presentó recurso de reconsideración, en la que solicitó la revocatoria del artículo primero de la resolución sanción, con fundamento en que la sanción impuesta ya había sido pagad a, según el recibo 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 , por lo que no está en la obligación de pagarla doble vez, según la siguiente liquidación:

fundamento en que la sanción impuesta ya había sido pagad a, según el recibo 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 , por lo que no está en la obligación de pagarla doble vez, según la siguiente liquidación:

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