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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2023-00049-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2023-00049-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2023-00049-01

DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 7017 del 8 de septiembre de 2021 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 629-31-001388 del 11 de septiembre de 2020, proferida por el

de 2021 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 629-31-001388 del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Subdirector Operativo Jurídi co (A) Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes a nombre de la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A. identificada con NIT 800.242.106-2. Expediente DA 2017 2020 2467.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 629-31-001388 del 11 de septiembre de 2020. Expediente DA 2017 2020 2467.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2

TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a la devolución y/o compensación presentada dentro del radicado No. DA 2017 2020 2467 del 23 de julio de 2020, como pago en exceso generado en el concepto Tributos Aduaneros año gravable 2017, periodo 1, con base en la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución No. 23117017001-6610001281 de fecha 22 de noviembre de 2019 y el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias No. 3520170300104873 y Autoadhesivo No. 13401090727041 de

de 2019 y el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias No. 3520170300104873 y Autoadhesivo No. 13401090727041 de fecha 3 de febrero de 2017, por valor de DIECIOCHO MILLONES

NOVECIENTOS UN MIL PESOS ($18.901.000) M/CTE.

CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a efectuar el pago de los gastos en que se haya incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que mediante radicado No. 021481 del 31 de julio de 2019 la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A solicitó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura la expedición de Liquidación Oficial para Efectos de Devolución, respecto de la Declaración de Importación con aceptación No. 352017000027766 del 21 de enero de 2017, autoadhesivo No. 01165081832055 y levante No. 352017000027104 del 25 de enero de 2017, y que mediante Resolución No. 23117017001-661-001281 de fecha 22 de noviembre de 2019 con ejecutoria del día 2 de enero de 2020 la entidad profirió la referida liquidación.

Menciona que mediante la Resolución 22 del 18 de marzo de 2020 la DIAN suspendió los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia

del día 2 de enero de 2020 la entidad profirió la referida liquidación.

Menciona que mediante la Resolución 22 del 18 de marzo de 2020 la DIAN suspendió los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, entre el 19 de marzo y el 3 de abril del año en curso como medida transitoria por motivos de salubridad pública ; que el 29 de marzo de 2020 emitió la Resolución 30, mediante la cual derogó la Resolución 22 de 2020, y mantuvo las suspensiones mientras siguiera la emergencia sanitaria.

Señala que mediante la Resolución 41 del 5 de mayo de 2020 la DIAN modific ó la Resolución 30 del mismo año y sigu ió suspendido el término en materia tributaria bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , y que por medio de la Resolución 55 de mayo de 2020, se levantó la suspensión de términos en materia tributaria, entre otras, a partir del 2 de junio de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Aduce que la AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1, en calidad de mandatario de la Sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A, el 23 de julio de 2020 presentó la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso generado en el concepto Tributos Aduaneros año gravable 2017, teniendo como base la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución No.

presentó la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso generado en el concepto Tributos Aduaneros año gravable 2017, teniendo como base la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución No. 23117017001661-001281 de 22 de noviembre de 2019 y el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias No. 3520170300104873 y Autoadhesivo No. 13401 090727041 de fecha 3 de febrero de 2017, por valor de $18.901.000.

Refiere que mediante la Resolución No. 629 -31-001388 del 11 de septiembre de 2020 la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución presentada , decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 7017 de 8 de septiembre de 2021, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

Artículos 2, 29, 83 de la CP Artículo 42 del CPACA Decreto 491 de 2020

Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:

1. Violación del artículo 29 de la CP. Violación al debido proceso - El Decreto 491 ordenó la suspensión de la caducidad y prescripción de las acciones

Expone que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó a las ramas que conforman el poder público en sus distintos sectores, prestar sus servicios mediante la modalidad de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones; precisando en su artículo 10,

ordenó a las ramas que conforman el poder público en sus distintos sectores, prestar sus servicios mediante la modalidad de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones; precisando en su artículo 10, en relación con la ocurrencia de los fenómenos de prescripción o caducidad, que durante la vigencia de la emergencia no correrían los términos de prescripción o caducidad, por lo que durante el lapso comprendido entre el 12 de marzo y 30 de mayo de 2020, término de duración de la emergencia, debía descontarse de cualquier contabilización de términos, ello por cuanto, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el Estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos.

Aduce que mediante la Resolución 22 de 2020 la DIAN suspend ió los términos en los procesos y actuaciones administrativ as en materia tributaria, aduanera y cambiaria, entre el 19 de marzo y el 3 de abril del año en curso como medida transitoria por motivos de salubridad pública. Posteriormente, el 29 de marzo de

los procesos y actuaciones administrativ as en materia tributaria, aduanera y cambiaria, entre el 19 de marzo y el 3 de abril del año en curso como medida transitoria por motivos de salubridad pública. Posteriormente, el 29 de marzo de 2020, emitió la Resolución 30, mediante la cual derogó la Resolución 22 de 2020 y adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios en la que se suspend ían los términos en materia tributaria bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Luego, mediante la Resolución 41 del 5 de mayo de 2020, la DIAN modificó la Resolución 30 del mismo año y siguió suspendido el término en materia tributaria, y finalmente, y mediante la Resolución 55 de mayo de 2020 se levant ó la suspensión de términos en materia tributaria a partir del 2 de junio del 2020.

Precisa que, conforme lo anterior, el término de 6 meses para presentar la solicitud de devolución se encontraba suspendido; pero no estaba suspendido el término que tenía la administración para devolver los dineros que pertenecían a los particulares y no a las arcas oficiales del Estado; por lo que, en este caso, lo cierto es que la solicitud de devolución fue presentada dentro de la oportunidad legal, conforme se evidencia en el siguiente conteo de términos:

Menciona que es claro que el término para “presentar la devolución” se encontraba suspendido y por expresa disposición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, todas las entidades públicas no podían predicar ningún fenómeno de caducidad oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

suspendido y por expresa disposición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, todas las entidades públicas no podían predicar ningún fenómeno de caducidad oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 de prescripción (abril y mayo de 2020), y además desde el 19 de marzo y hasta el 1 de junio de 2020 no corrieron términos, por lo tanto, los seis meses para solicitar la devolución no vencían el 3 de julio como manifiesta la Administración, sino que vencían el 3 de septiembre de 2020 y la devolución fue radicada el 23 de julio de 2020, es decir, dentro de la oportunidad legal.

Señala que la misma Doctrina de la DIAN ha señalado que lo NO suspendido para las solicitudes de devolución e s el procedimiento de devolución una vez la misma ha sido presentada ante la Entidad, más no el término para solicitar la devolución otorgado en un acto administrativo de carácter particular.

Resalta que para la devolución objeto de rechazo se debe tener en cuenta que la Resolución No. 23117017001 -661-001281 de 22 de noviembre de 2019 qued ó ejecutoriada el día 2 de enero de 2020, y el t érmino de 6 meses para presentar la solicitud de devolución o compensación no terminó el 3 de julio de 2020 como lo señala la DIAN, pues dentro de la oportunidad legal , esto es, 23 de julio de 2020, se presentó la solicitud de devolución, reiterando que durante los meses de abril y

señala la DIAN, pues dentro de la oportunidad legal , esto es, 23 de julio de 2020, se presentó la solicitud de devolución, reiterando que durante los meses de abril y mayo de 2020 no corrieron términos de caducidad y prescripción conforme lo ordenó el Gobierno en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y además los términos estuvieron suspendidos por la Autoridad Aduanera desde el día 19 de marzo y hasta el 1 de junio de 2020.

Precisa que el término para presentar la devolución se encontraba suspendido por disposición de las Res. 22, 30, 41 y 55 de 2020, pues los términos que no se encontraban suspendidos eran los relacionados con el procedimiento interno de la DIAN una vez solicitada la de volución. Resaltando que como se trata de términos completamente diferentes no se pueden confundir, uno es el término del que dispone el Administrado para solicitar la devolución, y que sí estuvo suspendido; y otro muy diferente es el término para devolver una vez le ha sido radicada la solicitud a la DIAN, el cual no estuvo suspendido por expresa manifestación de la Resolución 30 de 2020 con sus modificaciones y adiciones , por lo tanto, queda desvirtuado el argumento de la DIAN que el término solo estuvo suspendido desde el 19 hasta el 30 de marzo de 2020.

Anota que frente a la manifestación que la solicitud de devolución se encuentra radicada desde el buzón de correo electrónico john.cupitra@repremundo.com.co, el cual no se encuentra registrado en el RUT del solicitante, ni en el del Mandatario, ni se encuentra autor ización, se reitera que la sociedad AGENCIA DE ADUANASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

sanitaria que en nada afecta la discusión de fondo.

2. Falla del servicio imputable al Estado – Violación del art. 2 de la CP

Señala que, en este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, está evidenciando una falla en el servicio prestado, pues desconoce que durante el mes de abril y mayo no corrieron términos de caducidad y prescripción en Colombia conforme lo ordenó el Gobierno en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 ; así mismo, desconoce lo previsto en las Res. 22, 30, 41 y 55 de 2020, normas que suspendieron los términos para los contribuyentes y usuarios aduaneros que no podían presentar las devoluciones por que el Estado de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia no permitía obtener los documentos y acceder a los canales previstos para hacer las solicitudes.

3. Enriquecimiento sin justa causa

Resalta que, en el presente caso la DIAN al rechazar de manera definitiva la solicitud de devolución presentada una vez fue levantada la suspensión de términos, ocasiona un perjuicio económico a la demandante en el sentido de que despoja de dineros los cuales no pertenecen a las arcas oficiales, por cuanto no existe obligación de pago por parte del sujeto pasivo.

Argumenta que el hecho de no devolver el dinero que pertenece a los particulares y que se encuentra reconocido en la Resolución de Liquidación Oficial de CorrecciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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cual no se encuentra registrado en el RUT del solicitante, ni en el del Mandatario, ni se encuentra autor ización, se reitera que la sociedad AGENCIA DE ADUANASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 SIACO S.A.S. NIVEL 1, actuó como mandatario de la Sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. por lo cual el representante de SIACO otorgó autorización al señor Cupitra para radicar la solicitud de devolución ante la DIAN.

Manifiesta que, si tal solicitud de devolución la hizo Agencia de Aduanas SIACO SAS Nivel 1 en calidad de mandatario de SODIMAC COLOMBIA S.A., resulta extraño exigir que se hiciera desde una cuenta de correo registrada en el RUT del mandante, ante lo cual se reitera, la solicitud se hizo por el mandatario y desde una cuenta de correo de la persona autorizada para radicar por parte de un Representante Legal del mandatario.

Expone que la autoridad aduanera exige el cumplimiento de formalidades no obligatorias al momento de presentar una solicitud, pues se trató simplemente de la forma o mecanismo para hacer interlocución y env ío de la información ante la Autoridad Aduanera y Tributaria en una circunstancia especial de emergencia sanitaria que en nada afecta la discusión de fondo.

2. Falla del servicio imputable al Estado – Violación del art. 2 de la CP

Señala que, en este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, está

Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 para efectos de Devolución No. 23117017001 -661-001281 de fecha 22 de noviembre de 2019, constituye una conducta dolosa o gravemente culposa, la cual genera las circunstancias previstas en el artículo 90 de la Constitución Política.

4. Violación de los principios que orientan la actuación administrativa en materia aduanera y del principio constitucional de buena fe

Señala que , en el proceso administrativo sancionatorio, los funcionarios deben observar y aplicar los principios constitucionales de que trata el artículo 2° el Decreto 1165 de 2.019, especialmente los de eficiencia y justicia ; también y en virtud del principio constitucional de la buena fe, se obligan a presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, tal y como lo ordena el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana.

Resalta que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la DIAN no puede cambiar los procesos, establecer requisitos y procedimientos adicionales a los previamente ordenados, y en este caso, la omisión de la suspensión de términos impone a la demandante una obligación adicional que soportar, cuando ésta claramente no se encuentra reglada, por tal motivo, no es de recibo la tesis con la que fundamente la negación a la devolución de tributos aduaneros , los cuales fueron claramente cancelados en exceso y reconocidos por la misma administración para efectos de su devolución.

5. Violación del art. 42 del CPACA. Los actos fueron emitidos con indebida y falsa motivación

cancelados en exceso y reconocidos por la misma administración para efectos de su devolución.

5. Violación del art. 42 del CPACA. Los actos fueron emitidos con indebida y falsa motivación

Indica que los actos administrativos demandados, no resuelven todos los argumentos que fueron expuestos en el recurso presentado, lo cual es violatorio del artículo 42 del CPACA y encuadra en los presupuestos definidos por el Consejo de Estado, y por ende , es evidente que los actos presentan evidentes vicios que conllevan a la nulidad, por falsa motivación del acto, conforme lo establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto, se encuentra demostrado que la solicitud de devolución fue presentada dentro de la oportunidad legal (archivo 1 índice 15 Expediente Digital SAMAI A quo).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Expone que el procedimiento que se debe seguir para devolver un pago en exceso o un pago indebido es el mismo procedimiento que se aplica en la devolución de saldos a favor ; precisando que un contribuyente paga más impuesto de lo que debía, o paga un impuesto que no debía, y lo lógico es que se solicite la devolución, reintegro o compensación de esos valores que no debió pagar.

Cita la Resolución 000022 de 18 de marzo de 2020, el Decreto 491 de 2020, la

reintegro o compensación de esos valores que no debió pagar.

Cita la Resolución 000022 de 18 de marzo de 2020, el Decreto 491 de 2020, la Resolución 30 de 29 de marzo de 2020, la Resolución 41 de 5 de mayo de 2020 que modifico la 30 de 2020, y la Resolución 55 de mayo de 2020 que levantó la suspensión de término en materia tributaria a partir del 2 de junio de 2020; y resalta que para efecto del trámite de las devoluciones y/o compensaciones solo se suspendieron los términos con la Resolución No. 000022 del 18 de marzo de 2020, hasta el 30 de marzo de ese mismo año, ya que con la expedición de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, quedó expresamente excluida la suspensión de términos para las devoluciones y/o compensaciones, ante lo cual la Entidad efectuó los ajustes informáticos correspondientes para facilitar dicho proceso a los contribuyentes, lo cual fue confirmado con la Resolución 41 del 5 de mayo de 2020.

Precisa que el artículo 8 de la Resolución 30 de 2020 excluyó de la suspensión los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se solicit aran a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se present aran a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, por lo tanto, el término para solicitar la devolución y /o compensación, como el término para devolver una vez radicada la solicitud, solo estuvo suspendido desde el 19 hasta el 30 de marzo de 2020 según lo dispuesto por la Resolución No. 000022 de fecha 18 de marzo de 2020.

el término para devolver una vez radicada la solicitud, solo estuvo suspendido desde el 19 hasta el 30 de marzo de 2020 según lo dispuesto por la Resolución No. 000022 de fecha 18 de marzo de 2020.

Cita el numeral 1° del art. 857 del ET, que señala que las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuand o fuesen presentadas extemporáneamente; y que e n el presente caso está probado que la solicitud de devolución tiene como fundamento la Liquidación Oficial de Corrección No.23117017001-661-001281 del 22 de noviembre de 2019 , que dicho acto administrativo tiene fecha de ejecutoria el día 2 de enero de 2020 , por lo tanto, a partir de esa fecha se cuenta el término de los 6 meses para presentar la solicitud de devolución y o compensación, término que en principio iba hasta el 3 de julio de 2020, ello en aplicación del artículo 730 del Decreto 1165 de 2019 ; Sin embargo, como el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación estuvo suspendido durante siete días hábiles u once días calendario (del 19 de marzo hastaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 el 30 de marzo de 2020), en el presente asunto se extendió la oportunidad para solicitar la devolución hasta el día 14 de julio de 2020.

Señala que en el caso objeto de Litis la solicitud de devolución fue presentada en forma extemporánea, toda vez que el radicado DA 2017 2020 2467 corresponde al

solicitar la devolución hasta el día 14 de julio de 2020.

Señala que en el caso objeto de Litis la solicitud de devolución fue presentada en forma extemporánea, toda vez que el radicado DA 2017 2020 2467 corresponde al día 23 de julio de 2020 , por lo tanto, no era procedente la devolución del pago en exceso solicitado por l a contribuyente, por concepto de tributos aduaneros año gravable 2017, periodo 1.

Resalta que los actos fueron emitidos con la debida motivación, sin violación del artículo 42 del CPACA, y que la decisión tiene como sustento las pruebas obrantes en el expediente, tales como declaraciones y recibos de pagos presentados, normas proferidas con ocasión del virus COVID-19, llevando a la Administración a tomar la decisión, debidamente fundamentada en l as normas y correctamente motivada, esto es, solicitud de devolución presentada por fuera de los seis (6) meses establecidos en el ordenamiento jurídico, procedente entonces el rechazo de la solicitud por ser extemporánea, rechazo que se encuentra sustentado en el numeral 1° del Artículo 857 del ET, aplicable al presente asunto por la remisión expresa del artículo 731 del Decreto 1165 de 2019, donde se señala que las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando fuesen presentadas extemporáneamente.

Precisa que la Administración echo de menos el cumplimiento del requisito de competencia para solicitar la devolución y/o compensación, estableciendo que la solicitud de devolución no cumpl ía con lo estipulado en el parágrafo del artículo 1.6.121.13, que señala que la solicitud deberá presentarse personalmente por el

competencia para solicitar la devolución y/o compensación, estableciendo que la solicitud de devolución no cumpl ía con lo estipulado en el parágrafo del artículo 1.6.121.13, que señala que la solicitud deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso; y que en el presente caso, la solicitud fue radicada desde el buzón de correo electrónico jhon.cupitra@repremundo.com.co, el cual no se encuentra registrado en el RUT del solicitante, ni en el RUT de la agencia de aduanas.

Aduce que la solicitud de devolución se debía realizar desde la dirección de correo registrada en el RUT del mandatario AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1, esto es, asuntoslegales@repremundo.com.co , y no desde el correo de su representante legal, ante lo cual reitera, que la solicitud no se hizo por el mandatario y en ninguna parte se encuentra registrada una persona autorizada para radicar por parte de un Representante Legal del mandatario.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Respecto del cargo relacionado con el enriquecimiento sin justa causa, r efiere que en el presente asunto sí existe justa causa para rechazar la solicitud de devolución como quiera que la petición realizada por l a demandante fue extemporánea, situación que trae como consecuencia el rechazo de la devolución.

Asevera qu e la demandada no hizo nada diferente a aplicar los preceptos

como quiera que la petición realizada por l a demandante fue extemporánea, situación que trae como consecuencia el rechazo de la devolución.

Asevera qu e la demandada no hizo nada diferente a aplicar los preceptos normativos que regulan las solicitudes de devolución, y las disposiciones proferidas con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, por lo que de ninguna manera podría proceder la declaratoria de u n enriquecimiento sin justa causa cuando fue la contribuyente quien obvió el cumplimiento de todos los requisitos para su reconocimiento (archivo 16 índice 15 Expediente Digital SAMAI A quo).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que el artículo 727 del Decreto 1165 de 2019 señala que la DIAN compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en exceso de tributos aduaneros, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras, siguiendo el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor.

Anota que artículo 7 30 del Decreto 1165 de 2019 dispone que la solicitud de devolución de impuestos por pago en exceso deberá presentarse a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso y cuando las sumas objeto de devolución se determi nen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.

al pago en exceso y cuando las sumas objeto de devolución se determi nen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.

Indica que en el presente caso, está probado que el 31 de julio de 2019, la Sociedad SODIMAC Colombia S.A., presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, respecto de la Declaración de Im portación con Aceptación No 352017000027766 del 21 de enero de 2017 y Autoadhesivo No. 01165081832055, declaración por la cual la parte actora pagó por concepto de tributos aduaneros la suma de $31.619.000; sin embargo, por Resolución No. 23117017001-661-001281 del 22 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2023-00049-01

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 noviembre de 2019, la DIAN accedió a la petición de la demandante, y, en consecuencia, emitió liquidación oficial de corrección modificando los tributos de la referida declaración de importación; acto que fue notificado el 29 de noviembre de 2019 y adquirió firmeza el 2 de enero de 2020.

Sostiene que, con fundamento en lo anterior, el 23 de julio de 2020, la sociedad demandante a través de la Agencia de Aduanas SIACO, presentó solicitud de devolución ante la DIAN de la suma de $18.901.000 m/cte., por concepto de un

demandante a través de la Agencia de Aduanas SIACO, presentó solicitud de devolución ante la DIAN de la suma de $18.901.000 m/cte., por concepto de un pago en exceso. Sin embargo, la DIAN re chazó la solicitud de devolución de lo pagado en exceso, a través de la Resolución No. 629 -31-001388 del 11 de septiembre de 2020, en la cual adujo que se presentó por fuera del plazo de 6 meses previsto en el artículo 730 del Decreto 1165 de 2019.

Afirma que la demandante disiente del cómputo realizado por la Autoridad Tributaria, en tanto que la suspensión de términos suscitada por el Estado de Excepción (pandemia COVID -19), no se limitó al lapso comprendido entre el 19 y 30 de marzo de 2020, sino que, en su sentir, tal situación jurídica se extendió hasta el 1º de julio de 2020.

Cita el art. 6° del Decreto 491 del 2020, la Resolución 000022 de 2020 de la DIAN, y señala que e l citado acto administrativo general fue derogado por la DIAN mediante la Resolución No. 0030 del 29 de marzo de 2020. Este nuevo acto administrativo, no dispuso una fecha específica de finalización de la suspensión de términos, pero si la sujetó al cumpli miento de una condición , e introdujo un listado que excluía de la regla general de la suspensión de términos, entre otros, las solicitudes de devolución presentadas de manera electrónica, es decir, respecto de las actividades incluidas en la citada lista, no operó la prórroga de la suspensión de términos, luego, se reanudó el conteo de términos.

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