TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2026-00118-01 (15-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2026-00118-01 (15-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 041 – 2026 – 00118 – 01
Accionante: LUISA FERNANDA AYALA NÚÑEZ
Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ,
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ALCALDÍA
MUNICIPAL DE BELLO Y PERSONERÍA DE BELLO
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DEBIDO
PROCESO Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0526 - 4991
Sala: Sala 64
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Ayala Núñez en peticiones radicadas ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Personería de Bello y a la Alcaldía de Bello, y tuteló el amparo invocado por la actora respecto del derecho de petición dentro de radicado E -2025-520041 del 6 de octubre de 2025 asignado por
Alcaldía de Bello, y tuteló el amparo invocado por la actora respecto del derecho de petición dentro de radicado E -2025-520041 del 6 de octubre de 2025 asignado por la Procuraduría General de la Nación y ordenó la respuesta respectiva.
Sobre el caso, se tienen los siguientes antecedentes:
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
-. Manifestó la accionante que presentó una queja formal el 4 de agosto de 2025 ante el Ministerio de Justicia y del Derecho por hechos de violencia institucional ocurridos en la Comisaría Quinta de Familia de Bello (Antioquia), dentro de un proceso de violencia intrafamiliar que invol ucra a tres menores de edad, denunci óAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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que se enmarca en una situación previa de graves afectaciones que incluyen hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2024, relacionados con violencia contra menores, violencia de género y la situación de una persona adulta mayor.
-. Adujo que e l Ministerio de Justicia reconoció la recepción de la solicitud y su
competencia mediante los oficios MJDOFI25 -0037461-DJF-20200 y MJD -OFI250037462-DJF20200, ambos del 11 de agosto de 2025, y en este último requirió a la Alcaldía de Bello y a la Comisaría Quinta de Familia para que se pronunciaran dentro de un plazo de diez (10) días hábiles sobre los hechos denunciados.
-. Advirtió que , hasta la fecha de presentación de la acción, ni el Ministerio de Justicia ni la Alcaldía de Bello han emitido una respuesta de fondo ni adoptado medidas efectivas, tales como la orientación a la víctima, la activación de la ruta de atención o la protecci ón de los derechos fundamentales comprometidos, lo que configura una omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.
Resaltó que p aralelamente, el Ministerio de Justicia y del Derecho trasladó la situación a la Personería Municipal de Bello mediante el Oficio MJD -OFI250037459-DJF-20200 del 11 de agosto de 2025, con el fin de que ejerciera vigilancia sobre la conducta de los servidores públicos involucrados; no obstante, dicha entidad no ha emitido pronunciamiento ni adelantado actuación efectiva.
Destacó que la Personería Municipal de Bello ya tenía conocimiento previo de los hechos desde el 13 de enero de 2025, fecha en la cual recibió un derecho de petición y comunicación en la que se informaba tanto de la queja presentada ante el Ministerio como de su remisión a la Fiscalía General de la N ación, donde se asignó la noticia criminal No. 050016000248202510639, relacionada con hechos de violencia contra una persona adulta mayor y menores de edad; pese a ello, no inició
el Ministerio como de su remisión a la Fiscalía General de la N ación, donde se asignó la noticia criminal No. 050016000248202510639, relacionada con hechos de violencia contra una persona adulta mayor y menores de edad; pese a ello, no inició actuaciones preventivas, discip linarias ni de protección, configurándose una omisión prolongada en el tiempo.
Precisó que interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos y, mediante trámite E-2025-211965 del 6 de junio de 2025, la remitió a la Personería de Bello, sin que exista a la fecha actuación o pronunciamiento.
-. El 8 de octubre de 2025, la accionante presentó una nueva queja disciplinaria contra la comisaria y la alcaldesa de Bello, radicada bajo el No. E -2025-520041, respecto de la cual tampoco se ha recibido respuesta.
-. Sostuvo que en el trámite administrativo de violencia intrafamiliar, la Comisaría Quinta de Familia profirió la Resolución No. 15 del 15 de enero de 202 5, mediante la cual adoptó medidas de protección; sin embargo, posteriormente, mediante auto del 29 de enero de 2026, sostuvo que dicha decisión no constituía un acto administrativo, afirmando que fue adoptada en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que implicó negar la procedencia de mecanismos como la revocatoria directa y el control de legalidad . La accionante expone que esta interpretación desconoce el régimen jurídico aplicable a las comisarías de familia, que actúan como autoridades administrativas en estos casos, y que dicha actuación
revocatoria directa y el control de legalidad . La accionante expone que esta interpretación desconoce el régimen jurídico aplicable a las comisarías de familia, que actúan como autoridades administrativas en estos casos, y que dicha actuación ha afectado el debido proceso y el acceso a la justicia.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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-. Agregó que la inacción del Ministerio de Justicia, la Alcaldía de Bello, la Personería de Bello y la Procuraduría General de la Nación, pese a haber sido informadas de manera reiterada y formal, ha permitido la continuidad de actuaciones contrarias a la ley, configurando una situación sostenida de violencia institucional, caracterizada por la falta de control, la ausencia de medidas de protección y la persistente vulneración de derechos de las víctimas.
a. Pretensiones:
“[...]PRIMERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELLO han incumplido normas con fuerza material de ley que les imponen deberes claros, expresos y exigibles en materia de inspección, vigilancia, control y garantía de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 34 de la Ley 2126 de 2021, ejerza de manera efectiva la inspección, vigilancia y control frente a la
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 34 de la Ley 2126 de 2021, ejerza de manera efectiva la inspección, vigilancia y control frente a la Comisaría Quinta de Familia de Bello – Antioquia, y emita un pronunciamiento de fondo, claro y motivado respecto de la queja presentada por violencia institucional.
TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELLO que dé respuesta clara, motivada y de fondo a la remisión realizada por parte del Ministerio de Justic ia, de la queja presentada por la señora Luisa Fernanda Ayala Nuñez, por violencia institucional por parte de la comisaria quinta de Bello – Antioquia, active de manera inmediata la ruta integral de atención a las víctimas; y adopte las medidas administrativas necesarias para evitar la repetición de los hechos que dieron lugar a la presente acción.
CUARTO: ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELLO que informe al despacho judicial las razones por las cuales, pese a haber sido puesta en conocimiento de los hechos desde el 13 de enero de 2025, no adelantó actuación preventiva, disciplinaria ni de prote cción, y que señale las medidas concretas que adoptará de manera inmediata en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
QUINTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de control disciplinario y vigilancia de la conducta oficial, informe al despacho judicial el estado actual del trámite de la queja discipl inaria identificada con el radicado No. E -2025en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de control disciplinario y vigilancia de la conducta oficial, informe al despacho judicial el estado actual del trámite de la queja discipl inaria identificada con el radicado No. E -2025520041, presentada el 08 de octubre de 2025, contra la Comisaria Quinta de Familia de Bello – Antioquia y la Alcaldesa Municipal de Bello – Antioquia.
SEXTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que explique las razones jurídicas y fácticas por las cuales, pese a la gravedad de los hechos denunciados —retardo injustificado en trámites de violencia intrafamiliar, revictimización de una mujer víc tima de violencia de género, omisión en la investigación de hechos que involucran a niños, niñas yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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adolescentes, y desarraigo de una persona adulta mayor — no ha emitido comunicación, actuación preventiva o decisión alguna dentro del radicado No.
E-2025-520041.
SÉPTIMO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adopte de manera inmediata las actuaciones disciplinarias y preventivas a que haya lugar, conforme a los principios de celeridad, eficacia y protección reforzada de sujetos de especial protección constitucional, e informe al despacho judicial las medidas concretas adoptadas.
OCTAVO: ADVERTIR que la inactividad prolongada de las autoridades de
reforzada de sujetos de especial protección constitucional, e informe al despacho judicial las medidas concretas adoptadas.
OCTAVO: ADVERTIR que la inactividad prolongada de las autoridades de control frente a denuncias que involucran violencia de género, niños, niñas, adolescentes y una persona adulta mayor configura una forma de violencia institucional por omisión, contraria a los mandatos constitucionales de protección reforzada y a los principios que rigen la función administrativa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Inicialmente, el 9 de febrero de 2026, el proceso fue repartido como acción de cumplimiento al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, por auto del 10 de febrero de 2026, remitió la acción por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 11 de febrero de 202 6, le correspondió por reparto al Despacho del doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas.
El 16 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección B, rechazó la acción de cumplimiento frente a las pretensiones primera y segunda (parcial) y adecuó las pretensiones segunda (inciso final) tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la acción de cumplimiento al trámite de acción de tutela y en cons ecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio
acción de tutela y en cons ecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el Despacho sustanciador con auto del 3 de marzo de 2026, los rechazó por improcedentes.
El 11 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
Por reparto del 11 de marzo de 2026 , le correspondió la tutela al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del 12 del mismo mes, obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso su admisión y ordenó la notificación de los representantes legales de lasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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entidades accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindieran un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
En tal sentido, se remi tió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de las entidades accionadas.
3.2. Respuestas de las accionadas
3.2.1 Respuesta de la Personería Municipal de Bello (Antioquia)
El personero Municipal de Bello (Antioquia) dio contestación a la acción de tutela en
señoras Sandra Yaneth Núñez Ochoa y Luisa Fernanda Ayala Núñez, hija y nieta respectivamente, por presunta negligencia en el cuidado.
Adujo que esa personería tuvo conocimiento de la situación de la señora Aura María Ochoa de Núñez por una orden judicial del Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, que en sentencia de tutela con radicado 2024 -00738-00 del 26 de diciembre de 2024, protegió los derechos fundamentales a la tercera edad, integridad persona, dignidad humana, libertad personal, salud y familia de la señora Aura María Ochoa.
Sostuvo que ha actuado en consecuencia de la orden judicial de tutela y como garante de los derechos de las partes involucradas en el proceso de violencia intrafamiliar, principalmente de la señora Aura María Ochoa de Nú ñez, quien, en su calidad de adulta mayor, en condición de discapacidad, es sujeto de especial protección constitucional.
Explicó que dio respuesta a la solicitud de la señora Sandra Yaneth Núñez del 22 de agosto de 2025, mediante radicado No. 2025 -PMB-01556003 el 22 de septiembre de 2025, detallando una a una sus actuaciones y pronunciándose sobre los hechos relevantes del proceso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Respecto de la actuación disciplinaria, indicó que la Personería Auxiliar Delegada
3.2. Respuestas de las accionadas
3.2.1 Respuesta de la Personería Municipal de Bello (Antioquia)
El personero Municipal de Bello (Antioquia) dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:
Precisó que el 11 de agosto de 2025, recibió en el correo de la Personería Municipal la remisión de un oficio con radicado MJD -OFI25-0037459 por parte la cuenta notificacionrespuestas@minjusticia.gov.co pero no se anexó ningún archivo . Adujo que dicho correo no podía responderse, por lo que el área de gestión documental de la entidad quedó a la espera de un nuevo envío, lo cual no se di o, es decir que ese oficio no se recibió.
Adujo que solo el 22 de agosto de 2025, la madre de la accionante, Sandra Yaneth Núñez Ochoa, remitió vía correo electrónico una solicitud y menciona el radicado MJDOFI25-0037459-DJF-20200, solicitando pronunciarse frente a las presuntas violaciones de derechos humanos generadas por la Comisaría Quinta de Familia de Bello.
Precisó que una de las razones de la aquí accionante para acudir a esta instancia judicial, es porque la Comisaría Quinta de Familia de Bello adelanta un proceso por violencia intrafamiliar con radicado 15-2025 en favor de la señora Aura María Ochoa de Núñez, adulta mayor diagnosticada con Alzheimer avanzada, en contra de las señoras Sandra Yaneth Núñez Ochoa y Luisa Fernanda Ayala Núñez, hija y nieta respectivamente, por presunta negligencia en el cuidado.
Adujo que esa personería tuvo conocimiento de la situación de la señora Aura María
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Respecto de la actuación disciplinaria, indicó que la Personería Auxiliar Delegada para la Vigilancia Administrativa y los Derechos Humanos, mediante Auto de remisión No. 023 del 5 de noviembre de 2025, con radicado 2025 -PMB-01982-006, remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la queja disciplinaria interpuesta por aquí accionante en contra de la Comisaría Quinta de Familia. Esto en razón a que se trata de un asunto relacionado con presunta Violencia Intrafamiliar en el cual la Comisaría de Familia ejerce funciones jurisdiccionales transitorias, siendo ese ente el competent e para conocer del asunto, dicha remisión se dio a conocer a la señora Luisa Fernanda el 6 de noviembre de 2025, mediante oficio radicado 2025-PMB-01989-006.
Manifestó que el 13 de noviembre de 2025, ingresó a esa Personería una remisión de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, conteniendo queja instaurada por la señora Ayala Núñez, por lo que se remit ió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial bajo el radicado 2025-PMB-02364-003 del 1º de diciembre de 2025.
Señaló que afirmar que con la omisión de la entidad, se ha sometido a las víctimas a una violencia institucional continuada carece de sustento fáctico y probatorio, pues no solo ha actuado dentro del marco de sus competencias sino que ha proferido respuestas y remisiones correspondientes a los entes competentes, respetando la
a una violencia institucional continuada carece de sustento fáctico y probatorio, pues no solo ha actuado dentro del marco de sus competencias sino que ha proferido respuestas y remisiones correspondientes a los entes competentes, respetando la autonomía de las funciones jurisdiccionales transitorias de la comisaría de familia y lejos de existir una omisión, se ha procedido con la diligencia debida, garantizando el debido pro ceso y la protección de sujetos de especial protección constitucional , como lo es la señora Aura María Ochoa de Núñez.
Advirtió que tanto la señora Luisa Fernanda Ayala Núñez, como su madre, la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa , con las múltiples actuaciones promovidas en contra de la Comisaría Quinta de Familia, tales como tutelas, impugnaciones, recusaciones, recursos de reposición y apelación, solicitudes de nulidad y quejas, no han permitido que el proceso VIF avance, ya que h asta la fecha sólo ha sido posible otorgar medidas de protección provisionales, sin que se haya podido llevar a cabo la audiencia de pruebas y fallo. Además, ninguna de las acciones ha prosperado.
Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al no existir vulneración de los derechos de la accionante y desvincularla de la misma.
3.2.2 Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho , actuando por conducto de su directora de justicia formal allegó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos:
En primer lugar, precisó que originalmente la solicitud fue presentada como acción de cumplimiento, pero fue adecuada a tutela por el Tribunal Administrativo de
justicia formal allegó contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos:
En primer lugar, precisó que originalmente la solicitud fue presentada como acción de cumplimiento, pero fue adecuada a tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 16 de febrero de 2026, limitándose su estudio a varias pretensiones relaci onadas con órdenes a distintas entidades y órganos de control.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Indicó que la accionante fundamentó la tutela en una presunta vulneración de derechos fundamentales como son, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, derivada de supuestas omisiones administrativas en la atención de una queja por irregularidades en la Comisaría Quinta de Familia de Bello, en un contexto de violencia intrafamiliar que involucra tres menores de edad, situación que califica como violencia institucional.
Expuso que la queja fue efectivamente recibida el 6 de agosto de 2025 bajo radicado MJD-EXT25-0053044, junto con otra conexa (MJD -EXT25-0053037), y que mediante oficios con radicado No. MJD -OFI25-0037461 y MJD-OFI25-0037462 del 11 de agosto de 2025 informó su trámite y requirió a la Comisaría de Bello para que se pronunciara dentro de un plazo de 10 días, además trasladó los hechos a la Personería y a la Alcaldía para lo de su competencia.
11 de agosto de 2025 informó su trámite y requirió a la Comisaría de Bello para que se pronunciara dentro de un plazo de 10 días, además trasladó los hechos a la Personería y a la Alcaldía para lo de su competencia.
Señaló que posteriormente la accionante presentó nueva solicitud el 27 de febrero de 2026 , asignándole el número de radicado MJD-EXT26-0014130, la cual fue contestada de fondo mediante oficio MJD -OFI26-0009260 del 6 de marzo de 2026, informándole que el trámite de inspección, vigilancia y control se encuentra en etapa de verificación, con proyección de una visita técnica durante el año 2026; además, mediante oficio MJD -OFI26-0009261 del mismo 6 de marzo de 2026 se reiteró el traslado a la Personería, y por oficio MJD-OFI26-0010266 del 10 de marzo de 2026, se le remitió la respuesta de la Comisaría, otorgándole 10 días hábiles para ejercer contradicción, término que se encontraba en curso.
A partir de lo anterior, sostuvo que no ha existido inactividad, sino un trámite administrativo activo, continuo y ajustado al procedimiento de inspección y vigilancia previsto en la Ley 2126 de 2021, el cual comprende fases de verificación, análisis, visitas, planes de mejora y decisión final, por lo que descarta la existencia de omisión administrativa o vulneración de derechos.
Precisó que las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que, en materia de violencia intrafamiliar, ejercen funciones jurisdiccionales al adoptar medidas de protección, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y la
Precisó que las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que, en materia de violencia intrafamiliar, ejercen funciones jurisdiccionales al adoptar medidas de protección, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, lo que implica que dichas decisiones no pueden ser revisadas, modificadas ni anuladas por el Ministerio, sino exclusivamente por los jueces competentes mediante los recursos legales.
Afirmó que sus competencias de inspección, vigilancia y control son limitadas y taxativas, circunscritas a verificar aspectos como la aplicación de protocolos, orientación a víctimas, recepción de denuncias y activación de rutas de atención, sin que pueda intervenir en el contenido de las decisiones adoptadas por la Comisaría ni en eventuales responsabilidades disciplinarias, las cuales corresponden a otras autoridades.
También sostuvo que no se ha vulnerado el derecho de petición ni el acceso a la justicia, pues todas las solicitudes de la accionante han sido respondidas de manera oportuna, clara y de fondo, y el trámite sigue en curso, con espacios para que la interesada ejerza su dere cho de contradicción dentro del procedimiento administrativo.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Finalmente, el Ministerio solicit ó denegar las pretensiones de la tutela, declarar su improcedencia frente a esa entidad por falta de competencia para intervenir en decisiones jurisdiccionales de la Comisaría, reconocer que el proceso de inspección
Finalmente, el Ministerio solicit ó denegar las pretensiones de la tutela, declarar su improcedencia frente a esa entidad por falta de competencia para intervenir en decisiones jurisdiccionales de la Comisaría, reconocer que el proceso de inspección está en curso con visita programada en 20 26, desvincularlo del trámite y ordenar el archivo respecto de esa cartera, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación.
3.2.3. La Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2026, resolvió:
“Primero: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Luisa Fernanda Ayala Núñez en peticiones radicadas al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Personería de Bello y a la Alcaldía de Bello, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: TUTELAR el amparo invocado por la señora Luisa Fernanda Ayala Núñez, en lo referido a la protección a su derecho fundamental de petición dentro de radicado E -2025-520041 del 6 de octubre de 2025 asignado por la Procuraduría General de la Nación – PGN -, conforme los motivos expuestos en la presente sentencia constitucional.
En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la Nación – PGN -, para que, a través del funcionario competente, dentro de las cuarenta y
motivos expuestos en la presente sentencia constitucional.
En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la Nación – PGN -, para que, a través del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se le otorgue un a respuesta clara, completa y de fondo, a la petición realizada en radicado E -2025-520041 del 6 de octubre de 2025, respecto de la presunta remisión realizada a la Personería de Bello y demás actuaciones atribuidas al radicado en comento.
Dentro de los tres (03) días siguientes al cumplimiento del fallo, la entidad accionada deberá allegar constancia de este al Juzgado.
Tercero: Por el medio más expedito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto, las siguientes
direcciones electrónicas:
(…)
Cuarto: Contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.
Quinto: Si no fuere impugnado, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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El Juez de instancia consideró que , respecto de l Ministerio de Justicia y del
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El Juez de instancia consideró que , respecto de l Ministerio de Justicia y del Derecho, se evidenció en lo relacionado al oficio MJD -OFI25-0037461-DJF-20200 del 11 de agosto de 2025, que se generó un segundo oficio MJD -OFI26-0010266 del 10 de marzo de 2026, donde se puso en conocimiento de la accionante la respuesta emitida por la Comisaría, otorgándole el término de diez días hábiles para que ejerciera el derecho de contradicción, término que actualmente se encuentra en curso.
Además, indicó que mediante oficio MJDOFI25 -0037459-DJF-20200 del 11 de agosto de 2025, la entidad accionada se reiteró en lo señalado dentro de Oficio MJD-EXT250053037 del 06 de agosto de 2025, por cuanto lo solicitado contenía identidad de partes, hechos y pretensiones a la queja instaurada por la familiar de la accionante, Sandra Yaneth Núñez Ochoa. De tal suerte que conforme traslado realizado a la Personería Municipal de Bello y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Bello, se resolvió dicha solicitud, por lo que negó el amparo del derecho de petición respecto de ese Ministerio.
Sobre la Personería de Bello , indicó que está acreditado que esa entidad no solamente dio traslado a la entidad encargada de estudiar penalmente las situaciones de derecho aplicables según hechos descritos por la accionante, sino
Sobre la Personería de Bello , indicó que está acreditado que esa entidad no solamente dio traslado a la entidad encargada de estudiar penalmente las situaciones de derecho aplicables según hechos descritos por la accionante, sino que también, con ocasión a traslado realizado por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, se realizó remisión por com petencia de las conductas realizadas por la Comisaría Quinta de Familia del Municipio de Bello con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 5 de noviembre de 2025.
Además, indicó el juez que está acreditado que mediante radicado Q-2025116 se expidió acto administrativo, donde se informó a la quejosa que cuando las comisarías de familia ejercían funciones jurisdiccionales, la competencia de jurisdicción disciplinaria recae sobre la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial. Además, indicó que está acreditado que en lo que tiene que ver con el traslado que le realizó la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a la Personería de Bello, al radicado E-2025-520041 le correspondió el trámite de remisión por competen cia que fue recibida por la Personería de Bello; entidad que a su vez remitió a la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia para avocar conocimiento sobre las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora.