🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2026-00178-01 (16-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-041-2026-00178-01 (16-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN y

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 15 de mayo de 2026 la Secretaría General asignó por reparto el conocimiento del proceso a la Magistrada Ponente y el 19 de mayo de 2026 se remitió el expediente al Despacho Sustanciador (índices 1-3 TAC).

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN y la

El señor LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad.

PETICIONES

“PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales ACCESO AL DESEMPEÑO

DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, E

IGUALDAD.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a realizarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

2 las gestiones pertinentes de cara a la utilización de la lista de elegibles conformada mediante Acto administrativo número 2024 RES400.300.24-051263, tal y como dispone el artículo 36 del Decreto 927 del año 2023, así como el criterio unificado de la CNS C del 16 de enero del año 2020, o los pronunciamientos judiciales que en múltiples casos han protegido el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en virtud del principio al mérito..” (fl. 6 Doc. 2 índice 2 expediente Juzgado).

judiciales que en múltiples casos han protegido el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en virtud del principio al mérito..” (fl. 6 Doc. 2 índice 2 expediente Juzgado).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que participó y superó todas las etapas del proceso de selección DIAN 2022 para el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01, OPEC No. 198248 , para el cual se conformó lista de elegibles en la que ocupó el puesto No. 158.

Señala que en 2023 la DIAN amplió su planta de personal y creó 1.421 empleos del cargo respecto al cual integró la lista de elegibles, precisando que el Decreto 927 de 2003 estipuló que las vacantes creadas con posterioridad debían ser ocupadas con las listas de elegibles y que el 20 de enero de 2025 formuló petición a la DIAN para obtener información de las vacantes y provisión de empleos, la que aduce fue contestada en oficio del 17 de febrero de 2025 en un desconocimiento del decreto mencionado.

Indica que la DIAN incurre en la vulneración de los derechos de las personas que ocupan lugar en listas de elegibles con las cuales se deberían proveer los cargos, como indica fue reconocido por un fallo de tutela proferido en ese sentido respecto a otro empleo y que en la respuesta de la accionada s e deja entrever que hará caso omiso a la Constitución y la ley, conduciendo a que los empleos queden provistos con provisionales (fls. 1-3 Doc. 2 índice 2 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

provisionales (fls. 1-3 Doc. 2 índice 2 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 24 de abril de 2026 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las partes y les requirió informe sobre los hechos materia de la acción y negó la medida cautelar solicitada ; decisión que se notificó electrónicamente en la misma fecha (índices 4-5 expediente Juzgado).
  • En escrito recibido el 28 de abril de 2026 la UAE D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado judicial, invoca que la acción es improcedente dada su naturaleza subsidiaria y la no acreditación de perjuicio irremediable, además que el actor no cumple los presupuestos de la jurisprudencia para el uso de listas de elegibles pues el empleo no cuenta con período fijo, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

3 accionante no ocupó el primer lugar de la lista, no hay elementos que escapen del control del Juez Administrativo y no es desproporcionado que acuda al medio ordinario dada la vigencia de dicha lista.

Señala que existe una autonomía administrativa reconocida para solicitar la autorización para el uso de listas de elegibles atendiendo las necesidades de servicio y que ha reportado la totalidad de las vacantes a la CNSC.

Destaca los hechos y actuaciones que han tenido lugar en cuanto al proceso de

autorización para el uso de listas de elegibles atendiendo las necesidades de servicio y que ha reportado la totalidad de las vacantes a la CNSC.

Destaca los hechos y actuaciones que han tenido lugar en cuanto al proceso de selección, planta de personal y provisión de empleos en la entidad, precisando que si bien hay cargos con igual denominación existen diferentes perfiles profesionales y detallando las acciones surtidas frente a la solicitud para autorización de uso de listas para proveer empleos de su planta. Pone de presente decisiones judiciales que en casos similares no han superado los presupuestos de procedencia de la acción y alega que la entidad no ha incurrido en vulneración de derechos (Doc. 27 índice 8 expediente Juzgado).

  • El 28 de abril de 2026 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil alega que el actor ocupó el puesto No. 188 en la lista “después de desempate” y, por ende, no alcanzó posición meritoria para la provisión de las 78 vacantes ofertadas, indicando que el reporte de las vacantes definitivas está a cargo de la nominadora, siendo este presupuesto indispensable para que la Comisión autorice el uso de las listas de elegibles.

Invoca que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que tanto el reporte de novedades, como los demás movimientos relacionados con la planta de personal no son asuntos de su competencia, sino de la DIAN. Insiste en la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la idoneidad del medio ordinario y la inexistencia de perjuicio irremediable en el caso derivado de no encontrarse el actor en posición meritoria y de encontrarse solo cobijado con la expectativa a ser nombrado una vez

subsidiaria de la acción de tutela, la idoneidad del medio ordinario y la inexistencia de perjuicio irremediable en el caso derivado de no encontrarse el actor en posición meritoria y de encontrarse solo cobijado con la expectativa a ser nombrado una vez se agotara el derecho de quienes ocupaban mejor posición, precisando que frente a la OPEC No. 198248 la DIAN no ha solicitado el uso de la lista (fls. 1 -22 Doc. 29 índice 9 expediente Juzgado).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2026, declarando improcedente la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

4 En sustento advierte que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez Administrativo es el natural para resolver controversias sobre derechos fundamentales en el marco de concursos de méritos y pone de presente que la lista de elegibles que integra el actor tiene una vigencia hasta el 6 de septiembre de 2026, por lo que aduce que puede acudir a la Jurisdicción competente, incluso donde puede solicitar medidas cautelares de urgencia.

Considera que no está acreditado ninguno de los supuestos fijados por la Corte Constitucional en sentencia T -081 de 2022 para la procedencia excepcional de la acción ni se evidencia perjuicio irremediable, por lo que concluye que el caso no

Considera que no está acreditado ninguno de los supuestos fijados por la Corte Constitucional en sentencia T -081 de 2022 para la procedencia excepcional de la acción ni se evidencia perjuicio irremediable, por lo que concluye que el caso no cumple el requisito de subsidiariedad (índice 11 expediente Juzgado).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 6 de mayo de 2026 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia1, invocando que se incurrió en un error de apreciación, pues la lista de elegibles que integra vence el 17 de junio de 2026, por lo que solo cuenta con un poco más de un mes para ser nombrado y ello denota la urgencia en su caso, además que hay una falacia o sofisma cuand o se indica que puede solicitar medidas cautelares, pues es de conocimiento que los juzgados demoran años en resolver dichas medidas en sus procesos.

Indica que solo pretende que su caso se analice realmente sin buscar un “argumento irreal para salir del paso”, pues está en juego su futuro y la oportunidad de conseguir trabajo. Resalta que las entidades del Estado mienten y engañan cuando informan a los jueces que no hay más vacantes, pero crean vacantes o hacen encargos internos mediante documentos no publicados, insistiendo en una presunta falsedad de la DIAN en sus argumentos de contestación (fls. 1-2 Doc. 33 índice 13 expediente Juzgado).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción en segunda instancia.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción en segunda instancia.

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 6 de mayo de 2026 (índice 12 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

5

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos pr evistos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos,

de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad del accionante, con ocasión de no haber dispuesto el uso de la lista de elegibles que él integra en vacantes definitivas de empleos que son equivalentes al cual concursó.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Leonardo Fabio Betancourt Ávila invoca la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse procedido a reportar las vacantes definitivas equivalentes al cargo al que concursó y respecto al cual integra lista de elegibles vigente cuyo uso no se ha autorizado para la provisión de éstas.

El A quo concluyó que la acción de tutela era improcedente por no advertir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales para la intervención del Juez de Tutela y porque, dado el vencimiento de la lista de elegibles en septiembre de 2026, el actor podía acudir al juez natural y solicitar medidas cautelares ; decisión impugnada por el actor, cuestionando que la lista que integra vence el 17 de junio de 2026, desvirtuando la idoneidad de las medidas cautelares y alegando que se incurre en falsedades por parte de la DIAN cuando niega la existencia de vacantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

para responder por la presunta afectación de los derechos invocados de l señor Betancourt Ávila.

En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que el derecho a la elegibilidad que reclama el actor deviene de una lista de elegibles conformada en acto administrativo proferido en junio de 2024 , con una vigencia prevista de 2 años, apreciándose un interés actual del actor en ser nombrad o conforme este acto y respecto al cual cuestiona que, a la fecha, la UAE DIAN no ha solicitado la autorización para su uso pese a la existencia de varias vacantes , ni la Comisión ha impartido esta autorización.

Así las cosas, para la Sala es evidente que la acción se interpuso dentro de un plazo razonable y, asimismo, el caso trata de una presunta afectación de derechos que es continua y que se mantiene en el tiempo, lo que acredita el requisito de procedencia analizado.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

7 de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando e s necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

6 Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que al proceso acude directamente el señor Leonardo Betancourt en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular, teniendo en cuenta que es quién reclama el uso de la lista de elegibles que integra para la provisión de vacantes que son equivalentes al cargo al cual concursó, por lo que cuenta con el i nterés legítimo necesario para promover esta acción y con ello se cumple el requisito analizado.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva se aprecia su cumplimiento frente a la UAE DIAN, en tanto es la entidad nominadora en la que se invoca están las vacantes definitivas frente a las que el accionante pretende el uso de la lista de elegibles de la que hace parte.

También se constata este requisito frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil pues, según las disposiciones aplicables, es la entidad que d ebe disponer la autorización del uso de la lista de elegibles que integra el actor para la provisión de una vacante generada con posterioridad a la convocatoria.

Siendo así, para esta Sala ambas autoridades cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados de l señor Betancourt Ávila.

En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que el derecho a la elegibilidad

la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando e s necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar configuración de un perjuicio de entidad irremediable, en cuyo caso hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso.2

Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Ahora bien, en materia de concursos de méritos, esta Sala de Decisión ha sostenido pacíficamente el criterio que si se pretenden cuestionar las normas generales de la Convocatoria o si se estima que en el proceso de selección se incurrió en vicios e ilegalidades que afectan la consolidación de la lista de elegibles, se debe acudir a los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley 1437 de 2011.

En línea con lo anterior, esta Subsección ha superado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que se acude reclamando el nombramiento en período de prueba conforme derecho que genera hacer parte de lista de elegibles, pues en este supuesto para la Sala no se busca atacar ninguna decisión administrativa susceptible de control sino que se acate lo dispuesto en el acto que conforma la lista, desvirtuándose la procedencia de la acción de cumplimiento para buscar que se acate dicho acto administrativo en la medida que en los casos analizados se ventila el presunto desconocimiento de derechos fundamentales.3

conforma la lista, desvirtuándose la procedencia de la acción de cumplimiento para buscar que se acate dicho acto administrativo en la medida que en los casos analizados se ventila el presunto desconocimiento de derechos fundamentales.3

Con estas precisiones y de conformidad con lo previsto en la sentencia T-059 del 14 de febrero de 2019 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, esta Sala de Decisión4 superó la procedencia de la acción de tutela en casos en los que personas que integraban listas de elegibles reclamaban el nombramiento en período de prueba en cargos vacantes que no habían sido convocados en los procesos de selección en los que participaron, bajo el argumento que estas vacantes correspondían a cargos iguales o equivalentes a aquellos respecto a los cuales integraban dicha lista de elegibles, de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019, la circular unificada expedida por

2 Sentencia T-035 del 5 de febrero de 2025, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Criterio sostenido por esta Subsección, entre otros, en sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida en el expediente No. 11001-33-36-035-2019-00184-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 4 Integrada en su momento por los magistrados Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Luis Antonio Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

8 la CNSC para la autorización de uso de estas listas y la aplicación retrospectiva de

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

8 la CNSC para la autorización de uso de estas listas y la aplicación retrospectiva de dicha Ley según posición de la Corte Constitucional5.

La superación de procedencia en estos casos se sustentaba por la Sala en el hecho que los actores no acudían a cuestionar la legalidad de ningún acto administrativo, no cuestionaban los nombramientos en período de prueba de las personas que podían antecederle en la lista de elegibles, ni controvertían en términos generales el contenido de dicha lista, además que se recalcaba que la tutela se tornaba en el medio idóneo pues las listas podrían perder vigencia o podría terminarse el período del cargo para el cual concursaron.

En ese orden, procedería que esta Subsección continuara con la aplicación de este criterio de procedibilidad y descendiera en el estudio de fondo de la cuestión puesta a consideración, sin embargo, se advierte que en jurisprudencia reciente la Corte Constitucional analizó casos similares al presente y en éstos concluyó la improcedencia de la acción conforme el requisito de subsidiariedad, como se verá.

La Sala advierte que en sentencia de unificación SU-067 del 24 de febrero de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte Constitucional precisó que “por regla general” la acción de tutela es improcedente para controvertir actos expedidos con ocasión de un concurso de méritos, dada la existencia de medio ordinario de defensa ante esta Jurisdicción y, además, la posibilidad de emplear medidas cautelares, sin embargo, precisó que existen tres (3) excepciones a esta regla general de improcedencia.

defensa ante esta Jurisdicción y, además, la posibilidad de emplear medidas cautelares, sin embargo, precisó que existen tres (3) excepciones a esta regla general de improcedencia.

En términos de la Corte Constitucional procede la acción de tutela cuando: (i) el acto emitido en el marco del concurso no puede “ser sometido a escrutinio judicial” , refiriéndose puntualmente a actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales; (ii) por las circunstancias especiales del caso, “de no producirse la orden de amparo” , pueden resultar irremediablemente afectados los derechos del actor de tutela; y (iii) en el caso no se buscar determinar la legalidad de los actos proferidos en el marco del concurso, sino que se pretende demostrar “que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.”

5 Entre otros casos, sentencias proferidas el 6 de octubre de 2020 en el expediente No. 11001 -33-35023-2020-00115-01 M.P. Amparo Navarro López, el 29 de abril de 2021 en la tutela No. 11001-33-35012-2021-00062-01 M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, el 20 de octubre de 2021 en el proceso No. 11001 -33-35-012-2021-00265-01 M.P. Amparo Navarro López, el 16 de marzo de 2022 en el

proceso No. 11001-33-42-047-2022-00018-01 M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y el 13 de mayo de 2022 en el proceso No. 11001-33-42-047-2022-00107-01 M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

9 De manera más específica, en sentencia T-151 del 3 de mayo de 2022, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo , la Alta Corporación Constitucional analizó el caso de 8 personas que accionaron contra la CNSC y el SENA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que, a pesar de integrar listas de elegibles, no fueron tenidos en cuenta para la provisi ón de “cargos análogos pero distintos a aquellos para los que concursaron” , por lo que reclamaron el uso de las listas que integraban y, en consecuencia, el nombramiento en período de prueba.

En este antecedente, la Corte precisó que la regla general indicaba la improcedencia de la acción “cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza” , pero que debían verificarse los eventos en los que el medio ordinario no permitiera “materializar el principio del mérito en el acceso a cargos públicos”.

Así, señaló que procedía la acción de manera definitiva “para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos” cuando: (i) el empleo ofertado contara con

en el acceso a cargos públicos”.

Así, señaló que procedía la acción de manera definitiva “para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos” cuando: (i) el empleo ofertado contara con período fijo determinado en Constitución o Ley, (ii) se impusieran trabas para nombrar a quién ocupó el primer lugar de la lista, (iii) el caso tuviera elementos que escaparan del control del juez ordinario y tuvieran marcada relevancia constitucional, y (iv) el actor tuviera circunstancias particulares de salud, edad, condición social, entre otras, que hiciere desproporcionado acudir al medio ordinario.

En esa providencia la Corte Constitucional concluye la improcedencia de la acción de tutela para garantizar que personas que integraban listas de elegibles pudieran ser nombradas en cargos distintos a aquellos para los que concursaron, exponiendo en sustento razones como el carácter permanente de los cargos convocados, la inexistencia de relevancia constitucional y de condición particular de los actores que justificara la intervención del Juez de Tutela, además del hecho que ninguno de los actores hubiere ocupado lugar de elegibilidad, respecto a lo cual se destaca que uno de éstos ocupaba el orden de elegibilidad No. 2 en lista conformada para la provisión de una vacante6.

De otro lado, se observa que en sentencia T-456 del 14 de diciembre de 2022, M.P. Dra. Natalia Ángel Gabo , la Corte acumuló varios expedientes de tutela de actores que “no lograron acceder a las vacantes ofertadas en la convocatoria en la que participaron y solicitan, mediante acción de tutela, ser nombradas en los cargos

que “no lograron acceder a las vacantes ofertadas en la convocatoria en la que participaron y solicitan, mediante acción de tutela, ser nombradas en los cargos vacantes que no fueron ofertados en las convocatorias con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019”. En el análisis de subsidiariedad, la Corporación precisa

6 Ver numerales 3 y 46 de las consideraciones de la Corte Constitucional en el fallo analizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

10 que, por regla general, la tutela no procede contra “actos dictados dentro de un concurso de méritos” ante la existencia de otros medios ordinarios ante esta Jurisdicción.

Ahora bien, en la valoración del caso concreto, la Corte Constitucional determinó que dada la ubicación de los actores de tutela en las listas de elegibles lo que tenían era una “expectativa a ser nombradas si renunciaban o faltaban aquellos que ocuparon los puestos que las anteceden” ; que los accionantes no informaron si previo a la presentación de la acción hubieren ejercido acción ante esta Jurisdicción para “cuestionar la legalidad de los actos proferidos durante el concurso de méritos al que se presentaron”.

Asimismo, sostuvo que los medios ordinarios eran eficaces e idóneos para “discutir las actuaciones de la administración en relación con la interpretación de las listas de elegibles y la provisión de otras vacantes no ofertadas”; que podían solicitar medidas

Asimismo, sostuvo que los medios ordinarios eran eficaces e idóneos para “discutir las actuaciones de la administración en relación con la interpretación de las listas de elegibles y la provisión de otras vacantes no ofertadas”; que podían solicitar medidas cautelares; y que no se apreciaba perjuicio irremediable dado que “la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles no configura, por si sola, el perjuicio con las características exigidas por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que l os fundamentos de la acción de tutela están dirigidos a que se proteja una expectativa de las accionantes”.

Y, finalmente, en sentencia T-493 del 17 de noviembre de 2023, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, la Alta Corporación Constitucional volvió a analizar un caso de un actor de tutela que, encontrándose en una lista de elegibles, pretendía la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para la utilización de su lista en la provisión de vacantes de cargos equivalentes no convocados inicialmente.

En esta oportunidad, la Corte concluyó la improcedencia de la acción dado que el actor contaba con “otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo ”, puntualizando que la discusión del accionante se debía plantear en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado que contaba con medidas cautelares; la discusión sobre el uso de las listas de elegibles estaba comprendida en las competencias de la Jurisdicción Contenciosa, desvirtuando con ello la relevancia constitucional del caso y, por último, que el actor no probó situación desfavorable ni

cautelares; la discusión sobre el uso de las listas de elegibles estaba comprendida en las competencias de la Jurisdicción Contenciosa, desvirtuando con ello la relevancia constitucional del caso y, por último, que el actor no probó situación desfavorable ni circunstancias especiales que justificaran la intervención del Juez de Tutela, además que no ubicó en la lista una posición de elegibilidad.

De conformidad con lo anterior, en interpretación reciente de la Corte Constitucional la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles no es el factor que determina laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2026-00178-01

Accionante: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA

Accionados: UAE DIAN y CNSC

11 procedencia de la acción de tutela, debe verificarse la idoneidad del medio de defensa ordinario al alcance de los actores y de las herramientas al interior de é

Consultar sobre este documento ...