TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2020-00124-01 (28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2020-00124-01 (28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA NRD No. 083

Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Expediente No.: 11001-33-37-042-2020-00124-01

Demandante: Cacharrería Mundial S.A.S.

Demandada: Unidad Administrativa Especial De Gestión

Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2024 , dentro del proceso promovido por la sociedad Cacharrería Mundial S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. RDO – 2018 – 0445 del 26 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a Cacharrería M undial S.A.S., identificada con NIT. 890.903.436.2, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo

26 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a Cacharrería M undial S.A.S., identificada con NIT. 890.903.436.2, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

2

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC – 2019 - 02641 del 29 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve e l recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2018-04445 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió resolución sanción a Cacharrería Mundial S.A.S., con NIT. 890.903.436-2, por no suministrar información dentro del plazo establecido para ello”.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos las resoluciones antes señaladas.”

2. Los hechos.

La demandante los sintetiza así:

El 11 de marzo de 2014 , la UGPP profirió Requerimiento de Información 20146200611351, notificado el 2 de mayo de 2014 correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 ; otorgó un término de 15 días calendario.

El 1° y 2 de abril de abril de 2014, la parte actora solicitó prórroga para entregar de

término de 15 días calendario.

El 1° y 2 de abril de abril de 2014, la parte actora solicitó prórroga para entregar de información, y mediante Oficio 20146201152351 del 4 de abril de 2014, la entidad otorgó un término adicional de 30 días calendario.

El 5 de mayo de 2014, la parte actora dio respuesta al requerimiento de información, y el 11 y 18 de diciembre de 2015 y 3 de febrero de 2016, completó la entrega de la información.

El 22 de abril de 2018, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RPC-2018-00510, frente al cual la parte actora guardó silencio.

El 26 de noviembre de 2018 , la Administración profirió la Resolución RDO-201804445, mediante la cual sancionó a la demandante por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, por la suma de $88.226.850.

Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC-2019-02641 del 29 de noviembre de 2019, confirmando la resolución sanción.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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3. Las normas violadas.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 23, 29 y 338. • Ley 1739 de 2014: artículo 50.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 23, 29 y 338. • Ley 1739 de 2014: artículo 50. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1437 de 2011: artículos 5, 7 y 13. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 4 de 1913: artículo 59. • Ley 1819 de 2016: artículo 311 y 313. • Estatuto Tributario: artículos 703 y 714.

4. Concepto de infracción.

La parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La ley no otorgó competencia al subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información ni para proferir la resolución sanción objeto del presente recurso.

La UGPP no notificó en debida forma los actos dentro del proceso sancionatorio, dado que fueron realizadas al apoderado, quien no contaba con la facultad de representación, y debía realizarse al represe ntante a la última dirección reportada en la declaración de renta o en el NIT.

La sociedad remitió la totalidad de la información solicitada pero la entidad no la revisó en su totalidad, motivo por el cual, está acreditado que fue atendido el requerimiento por lo que no es procedente la sanción impuesta.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

requerimiento por lo que no es procedente la sanción impuesta.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

4 Adicionalmente, la UGPP no dio aplicación al procedimiento previsto en el artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, puesto que durante los 642 días no se emitieron las 4 liquidaciones parciales que hubiesen generado una menor liquidación de la sanción por la presunta entrega incompleta de información.

La sanción impuesta por la UGPP fue calculada en días calendario, sin que existe una norma que lo indique, situación por lo que debió acogerse el precepto general vigente, esto es, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 de la Ley 4° de 1913.

La Ley 1607 de 2012 n o contempla la sanción por el no envío de información, entregarla de manera extemporánea, entregarla de manera incompleta o inexacta, situación que conlleva a que exista falta de motivación del acto administrativo, al aplicar en forma concurrente y sin dis tinción alguna, conductas completamente diferentes, sin observancia de la normatividad aplicable vigente.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones:

Ley 1151 de 2007 otorgó a la UGPP las funciones de seguimiento, colaboración y

judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones:

Ley 1151 de 2007 otorgó a la UGPP las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, precepto normativo que encuentra plena armonía con el Decreto 575 de 2013, al est ablecer de forma específica los funcionarios que debían desarrollar las funciones señaladas en dicha Ley, por tanto no se quebranta el artículo 121 Superior, tal como lo han aceptado en su diferentes fallos el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el Requerimiento de Información radicado 20146200611351 del 11 de marzo de 2014, la entidad solicitó de manera clara, expresa y detallada la información necesaria para adelantar proceso de fiscalización con el fin de verificar la completa, adecuada y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, el cual implica que debe adelantarse dentro de la oportunidad legal so penaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

5 de caducidad de la acción administrativa, puesto que la autoridad tributaria cuenta con términos procesales para determinar obligaciones, por tanto es necesario que la información sea suministrada con las condiciones técnicas establecidas en el requerimiento de información, con el fin de adelantar procesos investigativos efectivos, ágiles y asertivos.

La conducta típica sancionable por no suministrar la información requerida dentro

la información sea suministrada con las condiciones técnicas establecidas en el requerimiento de información, con el fin de adelantar procesos investigativos efectivos, ágiles y asertivos.

La conducta típica sancionable por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, se encuentra materializada en los términos del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, la sociedad debiendo entregar i nformación con el Requerimiento de Información 20146200611351 del 11 de marzo de 2014 hasta el día 2 de mayo de 2014 y la completó hasta el día 3 de febrero de 2016, trasgrediendo así la norma, situación que se encuentra acreditada con suficiencia en el asunto que nos ocupa, de lo que se concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra conforme a derecho.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:

“Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. RDO – 2018 – 0445 del 26 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a Cacharrería Mundial S.A.S., identificada con NIT. 890.903.436.2, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”, y de la Resolución No. RDC – 2019 - 02641 del 29 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-04445 del veintiséis (26)

de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-04445 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió resolución sanción a Cacharrería Mundial S.A.S., con NIT. 890.903.436 -2, por no suministrar información dentro del plazo establecido para ello”, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, conforme a lo considerado en el proveído.

Segundo. - DECLÁRASE que no hay lugar al pago de la sanción que se le había impuesto a la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., en los actos administrativos acusados y que fueron objeto nulidad en este proceso.

Tercero. NEGAR el pago de lo solicitado por concepto de daño emergente.

Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. NO CONDENAR en costas a la parte vencida en este pleito.”EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

6

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El artículo 179 -de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 3033 de 20132 para establecer el procedimiento para la liquidación y cobro de la sanción por no suministrar información y consagrar la p osibilidad de realizar liquidaciones parciales de la sanción por periodos consecutivos no mayores de 180 días.

20132 para establecer el procedimiento para la liquidación y cobro de la sanción por no suministrar información y consagrar la p osibilidad de realizar liquidaciones parciales de la sanción por periodos consecutivos no mayores de 180 días.

La conducta consistente en suministrar información incompleta no hacía parte del precepto que consagra la infracción para cuando la demandante incurrió en la presunta omisión por la cual fue sancionada pues el asunto estaba regulado por el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 en su redacción original.

Con ocasión de la modificación introducida mediante el artículo el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, se estableció que los obligados con la UGPP a suministrar información «y esta, [(i)] no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o [(ii)] incompleta y/o [(iii)] inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así: […]».

En consecuencia, la UGPP sólo podía formular pliego de cargos a la sociedad demandante por no suministrar la in formación solicitada dentro del plazo establecido, no por suministrarla de forma incompleta.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

El juez de primera instancia calculó los días de retardo en la entrega de la información, considero que se incurre en un error al indicar la sentencia apelada

demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

El juez de primera instancia calculó los días de retardo en la entrega de la información, considero que se incurre en un error al indicar la sentencia apelada que el c ómputo de l a sanción únicamente debe comprender los días hábiles y no los inhábiles.

Si bien el demandante ampara su argumento en el artículo 70 del Código Civil para decir que cuando la norma no indica de forma expresa que si los días son calendarioEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

7 deben ser enten didos como días hábiles, pierde de vista el Despacho que el mentado artículo hace referencia a las normas que en su articulado otorgan algún tipo de plazo o término, por lo que solamente para esos efectos debe hacerse la aplicación de esta regla distinguiendo entre días calendario o hábiles.

En la redacción del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no existen dudas respecto a las condiciones que deben cumplirse para considerar cuando un contribuyente incurre en la conducta tipificada como sancionable, pues no se limita a referirse únicamente a la no entrega de información, sino que es enfática en indicar que esa información debe ser entregada dentro de un plazo específico.

No es posible separar los dos aspectos que el legislador tuvo en cuenta al momento de tipificar la conducta sancionable, pues la redacción del artículo 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es muy clara en indicar que son dos los elementos a tener

No es posible separar los dos aspectos que el legislador tuvo en cuenta al momento de tipificar la conducta sancionable, pues la redacción del artículo 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es muy clara en indicar que son dos los elementos a tener en cuenta para efecto de considerar si procede o no la imposición de la sanción: 1) no suministrar la información y 2) no entregarla dentro del plazo establecido.

La tipicidad de la conducta entraña dos aspectos o condiciones que justifican la imposición de la sanción y que son complementarias, no obstante, el juez de primera instancia se centró en la primera de las condiciones que conforman la tipificación de la conducta para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, en el hecho de que la norma no indicara expresamente como sancionable la entrega incompleta o tardía, cuando la sanción corresponde por no haberla aportada dentro del plazo.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

8 Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

DEMANDADO: UGPP

8 Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. Problema jurídico.

Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP impuso y confirmó sanción por no enviar información respecto del período de enero de 2011 a diciembre de 2013 a saber:

  • Resolución RDO-2018-04445 del 26 de noviembre de 2018. • Resolución RDC-2019-02641 del 29 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
  • Resolución RDO-2018-04445 del 26 de noviembre de 2018. • Resolución RDC-2019-02641 del 29 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primera instancia se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

9 Si como lo declaró el a quo, la conducta consistente en suministrar información incompleta no hacía parte del precepto que consagra la infracción para cuando la demandante incurrió en la presunta omisión por la cual fue sancionada pues el asunto estaba regulado por el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 en su redacción original, o , como lo argumenta la apelante, la norma sanciona el hecho de no suministrar la información como el de no entregarla dentro del plazo establecido.

4. Marco jurídico y análisis de la sala.

4.1. De las sanciones relativas al no suministro de la información en los

suministrar la información como el de no entregarla dentro del plazo establecido.

4. Marco jurídico y análisis de la sala.

4.1. De las sanciones relativas al no suministro de la información en los procedimientos adelantados por la UGPP.

La UGPP expidió requerimiento de información a Cacharrería Mundial en relación con el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de di ciembre de 2013, y la sancionó por suministrar la información de manera extemporánea.

El a quo anuló los actos demandados porque conforme al texto original del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , la UGPP sólo podía formular pliego de cargos a la sociedad demandante la sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido, no por suministrarla de forma incompleta.

La UGPP por su parte argumenta que, la redacción del artículo 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sanciona tanto el no suministrar la información como no entregarla dentro del plazo establecido.

El artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, antes de la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de información dentro de los plazos legales en los siguientes términos:

Artículo 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según el caso.

(…).

sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según el caso.

(…).

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se haránEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

10 acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. (Se resalta).

De conformidad con el texto normativo pretranscrito, quienes se encuentren en la obligación de suministrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una sanción equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.

En esa medida, la sanción allí establecida supone que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea; o que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información.

Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, en cuyo artículo 5° dispone:

Artículo 5°. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de

Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, en cuyo artículo 5° dispone:

Artículo 5°. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requ erimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del art ículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Si bien la Ley 1607 de 2012 no establece el término dentro del cual debe responderse a los requerimientos de información, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 dispone que este no puede ser inferior a 15 días calendario, norma que resulta aplicable al caso por analogía. Dice la norma:

ARTÍCULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. (Se resalta).

ARTÍCULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. (Se resalta).

El numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma vigente para el momento en que se profirió el Requerimiento de Información 20146202262641 d elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

11 26 de mayo de 2014 , establecía como hecho sancionable el no suministro de información dentro del plazo establecido.

Posteriormente la norma fue modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 en el sentido de incluir como conductas sancionables, el no suministro de información dentro del plazo establecido, y el envío incompleto o inexacto.

Al respecto es de recordar que en materia sancionatoria debe respetarse el principio de legalidad, según el cual, debe darse aplicación a la ley vigente en el momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción al ordenamiento tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sección Cuarta del Consejo de Estado2.

“Visto el artículo 179 (num . 3) de la Ley 1607 de 2012, se tiene que la conducta sancionable consiste en que «[l]as personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la s uministren dentro

conducta sancionable consiste en que «[l]as personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la s uministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada» [destaca la Sala].

La norma así descrita enmarca el supuesto que comporta la conducta sancionable en materia de suministro de la información requerida por la UGPP, y la sanción que se impone ante el incumplimiento de la obligación, cuya cuantificación se hace en unidades de valor tributario por los días de retraso. Es clara la disposición en señalar que el hecho infractor consiste en no entregar la información y/o pruebas dentro de la oportunidad legal, es decir, que gira específicamente en torno al elemento temporal.

Por su parte, el artículo 314 (numeral 3) de la Ley 1819 de 2016, que modificó la anterior disposición, prevé que «[l]os aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento».

Esta disposición normativa también establece hechos reprochables desde la esfera del derecho administrativo sancionador, en particular, sobre la entrega de la información solicitada por la UGPP. Nótese que de su redacción se

incumplimiento».

Esta disposición normativa también establece hechos reprochables desde la esfera del derecho administrativo sancionador, en particular, sobre la entrega de la información solicitada por la UGPP. Nótese que de su redacción se extraen varias conductas constitutivas de infracción al ordenamiento, a saber:

2 Sentencia del 8 de junio de 2023. Sección Cuarta del Consejo d e Estado. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00125-01 (26649).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01

DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

12 (i) no suministrar la información dentro del plazo o (ii) entregarla de forma incompleta o inexacta.

Lo anterior permite evidenciar que el cambio normativo que se produjo trajo consigo la inclusión de hechos sancionables que en principio no estaban tipificados, en particular, sobre la forma en la que debe entregarse la información (completa y exacta), manteniéndose en todo caso, lo referente al elemento temporal (oportunidad).

De manera que, le asiste razón a la parte apelante, cuando indica que la norma que operaba para el momento en el que la UGPP requirió la documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social por medio del requerimiento de información del 13 de mayo de 2014, es la Ley 1607 de 2012 (art. 179, num. 3), que solo contemplaba como conducta sancionable suministrar la información por fuera del plazo otorgado, sin consideración a si la misma estaba o no completa.”

del 13 de mayo de 2014, es la Ley 1607 de 2012 (art. 179, num. 3), que solo contemplaba como conducta sancionable suministrar la información por fuera del plazo otorgado, sin consideración a si la misma estaba o no completa.”

En ese contexto, la conducta sancionable tipificada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 vigente al momento en que se ocasionó la conducta reprochada, solo contemplaba como hecho sancionable el no suministrar en oportunidad la información solicitada.

Para resolver el caso concreto, la Sala se atiene a los siguientes hechos probados:

El 11 de marzo de 2014 , la UGPP profirió Requerimiento de Información 20146200611351, por medio del cual solicitó al demandante el envío de la siguiente información relacionada con la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre enero el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013:

  • Balance de prueba del periodo referido con las siguientes condiciones: (i) a máximo nivel auxiliar; (ii) con corte anual por los periodos que conforman años completos y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales; (iii) cuentas de balance y de resultados de cierre contable; y (iv) certificado expedido por el representante legal o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • Auxiliares de las cuentas relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas de servicios y diversos detallados por mes y tercero, y certificados por contador público o revisor fiscal si fuere el caso. • Nóminas mensuales de salari

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