TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2021-00225-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2021-00225-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : LUIS OBDULIO PIÑEROS MORA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) EXPEDIENTE : 11001-33-37-042-2021-00225 01
TEMA : IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE
2016. NOCI ÓN DE EMPLEADO PARA
EFECTOS TRIBUTARIOS
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá , que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
El señor Luis Obdulio Piñeros Mora, por intermedio de apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado
1 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para esta Corporación Judicial (índice 002 , archivo: 03. DEMANDA30082021_144927)2
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Demandante: Luis Obdulio Piñeros Mora.; Demandado: DIAN
siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión 322412020000012 “mediante la cual se realizó la modificación a la LIQUIDACION PRIVADA No. 2111634235967 del 22 de septiembre DE 2017 y 622-900.002 del 26 de abril de 2021, por medios de las cuales “ se realizó la modificación a la LIQUIDACI[Ó]N PRIVADA No. 2111634235967 del 22 de [s]eptiembre de 2.017” y se desató de manera desfavorable el recurso de reconsideración, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita “se le otorgue validez legal y jurídica a la DECLARACIÓN que por el sistema ordinario presentó en término por la vigencia 2016, y, por ende , se dejen sin efecto legal las pretensiones sancionatorias y de mayor recaudo de presunto impuesto a cargo expuestas en los actos administrativos atacados”.
1.1.2. Hechos.
pretensiones sancionatorias y de mayor recaudo de presunto impuesto a cargo expuestas en los actos administrativos atacados”.
1.1.2. Hechos.
Relata el señor Luis Obdulio Piñeros Mora que, en su condición de contador, se desempeña como “[p] rofesional [i]ndependiente en el campo de la Consultoría y Asesoría Contables a empresas o a personas particulares, bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios la que no implica ni constituye relación de índole laboral, gestión por la que recibe HONORARIOS
Y NO SALARIO”.
Arguye que, para el desarrollo de sus actividades profesionales ha acudido a:
3.2.1. Utilizar un espacio físico para la ubicación de su estructura empresarial, que no es de su propiedad, sino de uno de sus clientes, con quien cruza cuentas por el arrendamiento que debería sufragar con los honorarios que genera el servicios que […] le prest a en el ramo de la Contaduría […] [el cual] constituye [su] […] lugar de trabajo [y el ] de sus empleados […].
3.2.2. La contratación de personal idóneo e igualmente capacitado en el campo de la Contaduría, con cuyo concurso y apoyo posibilita el cumplimiento de los servicios que le son contratados, de donde se generan sus ingresos […] empleados o trabajadores […] por quienes debe asumir,3
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además de la carga económica salarial y prestacional respectiva [,] los
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además de la carga económica salarial y prestacional respectiva [,] los correspondientes pagos a la seguridad social integral […]
3.2.3. La adquisición (compra) de equipos de cómputo ó sistemas de alta gama los que no son simples computadores personales […] necesarios para la utilización de los complejos programas contables que debe utilizar, sin los cuales no podría satis facer las necesidades propias del desarrollo de los objetos contractuales para con sus clientes, equipos que deben alimentarse con sofisticados programas (software adecuado), por lo que, además de asumir su costo por compra debe incurrir en el pago de licencias que igualmente le generan costos no solamente de adquisición sino de mantenimiento anual […].
Sostiene que, adicional a las “ asesorías y apoyos contables, debe dar testimonio de la fidelidad de las operaciones contables a efectos de satisfacer las obligaciones tributas legales que igualmente tienen sus clientes como Contribuyentes al fisco nacional, servicios por los cuales percibe HONORARIOS (no salarios), por los que debe generar las respectivas facturas […]”.
Asevera que “[d]ada su condición de contratista independiente bajo la modalidad de prestación de servicios en el ejercicio de una profesión liberal […], NO LE [ES] ATRIBU[IBLE] LA CONDICION DE EMPLEADO y […] [por tanto] cumplió con su obligación formal como Contribuyente a través de la presentación de su declaración de renta para la vigencia 2016 por el sistema
ORDINARIO […]”.
tanto] cumplió con su obligación formal como Contribuyente a través de la presentación de su declaración de renta para la vigencia 2016 por el sistema
ORDINARIO […]”.
Comenta que el 29 de noviembre de 2018 , previa citación, se acercó a la oficina de Control Fiscal de la DIAN, en donde le pidieron diligenciar un formulario, el cual, a su juicio, contenía una serie de preguntas cuya redacción generaban confusión y cuyo objetivo era “ forzar y exigir […] la presentación de la declaración por la vigencia 2016 por el sistema IMAN en reemplazo de la que […] presentó por el Régimen ORDINARIO […]”.
Precisa que la DIAN, equívocamente, a partir de sus respuestas, concluyó que tenía la condición de empleado y, en consecuencia, determinó “ su presunta obligación de haber presentado su declaración por la vigencia 2016 por el sistema IMAN”4
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Dice que, como consecuencia de lo anterior la DIAN “ emitió el acto de Requerimiento Especial para Corrección de la Declaración de Renta de la vigencia 2016 ” y , posteriormente, expidió la liquidación oficial 32241202000012, decisión esta ultima contra la cual formuló el recurso de reconsideración, desatado de manera desfavorable con la Resolución 622900.002 del 26 de abril de 2021.
1.1.3. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 26, 336,
900.002 del 26 de abril de 2021.
1.1.3. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 26, 336, 340, 341, 566 y 683 del Estatuto tributario; 1° del Decreto 3032 de 2013; 8 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 590 de 2000.
Sostiene que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con violación del ordenamiento jurídico aplicable y con desconocimiento de la realidad fáctica del contribuyente.
Aduce, en primer término, que la DIAN incurrió en una indebida calificación de su situaci ón tributaria al imponerle la condici ón de “empleado” para efectos de la vigencia fiscal 2016, desconociendo que su fuente de ingresos proviene del ejercicio de una profesión liberal desarrollada de manera independiente, sin subordinación y con apoyo de trabajadores bajo su dependencia. Señala que el ente fi scal, al basarse exclusivamente en la tabulación de un cuestionario diligenciado el 29 de noviembre de 2018, distorsionó el contenido real de sus respuestas y omitió valorar los elementos que demuestran su estatus de profesional independiente y empleador, tales como la existencia de contratos laborales, el pago de seguridad social por sus trabajadores y la infraestruc tura tecnológica necesaria para ejecutar su actividad económica.
Expone que, desde décadas atrás, tributa como persona natural independiente cuyos ingresos corresponden a honorarios, figura que se distingue de los salarios derivados de una relación laboral. Esta calidad,
necesaria para ejecutar su actividad económica.
Expone que, desde décadas atrás, tributa como persona natural independiente cuyos ingresos corresponden a honorarios, figura que se distingue de los salarios derivados de una relación laboral. Esta calidad, aunada a la vinculación de cinco empleados durante la vigencia fiscal 2016, implica que sus ingresos deben clasificarse dentro de la cédula de rentas no laborales, conforme al artículo 340 del Estatuto Tributario. De acuerdo con esa norma, los honorarios percibidos por quienes contratan o vinculan dos5
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o más trabajadores durante noventa días o más pertenecen exclusivamente a esa cédula, y no a rentas de trabajo. En consecuencia, afirma que la DIAN desconoció la clasificación legal aplicable y, a partir de ese error, lo obligó indebidamente a declarar bajo el sistema IMAN, pese a hallarse plenamente facultado para optar por el régimen ordinario de conformidad con los artículos 26, 336 y 341 del Estatuto Tributario.
Argumenta igualmente que, al imponerle la obligación de acudir al sistema IMAN, la administración vulneró su derecho a depurar la renta mediante costos y deducciones necesarios para la generación del ingreso, tal como lo prevé el artículo 26 del Estatuto T ributario para quienes tributan bajo el sistema ordinario, y los artículos 336 y 341 para rentas no laborales y honorarios de actividades independientes. Señala que estos costos incluyen,
prevé el artículo 26 del Estatuto T ributario para quienes tributan bajo el sistema ordinario, y los artículos 336 y 341 para rentas no laborales y honorarios de actividades independientes. Señala que estos costos incluyen, entre otros, nómina, prestaciones sociales, aportes a seguridad soci al, licencias de software especializado y equipos de cómputo de alta gama, sin los cuales no es posible ejecutar los contratos de asesoría contable. La imposibilidad de deducir tales gastos , derivada de la reclasificación impuesta, produce un incremento artificial en la base gravable y configura una carga impositiva que califica como inequitativa y potencialmente confiscatoria, en contravía de los criterios de equidad tributaria establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C‑120 de 2018.
Sostiene además que la DIAN desconoció el deber funcional consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, que impone a los funcionarios tributarios la obligación de actuar con un relevante espíritu de justicia, evitando exigir al contribuyente carga s superiores a las previstas en la ley. Según afirma, la autoridad fiscal ignoró pruebas claras sobre su verdadera condición de contribuyente independiente, desatendió los antecedentes declarativos de años anteriores y emitió decisiones basadas en un análi sis parcial y descontextualizado de las respuestas dadas a un cuestionario diligenciado en sede administrativa, lo cual contraviene gravemente tal mandato legal.
De igual forma, alega que la actuación de la DIAN afecta el derecho al emprendimiento reconocido por la Ley 590 de 2000, pues desconoce las inversiones, cargas económicas y esfuerzos empresariales asociados al
mandato legal.
De igual forma, alega que la actuación de la DIAN afecta el derecho al emprendimiento reconocido por la Ley 590 de 2000, pues desconoce las inversiones, cargas económicas y esfuerzos empresariales asociados al sostenimiento de su microempresa, integrada po r personal profesional y6
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Demandante: Luis Obdulio Piñeros Mora.; Demandado: DIAN
recursos tecnológicos indispensables para el desarrollo de su actividad. Argumenta que, al impedir la deducción de tales costos, la DIAN castiga injustificadamente el ejercicio empresarial de una persona natural que crea empleo y cumple con sus obligacione s formales, desincentivando la actividad económica formal y contrariando los lineamientos de la política pública de apoyo a las MIPYMES
Finalmente, reprocha que la administración haya omitido valorar adecuadamente las pruebas aportadas (declaraciones anteriores, facturación de honorarios, contratos laborales, pagos de seguridad social, facturas de software y equipos ) y que, a partir de dicha omisión, haya impuesto tanto una mayor obligación tributaria como una sanción por inexactitud. A su juicio, dicho proceder se fundamenta en una apreciación arbitraria de los hechos, lo cual configura una violación directa del ordenamiento tributario y un exceso en el ejercicio de la potestad impositiva, suficiente para generar la nulidad de los actos acusados.
2. Contestación de la demanda2
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
ordenamiento tributario y un exceso en el ejercicio de la potestad impositiva, suficiente para generar la nulidad de los actos acusados.
2. Contestación de la demanda2
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos no constituyen situaciones fácticas y los demás son ciertos.
Señala que el problema jurídico central consiste en determinar si el demandante estaba obligado a declarar la renta del año gravable 2016 bajo el sistema de determinación denominado IMAN. Al respecto, expone que el marco normativo vigente para esa época, especialmente los artículos 329 a 332 del Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 3032 de 2013, clasificaba a las personas naturales en categorías tributarias específicas, entre ellas, la de empleados. Conforme a dicha regulación, una persona natural se considera “empleado” cuando el 80% o más de sus ingresos provienen de la prestación de servicios personales mediante una vinculación de cualquier naturaleza, incluidos los honorarios.
2 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para esta Corporación Judicial (índice 002)7
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Demandante: Luis Obdulio Piñeros Mora.; Demandado: DIAN
Advierte que, de acuerdo con el RUT del contribuyente y los valores consignados en su propia declaración, es dable concluir que el actor
Demandante: Luis Obdulio Piñeros Mora.; Demandado: DIAN
Advierte que, de acuerdo con el RUT del contribuyente y los valores consignados en su propia declaración, es dable concluir que el actor encuadra en la categoría de empleado, pues percibió ingresos mayoritariamente derivados del ejercicio de la Contaduría Pública, actividad que constituye una profesión liberal ejercida de manera personal y que supera ampliamente el umbral del 80%.
Explica que, al estar clasificado como empleado, el contribuyente tenía la obligación legal de aplicar el sistema IMAN para la determinación del impuesto sobre la renta de 2016, sin perjuicio de que también pudiera calcular el impuesto bajo el sistema ordinario. De acuerdo con la normativa aplicable, el contribuyente debe comparar el impuesto resultante de ambos sistemas y pagar el mayor. Sin embargo, el demandante solo liquidó su impuesto bajo el sistema ordinario, omitiendo completamente la determinación por el sistema IMAN, pese a encontrarse obligado a ello. Esta omisión constituye, en criterio de la administración, un error determinante que justificó plenamente la modificación oficial de la declaración privada.
Precisa que el sistema IMAN es presuntivo, obligatorio y sin posibilidad de depuración por costos y gastos, salvo por las excepciones expresamente previstas en el artículo 332 del Estatuto Tributario. Por ello, cualquier pretensión del actor de incluir costos y deducciones asociados a su actividad profesional independiente solo puede tener cabida dentro del sistema ordinario, pero no dentro del IMAN. Enfatiza que la eventual existencia de empleados a cargo, la adquisición de equipos o la asunción de gastos para el ejercicio de su actividad no inciden en la obligación legal de aplicar IMAN
ordinario, pero no dentro del IMAN. Enfatiza que la eventual existencia de empleados a cargo, la adquisición de equipos o la asunción de gastos para el ejercicio de su actividad no inciden en la obligación legal de aplicar IMAN cuando el contribuyente pertenece a la categoría de empleado.
Respecto de los argumentos del demandante según los cuales su actividad lo convierte en empleador y no en empleado, y que por ende debía ser tratado como generador de rentas no laborales, arguye que tal posición desconoce el régimen especial aplicable a las personas naturales para el año gravable
2016. Indica que la definición de “ empleado” para fines tributarios no depende de la existencia de personal a cargo, sino de la naturaleza de los ingresos y de la forma en que se presta el servicio personal. En est e caso, los elementos analizados, confirman que la mayor parte de los ingresos del actor derivan directamente de la prestación personal del servicio profesional,8
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Demandante: Luis Obdulio Piñeros Mora.; Demandado: DIAN
lo cual lo ubica en la categoría prevista en el artículo 329 del Estatuto Tributario.
Argumenta que durante el proceso administrativo se respetaron plenamente las garantías del contribuyente. Resalta que se realizaron múltiples requerimientos, citaciones y oportunidades de descargos; que incluso algunas respuestas fueron presentadas de forma extempo ránea, pero aun así fueron valoradas; y que el recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución 622 ‑900.002 del 26 de abril de 2021, confirmando
algunas respuestas fueron presentadas de forma extempo ránea, pero aun así fueron valoradas; y que el recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución 622 ‑900.002 del 26 de abril de 2021, confirmando la liquidación oficial con fundamento en los hechos probados y la normativa aplicable. Por tanto, sostiene que no existe vulneración del debido proceso ni desconocimiento del principio de justicia tributaria.
Finalmente, concluye que la liquidación oficial cuestionada se ajusta plenamente a derecho, que la reclasificación del contribuyente y la aplicación del sistema IMAN obedecen estrictamente a la normatividad vigente y que la sanción por inexactitud impuesta se encuentra debidamente sustentada.
3. Sentencia Apelada3
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) al concluir que la entidad actu ó conforme al ordenamiento tributario vigente para el año gravable 2016 y que el actor sí ostentaba la categor ía tributaria de empleado, raz ón por la cual deb ía determinar su impuesto de renta tanto por el sistema ordinario como por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), aplicando el mayor valor resultante.
Sostiene que, el artículo 329 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 1607 de 2012) establece que son empleados, para efectos tributarios, las personas naturales cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior al 80% de la prestación de servicios personales, incluidas las profesiones liberales, sin importar la forma de vinculación contractual.
personas naturales cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior al 80% de la prestación de servicios personales, incluidas las profesiones liberales, sin importar la forma de vinculación contractual.
3 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para los juzgados administrativos (índice 023)9
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Asimismo, el Decreto 3032 de 2013 reglamenta que dicha clasificación no se supedita a la existencia de subordinación, sino a la naturaleza de los ingresos y al predominio de la actividad personal del profesional.
A partir de lo anterior, determinó que el actor, en su calidad de contador público, prestaba un servicio esencialmente intelectual propio de una profesión liberal; que más del 80 % de sus ingresos provenía de esa actividad; y que la contratación de personal de apoyo no desvirtuaba la prestación personal del servicio ni lo excluía de la categoría de empleado para efectos fiscales y, por tanto, concluyó que conforme a los artículos 329 y 330 del Estatuto Tributario, el actor estaba obligado a liquidar el impuesto de renta del año 2016 simultáneamente por el sistema ordinario y por el IMAN, debiendo declarar el valor superior.
Precisó que el sistema IMAN, según el artículo 331 del Estatuto Tributario, constituye un sistema obligatorio, presuntivo y mínimo para quienes se clasifiquen como empleados, que no admite deducciones distintas a las
Precisó que el sistema IMAN, según el artículo 331 del Estatuto Tributario, constituye un sistema obligatorio, presuntivo y mínimo para quienes se clasifiquen como empleados, que no admite deducciones distintas a las expresamente contempladas en el artículo 332 ibídem. Por ello, los costos y gastos derivados de la contratación de personal y de la adquisición de equipos y software, que el actor pretendía imputar como deducción bajo el sistema ordinario , no podían ser considerados en la determinación del IMAN.
Frente al argumento del actor según el cual actuaba por cuenta propia en ejercicio de una profesión liberal, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C‑492 de 2015) y del Consejo de Estado sostiene que la noción tributaria de “empleado” no coincide con la laboral, de modo que en materia impositiva puede ser empleado quien preste servicios profesionales sin subordinación, siempre que cumpla con el umbral del 80% de ingresos provenientes de la prestación personal del servicio. Añadió que tampoco le asistía razón al actor al invocar la Sentencia C‑120 de 2018, pues la misma no altera la clasificaci ón tributaria ni las obligaciones derivadas de la liquidación del IMAN.
4. Recurso de apelación4
4 Expediente Digital, contenido en la herramienta electrónica Samai para los juzgados administrativos ( índice 0021)10
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Demandante: Luis Obdulio Piñeros Mora.; Demandado: DIAN
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Demandante: Luis Obdulio Piñeros Mora.; Demandado: DIAN
El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 , dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá al estimar que el a quo incurrió en errores de valoración jurídica y desconoció mandatos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso.
Afirma que la decisión se sustentó exclusivamente en la clasificación del actor como “ empleado” para efectos tributarios, según el artículo 329 del Estatuto Tributario, concluyendo que debía liquidar su impuesto de renta mediante la comparación entre el sistema ordinario y el IMAN. Sin embargo, a su juicio, se omitió examinar el elemento esencial del debate: los derechos constitucionales del contribuyente a depurar su base gravable mediante la detracción de los costos y gastos en que incurre en el ejercicio de su actividad económica, pese a estar clasificado como empleado, siempre que actúe por cuenta y riesgo propio.
Expone que la sentencia sostiene, de manera contradictoria, que aunque el actor contrata personal, adquiere equipos, paga licencias y asume infraestructura necesaria para la prestación de servicios contables, ello no desvirtúa que preste los servicios de manera personal, valoración que, según aduce, desconoce la distinción entre empleados tradicionales y trabajadores por cuenta propia clasificados normativamente como “empleados” para efectos tributarios, quienes, aunque encuadrados en la categoría del artículo
aduce, desconoce la distinción entre empleados tradicionales y trabajadores por cuenta propia clasificados normativamente como “empleados” para efectos tributarios, quienes, aunque encuadrados en la categoría del artículo 329 del Estatuto Tributario, no dejan de ejercer sus actividades por cuenta y riesgo propio, asumiendo costos que reducen su capacidad de pago real. Asevera que el despacho analizó elementos de responsabilidad frente a los clientes, lo cual es irrelevante para determinar las cargas y derechos del contribuyente frente al Estado.
Enfatiza que la sentencia pasó por alto el precedente constitucional obligatorio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C ‑668 de 2015 y C ‑120 de 2018, que resolvieron problemas jur ídicos análogos. En dichas decisiones, la Corte concluyó que la prohibición de deducir costos y gastos para trabajadores independientes clasificados como empleados resultaba contraria al principio de equidad tributaria en su dimensi ón vertical, porque gravaba ingresos brutos y no ingresos reales, desconociendo11
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la capacidad económica del contribuyente. Destaca que la Corte determinó que dicha prohibición genera efectos confiscatorios, pues en ciertos casos los gastos pueden superar los ingresos, y aun así el contribuyente debería tributar. Por ello, el tribunal constitucional condicionó la exequibilidad d e la norma para permitir la deducción de costos y gastos a quienes perciben rentas de trabajo sin relación laboral. A juicio del recurrente, este
tributar. Por ello, el tribunal constitucional condicionó la exequibilidad d e la norma para permitir la deducción de costos y gastos a quienes perciben rentas de trabajo sin relación laboral. A juicio del recurrente, este precedente es vinculante y plenamente aplicable al año gravable 2016, por haber sido proferido antes de la vigencia de los hechos.
Precisa que, si bien no discute la clasificación del actor como empleado , dado que más del 80 % de sus ingresos se originan en el ejercicio de una profesión liberal, esta clasificación no habilita a la DIAN ni al juez para desconocer la doctrina constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores independientes a desconta r los costos inherentes a su actividad. En consecuencia, la sentencia apelada incurre en un error al resolver la litis exclusivamente desde la óptica de la clasificación formal del artículo 329 del Estatuto Tributario, sin analizar la capacidad de pago real, los costos efectivamente asumidos ni el precedente que obliga a evitar tratamientos tributarios regresivos y desproporcionados.
Señala que la DIAN y el juez de primera instancia ignoraron la evidencia aportada sobre los costos necesarios para operar: salarios y prestaciones del personal contratado, aportes a seguridad social, costos locativos, adquisición de software contable especializado y equipos tecnológicos. Estos rubros dem uestran que el actor no presta servicios bajo riesgo del contratante, sino bajo su propio riesgo económico. Ignorar dichos gastos , considera, implica gravar ingresos inexistentes, lo cual fue expresamente prohibido por la Corte Constitucional al considerar que tal tratamiento lesiona la equidad tributaria y genera una tributación igual para capacidades económicas distintas.
considera, implica gravar ingresos inexistentes, lo cual fue expresamente prohibido por la Corte Constitucional al considerar que tal tratamiento lesiona la equidad tributaria y genera una tributación igual para capacidades económicas distintas.
Por otro lado, desarrolla un análisis comparativo entre ambos sistemas y sostiene que, al aplicar correctamente la doctrina constitucional, el impuesto que debía pagar el contribuyente era incluso inferior al que declaró voluntariamente, lo que, afirma, demostraría que no hubo detrimento patrimonial para el Estado y, por tanto, la DIAN carecía de fundamento jurídico para imponer una mayor carga impositiva y sancionatoria.12
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Finalmente, arguye que tanto la sentencia apelada como los actos administrativos desconocen el derecho constitucional del contribuyente a una tributación basada en sus ingresos reales, no en sus ingresos brutos, y a que se reconozca su calidad de trabajador independiente por cuenta propia, protegido por la jurisprudencia constitucional.
5. Trámite de Segunda Instancia
Mediante providencia del 5 de julio de 202 45 se admitió el recurso de apelación y teniendo en cuenta que aquel fue formulado en vigor de la Ley 2080 de 2021, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público l