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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2021-00244-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2021-00244-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA NRD No. 035

MAGISTRADA PONENTE: Carmen Amparo Ponce Delgado EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A.

DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

REFERENCIA:

TEMA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Determinación aportes a pensión

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 17 de junio de 2024 , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1°).- Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de mi representada, Transportes Fontibón S.A., de los siguientes Actos Administrativos:

a.- El identificado con el N° AP -00293878, en el proceso de cobro persuasivo 2.019_11482969, notificada por AVISO el 07 de julio de 2020 por valor de $148.400.867, que se denominó Liquidación Certificada de Deuda, que se discrimina, según la entidad: en deuda presunta por diferencia en pago por valor de $5.559.875, correspondientes a los

se denominó Liquidación Certificada de Deuda, que se discrimina, según la entidad: en deuda presunta por diferencia en pago por valor de $5.559.875, correspondientes a los periodos de cotizaciones de julio de 1.995 hasta junio de 2.019; y en deuda presunta por omisión, un valor de $142.840.992, correspondientes a los periodos de cotización d e julioEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

2 de 1.995, hasta junio de 2.019, para un valor total de $148.400.867.

b.- La Resolución # AP -00443224 del 2 diciembre de 2.020 -, notificada personalmente a mi representada el 08 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA antes mencionada, resolu ción que modificó el acto administrativo recurrido reduciéndola a $94.020.715, que se discriminó, según la entidad, en deudas reales por valor de $4.604.400, correspondientes a los periodos de cotización de julio de 1.995 hasta junio de 2.019; y en deudas presuntas por valor de $89.416.315, correspondientes a los periodos de cotización de julio de 1.995 a junio de 2.019, para el valor total antes señalado de $94.020.715, con el cual terminó la actuación administrativa.

c.- La Liquidación Certificada de Deuda, identificada con el N° AP 00441232-, fechada el 26

2.019, para el valor total antes señalado de $94.020.715, con el cual terminó la actuación administrativa.

c.- La Liquidación Certificada de Deuda, identificada con el N° AP 00441232-, fechada el 26 de enero de 2.021, notificado por AVISO el 6 de abril de 2.021 por valor de $26.461.216., que se discrimina, según la entidad, en deuda PRESUNTA POR DIFERENCIA EN P AGO por valor de $8.000, del mes de marzo de 1.998, correspondientes a los periodos de cotización entre julio de 1.995 hasta junio de 2.020; y de DEUDA PRESUNTA POR OMISIÓN, entre los mismos meses, julio de 1.995 hasta junio de 2.020, por $26.453.216, para un valor total de $26.461.216. Esta decisión terminó la actuación administrativa.

d.- La Liquidación Certificada de deuda N° AP - 00423276, del 6 de noviembre de 2.020, por valor de $132.498, notificada por AVISO el 23 de marzo de 2.021, correspondiente al ciclo o periodo de cotización del mes de noviembre de 2.019, decisión que terminó la actuación administrativa.

2°).- Que luego de ser anuladas las resoluciones antes enunciadas, se ordene a la demandada COLPENSIONES comunicar a Transportes Fontibón S.A. los valores que considere que se le adeudan por cotizaciones de los trabajadores, pero indicando y colocando en la información completa y debidamente clasificada los números de cédula de los trabajadores a los cuales la entidad sostiene que corresponden las obligaciones cuyo pago solicita, para que la demandante y empleadora aquí demandante, tenga la oportunidad

colocando en la información completa y debidamente clasificada los números de cédula de los trabajadores a los cuales la entidad sostiene que corresponden las obligaciones cuyo pago solicita, para que la demandante y empleadora aquí demandante, tenga la oportunidad real de demostrar su pago.

3°).- Que COLPENSIONES formule nuevamente a Transportes Fontibón S.A., de forma clara y expresa, las inconsistencias que aduce como de responsabilidad de la actora, señalando a cuáles trabajadores se refiere, identificándolos en su requerimiento por sus cé dulas y suministrando una información detallada que le permita a la demandante depurar de manera eficiente, veraz y puntual en cada caso, para demostrar los pagos y/o novedades que considere exonerativas de las glosas, tales como los retiros oportunos no r egistrados por la accionada; que no existía la obligación de pago en el periodo reclamado; o, que el trabajador pertenece a otro fondo pensional; y en todo caso, justificando legalmente las razones por las cuales considera no deber las cotizaciones reclamadas.

4°).- Que COLPENSIONES deberá abstenerse de duplicar sus exigencias en los proceso de depuración de su información, con actos administrativos que se refieran simultánea o sucesivamente a los mismos periodos de cotizaciones o a los mismos trabajadores, como está ocurriendo en los procesos de cobro aquí demandados, porque ello configura un doble cobro de una posible obligación; o un doble proceso, al referirse a los mismos periodos y a las mismas presuntas obligaciones, siendo violatorio del principio “non bis in ídem”. (…)”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

las mismas presuntas obligaciones, siendo violatorio del principio “non bis in ídem”. (…)”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

3

2. Los hechos

La entidad demandante los sintetiza así:

El 10 de septiembre de 2019, Colpensiones profirió el requerimiento de constitución en mora No. GNAR -AP-00913370 contra Transportes Fontibón S.A., por presuntas deudas en aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1995 y junio de 2019, por un valor total de $270.348.021, discriminado entre deuda por diferencia en pago y por omisión. Este requerimiento se sustentó en un cuadro de liquidación que no detallaba los trabajadores involucrados. La empresa manifestó dificultades para controvertir la totalidad de la obligación debido a la extensión del periodo (24 años) y a la falta de información suficiente, solicitando ampliación del plazo la cual fue negada, aunque realizó algunos ajustes a través del “Portal del Aportante”.

El 22 de noviembre de 2019, Colpensiones expidió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00293878 dentro del proceso de cobro persuasivo No. 2019_11482969, por valor de $148.400.867, correspondiente al mismo periodo (julio de 1995 a junio de 2019). Este acto fue notificado el 7 de julio de 2020. Contra dicha decisión, la empresa interpuso recurso de reposición, alegando indebida motivación y falta de claridad en la información, además de aportar pruebas de pago respecto de algunos periodos.

dicha decisión, la empresa interpuso recurso de reposición, alegando indebida motivación y falta de claridad en la información, además de aportar pruebas de pago respecto de algunos periodos.

El 13 de julio de 2020, Colpensiones formuló un nuevo requerimiento de constitución en mora dentro del proceso No. 2020_6309387, correspondiente al periodo de noviembre de 2019, por una deuda presunta por omisión de $531.574. Este requerimiento fue respondid o en agosto de 2020, en la cual la demandante señaló inconsistencias en la información y la imposibilidad de verificar los valores por falta de identificación de los trabajadores.

El 10 de agosto de 2020, la empresa realizó verificaciones en el “Portal del Aportante”, evidenciando diferencias en los valores y efectuando correccionesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

4 respecto de algunos trabajadores. No obstante, Colpensiones expidió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00423276 el 6 de noviembre de 2020, por valor de $132.498, sin que fuera recurrida.

El 19 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió un nuevo requerimiento de constitución en mora dentro del proceso No. 2020_8209711, por los periodos comprendidos entre julio de 1995 y junio de 2020, por un total de $26.461.216. Este requerimiento incluía per iodos ya reclamados anteriormente y tampoco identificaba los trabajadores afectados. La empresa no dio respuesta, al considerar que se trataba de la misma obligación previamente discutida.

requerimiento incluía per iodos ya reclamados anteriormente y tampoco identificaba los trabajadores afectados. La empresa no dio respuesta, al considerar que se trataba de la misma obligación previamente discutida.

El 2 de diciembre de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. AP-00443224 contra la Liquidación Certificada de Deuda No. AP00293878 reduciendo la deuda a $94.020.715, manteniendo el mismo periodo inicial (julio de 1995 a junio de 2019). Esta decisión fue notificada el 8 de febrero de 2021, con lo cual se dio por finalizada esa actuación administrativa.

El 26 de enero de 2021, Colpensiones expidió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00441232, derivada del requerimiento del 19 de noviembre de 2020, por valor de $26.461.216, la cual fue notificada el 6 de abril de 2021. Contra esta decisión no se interpuso recurso, quedando en firme.

3. Normas violadas.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 29 y 48. • Ley 1437 de 2011: artículo 3. • Código General del Proceso: artículo 422. • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 57. • Decreto 2633 de 1994.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

5 • Decreto 1833 de 2016.

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

5 • Decreto 1833 de 2016. • Resolución No. 504 del 26 de diciembre de 2013 – Manual de Cobro Coactivo de Colpensiones. • Resolución No. 163 de 2016 – Procedimiento para la expedición de liquidaciones certificadas de deuda.

4. Concepto de violación.

La demandante esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Violación del debido proceso por doble cobro -principio non bis in idem.

La parte demandante sostuvo que los actos administrativos expedidos por Colpensiones vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en particular el principio non bis in idem, al adelantar simultáneamente múltiples procesos de cobro sobre los mismos periodos de cotización. La entidad profirió distintas liquidaciones certificadas de deuda que abarcan ciclos coincidentes principalmente entre julio de 1995 y junio de 2019, e incluso hasta junio de 2020, sin discriminar los trabajadores a los que corresponden los aportes reclamados, lo que genera incertidumbre sobre la real existencia y cuantía de la obligación.

Mediante la Resolución del 2 de diciembre de 2020 Colpensiones fijó una deuda por determinado valor sobre un periodo específico, mientras que posteriormente, en la liquidación del 26 de enero de 2021, se incluyeron esos mismos periodos, ampliados en el tiempo, pero con valores distintos y sin claridad en los concepto s cobrados. Esta superposición de actuaciones, sin una debida individualización de

liquidación del 26 de enero de 2021, se incluyeron esos mismos periodos, ampliados en el tiempo, pero con valores distintos y sin claridad en los concepto s cobrados. Esta superposición de actuaciones, sin una debida individualización de las obligaciones, a criterio del demandante configuró un doble cobro, pues no resulta claro si se trata de obli gaciones independientes o de las mismas sumas reclamadas en procesos distintos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

6 La inconsistencia en los valores y en la clasificación de la deuda (real, por diferencia en pago o por omisión), aunada a la ausencia de identificación de los trabajadores, impidió a la empresa ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. En c onsecuencia, la actuación administrativa desconoció los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica previstos en el ordenamiento, al someter al administrado a una duplicidad de reclamaciones sobre los mismos hechos sin la debida claridad y precisión.

Los actos acusados transgreden el artículo 29 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, al configurarse un doble cobro sobre los mismos periodos, en abierta violación del principio non bis in idem.

4.2. Falsa e indebida motivación de los actos administrativos.

Los actos administrativos expedidos por Colpensiones vulneran el principio de legalidad al estar incursos en falsa e indebida motivación. Existe falsa motivación, en tanto las sumas reclamadas no corresponden a obligaciones reales, pues la

Los actos administrativos expedidos por Colpensiones vulneran el principio de legalidad al estar incursos en falsa e indebida motivación. Existe falsa motivación, en tanto las sumas reclamadas no corresponden a obligaciones reales, pues la empresa ha cumplido con el pago de los aportes en los periodos exigidos y se configura una indebida motivación, debido a que los actos se fundamentan en cuadros de liquidación incompletos, contradictorios y discordantes con la información registrada en el “Portal del Aportante”.

Las liquidaciones certificadas no identifican a los trabajadores a los cuales corresponden los aportes presuntamente adeudados, omitiendo datos esenciales como nombres o números de cédula. Esta falencia impide establecer con claridad el origen de la obligación , dificulta la verificación de los pagos y limita el ejercicio del derecho de defensa, máxime cuando se trata de una empresa con un número significativo de trabajadores.

La información contenida en los actos administrativos no coincide con la reportada por la propia entidad en sus sistemas, lo que genera incertidumbre sobre la existencia y cuantía de la deuda. Esta inconsistencia, sumada a la falta de precisión en la imputación de los pagos, podría incluso afectar los derechos pensionales deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

7 los trabajadores, al no existir certeza sobre a quién se aplicarían los aportes reclamados.

Al no contener una obligación clara, expresa y exigible, las liquidaciones certificadas no cumplen los requisitos para constituir título ejecutivo, lo que compromete su validez.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

reclamados.

Al no contener una obligación clara, expresa y exigible, las liquidaciones certificadas no cumplen los requisitos para constituir título ejecutivo, lo que compromete su validez.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Colpensiones manifestó que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente soportadas en la información contenida en sus bases de datos y en los reportes de cotización.

Frente a los cargos de la demanda, indicó que no es cierto que las sumas reclamadas carezcan de sustento fáctico, pues las mismas obedecen a inconsistencias reales detectadas en los aportes realizados por la empresa demandante durante los periodos objeto de revisión. Las inconsistencias pueden derivarse de omisiones en el pago, diferencias en los valores reportados o situaciones de multi -vinculación no debidamente aclaradas, circunstancias que fueron identificadas a partir de los cruces de información que r ealiza la entidad en ejercicio de sus funciones de administración del sistema.

Los actos administrativos contienen los elementos esenciales que permiten comprender las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, en tanto se especifican los periodos objeto de cobro, los conceptos de la deuda ya sea por diferencia en pago o por omisión, y los valores correspondientes.

La normativa aplicable no exige que en las liquidaciones certificadas se individualice a cada uno de los trabajadores mediante su identificación, dado que se trata de actos de carácter global por periodos de cotización, y que la información detallada puede ser consultada por el aportante a través de los mecanismos dispuestos, como el “Portal del Aportante”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

detallada puede ser consultada por el aportante a través de los mecanismos dispuestos, como el “Portal del Aportante”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

8 Las eventuales diferencias entre la información contenida en las liquidaciones certificadas y la reportada en el “Portal del Aportante” no constituyen un vicio de legalidad de los actos, sino que obedecen a procesos dinámicos de actualización, depuración y con solidación de la información. En consecuencia, tales discrepancias no desvirtúan la validez de las decisiones adoptadas ni afectan su motivación, en la medida en que la determinación de la deuda se fundamenta en la información oficial que reposa en los sistemas de la entidad.

Frente a la alegada vulneración del debido proceso, la demandada manifestó que en todo momento se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y acceso a los recursos por parte de la empresa demandante. En efecto, resaltó que se le notificaron oportunamente los actos administrativos, se le concedió la oportunidad de presentar explicaciones y pruebas, y se resolvieron los recursos interpuestos, incluso con la modificación de algunas decisiones, lo que evidencia un análisis de fondo por parte de la administración. En varios casos la demandante no ejerció los recursos procedentes, permitiendo que las decisiones quedaran en firme y adquirieran ejecutoriedad.

No existió doble cobro ni vulneración al principio de non bis in idem, en la medida en que las distintas actuaciones administrativas corresponden a procesos de fiscalización y cobro que pueden abarcar periodos coincidentes, sin que ello implique la duplicidad de la obligación. Cada proceso responde a verificaciones

en que las distintas actuaciones administrativas corresponden a procesos de fiscalización y cobro que pueden abarcar periodos coincidentes, sin que ello implique la duplicidad de la obligación. Cada proceso responde a verificaciones específicas y a momentos distintos de consolidación de la información, por lo que no puede afirmarse que se esté exigiendo el pago de una misma deuda en dos oportunidades.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2024, resolvió lo siguiente:

(…) Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00293878 del 22 de noviembre de 2019; ii) Resolución No. AP-00443224 del 2 de diciembre de 2020, por la cual se resolvióEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

9 el recurso de reposición interpuesto en contra de la liquidación certificada de deuda No. AP 00293878 del 22 de noviembre de 2019; iii) Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00441232 del 26 de enero de 2021; iv) Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00423276 del 6 de noviembre de 2020, por lo considerado en la parte motiva.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, si en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere un acto

motiva.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, si en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere un acto administrativo determinando las obligaciones tributarias aquí debatidas garantice el derecho fundamental al debido proceso, motivando con suficiencia la determinación de las cotizaciones y adelantando la actuación administrativa en el marco del procedimiento previsto para tal fin por e l legislador, conforme se consideró en la parte motiva. (...)”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El juzgado abordó los argumentos de defensa propuestos por la entidad demandada, precisando que no constituyen verdaderas excepciones de fondo, sino simples mecanismos de contradicción de las pretensiones. En ese contexto, reiteró que, conforme a los artíc ulos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador tiene la obligación legal de efectuar los aportes al sistema pensional, y que Colpensiones está facultada para adelantar procesos de fiscalización, determinación y cobro de dichas cotizaciones, en garantía de la sostenibilidad financiera del sistema.

Si bien la obligación en abstracto es jurídicamente procedente, en el caso concreto la entidad no adelantó en debida forma el procedimiento administrativo para la determinación de la deuda. En particular, evidenció que no se acreditó la notificación efectiva del requerimiento de constitución en mora a la dirección de la demandante, lo cual constituye una etapa previa esencial antes de proferir la liquidación oficial de aportes.

Adicionalmente, encontró que los actos administrativos demandados carecen de

notificación efectiva del requerimiento de constitución en mora a la dirección de la demandante, lo cual constituye una etapa previa esencial antes de proferir la liquidación oficial de aportes.

Adicionalmente, encontró que los actos administrativos demandados carecen de la debida motivación, en la medida en que no permiten identificar con claridad las obligaciones exigidas, no se precisaron adecuadamente los periodos, los ingresos base de cotización ni la liquidación de intereses, lo que impide considerar que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, como lo exige la ley para la conformación de un título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

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Aunque la entidad hizo referencia al “Portal del Aportante” como herramienta de consulta, la información contenida en dicho sistema no suple las deficiencias de los actos administrativos, toda vez que la claridad y motivación deben estar incorporadas en la liquidación certificada de deuda.

Si bien la parte actora alegó haber realizado pagos o depuraciones de cartera, el Despacho advirtió que tales afirmaciones no fueron plenamente probadas dentro del proceso.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que los actos administrativos fueron debidamente notificados y que la parte demandante tuvo pleno conocimiento de las obligaciones reclamadas, así como la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En varios casos la empresa no respondió oportunamente a los requerimientos ni logró desvirtuar las

pleno conocimiento de las obligaciones reclamadas, así como la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En varios casos la empresa no respondió oportunamente a los requerimientos ni logró desvirtuar las inconsistencias detectadas en los aportes.

Los actos administrativos sí contenían la motivación suficiente, al identificar los periodos adeudados y los conceptos de la deuda, derivados del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador en materia de aportes al sistema pensional.

Colpensiones está facultada para adelantar las acciones de cobro correspondientes frente al incumplimiento de obligaciones conforme al artículo 48 de la Constitución y a la Ley 100 de 1993.

Las obligaciones pensionales tienen una naturaleza especial, caracterizada por su imprescriptibilidad, lo que impide aplicar reglas de prescripción propias de otras áreas del derecho. En consecuencia, consideró que las acciones dirigidas a obtenerEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

11 el pago de aportes no están sometidas a términos de caducidad o prescripción ordinarios, dado su vínculo con el derecho fundamental a la seguridad social.

La sentencia de primera instancia desconoció el marco constitucional y legal del sistema pensional, al impedir el recaudo de recursos destinados a la seguridad social. Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión y que, en su lugar, se mantenga la validez de los actos administrativos demandados.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

la validez de los actos administrativos demandados.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

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conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

12 aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

3. Cuestión Previa.

El 17 de septiembre de 2021 la parte demandante radicó la demanda ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondi éndole por reparto al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Los actos que fueron demandados inicialmente fueron:

  • Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00293878 del 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual se determinó una obligación a cargo de Transportes Fontibón S.A. por periodos de julio de 1995 hasta junio de 2019.
  • Resolución No. AP -00443224 del 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior.
  • Resolución No. AP -00443224 del 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior.
  • Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00423276 del 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual se determinó una obligación a cargo de Transportes Fontibón S.A. por el periodo de noviembre de 2019.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00244-01

DEMANDANTE: Transportes Fontibón S.A

DEMANDADO: Colpensiones

13 - Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00441232 del 26 de enero de 2021, por medio de la cual se determinó una obligación a cargo de Transportes Fontibón S.A. por periodo de julio de 1995 a junio 2020.

Mediante auto del 1º de febrero de 2022 el a quo, declaró falta de competencia para conocer el proceso en primera instancia por factor cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El proceso le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez con radicado No. 25000 -23-37-000-2022-00103-00, y la Subsección A de la Sección Cuarta, mediante providencia del 21 de octubre de 2022 resolvió:

“(…) PRIMERO: AVÓCASE el conocimiento de la demanda presentada por la sociedad

TRANSPORTES FONTIBÓN S.A.

SEGUNDO: RECHÁZASE la demanda presentada por la sociedad TRANSPORTES FONTIBÓN S.A. en contra de COLPENSIONES, respecto a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas frente a la Liquidación

SEGUNDO: RECHÁZASE la demanda presentada por la sociedad TRANSPORTES FONTIBÓN S.A. en contra de COLPENSIONES, respecto a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas frente a la Liquidación Certificada de Deuda AP-00293878 del 22 de noviembre de 2019 y de la Resolución AP-00443224 de 2 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no es competente para conocer de la dema

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