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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00076-01 (06-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00076-01 (06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

  • SUBSECCIÓN BBogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00076-01

Demandante: Vulcano Constructores S.A.S

Demandado: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Sanción y declaración de proveedor ficticio.

Sentencia de segunda instancia

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

Demanda

Declaraciones y condenas

2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho se demandan, la resolución 006983 del 08 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se decide recurso de reconsideración” y la Resolución sanción declaración proveedor ficticio No. 202003206000030 del 23 de diciembre de 2020”. Para que se declaren nulas y se declare el restablecimiento del derecho de mi representada a no ser declarado proveedor ficticio.”Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

derecho de mi representada a no ser declarado proveedor ficticio.”Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

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Hechos

3. Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

4. El 05 de marzo de 2020, la División de Gestión de Fiscalización para personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Auto de Apertura No. 13229000096081 por concepto de impuesto de renta y complementarios del año 2017.

5. El 10 de marzo de 2020, la demandada ordenó mediante Auto No. 2020032010001487 la práctica de inspección contable, diligencia que fue llevada a cabo de forma presencial el 10 de junio de 2020.

6. El 10 de junio del 2020 la DIAN profirió Pliego de Cargos No. 202003203010000, en el sentido de sancionar a la sociedad demandante con la declaración de proveedor ficticio.

7. Previa respuesta al pliego de cargos 1, el 23 de diciembre de 2020, la entidad demandada emitió Resolución No. 202003206000030 por medio de la cual sancionó a Vulcano Constructores S.A.S. con la declaración de proveedor ficticio.

8. El 8 de noviembre de 2021, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante Resolución No. 006983, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada.

Normas violadas y concepto de violación

interpuesto contra el acto anterior, mediante Resolución No. 006983, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada.

Normas violadas y concepto de violación

9. En la demanda se citan como vulnerados los artículos 782 del Estatuto Tributario; 4 del Decreto legislativo 491 de 2020; 1 , 3, 6 y 12 del Decreto 749 de 2020; 5 del Decreto 807 de 2020; 1, 2 y 3 de la Resolución 056 del 29 de mayo de 2020 de la DIAN; 1 de la Resolución 77 del 15 de julio de 2020 de la DIAN; 3 de la Resolución 79 del 24 de julio de 2020 de la DIAN ; 1 de la Resolución 087 del 28 de agosto de 2020 de la DIAN; Circular 018 de 2020 de la DIAN; Decreto Distrital 128 de 2020; y Resolución No. 00041 del 5 de mayo de 2020 de la DIAN.

1 La demandante dio respuesta el pliego de cargos por medio de escrito presentado el 10 de julio de 2020Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

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10. La parte actora desarrolló su c oncepto de violación a través de un único cargo de nulidad contra los actos administrativos demandados:

Violación del debido proceso

11. Indicó que la inspección contable se realizó de manera indebida al haber sido presencial, porque tuvo lugar durante la pandemia de COVID -19 y, por ende, se puso en riesgo la vida de los trabajadores de la sociedad actora . Que una de las

11. Indicó que la inspección contable se realizó de manera indebida al haber sido presencial, porque tuvo lugar durante la pandemia de COVID -19 y, por ende, se puso en riesgo la vida de los trabajadores de la sociedad actora . Que una de las medidas preventivas fue el aislamiento obligatorio , lo que igualmente le impidió aportar los libros de contabilidad que r eposaban en la casa de su contador , pues para la fecha de la inspección la sociedad no había retomado sus actividades y los funcionarios que optaron por realizar la inspección de manera presencial no tuvieron en cuenta estos hechos, siendo que su proceder presencial no era indispensable.

12. Concluyó que, por lo anterior, la diligencia debió ser realizada de manera virtual, pues de esa manera hubiera tenido la posibilidad de aportar pruebas que soportaran su realidad económica reflejada en la declaración de renta, con lo cual se desvirtúa la declaración de proveedor ficticio. Señaló que contra la inspección contable no hay recursos, por lo tanto, solo se puede alegar la vulneración de un derecho hasta que la administración profirió la Resolución Sanción, acto administrativo que es nulo por haber sido irregular el acto preparatorio (inspección contable).

Oposición a la demanda

13. U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Indicó que durante el proceso de fiscalización adelantado por la entidad se evidenció que la demandante no contaba con infraestructura operativa, inventarios o de empleados, que permitiera demostrar la realidad de las operaciones denunciadas en su declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2017.

con infraestructura operativa, inventarios o de empleados, que permitiera demostrar la realidad de las operaciones denunciadas en su declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2017.

14. Reprochó que el actor justifique su inconformidad en que la inspección contable se realizó en plena pandemia, alegando una violación a la salubridad y una incompetencia de los funcionarios, pues, la inspección se realizó conforme a las normas establecidas en el estatuto tributario, para determinar la realidad del contribuyente.Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01

Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

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15. Añadió que, si bien la inspección contable fue una de las pruebas que soportó la decisión de los actos demandados, no fue la única porque dentro de la investigación tributaria se tuvieron en cuenta indicios y pruebas directas que permitieron demostrar que las operaciones con los proveedores fueron ficticias.

Sentencia primera instancia

16. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en

costas, por las siguientes razones:

17. El juez de primera instancia precisó que la forma de realización de la inspección contable –virtual o presencialera potestativa de la autoridad tributaria, toda vez que el Decreto 807 de 2020 la habilitó para adelantar de manera virtual las inspecciones contables. Además, la actora no demostró que el aislamiento preventivo le haya imposibilitado atender en debida forma dicha diligencia.

el Decreto 807 de 2020 la habilitó para adelantar de manera virtual las inspecciones contables. Además, la actora no demostró que el aislamiento preventivo le haya imposibilitado atender en debida forma dicha diligencia.

18. Adujo que, pese a que la sociedad no pudo presentar las pruebas a su favor en la referida diligencia, bien tuvo la posibilidad de allegar los libros contables con la respuesta al pliego de cargos y demás actuaciones, hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, pues la administración tributaria l e dio las oportunidades procesales para el efecto. Por ende, no fue diligente en su actividad probatoria para demostrar la realidad de sus operaciones económicas.

19. Indicó que, aunado a lo anterior, la situación alegada en relación con la inspección contable no fue el único aspecto que conllevó a declarar a la sociedad actora como proveedor ficticio, pues, tras el examen de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la DIAN adoptó la decisión con fundamento en el análisis conjunto del material probatorio recopilado –pruebas indiciarias-.

Recurso de apelación

20. Vulcano Constructores S.A.S apeló el fallo de primera instancia. Insistió en que la inspección contable adelantada por la entidad demandada fue realizada de manera errada por haberse realizado de forma presencial y no virtual, lo que, a suExpediente 11001-33-37-042-2022-00076-01

Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

5 juicio, implicó vicio de nulidad de la resolución sanción.

21. Sobre el particular señaló:

Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

5 juicio, implicó vicio de nulidad de la resolución sanción.

21. Sobre el particular señaló:

"lo que mi representada ha querido demostrar es que la prueba recabada por la Administración en el cierre de la inspección contable se recopiló de manera errada y por ello la Resolución sanci ón es nula para su conformación y posterior comunicación.

Señor Juez lo procedente y de acuerdo a las instrucciones de la Administración Tributaria era el cierre de manera virtual y no presencial como lo pretendió la DIAN y por ello esta prueba invalida la constitución del T ítulo es decir la Resolución Sanción”.

Trámite en la segunda instancia

22. Mediante auto del 09 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia.

Concepto del Ministerio público

23. El agente del Ministerio Público no emitió concepto en este proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia y delimitación del problema jurídico

24. Conforme con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias relativas a asuntos tributarios y de jurisdicción coactiva, proferidas en primera instancia por los Juzgados del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca. El alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en

jurisdicción coactiva, proferidas en primera instancia por los Juzgados del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca. El alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso2.

25. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado:

2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyExpediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

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“[…], para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se exclu yen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo [...].”3

26. De manera que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primer grado, sin considerar otros argumentos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al

planteadas por el apelante frente a la sentencia de primer grado, sin considerar otros argumentos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de no reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Carta Política.

27. En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Vulcano Constructores S.A.S contra de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para obtener la anulación del acto administrativo mediante el cual le impuso la sanción de declaración de proveedor ficticio. Al efecto, se deberá establecer si la Dian al haber practicado la inspección contable de manera presencial durante la época de la pandemia del COVID -19, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, ante la imposibilidad de entregar los libros de contabilidad que se encontraban en poder del contador de la sociedad.

De la sustentación del recurso de apelación – De la práctica de la inspección Contable

28. El juez de primera instancia negó la nulidad de la resolución sanción al precisar que la forma de realización de la inspección contable –virtual o presencial - era potestativa de la autoridad tributaria . Igualmente, argumentó que la actora no demostró que el aislamiento preventivo le haya imposibilitado atender en debida forma dicha diligencia.

potestativa de la autoridad tributaria . Igualmente, argumentó que la actora no demostró que el aislamiento preventivo le haya imposibilitado atender en debida forma dicha diligencia.

29. A la par, alegó que, a pesar de que la sociedad no pudo presentar las pruebas a su favor en la inspección contable, en todo caso tuvo la posibilidad de allegar los

3 Sentencia del 12 de marzo de 2014, (Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez).Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

7 libros contables con la respuesta al pliego de cargos y demás actuaciones, hasta la finalización del procedimiento sancionatorio , toda vez que la administración tributaria le dio las oportunidades procesales para el efecto. Por ende, aseguró que la sociedad demandante no fue diligente en el ejercicio de la actividad probatoria con el fin de demostrar la realidad de sus operaciones económicas.

30. Finalmente, señaló que, sumado a lo anterior, la situación alegada en relación con la inspección contable no fue el único aspecto que conllevó a declarar a la sociedad actora como proveedor ficticio, pues estimó que DIAN adoptó la decisión con fundamento en el examen conjunto del material probatorio recopilado –pruebas indiciarias-.

31. En el recurso de apelación, la sociedad demandante se limitó a insistir que la inspección contable adelantada por la entidad demandada fue realizada de manera errada por haberse realizado de forma presencial y no virtual, lo que , a su juicio, implicó vicio de nulidad de la resolución sanción.

inspección contable adelantada por la entidad demandada fue realizada de manera errada por haberse realizado de forma presencial y no virtual, lo que , a su juicio, implicó vicio de nulidad de la resolución sanción.

32. Pues bien, la Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, porque para la época de los hechos el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria del Covid -19 expidió el decreto 807 de 2020 mediante el cual adopto medidas tributarias con el fin de atender el estado de emergencia económica, social y ecológica que afrontaba el país.

33. Dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional se facultó a la Dian para la realización de inspecciones contables de manera virtual -artículo 6 del

decreto 802 de 2020en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 6. Inspección contable virtual. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpodrá realizar de manera virtual mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, la práctica de la inspección contable virtual al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de l as declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.”

34. De acuerdo con esta norma , es claro para la Sala que la realización de las inspecciones contables , de manera virtual , era facultativa de la Administración Tributaria Nacional, pues, la disposición normativa empleó el terminó “podrá”.Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01

Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN

Tributaria Nacional, pues, la disposición normativa empleó el terminó “podrá”.Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

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35. En otras palabras, la Dian, podía optar por adelantar las diligencias de manera presencial o virtual según se ajustara a las necesidades de la entidad, siempre que le fuera comunicado en debida forma al contribuyente.

36. Está probado en el proceso que el 2 de junio de 2020 la DIAN le informó al contribuyente que el día 10 de junio de 2020 se llevaría a cabo la inspección Contable en las instalaciones de la sociedad. Comunicación que fue remitida al representante legal de la Sociedad mediante correo electrónico.

37. Así las cosas, no tiene razón el demandante cuando afirma que no es válida la inspección contable realizada de manera presencial en las instalaciones de la empresa, aun en el marco de la emergencia sanitaria.

38. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia una falta de diligencia de la parte actora para demostrar la realidad económica de las operaciones cuestionadas por la administración, pues al conocer con anterioridad la fecha de realización de la inspección contable pudo adoptar las medidas necesarias para allegar en tiempo los libros de contabilidad solicitados, situación que no ocurrió.

39. Tampoco obra en el expediente prueba alguna que evidencie que la parte actora subsanara la no presentación de los libros de contabilidad solicitados, pues tuvo oportunidad de hacerlo con la respuesta al pliego de cargos, con el recurso de reconsideración contra la resolución sanción y, en última instancia, con la demanda ante el juez contencioso.

oportunidad de hacerlo con la respuesta al pliego de cargos, con el recurso de reconsideración contra la resolución sanción y, en última instancia, con la demanda ante el juez contencioso.

40. En efecto, sin mayor carga argumentativa, la parte actora se limitó a reiterar durante todas las etapas procesales que la inspección contable debió realizarse de manera virtual y no presencialmente para cuestionar la legalidad de la sanción impuesta, sin controvertir los demás motivos expuestos por la Dian para imponer la sanción de declaración de proveedor ficticio.

41. En ese sentido, aunque el recurso de apelación cuestionó la necesidad de realizar la inspección contable de manera virtual, lo cierto es que el juez resolvió desfavorablemente dicho planteamiento con apoyo en argumentos y normas aplicables, frente a los cu ales la actora no formuló censura en punto a controvertir la decisión, razón por la cual se debe confirmar la decisión del a quo.Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01

Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

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42. Por lo demás, la DIAN en los actos acusados, y el juez en la sentencia apelada, consideraron que la sanción impuesta no se fundó únicamente en la inspección contable sino también en otros medios de prueba que apreciados en su conjunto llevaron a determinar la inexistencia de las operaciones económicas.

43. Por lo expuesto en esta providencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

De la condena en costas en segunda instancia

llevaron a determinar la inexistencia de las operaciones económicas.

43. Por lo expuesto en esta providencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

De la condena en costas en segunda instancia

44. En el fallo apelado, el a quo consideró que no había lugar a imponer condena en costas porque “no se evidencia tal conducta temeraria en la sociedad demandante, pues basó su pretensión en razones que no pueden calificarse de antojadizas, arbitrarias ni dilatorias”; decisión que no fue apelada por el demandante. Por esta razón, se confirmará la no condena en costas en primera instancia.

45. Sin embargo, en esta instancia, la Sala adoptará la posición actual del Consejo de Estado, definida en la sentencia del 23 de septiembre del presente año 4, en la que fijó los siguientes criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas en los asuntos que conoce ordinariamente la Sección Cuarta:

  1. En los medios de control de simple legalidad o constitucionalidad no se impondrá la condena en costas, con fundamento en la exoneración que el artículo 188 del CPACA contempla para los procesos en los que se ventile un interés público.
  1. Pero aun en esos casos, se impondrá la condena en costas, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, cuando se determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial.
  1. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce

CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial.

  1. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes. En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
  1. Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del

4 Sección Cuarta, Exp. 001-23-33-000-2020-00668-01 (28292), C.P. Wilson Ramos Girón.Expediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

10 CGP.

  1. Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de

las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

  1. Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
  1. Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
  1. Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente.
  1. Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda”.

incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda”.

46. De conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso -aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA -, las erogaciones que integran las costas procesales corresponden a los gastos del proceso y las agencias en derecho.

47. Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en esta instancia judicial no se impondrá condena por este concepto.

48. Como la Sala confirma la sentencia dictada por el a quo que negó las pretensiones de la demanda, en esta instancia se condenará en costas por agencias en derecho a cargo de la parte vencida, es decir, la dema ndante - Vulcano Constructores S.A.S, de acuerdo con el criterio (vii) jurisprudencial expuesto.

49. En consecuencia, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente -para la fecha del presente fallo - que equivale a UNExpediente 11001-33-37-042-2022-00076-01

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MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS

M/CTE ($1.750.905).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por

M/CTE ($1.750.905).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

Segundo: Condenar en costas en la pres ente instancia, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.750.905) a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.

Tercero: No condenar por concepto de expensas y gastos del proceso al no haberse causado en esta instancia judicial.

Cuarto: Notificar a las partes la presente providencia.

Quinto: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancia de rigor en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha

Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA MagistradaExpediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

12 Firmado electrónicamente

MagistradaExpediente 11001-33-37-042-2022-00076-01 Vulcano Constructores S.A.S vs DIAN Sanción y declaración de proveedor ficticio

12 Firmado electrónicamente

LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024.

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