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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00171-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00171-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A»

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2022-00171-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE

HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, VIGENCIA 2019

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 06 de diciembre de 2024 1, emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. DDI-002169 del 11 de enero de 2022 3, emitida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital del Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado, correspondiente a la vigencia 2019, del predio identificado con el CHIP

AAA0252JMEA – Matrícula Inmobiliaria No. 050C01961905.

Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado, correspondiente a la vigencia 2019, del predio identificado con el CHIP AAA0252JMEA – Matrícula Inmobiliaria No. 050C01961905.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Que se declare la firmeza de la Declaración de Autoliquidación Electrónica

con Asistencia Impuesto Predial Unificado con No. Referencia Recaudo 19012931808 y Formulario No. 2 019301010003585856, correspondiente a

1 Folios 1 al 22 del Anexo 1, índice 00028 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 2 Folios 26 al 27 del archivo 3 del Anexo 21, índice 00025 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 3 Folios 66 al 71 del archivo 3 del Anexo 21, índice 00025 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).2

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

la vigencia 2019, del predio identificado con el CHIP AAA0252JMEA – Matrícula Inmobiliaria No. 050C01961905.

  • Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, cualquier pr oceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en el acto demandado.
  • Que se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple valores a cargo de la sociedad

suspensión si es del caso, cualquier pr oceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en el acto demandado.

  • Que se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple valores a cargo de la sociedad CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S., por los conceptos objeto de esta demanda.
  • Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso en los términos del poder conferido.
  • Que se condene en costas a la entidad demandada.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 338 y 363; ii) CPACA: Artículos 3, 137, y 138; iii) Estatuto Tributario: Artículos 710 y 714; iv) Acuerdo 648 de 2016: Articulo 1; v) Decreto 807 de 1992: Artículos 24, 100 y 101; vi) Decreto 352 de 2002: Artículos 2, 1 y 20; vii) Decreto 401 de 1999: Articulo 56; viii) Articulo 2 del Acuerdo 756 de 2019; ix) Acuerdo 671 de 2017: Articulo 3.

VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 100 DEL DECRETO 807 DE 1993, DEL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 401 DE 1999, DE LOS ARTÍCULOS 710 Y 714 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA POR

EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN

Alega la vulneración de los artículos 24 y 100 del Decreto 807 de 1993, del artículo

EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN

Alega la vulneración de los artículos 24 y 100 del Decreto 807 de 1993, del artículo 56 del Decreto 401 de 1999 y de los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario, al considerar que la declaración privada del IPU del año 2019 adquirió firmeza, debido a la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión. Para sustentar este cargo, desarrolla un análisis detallado sobre la eficacia de los actos administrativos de carácter general que dispusieron la suspensión y prórroga de términos durante los años 2020 y 2021. Aclara que no cuestiona la validez de dichos actos, sino su eficacia y oponibilidad, en la medida en que, conforme al principio de publicidad, solo producen efectos jurídicos a partir de su publicación.

Argumenta que la Resolución No. SDH 177 de 2020, mediante la cual se ordenó la suspensión inicial de términos, no fue publicada en el Registro Distrital, lo que la hace inoponible y carente de fuerza vinculante. En consecuencia, la suspensión de términos allí prevista nunca operó, por lo que los términos administrativos debieron correr de manera ordinaria. A partir de ello, afirma que las resoluciones posteriores

4 Folios 7 al 25 del archivo 3 del Anexo 21, índice 00025 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).3

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

que pretendían prorrogar dicha suspensión (SDH 223, 244, 279 y 314 de 2020) tampoco pueden producir efectos jurídicos, en aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues prorrogan una suspensión que nunca fue eficaz.

Adicionalmente, identifica una segunda irregularidad respecto de las resoluciones expedidas en 2021 (SDH 016, 043, 082, 083 y 243), consistente en la falta de correspondencia entre su vigencia y los periodos de suspensión o prórroga que establecen, los cuales, en varios casos, son anteriores a la fecha de publicación. Esto, a su juicio, vulnera el principio de publicidad y la regla de irretroactividad, generando inseguridad jurídica e imposibilitando el cumplimiento de lo ordenado.

Así mismo, cuestiona la validez de algunas prórrogas específicas, como las previstas en las Resoluciones SDH 043 y 243 de 2021, señalando que fueron publicadas cuando ya había vencido el término cuya suspensión pretendían prorrogar, lo que las torna jurídicamente inoperantes, dado que no es posible prorrogar un término ya vencido. Con base en lo anterior, reconstruye el cómputo de los términos d el procedimiento. Indica que el requerimiento especial fue notificado el 11 de noviembre de 2020, y que el término de tres meses para responderlo transcurrió parcialmente, siendo suspendido válidamente solo en

de los términos d el procedimiento. Indica que el requerimiento especial fue notificado el 11 de noviembre de 2020, y que el término de tres meses para responderlo transcurrió parcialmente, siendo suspendido válidamente solo en ciertos periodos en los que existió publicación efectiva de los actos.

De este ejercicio concluye que dicho término venció el 21 de abril de 2021. A partir de esa fecha, comienza a contarse el término de seis meses previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario para la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión, el cual vencía el 21 de octubre de 2021. Sin embargo, la Administración expidió la liquidación el 10 de enero de 2022 y la notificó el 11 de febrero de 2022, es decir, por fuera del término legal.

Refuerza su argumento indicando que incluso en escenarios hipotéticos en los que se admitiera la eficacia de algunas de las resoluciones de suspensión o se asumiera una suspensión continua, la notificación de la liquidación seguiría siendo extemporánea. En consecuencia, concluye que la Administración perdió la facultad de revisión y que la declaración privada adquirió firmeza, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto 807 de 1993 y 714 del Estatuto Tributario, lo que hace procedente la nulidad del acto demandado.

VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 338 Y 363 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 352 DE 2002, POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL

ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO No. 756 DE 2019

DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 352 DE 2002, POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL

ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO No. 756 DE 2019

Plantea la nulidad del acto administrativo por la aplicación retroact iva del artículo 2 del Acuerdo 756 de 2019, mediante el cual la demandada desconoció el descuento por incremento diferencial en el impuesto predial corre spondiente a la vigencia

2019. En este sentido, sostiene que la Dirección Distrital de Impuestos negó l a procedencia del descuento por incremento diferencial apoyándose en una norma4

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

que no se encontraba vigente al momento de la causación del impuesto, esto es, el artículo 2 º del Acuerdo 756 de 2019, expedido el 20 de diciembre de 2019 y publicado el 23 de diciembre del mismo año, cuyos efectos son hacia el futuro.

Advierte que, en el requerimiento especial, la Administración no expuso de manera clara las razones jurídicas p ara desconocer dicho descuento, limitándose a transcribir normas y concluir la existencia de un menor impuesto y una supuesta inexactitud, sin sustentar normativamente la improcedencia del beneficio. Solo en la liquidación oficial de revisión se incorporan referencias a normas sustanciales, particularmente el artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016 y el artículo 2 del Acuerdo 756 de 2019 aunque de manera insuficiente. A partir de ello, precisa que el impuesto predial se causa el 1 de enero de cada año, conforme al artículo 15 del Decreto 352

756 de 2019 aunque de manera insuficiente. A partir de ello, precisa que el impuesto predial se causa el 1 de enero de cada año, conforme al artículo 15 del Decreto 352 de 2002, por lo que la normatividad aplicable a la vigencia 2019 debía ser la vigente a esa fecha.

En consecuencia, la Administración estaba obligada a aplicar el régimen anterior, esto es, el contenido en el Acuerdo 648 de 2016, el cual no establecía restricciones relacionadas con el uso del autoavalúo como base gravable para acceder al límite de crecimiento del impuesto. En contraste, el artículo 2 del Acuerdo 756 de 2019 introdujo nuevas condiciones para la procedencia de dicho beneficio, en particular, que los límites de crecimiento del impuesto predial aplican cuando se utilice el avalúo catastral como base gravable, excluyendo implícitamente los casos de autoavalúo.

Sin embargo, dicha disposición solo podía aplicarse a partir del período siguiente a su entrada en vigencia, es decir, desde 2020. Así, al aplicar esta norma a la vigencia 2019, la Administración incurrió en una aplicación retroactiva de la ley tributaria, en contravía de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, así como del artículo 2 del Decreto 352 de 2002, que prohíben expresamente la retroactividad de las normas tributarias, salvo que se an favorables al contribuyente; actuación que vulnera el principio de seguridad jurídica y el de bido proceso. Refuerza este argumento señalando que las razones expuestas por la Administración en el acto demandado no guardan coherencia con la supuesta improcedencia del descuento.

En efecto, respecto del Acuerdo 648 de 2016, indica que la demandada alude a

argumento señalando que las razones expuestas por la Administración en el acto demandado no guardan coherencia con la supuesta improcedencia del descuento.

En efecto, respecto del Acuerdo 648 de 2016, indica que la demandada alude a aspectos como la oportunidad en la declaración y el pago, y el cumplimiento de montos, los cuales no están relacionados con la limitación introducida posteriormente por el Acuerdo 756 de 2019, ni fueron objeto de fiscalización. Por su parte, cuando la Administración invoca el artículo 2 del Acuerdo 756 de 2019 para afirmar que no procede el beneficio cuando se utiliza el auto -avalúo, evidencia directamente la aplicación retroactiva de dicha norma.

De la misma manera, señala que la motivación inclui da en la liquidación oficial no puede subsanar la falta de motivación del requerimiento especial, lo que constituye5

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

una irregularidad adicional que vulnera el artículo 711 del Estatuto Tributario y afecta la validez del acto administrativo.

VULNERACIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO 648 DE 2016, APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO 756 DE 2019, FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 20 DEL DECRETO 352 DE 2002, Y DEL

ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 807 DE 1993. IMPROCEDENCIA DEL

vigencia en la que no era aplicable. Igualmente, señala que la Administración dejó de aplicar las normas que regulan la causación del impuesto y la determinación de la base gravable, desconociendo que la ley aplicable es la vigente al 1 de enero de

2019. En consecuencia, concluye que el desconocimiento del descuento, el mayor impuesto determinado y la sanción por inexactitud carecen de fundamento legal.

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA C.P., ARTICULO 101 DEL DECRETO 807 DE 1993 Y DEL ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO 671 DE 2017 IMPROCEDENCIA DE LA

SANCIÓN POR INEXACTITUD. AUSENCIA DEL HECHO SANCIONABLE

Discute la improcedencia de la sanción por in exactitud por vulneración del artículo 29 de la C.P., del artículo 101 del Decreto 807 de 1993 y del artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017, al no existir hecho sancionable. Sostiene que la Administración impuso la sanción sin identificar ni demostrar una conducta constitutiva de inexactitud, pues la declaración contenía datos completos y veraces, y el menor valor del impuesto se originó en la aplicación del descuento por incremento diferencial, cuya procedencia ha sido sustentada. Afirma q ue la Administración omitió realizar la debida tipificación de la conducta sancionable, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad.

Además, señala que el caso corresponde a una diferencia en la interpretación de la norma aplicable, lo cual constituye una interpretación razonable que, conforme a la normativa vigente, excluye la imposición de la sanción.6

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 20 DEL DECRETO 352 DE 2002, Y DEL

ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 807 DE 1993. IMPROCEDENCIA DEL

DESCONOCIMIENTO DEL DESCUENTO POR INCREMENTO DIFERENCIAL

Alega la nulidad del acto administrativo por infracción de las normas en que debía fundarse, derivada de la interpretación errónea del artículo 1 del A cuerdo 648 de 2016, la aplicación indebida del artículo 2 del Acuerdo 756 de 2019 y la falta de aplicación de los artículos 15 y 20 del Decreto 352 de 2002 y del artí culo 2 del Decreto 807 de 1993. Sostiene que la Administración desconoció injustificadamente el descuento por incremento diferencial por valor de $59.131.000, pese a que el contribuyente cumplió todos los requisitos legales para su procedencia en la vigencia 2019, aplicando correctamente el auto -avalúo como base gravable y liquidando el impuesto conforme a la normativa vigente a 1 de enero de ese año.

Afirma que el artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016 no establecía restricciones frente al uso del auto-avalúo para acceder al límite de crecimiento del impuesto, por lo que la Administración incurri ó en interpretación errónea al negarlo con base en dicha norma. A su vez, aplicó indebidamente el artículo 2 del Acuerdo 756 de 2019 a una vigencia en la que no era aplicable. Igualmente, señala que la Administración dejó de aplicar las normas que regulan la causación del impuesto y la determinación de la base gravable, desconociendo que la ley aplicable es la vigente al 1 de enero de

norma aplicable, lo cual constituye una interpretación razonable que, conforme a la normativa vigente, excluye la imposición de la sanción.6

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

CONDENA EN COSTAS

Solicita que, en caso de prosperar las pretensiones, se condene en costas a la entidad demandada, confo rme al artículo 188 del CPACA. Argumenta que la Administración incurrió en errores en la aplicación de normas formales y sustanciales, incluyendo el uso de una norma no vigente, lo que obligó al contribuyente a asumir gastos de defensa judici al para proteger sus derechos. Por ello, pide que se ordene la liquidación de costas según el artículo 366 del CGP, incluyendo gastos del proceso y agencias en derecho, los cuales se determinarán en la etapa correspondiente.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Entidad demandada dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA POR EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN TODA VEZ QUE LA RESOLUCIÓN SDH 177 DE 2020 NO PRODUJO EFECTOS LEGALES POR LO QUE

HAY INEFICACIA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ORDENADA POR LA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITAL

Sostiene que no es cierto que la declaración haya quedado en firme por

HAY INEFICACIA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ORDENADA POR LA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITAL

Sostiene que no es cierto que la declaración haya quedado en firme por extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial, ya que la suspensión de términos durante la pandemia fue válida y eficaz. Afirma que la Resolución SDH 177 de 2020 fue expedida con la debida motivación y con fundamento en normas nacionales y distritales adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19. En este sentido, señala que la declaratoria de emergencia, los decretos del Gobierno Nacional y las medidas adoptada s por las autoridades permitían suspender los términos de las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio público, con lo cual, la suspensión de términos fue legal, qu e la actuación administrativa se adelantó dentro del plazo permitido y que, por tanto, no operó la firmeza de la declaración.

LAS RESOLUCIONES SDH 223, 244, 279 Y 314 DE 2020 QUE CONSAGRAN LA

PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS NO PUEDEN APLICARSE POR

INEFICACIA DE LA NORMA PRINCIPAL, Y: QUE HAY FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LA SUPUESTA ENTRADA EN VIGOR DE LAS RESOLUCIONES SDH 016, 043, 082, 083 Y 243 DE 2021 Y LOS TÉ RMINOS DE

SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA

Plantea que, incluso si se aceptara que la Resolución SDH-000177 de 2020 no

SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA

Plantea que, incluso si se aceptara que la Resolución SDH-000177 de 2020 no

5 Folios 1 al 27 del archivo 10 del Anexo 21, índice 00025 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).7

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

produjo efectos, ello no afecta la validez de las resoluciones posteriores que prorrogaron la suspensión de términos , ya que estos actos de prórroga, como la Resolución SDH 0223 del 30 de abril de 2020, son jurídicamente independiente s, donde cada uno fija un periodo específico de suspensión y constituye una manifestación autónoma de la voluntad de la Administración. Además, resalta que dichas resoluciones se fundamentaron en el Decreto Legislativo 591 de 2020, cuyo artículo 6 otorgaba facultades legales para suspender términos, por lo que no pueden considerarse ineficaces ni inválidas.

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA CON ASISTENCIA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON NO. REFERENCIA RECAUDO 19012931808 Y FORMULARIO N o. 2019301010003585856,

CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA 2019

Rechaza que la declaración haya quedado en firme, reiterando que no hubo notificación extemporánea de la liquidación oficial, ya que la suspensión de términos durante la pandemia fue válida y plenamente aplicable. Sostiene que la Resolución

Rechaza que la declaración haya quedado en firme, reiterando que no hubo notificación extemporánea de la liquidación oficial, ya que la suspensión de términos durante la pandemia fue válida y plenamente aplicable. Sostiene que la Resolución SDH-000177 de 2020 y sus prórrogas produjeron efectos jurídicos, por lo que los términos del proceso administrativo se suspendieron correctamente.

Explica que, debido a dichas suspensiones, el cómputo de los plazos para responder el requerimiento especial y para que la Administración profiriera la liquidación oficial se extendió en el tiempo. En ese sentido, señala que el término para responder el requerimiento venció el 9 de septiembre de 2021 y, a partir de esa fecha, la Administración tenía seis meses para expedir la liquidación oficial, lo cual ocurrió oportunamente el 11 de enero de 2022 y se notificó el 11 de febrero de 2022, antes del vencimiento del plazo (9 de marzo de 2022).

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEMANDADA SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA SU EXPEDICIÓN. EL ACTO DEMANDADO FUE EXPEDIDO DE MANERA IRREGULAR. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 29 DE LA C.P. Y 3 DEL CPACA

sostiene que no existe falta de motivación ni irregularidad en la expedición de la liquidación oficial, por cuanto la omisión de citar expresamente la norma sobre suspensión de términos no implica falta de motivaci ón, ya que el acto cumple con los requisitos legales exigidos para las liqu idaciones oficiales de revisión . Señala que la liquidación oficial sí contiene los elementos esenciales (identificación del contribuyente, período, bases, monto y explicación de las modificaciones), lo que

los requisitos legales exigidos para las liqu idaciones oficiales de revisión . Señala que la liquidación oficial sí contiene los elementos esenciales (identificación del contribuyente, período, bases, monto y explicación de las modificaciones), lo que garantiza su validez formal y material.

Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoce que la motivación es un requisito esencial del acto administrativo, pero sostiene que en este caso sí existe una motivación suficiente, basada en hechos y fundamentos jurídicos, por lo que no se configura causal de nulidad. Indica que el contribuyente tenía conocimiento de la suspensión de términos desde el requerimiento especial previo, lo que desvirtúa cualquier al egación de vulneración al debido proceso, defensa o contradicción. Concluye que no hubo expedición irregular ni notificación8

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

extemporánea, y que el acto administrativo demandado goza de plena validez jurídica.

VULERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 338 Y 363 DE LA C.P., Y DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 352 DE 2002, POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 2 DEL

ACUERDO NO. 756 DE 2019

Sostiene que la liquidación oficial de revisión cumple con el deber de motivación, ya que incluye una explicación sumaria de las modi ficaciones efectuadas a la declaración, conforme a lo exigido por el E .T. Indica que la determinación del impuesto predial se realizó con base en información oficial catastral, vigente al 1 de

que incluye una explicación sumaria de las modi ficaciones efectuadas a la declaración, conforme a lo exigido por el E .T. Indica que la determinación del impuesto predial se realizó con base en información oficial catastral, vigente al 1 de enero del año gravable, suministrada por la U .A.E. de Catastro Distrital, lo cual constituye el referente legal para la liquidación del tributo.

Afirma que la inexactitud de la declaración del contribuyente fue establecida mediante cruces de información realizados por la administración tributaria, en los que se compa raron avalúos, tarifas, beneficios, límites y demás elementos del impuesto, evidenciando inconsistencias frente al marco normativo aplicable. Precisa que el error del contribuyente consistió en aplicar indebidamente un descuento por incremento diferencial, el cual no correspondía según las normas vigentes, lo que justificó la modificación de la declaración.

Finalmente, desvirtúa el cargo central señalando que no hubo aplicación retroactiva del Acuerdo 756 de 2019, ya que dicha norma no fue utilizada para d eterminar la inexactitud, como se evidencia desde el requerimiento especial; por tanto, concluye que no se vulneraron los artículos constitucionales invocados ni las normas tributarias, y el cargo carece de fundamento.

VULNERACIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO 648 DE 2016, APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO 756 DE 2019, FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 20 DEL DECRETO 352 DE 2002, Y DEL

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO 756 DE 2019, FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 20 DEL DECRETO 352 DE 2002, Y DEL

ARTICULO 2 DEL DECRETO 807 DE 1993. IMPROCEDENCIA DEL

DESCONOCIMIENTO DEL DESCUENTO POR INCREMENTO DIFERENCIAL

Sostiene que no hubo interpretación errónea ni aplicación indebida de las normas, reiterando que cuando el contribuyente opta por el autoevalúo como base gravable, no proceden los límites al crecimiento del impuesto predial, por lo que el descuento por incremento diferencial no era aplicable. Afirma que la administración actuó conforme a la ley y con base en la información oficial del sistema tributar io (SIT II), verificando los datos del predio y determinando que la declaración del año 2019 fue presentada de manera inexacta.

Señala que la determinación del impuesto se fundamentó en el acervo probatorio recaudado en sede administrativa, así como en la información catastral vigente al 1 de enero del respectivo año gravable, lo cual respalda la actuación de la administración. Enfatiza que no se está exigiendo al contribuyente una obligación9

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

indebida, sino aplicando correctamente el marco normativo, respe tando su capacidad económica y sus derechos.

SE AGREDE EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P., ARTÍCULO 101 DEL DECRETO 807 DE 1993

indebida, sino aplicando correctamente el marco normativo, respe tando su capacidad económica y sus derechos.

SE AGREDE EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P., ARTÍCULO 101 DEL DECRETO 807 DE 1993

Y ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO 671 DE 2017 IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR

INEXACTITUD. AUSENCIA DE HECHO SANCIONABLE

El demandado expone que sí se configuró una inexactitud sancionable, conforme al artículo 64 del Decreto 807 de 1993, ya que el contribuyente incluyó factores incorrectos en su declaración que derivaron en un menor impuesto a pagar. Precisa que el error del contribuyen te no es una simple diferencia de criterio jurídico, sino una aplicación indebida de beneficios, pues al optar por el autoavalúo como base gravable no podía aplicar límites al crecimiento del impuesto predial, lo que generó una liquidación incorrecta.

De igual manera, indica que la sanción fue correctamente liquidada, conforme al artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017, equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo determinado por la administración y el declarado por el contribuyente. Argumenta que no hay ausencia de hecho sancionable ni vulneración de derechos fundamentales, pues la inexactitud fue debidamente demostrada con fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios, por lo que la sanción es plenamente procedente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 06 de diciembre de 2024 6, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 06 de diciembre de 2024 6, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DDI-002169 del 11 de enero de 2022, conforme lo expuesto en el acápite considerativo de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DEJAR EN FIRME la Declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia del Impuesto Predial Unificado con No. Referencia Recaudo 19012931808 y Formulario No. 2019301010003585856, correspondiente a la vigencia 2019, del predio identificado con el CHIP AAA0252JMEA – Matrícula Inmobiliaria No. 050C01961905.

TERCERO. - No condenar en costas en esta instancia.»

Tal decisión la fundamentó en resolver los siguientes Problemas Jurídicos:

I. ¿La liquidación oficial de revisión se notificó extemporáneamente porque las suspensiones de términos ordenadas por el Distrito Capital eran ineficaces?

II. ¿Se encontraba en firme la autoliquidación del impuesto predial unificado del inmueble con Chip NoAAA0252JMEA para el año gravable 2019?

6 Folios 1 al 22 del Anexo 1, índice 00028 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).10

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

Expediente: 11001-33-37-042-2022-00171-01

Actor: CONSTRUCTORA FLORMORADO S.A.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C. - S.D.H.

III. ¿Se vulneró la irretroactividad del tributo con la aplicación de las disposiciones posteriores al Decreto 648 de 2016, relativas a la limitación del incremento del impuesto predial unificado?

Para desarrollarlos se analizaron los siguientes temas los cuales fueron argumentados por la Juez de la siguiente manera:

En cuanto a los hechos probados, el despacho tuvo por probado que la sociedad presentó la declaración del impuesto predial del año 2019, en la que incluyó un auto avalúo y aplicó un descuento por incremento diferencial, reduciendo el valor a pagar. Posteriormente, la adminis

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