TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00281-01 (10-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00281-01 (10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

  • SUBSECCIÓN BBogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001 33 37 042 2022 00281 01

Demandante: Centro Comercial y de Negocios Andino P.H.

Demandado: Administradora de los R ecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Asunto: Devolución aportes en salud

Sentencia de segunda instancia

1. La S ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES

Demanda

Declaraciones y condenas

2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

10.1 Se declare la nulidad de la Resolución 00000138 de Fecha febrero 1 de 2022, proferida por el Direc tor de Liquidaciones y Garantías de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES que niega la petición de devolución por pago de lo no debido de cotizaciones a salud, efectuadas por ANDINO durante los períodos: enero, febrero, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2017; febrero a diciembre del año 2018 y enero a septiembre del año 2019, en

por pago de lo no debido de cotizaciones a salud, efectuadas por ANDINO durante los períodos: enero, febrero, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2017; febrero a diciembre del año 2018 y enero a septiembre del año 2019, en

cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS PESOS ($253.553.072).

10.2 Se declare la nulidad de la Resolución 00001108 de fecha mayo 27 de 2022 notificado el 13 de junio de 2022, proferida por el Director de Liquidaciones y Garantías de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES que confirma la Resolución 00000138 de 2022 y resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto por ANDINO.Expediente 11001 33 37 042 2022 00281 01 Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

2 10.3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho al CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO – P.H. Nit.800.199.501-5, ordenando la devolución y el pago a su favor de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS PESOS ($253.553.072), correspondiente al pago de lo no debido efectuado por el Centro C omercial por concepto de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de los períodos: enero, febrero,

Y TRES MIL SETENTA Y DOS PESOS ($253.553.072), correspondiente al pago de lo no debido efectuado por el Centro C omercial por concepto de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de los períodos: enero, febrero, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2017; febrero a diciembre del año 2018 y enero a septiembre del año 2019.

10.4 Que junto con la devolución de la anterior suma, se ordene pagar los intereses causados, así:

Intereses corrientes desde el 1 de febrero de 2022, hasta la ejecutoria de la providencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ordene la devolución total o parcial de la suma solicitada.

Intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título, consignación o transferencia.”

Hechos

3. Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

4. Mediante sentencia del 14 de agosto de 20191 el Consejo de Estado decidió que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal previstas en el artículo 19-5 del ET, están exoneradas del pago de aportes a salud, por los trabajadores que devenguen menos de 10 smmlv, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114-1 del ET, razón por la cual anuló los apartes contrarios del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017.

5. Con fundamento en este fallo, el 23 de noviembre de 2021, el Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. solicitó a la ADRES la devolución de los aportes

5. Con fundamento en este fallo, el 23 de noviembre de 2021, el Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. solicitó a la ADRES la devolución de los aportes realizados en los periodos de enero, febrero, julio, agosto, octubre y noviembre de 2017, febrero a diciembre de 2018 , y enero a septiembre de 2019, por los trabajadores cuya remuneración fue inferior a 10 smmlv.

6. Por medio de la Resolución 00000138 del 1° de febrero d e 2022, la entidad demandada negó la solicitud de devolución, al considerar que se presentó por fuera del término de un (1) año establecido en los decretos 780 de 2016 y 2106 de 2019, contado a partir del pago del aporte.

1 Exp.11001-03-27-000-2018-00009-00(23658), C.P. Milton Chaves García.Expediente 11001 33 37 042 2022 00281 01 Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

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7. El 21 de febrero de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el acto anterior, argumentando que la ADRES era competente para ordenar el reintegro de las cotizaciones, y que el término para presentar la solicitud era de cinco (5) años previsto en el artículo 2536 del C.C.

8. Mediante la Resolución 00001108 del 27 de mayo de 2022 , la ADRES resolvió de forma negativa el r ecurso de reposición y rechazó por improcedente el de

8. Mediante la Resolución 00001108 del 27 de mayo de 2022 , la ADRES resolvió de forma negativa el r ecurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación, insistiendo en que la solicitud de devolución fue extemporánea.

Normas violadas y concepto de violación

9. La demandante invocó como vulnerados los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 2536 del Código Civil; 182 y 205 de la Ley 100 de 1993; 137 y 138 del CPACA; 13, 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015; 65 de la Ley 1819 de 2016; 204 de la Ley 1955 de 2019; 135 de la Ley 2010 de 2019; 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 201 6; 93 de l Decreto 2106 de 2019 ; 2.6.4.3.3.2 del Decreto 780 de 2016 ; 2.6.4.2.1.1 y 2.6.4.2.1.2 d el Decreto 2265 de 2017 Único Reglamentario del Sector Salud ; 2° de la Resolución 1357 de la UGPP ; y 7° de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social.

10. Los argumentos de nulidad se resumen así:

11. Argumentó que los dineros aportados por los cotizantes no le pertenecen a las EPS, pues se trata de recursos de propiedad del Estado que son administrados por una entidad oficial adscrita al Ministerio de Salud, como es la ADRES, de tal forma

11. Argumentó que los dineros aportados por los cotizantes no le pertenecen a las EPS, pues se trata de recursos de propiedad del Estado que son administrados por una entidad oficial adscrita al Ministerio de Salud, como es la ADRES, de tal forma que es ante esa entidad que se tramita la devolución y no ante las EPS, en tanto no tienen la facultad para devolver tributos de propiedad del Estado.

12. Afirmó que quien valida y decide si la devolución es viable es la propia ADRES, por ser la entidad que gira los recursos, y el hecho que la entrega la haga la EPS no significa que tenga la competencia para decidir una controversia sobre la procedencia de la devolución de unos aportes indebidamente pagados.

13. Insistió que los aportes que realizó el C entro Comercial Andino carecen de fuente o causa legal, en la medida que se efectuaron con fundamento en una norma de carácter reglamentario que fue declarada nula por el Consejo de Estado, por loExpediente 11001 33 37 042 2022 00281 01

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4 cual desapareció del ordenamiento jurídico la fuente que les dio origen. Afirmó que corresponden a una exoneración de la cotización, en virtud del artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, que fue adicionado al Estatuto Tributario bajo el canon 114-1.

14. Por lo anterior, señaló que los actos demandados incurren en falsa motivación, por cuanto no existe fundamento para que la ADRES concluya que carece de competencia para decidir sobre la devolución de los aportes en salud pagado s sin

14. Por lo anterior, señaló que los actos demandados incurren en falsa motivación, por cuanto no existe fundamento para que la ADRES concluya que carece de competencia para decidir sobre la devolución de los aportes en salud pagado s sin justa causa, máxime cuando la normativa interna de la entidad -Resolución 1357 de 2019le asignó la competencia para ello.

15. De otra parte, indicó que la ADRES vulneró los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque alegó falta de competencia, pero se abstuvo de dar cumplimiento a los artículos 13 y 21 de la Ley 1755 de 2015, que exigen enviar la petición al competente.

16. Frente al plazo para solicitar la devolución, sostuvo que la ADRES debió tener en cuenta el término de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que ha sido acogido por los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

17. Además, precisó que el Decreto 2106 de 2019 no puede aplicars e al caso, so pena de incurrir en violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, toda vez que los pagos indebidos, que son materia de la solicitud de devolución, se realizaron en los años 2017, 2018 y enero a septiembre de 2019, como consta en las planillas de autoliquidación y pago de las cotizaciones.

18. Aseguró que no existe un error en las planillas de liquidación de los aportes por parte del Centro Comercial Andino, pues se limitó a cumplir la normativa vigente, y

las planillas de autoliquidación y pago de las cotizaciones.

18. Aseguró que no existe un error en las planillas de liquidación de los aportes por parte del Centro Comercial Andino, pues se limitó a cumplir la normativa vigente, y por ello no e s aplicable el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017, al no tratarse de un pago erróneamente efectuado, sino un pago carente de causa legal, situación jurídica que se evidencia con el fallo del Consejo de Estado.

19. Señaló que sobre la suma a d evolver se causan intereses corrientes y moratorios, según lo dispuesto en los artículos 863 del ET y 2° de la Resolución UGGP 1357 de 2019, hasta la fecha en se efectué la devolución.Expediente 11001 33 37 042 2022 00281 01

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5 Oposición a la demanda

20. La ADRES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos carecen de cualquier vicio que pueda acarrear su anulación.

21. Advirtió que las resoluciones demandadas versan sobre la procedencia de la devolución de aportes efectuados directamente al Sistema General de Se guridad Social en Salud por afiliados a regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social.

22. Indicó que fue revisada la base de datos SII_REX_WEB correspondiente al

adicionales, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social.

22. Indicó que fue revisada la base de datos SII_REX_WEB correspondiente al recaudo, y en el histórico de aportes se verificaron las planillas allegadas por la demandante, evidenciándose que superan los términos para soli citar la devolución de aportes, razón por la cual se resolvió de forma negativa la petición.

23. Advirtió que la solicitud de devolución fue extemporánea según lo previsto en el Decreto Ley 1281 de 2002, pues se presentó transcurridos más de dos (2) años después de la expedición del fallo de nulidad del Consejo de Estado que , en todo caso, no ordenó la devolución de aportes y sus efectos afectan las situaciones jurídicas no consolidadas.

24. Afirmó que la situación jurídica de la demandante se encuentra consolidada, porque los aportes son dineros que hac en parte del sistema de salud, pues ya fueron compensados, por lo tanto, no están disponibles para su reintegro.

25. Formuló las excepciones de fondo que denominó: “La sentencia de nulidad 11001032700020180000900 (23658), del Consejo de Estado solo tiene efectos hacia el futuro; Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. no realizó el procedimiento establecido para la devolución de aportes; Inexistencia de la obligación; el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución”.

Sentencia primera instancia

26. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

obligación; el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados superado el año para solicitar su devolución”.

Sentencia primera instancia

26. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Expediente 11001 33 37 042 2022 00281 01

Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

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27. El a quo advirtió que “[…] al haberse denegado mediante los actos demandados la solicitud de devolución de aportes presuntamente pagados en exceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, resultan ser susceptibles de control judicial”.

28. Frente a los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado , señaló que “[…] no surte efectos jurídicos sobre la devolución de aportes que aquí se debate, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que: i) la solicitud de devolución de aportes fue elevada con posteri oridad a la expedición de la sentencia de nulidad; ii) con antelación a la expedición de la sentencia de nulidad no se objetó en sede administrativa ni judicial el pago de los aportes solicitados y, iii) el pago de las cotizaciones reclamadas fue realizado bajo la vigencia de una norma que en su momento se reputaba legal”.

29. Por lo anterior, consideró que la demandante debió presentar la solicitud de devolución en el término previsto en el Decreto 780 de 2016 , modificado por el Decreto 2265 de 2017 , en c oncordancia con el Decreto 2106 de 2019 , esto es,

devolución en el término previsto en el Decreto 780 de 2016 , modificado por el Decreto 2265 de 2017 , en c oncordancia con el Decreto 2106 de 2019 , esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes al pago, ante la Empresa Promotora de Salud y/o la Empresa Obligada a Compensar que recibió los aportes.

30. En consecuencia, el a quo concluyó que el Centro Come rcial y de Negocios Andino P.H. “[…] omitió iniciar dentro del término legal el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de los aportes realizados, pues al cruzar los meses objeto de devolución y la notificación de los actos demandados, con el plazo de previsto en las normas otrora mencionadas, se observa que se superó dicho interregno”.

Recurso de apelación

31. La parte actora apeló el fallo de primera instancia , por que consideró que la decisión se fundó en normas que no son aplicables al caso particular. Señaló que en los decretos 1281 de 2002 y 780 de 2016 no existe ningún artículo que regule la devolución de las sumas indebidamente pagadas, pues las disposiciones que citó el a quo se refieren al término que tienen los afiliados a los regímenes de excepción y especial para solicitar la devolución de pagos erróneamente efectuados, lo cual no es aplicable a la situación del Centro Comercial y de Negocios Andino P.H.

32. Indicó que el Decreto 2265 de 2017 establece el término que tiene n las EPS para solicitar la corrección de registros compensados, y en ningún caso regula el término para solicitar la devolución de los pagos efectuados sin causa legal.Expediente 11001 33 37 042 2022 00281 01

para solicitar la corrección de registros compensados, y en ningún caso regula el término para solicitar la devolución de los pagos efectuados sin causa legal.Expediente 11001 33 37 042 2022 00281 01 Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

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33. Insistió que los pagos que fueron efectuados por el Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. se enmarcan en la figura de pagos indebidos o carentes de fuente legal, por lo que no tienen la categoría de pagos erróneos.

34. Reiteró que el Decreto 2106 de 2019 tampoco es aplicable al caso, porque su vigencia inició el 22 de noviembre de 2019, fecha de publicación en el Diario Oficial, y los pagos indebidos que son materia de la solicitud de devolución se realizaron en los años 2017, 2018 y enero a septiembre de 2019.

35. Argumentó que la solicitud de devolución se presentó oportunamente en el término de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, por lo cual no se consolidó la situación jurídica, pues el plazo venció en el 2022 para los pagos del 2017, en el 2023 para los pagos del 2018 y en el 2024 para los pagos del 2019.

36. Con base en estos argumentos, señaló que la sentencia apelada carece de fundamentación jurídica, porque no especifica las normas en las cuales se apoya para concluir que la solicitud se debía formular en el término de 12 meses desde la fecha en que se efectuaron l os pagos, y tampoco realiza un análisis para concluir

fundamentación jurídica, porque no especifica las normas en las cuales se apoya para concluir que la solicitud se debía formular en el término de 12 meses desde la fecha en que se efectuaron l os pagos, y tampoco realiza un análisis para concluir que no era procedente aplicar el plazo 5 años sustentado en la demanda.

37. Advirtió que la ADRES al resolver de fondo la solicitud y negar la devolución de los aportes , convalidó cualquier duda sobre su competencia para conocer del proceso y la legalidad del trámite realizado por el Centro Comercial Andino P.H.

38. Sostuvo que la entidad demandada ha reconocido su competencia, al aceptar que es ella quien define la procedencia de la devolución y gira los recursos al peticionario, si bien los entrega a la EPS, este hecho no altera la competencia y, en todo caso, la petición no fue enviada a quien consideraba era el competente.

39. Señaló que los dineros solicitados no son recursos de la ADRES sino de l a demandante, como pagos indebidos, por lo cual esa entidad no puede otorgarles un destino diferente, so pena de incurrir en un uso indebido de lo que no le pertenece, además de un enriquecimiento ilícito.

Trámite en la segunda instanciaExpediente 11001 33 37 042 2022 00281 01 Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

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40. Mediante auto del 18 de abril de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que

40. Mediante auto del 18 de abril de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA. Dada la temática de la discusión y por ser innecesario practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia.

Concepto del Ministerio público

41. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia y delimitación del problema jurídico

42. Conforme con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta c orporación es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2.

43. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado:

“[...] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo

competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación.

[…], para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en princip io, los demás aspectos, diversos a los

2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyExpediente 11001 33 37 042 2022 00281 01 Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

9 planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo [...].”3 (Se destaca)

44. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por

toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo [...].”3 (Se destaca)

44. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros argumentos no incluidos en la apelaci ón. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no puede de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.

45. En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. contra la ADRES, para obtener la anulación

de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución 00000138 del 1° de febrero de 2022, por la cual la ADRES negó la solicitud de devolución presentada por la demandante, a título de pago de lo no debido, de los aportes a salud realizados por periodos de 2017 a 2019.

(ii) Resolución 00001108 del 27 de mayo de 2022, que desató el recurso de reposición y confirmó el acto anterior.

46. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala d eberá establecer si los aportes que realizó el Centro Comercial y de Negocios A ndino P.H. a la ADRES, por los

46. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala d eberá establecer si los aportes que realizó el Centro Comercial y de Negocios A ndino P.H. a la ADRES, por los periodos de 2017, 2018 y 2019, perdieron su fundamento legal con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado 4 que anul ó los apartes “19-5” y “1.2.1.5.3.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017. En caso afirmativo, se determinará cuál es el término legal aplicable para solicitar la devolución.

Acervo probatorio relevante

47. Certificación expedida el 28 de agosto de 2022 por el alcalde local de Chapinero,

en la que hizo constar:

3 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Expedida el 14 de agosto de 2019, Exp. 23658, C.P. Milton Chaves García.Expediente 11001 33 37 042 2022 00281 01 Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

10 “Que mediante la Resolución Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal 1205 del 10 de mayo de 2020, fue inscrita por la Alcaldía Local de CHAPINERO, la Personería Jurídica para el (la) CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO - PROPIEDAD HORIZONTAL, entidad sin ánimo de lucro, ubicada en la KR11#82 -01 de esta ciudad, conforme a lo previsto en el

Y DE NEGOCIOS ANDINO - PROPIEDAD HORIZONTAL, entidad sin ánimo de lucro, ubicada en la KR11#82 -01 de esta ciudad, conforme a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley 675 de 2001.

La solicitud de inscripción se acompaña con las fotocopias de la Escritura Pública No. 400 del 9 de marzo de 2004, corrida ante la Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., mediante la cual se acogen al régimen de propiedad horizontal que trata la Ley 675 de 2001, la cual se encuent ra registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula 50C1321847”.

48. Formulario del Registro Único Tributario (RUT) de la demandante el cual reporta como actividad económica la identificada con el código 6810, que corresponde a “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”.

49. Declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por la demandante mediante los f ormularios 1113604517641, 1114604765114 y 1115605019432, por los años gravables 2017, 2018 y 2019, respectivamente.

50. Relación de pagos realizados a los empleados del Centro Comercial y de Negocios Andino - Propiedad Horizontal, por concepto de salario s y prestaciones sociales, correspondientes a los periodos de 2017, 2018 y 2019.

51. Derecho de petición presentado por la demandante ante la ADRES, el 23 de

noviembre de 2021, mediante el cual solicitó:

“ […]

[…]”.

52. Como fundamento de lo anterior argumentó:

“[…] ANDINO no estaba obligado a las mencionadas cotizaciones d esde el

noviembre de 2021, mediante el cual solicitó:

“ […]

[…]”.

52. Como fundamento de lo anterior argumentó:

“[…] ANDINO no estaba obligado a las mencionadas cotizaciones d esde el momento en que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016 que ocurrió el 1° de enero de 2017, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en la providencia mediante la cual reconoció el derecho de la P.H. de índole comercial o mixto a quedar exonerada, entre otros, de la obligación de efectuar cotizaciones al régimen contributivo de salud desde el 2017.

La sentencia es clara el precisar que el beneficio opera a partir de la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 (año 2017 cuando entró a regir el a rtículo 114-1 del E.T. Se trata, por consiguiente, de una declaratoria de nulidad queExpediente 11001 33 37 042 2022 00281 01 Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

11 produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al 1° de enero de 2017, fecha en que entró en vigencia el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario Nacional (artículo 65 Ley 1819 de 2016)”.

53. Resolución 00000138 del 1° de febrero de 2022, mediante la cual la ADRES negó la solicitud de devolución de aportes, por las siguientes razones:

“[…]

Que, para resolver la petición del aportante, se verificó la base de datos SII_REX_WEB correspondiente al recaudo y en el histórico de aportes se

negó la solicitud de devolución de aportes, por las siguientes razones:

“[…]

Que, para resolver la petición del aportante, se verificó la base de datos SII_REX_WEB correspondiente al recaudo y en el histórico de aportes se verificaron las planillas allegadas en los soportes por los periodos que solicita la devolución con la correspondiente fecha de pago, evidenciándose que superan los términos para solicitar la devolución de aportes, debido a que la fecha de las planillas supera el termino establecido en la normatividad vigente:

Que, de otra parte, es pertinente señalar que, en cada una de las planillas relacionadas se encuentran aportes realizados por el aportante, tanto a la ADRES como a una Entidad Promotora de Salud - EPS, razón por la cual se resuelve esta petición respecto los aportes efectuados directamente a la ADRES. En cuanto a los aportes realizados a la EPS en cita, es ante la misma que debe hacer la solicitud y será ésta, la encargada de validar los aportes teniendo en cuenta los términos normativos para que proceda la devolución.Expediente 11001 33 37 042 2022 00281 01 Centro Comercial y de Negocios Andino P.H. vs Adres Devolución de aportes en salud

12 Que, en primer lugar, debe indicarse que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, se tiene una norma especial y prevalente que aplica para que proceda la devolución de aportes ante la ADRES y que contienen la estructura, procedimiento, requisitos y termino para que proceda la devolución de aportes de los recursos que administra, el artículo 13 del Decreto Ley 1281

para que proceda la devolución de aportes ante la ADRES y que contienen la estructura, procedimiento, requisitos y termino para que proceda la devolución de aportes de los recursos que administra, el artículo 13 de

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