TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00297-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00297-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00297-01
DEMANDANTE: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA
E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 202 3, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la nulidad del artículo undécimo de la Resolución RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se adicionó la Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018, por la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, y de la Resolución RDP 022416 del 30 de agosto de 2022, por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E , a través de
de 2022, por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del contenido de los Actos Administrativos: Resolución N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN” y su acto administrativo de adición la Resolución N° RDP0 44218 del 16 de noviembre de 2018 “Por la cual se adiciona a la Resolución No. RDP041498 del 18 de octubre de 2018”, en lo correspondiente al artículo que refiere a la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E. HOSPIT AL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por el valor en dinero de SESENTA Y UN MILLONESNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP
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DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP
2 DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($61.290.776) M/CTE, al demostrarse y configurarse las causales de NULIDAD establecidas en el artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, a saber; ESTOS
FUERON EXPEDIDOS VIOLANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA, FUERON EXPEDIDOS DE FORMA IRREGULAR Y FUERON
EXPEDIDOS MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del contenido del Acto Administrativo - Resolución RDP022416 del 30 de agosto de 2022 “por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución No. RDP 41498 del 18 de octubre de 2018 ya la Resolución No. RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018”, al demostrarse y configurarse las causales de NULIDAD establecidas en el artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, a saber; ESTE
FUE EXPEDIDO VIOLANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA, FUE EXPEDI DO DE FORMA IRREGULAR Y FUE
EXPEDIDO MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen SIN EFECTOS la totalidad de expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que ellos se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.
CUARTO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de Restablecimiento del Derecho que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
cobro que ellos se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.
CUARTO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de Restablecimiento del Derecho que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
EICE/ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP a reconocer y pagar a la señ ora AIDA MERY MARÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO , por concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia e interesan al proceso son:
Manifiesta que la UGPP profirió la Resolución No. RDP 041498 del 18 de noviembre de 2018, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez de la señora Aida Mery María Gómez de Zambrano , en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá; y posteriormente expide la Resolución N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, adicionando la resolución anterior, en dos artículos y vinculando al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA ordenando el pago de la suma de $61.290.776, por concepto de aportes patronales; precisando que el hospital demandado el 8 de marzo de 2022 presentó solicitud de revocatoria de los anteriores actos administrativos, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución RDP022416 del 30 de agosto de 2022, la cual fue notificada el 30 de agosto de 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
resuelta de forma negativa a través de la Resolución RDP022416 del 30 de agosto de 2022, la cual fue notificada el 30 de agosto de 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas las siguientes:
Artículos 29 y 48 de la Constitución Política. Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 21, 34, 36 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP
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1. Violación del derecho de audiencia y defensa por vulneración al debido proceso administrativo por indebida notificación electrónica del acto administrativo
Considera que la UGPP expidió las Resoluciones N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, las cuales fueron supuestamente notificadas al Hospital demandante por correo electrónico el 11 de octubre de 2019, lo anterior sin el cumplimiento del requisito exigido por la Ley 1437 del 2011, este es: la autorización o aceptación expresa del administrado para recibir este tipo de notificaciones.
Precisa que los referidos actos administrativos fueron supuestamente notificados en el año 2019, pero el demandante no supo de su existencia, sino hasta el año 2021, porque nunca autorizó la notificación por correo electrónico, lo cual evidencia vulneración al Debido Proc eso por la indebida notificación realizada, pues no se
el año 2019, pero el demandante no supo de su existencia, sino hasta el año 2021, porque nunca autorizó la notificación por correo electrónico, lo cual evidencia vulneración al Debido Proc eso por la indebida notificación realizada, pues no se pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Resalta que el 6 de diciembre del año 2021 se presentó derecho de petición por medio del cual se solicitó copia íntegra del expediente del proceso de reliquidación pensional de la señora AIDA MERY MARÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO , atendiendo a las múltiples notificaciones realizada por la UGPP en la cual indicaba que había una obligación pendiente de pago y proceso de cobro, por lo tanto, una vez allegado el expediente el 21 de diciembre de 2021, y conocida la existencia de las Resoluciones N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018 , el 8 de marzo del año 2022 se presentó reclamación administrativa – solicitud de revocato ria ante la UGPP , solicitando declarar la NULIDAD, y por consiguiente revocar los actos administrativos referidos, la cual fue resuelta por medio de la Resolución RDP022416 del 30 de agosto de 2022 , negando la solicitud planteada.
2. El acto administrativo fue expedido de forma irregular y vulnera el derecho de audiencia y defensa puesto que se impone una obligación de pago por concepto de ap ortes patronales en cabeza del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., sin efectuarse un procedimiento administrativo dentro del cual se garantizara el ejercicio del derecho de defensa y en general el debido proceso, además, que no se señalaron los motivos ni las razones fácticas o
Inmaculada E.S.E., sin efectuarse un procedimiento administrativo dentro del cual se garantizara el ejercicio del derecho de defensa y en general el debido proceso, además, que no se señalaron los motivos ni las razones fácticas o jurídicas por la cual se impone la obligación afec tando el principio de legalidad
Refiere que la UGPP en las Resoluciones N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018 se limitó única y exclusivamente a citar las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora AIDA MERY MARÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO , y a relacionar una metodología aritmética aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no señala, indica, sustenta, ni expone los motivos, ni lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP 4 razones fácticas o jurídicas de la decisión de imponer esta obligación de pago a la entidad demandante, por conceptos de aporte patronal, lo cual desconoce de manera evidente el principio de legalidad.
Señala que la UGPP previa expedición de la liquidación por medio de la cual ordena e impone una obligación de pago por aportes patronales a un empleador, se debe expedir un acto previo para que el obligado ejerza su derecho de defe nsa y contradicción, debatiendo el cobro efectuado, presentando y solicitando las pruebas para demostrar o no la obligación del pago, una vez terminado todo el anterior
expedir un acto previo para que el obligado ejerza su derecho de defe nsa y contradicción, debatiendo el cobro efectuado, presentando y solicitando las pruebas para demostrar o no la obligación del pago, una vez terminado todo el anterior tramite, si procedería la expedición de la respectiva liquidación contra la cual procedería el recurso de reconsideración; precisando que la entidad demanda no cumplió con los presupuesto del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 .
3. Falsa motivación del acto administrativo por improcede ncia del cobro de los aportes patronales al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.
Resalta que se debe realizar una revisión a fondo a la obligación de pago ordenada a la entidad demandante, toda vez que , en el caso en concreto del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en lo que respecta a los aportes a pensión, para todo el tiempo en el que la señora AIDA MERY MARÍA GOMEZ DE ZAMBRANO laboró en la entidad desde el año 1972 al año 2008, los mismos se encuentran asumido de manera directa por la NACIÓN.
4. Sostenibilidad fiscal de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada
Sostiene que para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y el buen desempeño de la función pública, el uso de la herramienta de sostenibilidad fiscal, si bien no es un principio constitucional fundamental, si es un principio para la ejecución de la función pública y la consecución de los fines esenciales d el Estado (archivo 3, índice 2 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
si bien no es un principio constitucional fundamental, si es un principio para la ejecución de la función pública y la consecución de los fines esenciales d el Estado (archivo 3, índice 2 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se encuentran proferidos bajo el principio de legalidad , debidamente motivados y con sustento en normas de rango constitucional, legal y con base en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
Expresa que los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes. Es por ello que la demandada debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP 5 se realizaron, y con base en ello se ordena en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación el cobro respectivo, tendiente a proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Anota que el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión, pues pondría en
que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión, pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate.
Asevera que antes de efectuar un cobro patronal, la demandada debe realizar un trámite interadministrativo para verificar si el cobro se ajusta o no a la ley. Si las entidades empleadoras consideran que no es procedente hacer dichos cobros, pues la ley faculta a las entidades administradoras de los fondos de pensiones a ejecutarlos, de acuerdo al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 y lo ampliamente señalado por el Honorable Consejo de Estado, los respectivos cobros deben efectuarse con el fin de evitar un detrimento patrimonial público y para efectos de propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Expone que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por decisión judicial tiene sustento en lo preceptuado por el legislador en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003 y 22 de la Ley 100 de 1993; y en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que ha señalado que hay lugar a realizar los descuentos por aportes pensionales respecto de los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento pensional.
señalado que hay lugar a realizar los descuentos por aportes pensionales respecto de los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento pensional.
Afirma que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema general de seguridad social no están sometidos al fenómeno de la prescripción, razón por la cual podrían solicitarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, no es acertado pretender que se omita el cobro de aportes a pensión, por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, puesto que dicho proceder equivaldría a exonerar a la dema ndante de una obligación que repercute en derechos de estirpe constitucional, claro e irrenunciable, como lo es la pensión de un trabajador y a la seguridad social.
Explica que el caso bajo estudio parte de la liquidación inicial de la pensión de la ex trabajadora, la cual se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral; no obstante, fue a partir de la interpretaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP 6 jurisprudencial, que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sob re los cuales el Hospital Departamental María Inmaculada no ha efectuado el aporte al sistema de pensión, y por tanto, se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión de la ex trabajadora y del Si stema General de la Protección Social. En los artículos
efectuado el aporte al sistema de pensión, y por tanto, se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión de la ex trabajadora y del Si stema General de la Protección Social. En los artículos demandados de las resoluciones, se discrimina tanto el valor que debe pagar el trabajador como el que debe pagar la entidad empleadora, teniendo en cuenta que las decisiones ordenaron efectuar el cobro de los descuentos por aportes sobre los factores de salarios tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión y sobre los cuales no se había efectuado los descuentos, por lo que dicha decisión no se profiere por arbitrio de la administración sino qu e se trata de un acatamiento a decisiones judiciales.
Argumenta que los actos demandados no adolecen de falsa o falta motivación en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en los que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la UGPP es corroborar que, sobre los mismos, tanto el empleador , como el trabajador –pensionado hayan cotizado los aportes al sistema de pensión, y por tanto, procede a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes (archivo 16 índice 2 SAMAI).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, declaró la nulidad del artículo undécimo de la Resolución RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se adicionó la Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018, por la
undécimo de la Resolución RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se adicionó la Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018, por la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, de la Resolución RDP 022416 del 30 de agosto de 2022, por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
El A quo luego de fijar el problema jurídico, establecer los hechos probados y el precedente normativo y jurisprudencia, descendió al caso concreto manifestando que de la revisión de los antecedentes administrativos allegados al expediente digital, se evidencia no obrar constancia de notificación de las Resoluciones No. RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y No. RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, por las cuales se ordenó la reliquidación pensional de la señora Aida Mery María Gómez de Zambrano, razón por la que habrá que tenerse por cierta la manifestación realizada por la parte demandante relacionada a que tales actuaciones fueron presuntamente notificadas de manera electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP
7 Precisa que la gestión de enteramiento de los actos mencionados no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 67 del CPACA, en la medida en que: i) no existe prueba siquiera sumaria que permita corroborar que la demandante haya
7 Precisa que la gestión de enteramiento de los actos mencionados no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 67 del CPACA, en la medida en que: i) no existe prueba siquiera sumaria que permita corroborar que la demandante haya autorizado la notificación electrónica de los actos acusados y; ii) no se aportó constancia que permita corroborar la recepción efectiva de la notificación. Por lo anterior, se advierte la prosperidad del cargo formulado al no haberse acreditado la notificación efectiva de las resoluciones que acataron la orden de reliquidación pensional objeto de estudio.
Agrega que la obligación que pretende satisfacer la UGPP mediante las ó rdenes contenidas en los actos demandados es jurídicamen te procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendi endo además a los principios rectores del Sistema de pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema ; de este último, debido a que la gestión del régimen implica necesariamente la correlación entre la financiación del sistema y la garantía de cobertura a los beneficiarios, mediante el control de la administradora en cuanto al pago de las cotizaciones a c argo de los empleadores.
Respecto de la prescripción, expone que para iniciar el conteo del término de prescripción de la acción de cobroque no es el mismo término preclusivo con que cuenta la UGPP para iniciar las acciones de determinación oficial de l as Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de que trata el parágrafo segundo del artículo 178 de la ley 1607 de 2012, resulta aplicable la causal prevista en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, que corresponde a la fecha
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de que trata el parágrafo segundo del artículo 178 de la ley 1607 de 2012, resulta aplicable la causal prevista en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, que corresponde a la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, pues se reitera que el documento llamado a prestar mérito ejecutivo es el acto administrativo mediante el cual se liquidó oficialmente el monto de los aportes a cargo de la demanda nte. En similar sentido, en la medida en que el acto administrativo que determina la obligación y constituye título ejecutivo en contra del demandante es aquel que debe ser objeto de ejecución, ya por vía coactiva, acuerdo de pago o supresión contable, entre otras, no es dable afirmar que aquel ha perdido fuerza ejecutoria.
Explica que debido a que solo con los actos demandados la obligación tributaria concreta se determinó, únicamente a partir de su firmeza adquiere fuerza ejecutoria e inicia el conteo de l término de prescripción de la acción de cobro. En este orden de ideas, como los actos llamados a prestar mérito ejecutivo se encuentran bajo discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 829 del Estatuto Tributario, aquellos no han cobrado ejecutoria aun, de manera que no ha tenido lugar siquiera el inicio del conteo de prescripción de la acción de cobro, niNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP
8
Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP 8 tampoco aquel de pérdida de fuerza ejecutoria. En consecuencia, no ha operado la prescripción de la acción de cob ro y por lo tanto el cargo no está llamado a prosperar.
Frente al cargo de falta de motivación, señala que la UGPP procedió a mencionar los fundamentos jurídicos de la decisión, pero respecto del análisis de los hechos económicos en que se funda la liquidación de los aportes se limitó a manifestar que a la entidad empleadora le correspondía asumir el 75% de la cotización total, procediendo sin más a liquidar los aportes patronales en variados montos. Así, pese a que la UGPP indicó la facultad atribuida med iante un instrumento normativo con fundamento en el cual tomó las decisiones que afectan las obligaciones del demandante, y también señaló el marco jurídico concreto que resulta aplicable cada asunto, se abstuvo de expresar los análisis y valoraciones de l os motivos y fundamentos de orden fáctico y probatorio que acreditan los hechos económicos que dan curso a la liquidación contenida en la parte resolutoria del acto demandado.
Menciona que aunque las resoluciones demandadas cuentan con una somera justificación, su motivación es insuficiente, dado que al liquidar los aportes que pretende sean objeto de cobro, se limitó la entidad demandada a presentar un resultado aritmético sin fundamento ni desarrollo sobre los supuestos económicos que configuran el hecho generador de la contribución. Lo anterior, conduce además a impedir al empleador que demanda conocer las razones por las cuales se le
resultado aritmético sin fundamento ni desarrollo sobre los supuestos económicos que configuran el hecho generador de la contribución. Lo anterior, conduce además a impedir al empleador que demanda conocer las razones por las cuales se le ordena pagar los aportes, pues no tiene conocimiento de las operaciones y fundamentos que conducen a liquidar el tributo que se ordenó cobrar. De manera que, al haber llegado la autoridad administrativa a la resolución de que la demandante debía una suma de dinero por concepto de aportes sin haber expuesto las premisas que la condujeron a aquella conclusión, los actos demandados deben declararse nulos, pues el procedimiento se encuentra viciado por indebida e insuficiente motivación de la decisión administrativa que tomó la autoridad tributaria.
Advierte que la UGPP tampoco adelantó en debida forma el proceso administrativo de determinación previsto en el ordenamiento, en razón a que el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012 prescribe que la administración ha de iniciar las actuaciones administrativas para la determinación oficial de los aportes parafiscales a favor del Sistema de la Protección Social cuando evidencie presuntos incumplimientos a los deberes de afiliación o pago de aporte en los subsistemas. Y este procedimiento, que se encuentra regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, prevé que antes de proferir la liquidación de los aportes no pagados, debe requerir al aportante incumplido para que declare y pague los aportes a su cargo proponiendo las obligaciones pendientes. Sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01
Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: UGPP 9 que aquel procedimiento hubiere sido implementado para liquidar las contribuciones que se ordenaron cobrar (archivo 30 índice 2 SAMAI).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda; sustentando su recurso de la siguiente manera:
Indica que de la revisión del acto administrativo declarado nulo por el A quo, es evidente que la sustentación del mismo no solo tiene un soporte legal “sumario”, sino que tiene soporte en sentencia legalmente en firme, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, como es d e conocimiento del demandante, y no solo en este elemento probatorio, sino que además existen innumerables sentencias que constituyen doctrina probable y que amparan la constitución de la obligación en mora por parte del empleador. Para tal fin, basta con ver los documentos y recursos presentados por el demandante en el curso de la actuación administrativa, para observar que no cumplieron con el pago de los aportes del trabajador, sustrayéndose de su obligación legal e imprescriptible, por lo que la UGPP, e n cumplimiento de sus funciones legales, no solo tiene el deber, sino también la obligación de constituir los actos administrativos, que a su vez generan el título ejecutivo de la obligación en contra de los empleadores que se sustraen del pago de los apor tes al Sistema de
funciones legales, no solo tiene el deber, sino también la obligación de constituir los actos administrativos, que a su vez generan el título ejecutivo de la obligación en contra de los empleadores que se sustraen del pago de los apor tes al Sistema de Seguridad social. Cita sentencia del 23 de junio de 2011 del CE, expediente 16090. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastida Bárcenas.
Comenta que la motivación o sustento jurídico que deben tener los actos administrativos, Resolución No. RDP 0414 98 del 18 de octubre de 2018 y RDP 044218 del 16 de noviembre de 2018, obedece a la existencia de motivos de hecho, (los cuales deben ser ciertos, claros y objetivos), y de derecho; precisando respecto de los primeros, que se debe indicar que la certeza para el presente caso radica en la existencia de la obligación por concepto de factores salariales debidos por empleador y por el afiliado, hechos que fueron debatidos y probados en sentencia en contra de las partes, por lo que no tendrá lugar a objeción; y que para todos los efectos, los derechos deben tener sustento legal, para este asunto mediante sentencia, y respecto del valor de las obligaciones, estas deben ser determinadas o determinables, como sucede en este caso, donde la UGPP tasó el valor de los aportes debidos y los fijó por un valor determinado, pero frente a esta determinación es claro que el Hospital demandante, bien pudo aprovechar los términos legales para hacer su propia tasación dentro del trámite administrativo y posteriormente, en el trám ite coactivo, donde podrá presentar la censura frente al mandamiento de pago librado respecto a la determinación cuantitativa, aun cuando no se hizo en laNulidad y Restablecimiento del Derecho
el trám ite coactivo, donde podrá presentar la censura frente al mandamiento de pago librado respecto a la determinación cuantitativa, aun cuando no se hizo en laNulidad y Restableci
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