TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00304-02 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2022-00304-02 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado:
Fondo d e Pres taciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Asunto: Cobro coactivo cuotas partes pensionales
Sentencia de segunda instancia
1. La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 42
Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Declaraciones y condenas
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[...].
PRIMERA: Que se declare la nulidad de Resolución No. CC-000408 del 24 de junio de 2022, “Por la cual se resuelven excepciones dentro del proceso administrativo de cobro coactivo CP 069 de 2022”, expedida por el FONCEP.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000524 del 10 de agosto de 2022 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. CC-000408 del 24 de junio de 2022.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000524 del 10 de agosto de 2022 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. CC-000408 del 24 de junio de 2022.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
CUARTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaratoria deEXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
UGPP vs FONCEP
COBRO COACTIVO
2 prescripción, interpuestas dentro del término legal fre nte al mandamiento de pago librado con Resolución No. CC – 000319 del 16 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso expediente No. CP 069 de 2022.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SEXTA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.
[...].”
Hechos
forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.
[...].”
Hechos
3. Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
4. El 16 de mayo de 2022 FONCEP libró mandamiento de pago contra la UGPP, por las cuotas partes pensionales de 19 jubilados, correspondientes a los periodos de junio de 2019 a enero de 2022, por valor de $498.337.996.
5. La demandante se notificó de la orden de pago, por correo certificado, el 19 de mayo de 2022 y formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva , pero la entidad las declaró no probadas por medio de la Resolución CC-000408 del 24 de junio de 2022.
6. Inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de reposición y FONCEP lo resolvió desfavorablemente, mediante la Resolución CC-000524 del 10 de agosto de 2022, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Normas violadas y concepto de violación
7. El demandante invocó como normas violadas:
Artículos 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 2º de la Ley 33 de 1985 Artículos 4° y 5° de la Ley 1066 de 2006 Artículo 5° de la Ley 489 de 1998 Artículo 6° del Decreto 575 de 2013 Artículo 8º del Decreto 3056 de 2013
Artículos 4° y 5° de la Ley 1066 de 2006 Artículo 5° de la Ley 489 de 1998 Artículo 6° del Decreto 575 de 2013 Artículo 8º del Decreto 3056 de 2013 Artículos 1° y 2° del Decreto 1222 de 2013EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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8. Su concepto de violación lo desarrolló a través de los siguientes cargos de nulidad
contra los actos administrativos demandados:
Falta de título ejecutivo
9. Sostuvo que FONCEP pretendió constituir un título ejecutivo complejo, exigible a la UGPP, con unas cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, acompañadas de unas liquidaciones por cada pensionado, lo cual contradice lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, que establece los documentos que prestan mérito ejecutivo para su cobro por la vía coactiva.
10. Indicó que las cuotas partes relacionadas en el mandamiento de pago no fueron objeto de un acto administrativo previo, en el que conste la liquidación de la deuda a favor de FONCEP y a cargo de la UGPP. Además, señaló que las resoluciones de reconocimiento pensional nunca le fueron consultadas, pues la poca información con que cuenta proviene de los aplicativos que tiene la UGPP y no porque FONCEP hubiese suministrado los documentos pertinentes.
11. Con base en lo anterior, afirmó que la obligación no es clara, expresa ni exigible, porque no identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la misma, ni existe un vínculo
hubiese suministrado los documentos pertinentes.
11. Con base en lo anterior, afirmó que la obligación no es clara, expresa ni exigible, porque no identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la misma, ni existe un vínculo jurídico con el fondo demandado, pues no adelantó el procedimiento de consulta y aceptación de las cuotas partes pensionales , que ordena la Ley 33 de 1985 , y vulneró el derecho de audiencia y de defensa de la Unidad.
12. De otra parte, adujo que FONCEP hizo una errónea interpretación del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, e incurrió en falsa motivación, al cobrar obligaciones que se consolidaron con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, cuyo pago correspondía al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de Cajanal y, actualmente, al Ministerio de Salud y Protección Social, según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 3056 de 2013.
13. Finalmente, advirtió que resulta ilegal que FONCEP, en el mandamiento de pago, incluya cuotas partes futuras, pues pretende cobrar una obligación que no se ha causado y con ello ratifica su inexigibilidad. Destacó que no es procedente, ni legalmente viable que la UGPP demande cada uno de los actos administrativos deEXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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4 reconocimiento pensional , toda vez que no está en discusión el derecho a la seguridad social, sino en quién recae la obligación cuotapartista.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
4 reconocimiento pensional , toda vez que no está en discusión el derecho a la seguridad social, sino en quién recae la obligación cuotapartista.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
14. Señaló que la UGPP tiene dentro de sus funciones la de reconocer las cuotas partes pensionales en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad. Explicó que, para el caso de Cajanal, en el Decreto 1222 de 2013 se dispuso que la UGPP debía encargarse del reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
15. Por ello insistió en la ilegalidad del cobro, al pretender el pago de cuotas partes pensionales que se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 y que, por ende, debieron incluirse en el proceso de liquidación de Cajanal, para que allí se estudiara su aceptación o rechazo. En consecuencia, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Prescripción de la acción de cobro
16. Precisó que las cuotas partes cobradas corresponden a los periodos causados entre el 1 de junio de 2019 y el 30 de enero de 2022, y solicitó aplicar el término de prescripción establecido en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.
Oposición a la demanda
17. FONCEP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora, por considerar que los actos acusados se ajustan a la normativa que dispuso la
Oposición a la demanda
17. FONCEP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora, por considerar que los actos acusados se ajustan a la normativa que dispuso la liquidación de Cajanal y que asignó a la UGPP la función de recobro y pago de las cuotas partes pensionales que estuvieren en cabeza de dicha Caja al tiempo de su supresión.
18. Explicó que la obligación que se cobra tiene origen en las cuotas partes de los pensionados que cotizaron ante la extinta Cajanal y obtuvieron el recon ocimiento pensional por parte de la Caja de Previsión Social de Bogotá, que previamenteEXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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5 consultó la cuota parte y obtuvo la aceptación del cuotapartista Cajanal, lo cual impide a la UGPP desconocer el recobro de estas cuotas.
19. Resaltó que se trata de u na sustitución de las obligaciones de concurrir como cuotapartista, en reemplazo de la liquidada Cajanal, pues, por mandato legal, la UGPP asumió la atención de las pensiones que involucren a esa entidad, inclusive para obligaciones generadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011.
20. Señaló que todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo de las cuotas partes cobradas se encuentran en los antecedentes administrativos, en especial la consulta de la cuota parte y la aceptación de Ca janal, el acto que reconoció la pensión y la certificación sobre el pago de las mesadas, y se han
las cuotas partes cobradas se encuentran en los antecedentes administrativos, en especial la consulta de la cuota parte y la aceptación de Ca janal, el acto que reconoció la pensión y la certificación sobre el pago de las mesadas, y se han mantenido a disposición de la UGPP para su revisión ; por ende, no puede desconocer que sí existe el título y que cuenta con legitimación en la causa frente al pago de las obligaciones de la entidad que sustituyó en el pasivo pensional.
21. Respecto al cargo de prescripción de la acción de cobro, citó los artículos 818, 819 y 826 del Estatuto Tributario, y señaló que FONCEP ha cumplido a cabalidad con la normativa aplicable al cobro, garantizando el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la ejecutada.
Sentencia primera instancia
22. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones:
23. El a quo consideró que el título ejecutivo fue debidamente integrado por el acto administrativo que reconoció el derecho pensional y el que liquidó las cuotas partes respecto de mesadas causadas, pagadas y no prescritas. Explicó que la aceptación de la cuota parte, para los casos relacionados en el mandamiento de pago, estuvo a cargo de la extinta Cajanal, por lo que no había lugar a realizar una nueva consulta a la UGPP, que la sustituyó en el reconocimi ento y pago de esta clase de obligaciones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013.
24. Estableció que no operó el fenómeno prescriptivo para las cuotas partes
obligaciones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013.
24. Estableció que no operó el fenómeno prescriptivo para las cuotas partes pensionales reclamadas, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado a laEXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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6 UGPP el 19 de mayo de 2022, antes del vencimiento del término de los 3 años previsto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.
Recurso de apelación
25. La demandante apeló el fallo de primera instancia por considerar que debió declararse probada la excepci ón de falta de título ejecutivo , toda vez que no se pusieron en conocimiento de la UGGP, en calidad de deudora, los documentos de aceptación de las cuotas partes pensionales, los actos de reconocimiento pensional y los de liquidación de las cuotas partes cobradas, por cada uno de los pensionados que se relacionan en el mandamiento de pago, como requisito para que se conforme debidamente el título ejecutivo complejo para el recobro de esta clase de obligaciones, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
26. Reprochó que FONCEP no adelantó el procedimiento regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, para determinar la obligación que pretende ejecutar, y cuestionó que en el acto administrativo expedido por el liquidador de Cajanal , que decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas, no se incluyeron las cuotas partes discutidas, pese a que, por tratarse de un proceso de
cuestionó que en el acto administrativo expedido por el liquidador de Cajanal , que decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas, no se incluyeron las cuotas partes discutidas, pese a que, por tratarse de un proceso de liquidación, debieron proyectarse todos los pagos futuros, es decir, su cálculo actuarial. Por ello, afirmó que no existe una deuda pendiente a cargo de la UGPP.
27. Insistió que las obligaciones descritas en las cuentas de cobro se consolidaron con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por solicitudes radicadas ante Cajanal antes de dicha fecha, razón por la cual la UGPP no puede reconocerlas, pues era responsabilidad de Cajanal y, como consecuencia de su liquidación, no fueron debidamente cobradas por sus acreedores con el correspondiente cálculo actuarial, pues se hicieron exigibles al momento de la liquidación de la entidad.
28. Reiteró que el acto administrativo de reconocimiento pensional de las personas que se mencionan en el mandamiento de pago no puede servir de título ejecutivo, por cuanto no cumple con el requisito que la cuota pa rte pensional haya sido consultada a la UGPP. Con esto concluyó que no existe un documento que acredite la existencia de una obligación clara, expresa y legalmente exigible.
Trámite en la segunda instanciaEXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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29. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se
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29. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA. Dada la temática de la discusión y por ser innecesario practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia.
Concepto del Ministerio público
30. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia y delimitación del problema jurídico
31. Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es com petente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cundinamarca; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del
Código General del Proceso1.
32. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado:
“[...] la Sala se circunscribirá a los asp ectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la
“[...] la Sala se circunscribirá a los asp ectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consej o de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar s ólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación.
[…], para el juez de segunda instancia su marco f undamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ape lante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyEXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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8 esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo [...].”2 (Se destaca)
recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo [...].”2 (Se destaca)
33. Por lo anterior, es claro que el fa llador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
34. En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP contra FONCEP, para obtener la anulación de los siguientes actos administrativos que declararon no probadas las excepciones
propuestas contra el mandamiento de pago:
(i) Resolución CC-000408 del 24 de junio de 2022, por la cual se resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo CP 069 de 2022.
(ii) Resolución CC-000524 del 10 de agosto de 2022, que desató el recurso de reposición y confirmó el acto anterior.
35. En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si la UGPP está legitimada para responder por el pago de las cuotas partes pensionales objeto del proceso de cobro coactivo y, seguidamente, verificar si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo.
establecer si la UGPP está legitimada para responder por el pago de las cuotas partes pensionales objeto del proceso de cobro coactivo y, seguidamente, verificar si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo.
Marco jurídico
De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro
36. La Ley 6ª d e 1945, por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas
2 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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9 partes como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión social que está a cargo del reconocimiento y pago de una pensión, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.
37. Al respecto, el artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispuso:
“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con
distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (Se destaca)
[…]:”
38. En complemento de lo anterior, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 4 previó que las cajas pagadoras de la pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.
39. De igual forma, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades, estableció que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
40. Estas disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985 así:
“Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliad os a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
[…].” (Resaltado adicional).
será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
[…].” (Resaltado adicional).
3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC T-596 de 2015. 4 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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41. Bajo esa directriz legal, la entidad llamada a reconocer y pagar una pensión debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 5, en virtud del cual, una vez emitido y notificado el acto de reconocimiento pensional, junto con los comprobantes de pago de las mesadas efectivamente canceladas al pensionado, se hace exigible el recobro de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la prestación es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19486.
42. Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que estableció que las entidades de previsión a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte respectiva.
Del título ejecutivo de las cuotas partes pensionales
efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte respectiva.
Del título ejecutivo de las cuotas partes pensionales
43. El artículo 5° de la Ley 1066 de 20067 estableció que las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer efectivas la s obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
44. La Ley 1437 de 2011 ratificó la prerrogativa de cobro coactivo de las entidades públicas8 y fijó nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro coactivo que, aunque no derogaron expresa ni tácitamente el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, sí le dieron alcance a la regla procedimental que contenía.
45. Concretamente, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimen tales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, para lo cual señaló tres situaciones, a saber:
“[…].
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
5 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 6 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. 7 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones
dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. 7 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones 8 Artículo 98 del CPACA.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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2. Los que no tengan reglas especiales se regirá n por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tri butario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” (Se destaca)
46. En atención a estas pautas, los procesos de cobro que no estén regulados en las respectivas normas especiales de cada entidad o en el Estatuto Tributario, se rigen, siempre que sea compatible con dichos regímen es especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de la Parte I del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones previstas para el proceso ejecutivo singular en
el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
47. Así lo dilucidó el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 20199, al interpretar el alcance del ordinal 2º del artículo 100 del CPACA, con criterio
el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
47. Así lo dilucidó el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 20199, al interpretar el alcance del ordinal 2º del artículo 100 del CPACA, con criterio reiterado, entre otras, en sentencia del 25 de febrero de 202110 así:
“[…] la remis ión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo previstas en el ET. En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efe ctivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET , gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA.
[…].” (Se destaca)
48. A partir de esta interpretación, el Consejo de Estado distinguió entre los procesos de cobro donde se persiguen obligaciones de carácter tributario y no tributario, y estableció que en aquellos casos en los que se adelante el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, se aplicarían primero las reglas especiales que tuviera la entidad, a falta de estas debía seguirse el procedimiento dispuesto en el CPACA y solo en lo que no resulte
deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, se aplicarían primero las reglas especiales que tuviera la entidad, a falta de estas debía seguirse el procedimiento dispuesto en el CPACA y solo en lo que no resulte contradictorio podrían emplearse las disposiciones del ET.
9 Exp. 23471, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez 10 Exp. 24730, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2022 00304 02
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49. En ese orden, tratándose de títulos de naturaleza distinta a la tributaria, como acontece con las cuotas partes pensionales, el artículo 98 del CPACA prevé que las entidades públicas podrán efectuar directamente el cobro coactivo de las acreencias a su favor que se encuentren en documentos que presten mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, y el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, enunció como tales los siguientes:
“1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida
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