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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2024-00182-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2024-00182-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2024-00182-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS SA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados en lo que respecta a Salud Total EPS, y a título de restablecimiento del derecho determinó que no es posible jurídicamente que COLPENSIONES exija a la entidad el reintegro de la sumas ordenadas en los actos demandados por concepto de devolución de aportes ; y no condenó en cost as a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a SALUD TOTAL EPS S.A. por valor de

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

2 $259.653; y (ii ) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando l os actos de reintegro:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 DNP-DD 0702 de 2023 DNP-DD 2762 de 2023 GDD-DD 0859 de 2023 2 DNP-DD 1160 de 2023 DNP-DD 2699 de 2023 GDD-DD 0797 de 2023

2. A título de restablecimiento del derecho, respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se solicita tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas , esto en lo que

respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

3. Que se condene en costas a la parte accionada.

por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas , esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

3. Que se condene en costas a la parte accionada.

4. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los arts. 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que los señores DAYANA MARCELA ROMAN HERNANDEZ y WALDEMIRO ALVARADO QUINTERO se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que COLPENSIONES es la entidad encargada de consignar sus respectivos aporte en salud con ocasión al reconocimiento pensión de sobreviviente que les fue otorgado; y que dicha entidad, conforme a su deber legal realizó los respectivos aportes a Salud Total, resaltando que luego de sendas investigaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión, decidió de oficio realizar varias actuaciones administrativas, teniendo como fin ordenar la devolución de las mesadas pensionales giradas a los beneficiarios y los respectivos aportes en salud realizados a la EPS.

Aduce que COLPENSIONES expidió las Resoluciones Nos. DNP-DD 0702 de 2023 y DNP-DD 1160 de 2023, a través de las cuales ordenó a la demandante el reintegro de una s sumas de dinero; decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones DNP-DD 2762 de 2023, GDD-DD 0859 de 2023 y DNPreposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones DNP-DD 2762 de 2023, GDD-DD 0859 de 2023 y DNPDD 2699 de 2023, GDD-DD 0797 de 2023, respectivamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013 - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad por Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Considera que COLPENSIONES no respetó el derecho de defensa y audiencia y vulneró el debido proceso, por lo tanto, los actos demandados no gozan de la legalidad que presupone la actuación administrativa p ara que la misma produzca efectos jurídicos, por cuanto la entidad de manera parcial cita para fundamentar su actuación de oficio el artículo 4° de la ley 1437 de 2011, no obstante, omite referirse de manera precisa a los artículos de la misma ley que regulan el procedimiento

efectos jurídicos, por cuanto la entidad de manera parcial cita para fundamentar su actuación de oficio el artículo 4° de la ley 1437 de 2011, no obstante, omite referirse de manera precisa a los artículos de la misma ley que regulan el procedimiento administrativo, específicamente los artículos 34, 35 y 42.

Anota que COLPENSIONES debió no solamente poner en conocimiento de la actuación que estaba desarrollando a uno de sus usuarios, como beneficiaria de pensión, sino, además, debió vincular como litis consorte a Salud Total EPS, para que si a bien lo consideraba, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, toda vez que , los efectos de la resolución afectarían de manera directa a la EPS, al ordenar en su parte resolutiva el reintegro del valor pagado por concepto de aportes al sistema de Salud.

Refiere que siendo SALUD TOTAL uno de los sujetos pasivo de la decisión, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni de formular argumentos de defensa que permitieran arribar a la mejor conclusión; pretendiendo vulnerar, además, el debido proceso que existe para los casos en los cuales se hace necesario lograr el reembolso de los dineros pagados por conceptos de salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

4

2. De la falta de competencia – Falta de motivación o Expedición irregular del acto administrativo

Anota que COLPENSIONES se atribuye una facultad que no le es dada por la ley, pues CARECE DE COMPETENCIA para realizar por medio de un cobro coactivo la

acto administrativo

Anota que COLPENSIONES se atribuye una facultad que no le es dada por la ley, pues CARECE DE COMPETENCIA para realizar por medio de un cobro coactivo la devolución de dineros por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, la entidad no está legitimada para este procedimiento.

Señala que el cobro coactivo y persuasivo, según sea el caso, es una facultad con la que cuenta la administración, o cualquier entidad pública o que ejerza funciones públicas, para adelantar el cobro de los créditos a su favor; no obstante, el cobro que en la Resoluc ión se pretende, tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones o al giro ordinario de su actividad, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de los recursos girados en salud, aun menos cuando estos giros devienen de un error que no es imputable a Salud Total, y por lo cual dicha autoridad administrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.

Indica que esa falta de competencia imprime a los actos demandados la causal de nulidad de expedición irregular o falta de motivación en lo que respecta a la imposición de reembolsar las sumas de dinero por aporte que COLPENSIONES efectuó en salud para los beneficiarios de la pensión de supervivencia, resaltando que en la resolución atacada no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a un pago de lo no debido, los presupuestos usados se predican exclusivamente respecto a todos

que en la resolución atacada no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a un pago de lo no debido, los presupuestos usados se predican exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados quienes no podían devengar emolumentos liquidados excesivamente o sin el lleno de los requisitos legales; sin embargo, esto en nada se refiere a la obligación de devolución de cotizaciones al SGSSS por errores en la liquidación o aporte, pues tal asunto se encuentra expresamente regulado por las normas que Colpensiones obvió por completo.

Menciona que COLPENSIONES CARECE DE COMPETENCIA para constituir por su propia cuenta y mediante actos administrativos, deuda a su favor, es decir títulos con vocación ejecutiva, por concepto rubros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisando que la razón por la cual la entidad demandada no esté legitimada se deduce del análisis de las normas que facultan a entidades públicas para ejercer la potestad coactiva de la administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

5 Refiere que el art. 119 de la Ley 1 873 de 2017 facultó a COLPENSIONES para solicitar en cualquier tiempo la devolución de aportes, no obstante, no es lo mismo decir que se encuentra facultado para efectuar órdenes a través de actos administrativos que presten mérito ejecutivo. Máxime cuando la norma indica el trámite a realizar cuando dichos periodos se encuentren compensados, como ocurre

decir que se encuentra facultado para efectuar órdenes a través de actos administrativos que presten mérito ejecutivo. Máxime cuando la norma indica el trámite a realizar cuando dichos periodos se encuentren compensados, como ocurre en el caso de marras, por lo tanto, es clar a la falta de competencia para la constitución de título que permita activar la jurisdicción coactiva a su cargo.

3. De la infracción de las normas en que debía fundarse

Resalta que los actos demandados establecen una obligación de reintegro por una suma de dinero en cabeza de SALUD TOTAL EPS -S, por concepto de aportes en salud pagados de manera errónea por parte de Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud en razón a Pensión otorgada a uno de sus usuarios.

Explica que los aportes girados por empleadores, trabajadores independientes y fondos de pensiones, más que ser girados a las EPS, van con destino directo a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y no ingresa en el patrimonio de Entidad Promotora en Salud, por lo tanto, al momento de ordenar Colpensiones el reintegro de dineros por el pago errado realizado a la salud de sus administrados no solo está desconociendo la naturaleza de estos recursos, sino que a su vez, pretende obviar las disposiciones l egales que existen y el procedimiento que establece la norma para lograr la restitución de los dineros.

Afirma que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, establece el procedimiento que debe seguir todo aportante para lograr la devolución de las cotizaciones , por lo tanto, con fundamento en esta norma, COLPENSIONES debió proceder para encaminar su intención de restitución de dineros por aportes a salud, toda vez que

debe seguir todo aportante para lograr la devolución de las cotizaciones , por lo tanto, con fundamento en esta norma, COLPENSIONES debió proceder para encaminar su intención de restitución de dineros por aportes a salud, toda vez que esta entidad sí tiene la facultad de obtener de vuelta el pago anormal que hubiere realizado, pero de ninguna manera imponiendo órdenes derivadas de un procedimiento administrativo, por cuanto esto equivale a ser juez y parte dentro del trámite que ejecuta la entidad pública, siendo esto clara violación a la normativa legal, máxime cuando lo discutido se afinca en el escenario de controversias de la seguridad social entre entidades que integran el sistema.

Resalta que Colpensiones cuenta con la acción judicial pertinente para que, conforme a las competencias y formas propias, sea un Juez de la República, por medio de un proceso judicial ordinario laboral, quien en derecho decida y ordene lo pertinente, por lo tanto, si la entidad consideraba que tenía derecho a solicitar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

6 devolución de aportes pagados de manera errónea debió encaminar las actuaciones tendientes a que el funcionario competente le indicara si le asistía o no la obligación a la EPS o al ADRES la devolución de aportes.

Asevera que resulta evidente la indebida aplicación de las normas propias de la facultad de cobro coactivo en el presente asunto, así como el desconocimiento e inaplicación de las normas propias del procedimiento de devolución de aportes

se encuentra dirigido a los aportantes, sino a las EPS, por consiguiente, Colpensiones al no encontrar un procedimiento reglado para la devolución de los aportes, puede da r origen a una actuación administrativa de oficio, en virtud del artículo 4 del CPACA y para realizar dicho procedimiento acudió a la normativa común y principal estipulada en el artículo 34 ibídem.

Los actos administrativos demandados subrogan la petición de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, la cual es demostrar que se efectuó un pago adicional o irregular a la EPS por concepto de unos afiliados en específico. Conforme lo expuesto, la Administradora llevó a cabo los descuentosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

7 pensionales en el porcentaje correspondiente al aporte al sistema de salud, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Explica que la Administradora llevó a cabo los descuentos de las mesadas pensionales en el porcentaje correspondiente al aporte al sistema de salud y el giro de los dineros a favor de SALUD TOTAL EPS, por tanto, la orden de devolución no puede ser dirigida a entidad diferente de aquella que efectivamente percibió estos dineros, puesto que conforme a la ley la transferencia de estos recursos, se surte entre la Administradora y la EPS en la cual se encuentra afiliado el pensionado, sin perjuicio de las acciones que a su vez esta pueda iniciar, contra la entidad que considere deba repetir.

Anota que se encuentra ajustado a derecho que COLPENSIONES ejerza las

Asevera que resulta evidente la indebida aplicación de las normas propias de la facultad de cobro coactivo en el presente asunto, así como el desconocimiento e inaplicación de las normas propias del procedimiento de devolución de aportes contenido en el De creto 4023 de 2011, compilado en el Decreto 780 de 2016, al desconocer arbitrariamente su reglamentación, bajo el pretexto de contar con facultades de cobro coactivo (archivo 3, índice 2 SAMAI A quo).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la expedición de los actos demandados obedeció a que los recursos a la EPS fueron girados aun cuando los beneficiarios de las pensiones dejaron de cumplir con los requisitos para poder acceder a dichas contraprestaciones, por lo tanto, los valores reclamados corresponden a períodos de aportes indebidamente girados a la demandante.

Refiere que COLPENSIONES cuenta con la competencia para exigir la devolución de aportes, cuando estos han sido determinados como no procedentes, y así lo dispone el Acuerdo 108 de 2017 sustituido por el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, por lo tanto, la Dirección de Nómina de Pensionados cuenta con la facultad y competencia para expedir actos administrativos, donde se ordene el reintegro de valores pagados, como ocurre en el caso de marras.

El artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.4.3.1.1.6., no se encuentra dirigido a los aportantes, sino a las EPS, por consiguiente, Colpensiones al no encontrar un procedimiento reglado para la devolución de los

entre la Administradora y la EPS en la cual se encuentra afiliado el pensionado, sin perjuicio de las acciones que a su vez esta pueda iniciar, contra la entidad que considere deba repetir.

Anota que se encuentra ajustado a derecho que COLPENSIONES ejerza las acciones administrativas y legales que buscan recuperar los dineros indebidamente girados a las EPS, por lo que se puede ultimar que los actos administrativos demandados, cumple con los parámetros y requisitos establecidos en la Ley.

Indica que las actuaciones administrativas emanadas por COLPENSIONES y que se encuentran materializadas en los actos administrativos de los cuales la parte accionante busca predicar su nulidad fueron emitidos atendiendo los lineamientos propios de los actos administrativos, estando debidamente motivados y siendo notificados al particular para darle la publicidad que corresponde. En igual sentido, las Resoluciones demandadas atienden y salvaguardan los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema Gener al de Pensiones al efectuar las acciones de cobro con miras a evitar la descapitalización del mismo.

Propone las excepciones denominadas, “inexistencia del derecho reclamado, exigibilidad del título ejecutivo, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción” (archivo 8, índice 8 SAMAI A quo).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en lo que respecta a Salud Total EPS, y a título de restablecimiento del derecho determinó que no es posible jurídicamente que COLPENSIONES exija

mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en lo que respecta a Salud Total EPS, y a título de restablecimiento del derecho determinó que no es posible jurídicamente que COLPENSIONES exija a la entidad el reintegro de la suma ordenada en los actos demandados por concepto de devolución de aportes ; y no condenó en costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

8 Indica que Colpensiones para exigir la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las funciones asignadas a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas y la Dirección de Prestaciones Económicas, para desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente, se encuentra facultada para el cobro de obligaciones que resulten exigibles a su favor, dentro de las que se encuentra la facultad de cobro de aportes efectuados de forma erró nea a los subsistemas de salud y pensiones, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Anota que el procedimiento para la devolución de aportes es el contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y tal norma resulta vinculante para Colpensiones en calidad de aportante del Subsistema en Salud, pese a ser una administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en el Subsistema de Pensiones.

para Colpensiones en calidad de aportante del Subsistema en Salud, pese a ser una administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en el Subsistema de Pensiones.

Precisa que en el caso de marras no le asiste razón a COLPENSIONES al señalar que no existe una formalidad para cumplir con la solicitud de devolución de aportes, y mucho menos considerar que la solicitud a la que alude la norma puede entenderse realizada con la expedición de los actos de mandados, toda vez que la orden de pago pretendida no contiene un plazo, ni intereses y, además, en sí mismo no es el mandamiento de pago para perseguir tales valores. Nótese, que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pr evé la presentación de la solicitud de devolución como eje primario para el impulso del requerimiento, lo cual conlleva un trámite administrativo que debe surtirse ante el Fosyga hoy Adres, a fin de procurar la obtención de resultados de la información y, en caso de ser procedente, el giro de los recursos a que hubiere lugar.

Explica que Para el caso objeto de estudio las cotizaciones fueron giradas en las vigencias de junio de 2022 a enero de 2023. En lo que respecta a los aportes causados con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, esto es, el 1° de enero de 2018, se advierte que, la misma permite que el fondo de pensiones, en calidad de aportante, establezca en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuada a una EPS, solicite su devolución sin atender a un plazo perentorio especial; lo cual representó una derogatoria tácita del término de doce (12) meses para solicitar la devolución

judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuada a una EPS, solicite su devolución sin atender a un plazo perentorio especial; lo cual representó una derogatoria tácita del término de doce (12) meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

9 4023 de 2011, pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.

Resalta que l a citada normatividad no cambió el procedimiento para solicitar la devolución de aportes, por lo que, se infiere que COLPENSIONES en las actuaciones administrativas que conllevaron a la expedición de los actos administrativos demandados, se abstuvo de dar aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011, pues más allá de la derogatoria del término para requerir el reintegro de aportes, la administradora de pensiones, en su calidad de aportante, profirió actos administrativos imponiéndole dire ctamente a Salud Total EPS la devolución de los recursos parafiscales, sin atender y respetar el debido proceso que rige el trámite en cuestión.

Argumenta que COLPENSIONES con la expedición de los actos administrativos demandados pretendió asimilar su decisión a una solicitud de reintegro de aportes, sin atender el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, el artículo 1°

Argumenta que COLPENSIONES con la expedición de los actos administrativos demandados pretendió asimilar su decisión a una solicitud de reintegro de aportes, sin atender el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, se vulneró el debido proceso en lo que toca a las formas procesa les, toda vez que estás determinan la manera como los actos habrán de producirse y cumplir su cometido y han sido diseñadas con el único fin de darle un orden a la manera como habrá de desarrollarse la discusión y así lograr que la controversia pueda ser solucionada de manera adecuada.

Finalmente, respecto de la condena en costas, expone que, al no evidenciarse una conducta temeraria de la parte vencida, pues basó su defensa en razones que no pueden calificarse de antojadizas, arbitrarias ni dilatorias, lo consecuente con tal hermenéutica es abstenerse de condenarle en costas (archivo 16, índice 21 SAMAI A quo).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de marzo de 202 5, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

10 y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la ley no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.

Agrega que la norma referida , no está dirigid a a los aportantes, sino a las EPS, considerando improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, lo s cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.

Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la

Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución un a vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el manda miento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.

Sostiene que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido procesos administrativo, existiendo frente al tercero, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión.

Expresa frente a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, que no es cierto que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 establezca un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien determinará la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

11

intermediario entre el solicitante y el Fosyga.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2024-00182-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

11 Indica que el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las EPS.

Sintetiza que lo anterior demuestra que los actos acusados no adolecen de nulidad, además, que la EPS si tiene la obligación de devolver el dinero por los aportes de salud efectuados durante los períodos señalados en los actos acusados (archivo 17, índice 23 SAMAI A quo).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 30 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de marzo de 202 5, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 4 SAMAI); con informe secretarial del 17 de septiembre de 2025 el proceso ingresó al despacho de la M agistrada P onente para proferir sentencia de segunda instancia (índice 9 SAMAI).

de 2025 el proceso ingresó al despacho de la M agistrada P onente para proferir sentencia de segunda instancia (índice 9 SAMAI).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió c

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