TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2024-00316-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2024-00316-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: NUEVA EPS
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y
ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2024-00316-01
TEMA: REINTEGRO DE APORTES EN SALUD
ARTÍCULO 12 DECRETO 4023 DE
2011
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA - EPS S.A., por conducto de apoderado, present ó demanda en contra de la Administradora
1 Samai, índice 00002, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
de apoderado, present ó demanda en contra de la Administradora
1 Samai, índice 00002, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones y solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Salud - Adres, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan.
1.1. Pretensiones
“2.1. Que se declare la nulidad de los numerales de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en lo que respecta a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, por restablecimiento del derecho se declare que Nueva EPS S.A., no está obligada a pagar los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. y en tal virtud, se disponga a cesar toda actuación de cobro en contra de Nueva EPS S.A.”
Hechos
Relata la parte actora que, el Gerente Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones emitió las resoluciones i) DNP -DD 0635 del 1 de marzo de 2023 por medio de la cual la Directora de Nómina
Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones emitió las resoluciones i) DNP -DD 0635 del 1 de marzo de 2023 por medio de la cual la Directora de Nómina de Pensionados de la Gerencia de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordena el reintegro de unas sumas de dinero ii) DNPDD 3459 del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra la Resolución No. DNP-DD 0635 del 1 de marzo de 2023 y iii) GDD -DD 0073 del 29 de enero de 2024 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra la Resolución No. DNP -DD 0635 del 1 de marzo de 2023, por medio de las cuales se ordena a Nueva EPS devolver el valor de $ 84.511.327 a favor de Colpensiones.
Comenta que la Nueva EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución primigenia, argumentando: (i) faltaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 3 de competencia en la expedición del acto administrativo, (ii) violación del debido proceso en la formación del acto, (iii) la falta de legitimación por pasiva de Nueva EPS debido a que no es deudor de los valores reclamados, y (iv) extemporaneidad de la solicitud de devolución de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
pasiva de Nueva EPS debido a que no es deudor de los valores reclamados, y (iv) extemporaneidad de la solicitud de devolución de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Manifiesta que, Colpensiones mediante las Resoluciones DNPDD 3459 del 3 de noviembre de 2023 y GDD -DD 073 del 29 de enero de 2024 resolvió los recursos interpuestos, confirmando en todas y cada una de sus partes a la resolución inicial.
Normas violadas y concepto de violación2
La parte demandante cita como fundamentos de derecho 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación:
1. Falta de competencia funcional y por razón de la materia
Afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia, en razón a que dentro del marco jurídico que rige el funcionamiento de Colpensiones, esto es, el Decreto 4936 de 2011 y el Decreto 2727 de 2013, no contempla potestad alguna que faculte a la entidad para ordenar la devolución de recursos erróneamente pagados al Sistema de Salud. Asimismo, manifiesta que no le asiste competencia a los funcionaros que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del acto principal, debido a que la resolución de l recurso de reposición le corresponde a quien expidió el acto administrativo, y la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, no tenía competencia para resolver el recurso de reposición.
De igual forma, predica falta de competencia funcional de la Dirección de Prestaciones Económicas al resolver el recurso de apelación, pue s bajo la
Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, no tenía competencia para resolver el recurso de reposición.
De igual forma, predica falta de competencia funcional de la Dirección de Prestaciones Económicas al resolver el recurso de apelación, pue s bajo la estructura de Colpensiones, la Gerencia de Reconocimiento no tiene como superior jerárquico a tal dirección.
2 Samai, índice 00002, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
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2. Falta de competencia temporal
En lo que corresponde a la competencia temporal, dice que Colpensiones pretende ordenar la devolución de los recursos del aseguramiento en salud, de manera extemporánea, ya que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la EPS o EOC, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.
3. Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138
Sostiene que con la expedición de los actos administrativos que se cuestionan, Colpensiones desconoció el debido proceso, derechos de defensa y contradicción, pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley
Sostiene que con la expedición de los actos administrativos que se cuestionan, Colpensiones desconoció el debido proceso, derechos de defensa y contradicción, pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, es deber vincular a todos aquellos que resulten afectados con la decisión a tomar, pero en el proceso de formación del acto ac usado, Colpensiones no vinculó a la Nueva EPS, lo que conllevó a que la demandante no tuviese la oportunidad de hacer valer sus derechos.
Igualmente, asevera que los actos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación, debido a que Colpensiones al resolver los recursos de reposición y apelación, no se pronunció sobre la totalidad de los cargos expuestos. Que conforme al procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos, la demandada omitió solicitar la autorización expresa y previa de los actos administrativos, a los afiliados que se les reconoció las pensiones, y en el evento que no fuere posible agotar dicho procedimiento, tenía que demandar su propio acto.
4. Falsa motivación
Señala que la motivación de los actos demand ados contiene apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las EPS, debido a que contrario a lo que en ellos se indica, la Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a este y sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
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Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 5 destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos.
En conclusión a este cargo, dice que la orden de devolución de los recursos resulta inexacta, así como el argumento expuesto de que los recursos entregados al Sistema General de Salud no pertenecen a éste, sino que continúan perteneciendo al Sistema de Seguridad Social en Pensión pues, el valor que según Colpensiones procede de la materialización de un doble aporte por concepto de seguridad social en salud, en primer lugar, no fue apropiado por Nueva EPS S.A., toda vez que ninguna EPS es propietaria de los recursos de la salud; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, Nueva EPS se encuentra en imposibilidad legal de disponer para atender la orden de devolución.
2. Contestación de la Demanda.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3
Conforme consta en el expediente digital Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Afirma que los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones Nos. DNP-DD 0635, DNP DD 3459 y GDD DD 73 no adolecen de las causales de nulidad expuestas por la parte demandante, por lo cual, la Nueva EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sec tor salud, sino que perpetúa en el tiempo una
la Nueva EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sec tor salud, sino que perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
Expone que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017.
3 Samai, índice 00009, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
6 Cita la sentencia 11001032400020220037001 de 2023 Consejo de EstadoSección Cuarta, MP. Milton Chaves Garc ía, la cual considera debe tenerse en cuenta para el caso objeto de análisis.
Propone como excepciones, i) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, ii) los actos administrativos demandado no adolecen de causales de nulidad, iii) buena fe, iv) compensación e v) innominada o genérica.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres4
La Adres contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, argumentando que ni los hechos ni el acto administrativo demandado, hacen relación a la existencia de una obligación de restitución a cargo de la
La Adres contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, argumentando que ni los hechos ni el acto administrativo demandado, hacen relación a la existencia de una obligación de restitución a cargo de la Adres sobre aportes en salud al sistema de seguridad social.
Manifiesta que se opone al restablecimiento del derecho, ya que no se puede exigir a la Adres la devolución de los aportes, debido a que lo s actos administrativos demandados, no siguieron el procedimiento que contempla el Decreto 1281 de 2002, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto 2353 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016, para solicitar la devolución de los aportes.
Afirma que no es la entidad legitimada por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos demandados fueron expedidos por una entidad diferente, esto es, Colpensiones. Aunado, asevera que Colpensiones en ningún momento notificó a la Adres sobre la existencia de las resoluciones que aduce la EPS, hecho que genera que se vulnere el derecho de defensa que le asiste a la Adres, limitando el ejercicio de la defensa efectiva de sus derechos.
Presenta como excep ción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido y iii) vulneración del derecho al debido proceso administrativo.
4 Samai, índice 00008, expediente de primera instancia. En audiencia inicial del 26 de marzo de 2025, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADRES, en consecuencia, fue
Subsistema de Salud, pese a ser una ad ministradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en el Subsistema de Pensiones.
En tal sentido, precisó que, pese a que las normas que regulan el procedimiento resultan adversas para Colpensiones, es a entidad no podía ejercer sus poderes y facultades administrativas a efectos de imponer a las entidades promotoras de salud la devolución de aportes pagados de forma errónea, por fuera de los márgenes normativos preestablecidos . P or el contrario, en virtud del principio de coordinación, debe adelantar actuaciones interadministrativas dentro del marco constitucional y legal con el fin de que se cumplan las funciones misionales de las administradoras de los Subsistemas de Salud y Pensiones . Tesis que desarrolló de la siguiente manera:
Analizó el procedimiento para la devolución de aportes que se encuentran bajo la administración de la Adres; luego indicó que los actos demandados si eran susceptibles de control judicial y sobre las excepciones propuestas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, recordó que medio exceptivo concerniente a la “falta de legitimación en la causa por pasiva” había sido resuelto en la audiencia del 26 de marzo de esa anualidad, en la cual se dispuso la desvinculación de dicha entidad.
5 Samai, índice 00027, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
8 Sobre las excepciones mencionadas por Colpensiones, manifestó que
4 Samai, índice 00008, expediente de primera instancia. En audiencia inicial del 26 de marzo de 2025, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADRES, en consecuencia, fue desvincualda del proceso, samai, índice 00023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
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3. Sentencia apelada5
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de marzo de 2024 decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Inicialmente, e l a quo indicó que de acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial realizada el 26 de marzo de 2025, la tesis del Despacho era acceder a las pretensiones de la demanda, dado que Colpensiones no atendió el procedimiento establecido para la devolución de aportes, contemplado en el Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, norma resulta vinculante para Colpensiones en calidad de aportante del Subsistema de Salud, pese a ser una ad ministradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en el Subsistema de Pensiones.
En tal sentido, precisó que, pese a que las normas que regulan el
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Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
8 Sobre las excepciones mencionadas por Colpensiones, manifestó que correspondían a argumentos de defensa, más no a excepciones en estricto sentido, por lo que serían analizadas de manera conjunta.
Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, se encontraba debidamente facultada para expedir a través de la Dirección de Prestaciones Económicas y la Subdirección de la Dirección de Prestaciones Económicas, los actos administrativos objeto de controversia.
Precisó que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 y el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, determinaron el término de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago para solicitar ante las EPS y EOC la devolución de las cotizaciones pagadas de forma errónea, sin que en tales prerrogativas se disp ongan excepciones respecto de los sujetos o supuestos de hecho de quienes deben acudir a este procedimiento, en tanto que se alude al género de aportantes de manera general.
Que los fondos administradores de pensiones en virtud de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y con ocasión al reconocimiento pensional del afiliado, son las entidades encargadas de descontar la cotización en salud y transferirla a la EPS
artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y con ocasión al reconocimiento pensional del afiliado, son las entidades encargadas de descontar la cotización en salud y transferirla a la EPS
Con fundamento en lo anterior y en los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6, precisó que el procedimiento acorde para la devolución de cotizaciones efectuadas incorrectamente, se sigue de la siguiente manera: (i) El trámite inicia con la presentación de la solicitud por parte del a portante ante la EPS dentro de los 12 meses siguientes a la realización del pago errado que se reclama; (ii) La EPS deberá verificar previamente la pertinencia del reintegro detallando la información requerida para individualizar los dineros y su origen y en caso de ser procedente elevará la solicitud al Fosyga (hoy Adres) y; (iii) una vez recibido los resultados del procesamiento de la información por parte de
6 Sección Cuarta – Subsección B. Sentencia del 1° de febrero de 2024, con radicado 1100133370442022-00276-01. Magistrada Ponente. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
9 Adres y si esta resulta favorable para la devolución, la EPS deberá girar inmediatamente los recursos al aportante que solicitó el reintegro.
Refirió que, en el asunto, las cotizaciones fueron giradas en las vigencias de
9 Adres y si esta resulta favorable para la devolución, la EPS deberá girar inmediatamente los recursos al aportante que solicitó el reintegro.
Refirió que, en el asunto, las cotizaciones fueron giradas en las vigencias de octubre 2019 a diciembre de 2022. En lo que respecta a los aportes causados con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, esto es, el 1 de enero de 2018, dicha norma permitió que el fondo de pensiones, en calidad de aportante, establezca en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuada a una EPS, solicit e su devolución sin atender a un plazo perentorio especial; lo cual representó una derogatoria tácita del término de doce (12) meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.
Dijo que, si bien es cierto, la Ley 1873 de 2017 derogó tácitamente el término de 12 meses para la reclamación de recursos pagados erróneamente, no cambió el procedimiento para solicitar la devolución de aportes, por lo que, Colpensiones en las actuaciones administrativas que conllevaron la expedición de los actos administrativos demandados, se abstuvo de dar aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 . Que más allá de la derogatoria del término para requerir el reintegro de aportes, la administradora de pensiones, en su calidad de aportante, profirió actos
aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 . Que más allá de la derogatoria del término para requerir el reintegro de aportes, la administradora de pensiones, en su calidad de aportante, profirió actos administrativos imponiéndole directamente a Nueva EPS la devolución de los recursos parafiscales, sin atender y respetar el debido proceso que rige el trámite en cuestión.
Consideró que, Colpensiones con la expedición de los actos administrativos demandados pretendió asimilar su decisión a una so licitud de reintegro de aportes, sin atender el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, se vulneró el debido proceso en lo que toca a la formas procesales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
10 Finalmente, frente las excepciones planteadas por Colpension es, precisó que dicha entidad no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para sustentarlas.
4. Recurso de apelación7
Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con los
sustentarlas.
4. Recurso de apelación7
Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos:
Dice que el procedimiento señalado en el en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones . Entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administ rativa de oficio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 , y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibídem, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo de terminado, por un afiliado específico.
Afirma que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la
además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga por parte de Nueva EPS S.A, por cuanto nin guno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago.
7 Samai, índice 00029, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones
11 Asevera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, no era imperativo la vinculación de la Nueva EPS a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscale s de la pensión, máxime cuando lo que recibe la EPS, son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de
recibe la EPS, son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior preval ece sobre los decretos citados, conforme al artículo 2 de la Ley 153 de 1887.
Con fundamento en lo anterior, refiere que Ley 1873 de 2017 ratifica la competencia de Colpensiones, de exigir la devolución en cualquier tiempo, de los aportes que se hubier an efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos.
Concluye que , los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que Nueva EPS, sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en el acto administrativo demandado, pues de no hacerlo, desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud y perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
Citó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2023 rad 11001032400020220037001 C.P Milton Chaves Gar cía; en la cual dice que se estudió el exceso de potestad reglamentaria frente a la devolución de aportes al Sistema General de
7 de septiembre de 2023 rad 11001032400020220037001 C.P Milton Chaves Gar cía; en la cual dice que se estudió el exceso de potestad reglamentaria frente a la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud pagados erradamente y en la cual se decidió declarar la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5 del Decreto 4023 de 2011,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01
Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 12 del artículo 1, incisos 4 y 5, del Decreto 674 de 2014 y del artículo
2.6.1.1.2.2.
Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar la sentencia dictada por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
5. Trámite de Segunda Instancia
Mediante providencia del 1 de agosto de 202 5 se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones. En esta instancia, no existió pronunciamiento alguno de las partes.
El Ministerio Público 8, presentó concepto, indicando inicialmente que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos expedidos por Colpensiones demandados en el presente proceso, cumplen con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 frente a la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud pagados erradamente.
Colpensiones demandados en el presente proceso, cumplen con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 frente a la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud pagados erradamente.
Seguidamente expuso el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto, considerando que no existe mérito para que prospere el recurso de apelación objeto de estudio en la presente instancia , pues Colpensiones vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 12 del por Decreto de 4023 de 2011 , dado que lo que hizo fue expedir un acto adm inistrativo ordenando directamente la devolución económica a la Nueva EPS, pero sin atender el procedimiento establecido en el mencionado decreto.
Precisó que si bien el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , suprimió el término de los 12 meses para solicitar la devolución de los aportes improcedentes, dicho artículo no eliminó el procedimiento establecido que deben atender los aportantes para solicitar la devolución de aportes, el cual, inicia con la respect iva solicitud ante la EPS