TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2026-00121-01 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-042-2026-00121-01 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
Acción: Tutela
Accionante: PRG Financieros S.A.S.
Accionada: Superintendencia d e Sociedades – Delegatura de
Procedimientos de Insolvencia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
I. ASUNTO
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante 1 contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, el 8 de abril de 2026, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante2.
II. ANTECEDENTES
1. Como hechos3 que sustentan la acción de tutela se aludió que la sociedad accionante celebró un contrato de compraventa de maquinaria industrial el 28 de abril de 2023 con cuatro (4) personas naturales. A su vez, advirtió que el 30 de mayo de 2023 las partes suscribieron un Otrosí a ese contrato, estableciéndose que la transferencia de la propiedad de los bienes únicamente se realizaría cuando sea cancelado el precio total pactado.
1 SAMAI primera instancia / Índice 10. 2 Ibidem / Índice 8.
transferencia de la propiedad de los bienes únicamente se realizaría cuando sea cancelado el precio total pactado.
1 SAMAI primera instancia / Índice 10. 2 Ibidem / Índice 8. 3 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 2Radicacionofic_12ecda50202c4371b2d4(.zip) / Archivo: DEMANDA_16_3_2026, 16_01_18 / Fols. 2-3.Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
Acción: Tutela
Accionante: PRG Financieros S.A.S.
Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Informó que el documento contractual establece que la maquinaria solo quedaría a nombre de la sociedad Miner Group S.A.S. una vez se cumplieran las condiciones contractuales correspondientes , de ahí que refiriera que, como consecuencia de ello, la transferencia del dominio de los bienes se encontraba condicionada al pago total del precio.
Anotó que d entro del proceso de reorganización empresaria l adelantado ante la Superintendencia de Sociedades contra Miner Group S.A.S., dicha maquinaria fue incluida dentro del inventario de activos del proceso concursal , precisando que la sociedad accionante aportó dentro del proceso concursal los documentos contractuales que acreditaban las condiciones de transferencia del dominio de la maquinaria y su no ocurrencia, sin embargo, la autoridad accionada se abstuvo de analizar dichas pruebas.
Manifestó que , a través de auto 428-028821 del 30 de diciembre de 2025 , la
maquinaria y su no ocurrencia, sin embargo, la autoridad accionada se abstuvo de analizar dichas pruebas.
Manifestó que , a través de auto 428-028821 del 30 de diciembre de 2025 , la autoridad accionada sostuvo que la controversia debió plantearse durante la audiencia de objeciones al inventario llevada a cabo el 9 de abril de 2025 y, con base en ello, se decidió no examinar el contenido de las pruebas documentales aportadas por la accionante.
Indicó que, c omo consecuencia de ello, la maquinaria cuya titularidad reclama la accionante continúa siendo utilizada dentro del proceso de reorganización empresarial, como si perteneciera a la sociedad deudora , pese a que dicha maquinaria constituye uno de los activos principales utilizados dentro del acuerdo de reorganización empresarial presentado por la sociedad deudora.
Precisó que d icho acuerdo asigna a la maquinaria un valor aproximado de $4.875.000.000, cifra que no corresponde al va lor pactado en el contrato de compraventa, el cual ascendía a $4.500.000.000 . Aunado a ello, señaló que las cuatro (4) personas naturales que fungieron como los compradores de la maquinaria, participan dentro de la estructura societaria y crediticia del pr oceso de reorganización; a partir de lo cual sostuvo que esa circunstancia evidenciaba una convergencia de intereses dentro del proceso concursal que hacía necesario un análisis judicial riguroso sobre la titularidad de los bienes incluidos en el inventario.
Informó que l a audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización se encuentra programada por la Superintendencia de Sociedades para el 31 de marzo
análisis judicial riguroso sobre la titularidad de los bienes incluidos en el inventario.
Informó que l a audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización se encuentra programada por la Superintendencia de Sociedades para el 31 de marzo de 2026 y la confirmación del acuerdo bajo es as circunstancias conllevaría aRadicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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Accionante: PRG Financieros S.A.S.
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consolidar una reorganización empresarial basada en activos cuya titularidad no ha sido examinada judicialme nte; aunado al hecho que al persistir esa situación, la maquinaria sigue siendo utilizada dentro de la operación minera de la empresa en reorganización, presentándose así un deterioro progresivo y pérdida parcial de piezas y repuestos.
2. Con fundamento en lo previamente relacionado, la sociedad accionante acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando4:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad
privada de PRG FINANCIEROS S.A.S.
2. Declarar que la providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el 30 de diciembre de 2025 incurrió en vía de hecho judicial por defecto sustantivo, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto.
3. Dejar sin efectos la providencia mencionada.
4. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades proferir una nueva decisión en la cual se valoren integralmente las pruebas documentales aportadas.
3. Dejar sin efectos la providencia mencionada.
4. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades proferir una nueva decisión en la cual se valoren integralmente las pruebas documentales aportadas.
5. Suspender provisionalmente la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización empresarial.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 42
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, el que la admitió mediante auto del 20 de marzo de 20265. En dicha providencia se ordenó notificar a la autoridad accionada , para que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciara sobre la comentada acción.
Dentro de ese plazo, la Superintendencia de Sociedades 6, por conducto de su Director de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades , se pronunció frente a la tutela objeto de estudio señalando que no se evidencia ba actuación u omisión atribuible al Juez del Concurso que configure vulneración de los derechos invocados por la accionante. Por el contrario, advirtió que esa autoridad ha atendido las solicitudes presentadas en el marco del proceso de reorganización, incluidas las relacionadas con los bienes en discusión, con lo cual garantizó en todo momento el acceso al expediente, la participación en audiencias , la valoración de las pruebas obrantes en el expediente concursal y la respuesta a las peticiones formuladas por las partes.
4 Ibidem / Fol. 5. 5 Ibidem / Índice 3.
obrantes en el expediente concursal y la respuesta a las peticiones formuladas por las partes.
4 Ibidem / Fol. 5. 5 Ibidem / Índice 3. 6 Ibidem / Índice 5 / Descripción del documento: Contestación tutela(.pdf).Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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Agregó que las actuaciones de la Superintendencia se han desarrollado con estricto apego a la Ley 1116 de 2006 y al principio de autonomía judicial, motivo por el cual no se configura ba vulneración alguna atribuible a la autoridad accionada, advirtiendo para esos efectos que las etapas procesales son preclusivas y, aunado a ello, los asuntos planteados ya hicieron tránsito a cosa juzgada, razones por las cuales el hecho que las decisiones no coincidan con las expectativas del accionante no implica violación de derechos.
Con base en los anteriores planteamientos , la autoridad accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no existir actuación irregular ni vulneración de derechos fundamentales ni defecto alguno que vicie las decisiones adoptadas en el proceso concursal.
Aunado a lo anterior, resaltó que si lo pretendido es la restitución material de bienes o la resolución de un conflicto contractual, dichos trámites corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, no al juez del concurso y , a la fecha, anotó no conocer que
o la resolución de un conflicto contractual, dichos trámites corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, no al juez del concurso y , a la fecha, anotó no conocer que se hayan iniciado acciones ante el jue z natural del contrato para determinar los derechos sobre los bienes, de ahí que aludiera que se ha cumplido cabalmente sus funciones y ha dado trámite a las solicitudes conforme a la normativa aplicable.
Sostuvo que el accionante no acreditó ni sustentó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, dicha acción carece de los presupuestos mínimos de procedibilidad, máxime cuando se busca utilizar ese mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un proceso de reorganización, desconociéndose así su carácter subsidiario y excepcional.
Aun así, en cuanto al fondo del asunto , planteó que conforme al artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, corresponde a los interesados ejercer oportunamente sus cargas procesales, particularmente, la presentación de objeciones dentro del término legal, y e n el caso concreto, advirtió que la accionante, quien ostentaba la calidad de acreedor dentro del proceso, no presentó objeción alguna al inventario de bienes dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Manifestó que, e n relación con la supuesta omisión en la valoración probatoria alegada por la accionante , dicha afirmación era contraria a lo expuesto en laRadicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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alegada por la accionante , dicha afirmación era contraria a lo expuesto en laRadicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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providencia N° 2025-01-874451 del 30 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juez del Concurso analizó los argumentos planteados y explicó las razones por las cuales no resultaban procedentes las solic itudes elevadas por el apoderado de la accionante, al corresponder a hechos que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, enfatizó que la autoridad accionada advirtió que, si bien la sociedad accionante no presentó objeción al inventario de bienes, en la audiencia de resolución de objeciones sí se analizaron y desestimaron las objeciones formuladas por terceros, quienes cuestionaban la titularidad de la maquinaria incluida en el inventario, siendo esa una oportunidad en la cual también se efectuó pronunciamiento sobre el contrato de compraventa y su correspondiente otrosí.
Adicionalmente, dejó constancia que el apoderado de la sociedad accionante intervino en dicha diligencia solicitando mantener en firme la providencia, al considerar que los recurrentes no habían cumplido con la carga probatoria, motivo por el cual se concluyó en su oportunidad que los asuntos planteados ya habían sido objeto de decisión en la etapa procesal correspondiente y, como consecuencia de ello , en atención al carácter preclusivo del proceso concursal, no resultaba procedente un nuevo pronunciamiento.
sido objeto de decisión en la etapa procesal correspondiente y, como consecuencia de ello , en atención al carácter preclusivo del proceso concursal, no resultaba procedente un nuevo pronunciamiento.
Con base en los anteriores argumentos , la autoridad accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
2. El fallo impugnado7. El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante fallo del 8 de abril de 2026, en síntesis, planteó que en el presente asunto se suscitaba la cosa juzgada, debido a que Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, conocieron de una a cción idéntica a la del presente asunto en el fundamento fáctico y jurídico, así como en las pretensiones formuladas, y la cual fue decidida desfavorablemente previa interposición de la demanda.
Pese a ello , el Juzgado de primera instancia sostuvo que, habida cuenta que la declaración de temeridad está jurisprudencialmente condicionada a la demostración de la mala fe del accionante, y dada la orfandad probatoria que la acreditara, la
7 Ibidem / Índice 8.Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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ese razonamiento resultaba incorrecto, debido a que confunde coincidencia temática con identidad de causa constitucional, en tanto la anterior tutela se refería a una omisión de respuesta y la presente acción cuestiona una omisión de valoración probatoria frente a una providencia posterior , de ahí que aludiera a la inexistencia de la cosa juzgada, pues había un hecho nuevo determinante, pues el auto del 30 de diciembre de 2025 es posterior a la tutela anterior , contiene un defecto autónomo y no fue objeto de control constitucional previo ; en razón de ello planteó que no existe identidad de causa ni de objeto, por lo que no se configuraba la cosa juzgada constitucional.
Destacó que el auto del 30 de diciembre de 2025 presentaba un defecto autónomo, debido a que la autoridad judicial no analizó el contenido del contrato, ni del otrosí, ni las tarjetas de propiedad a nombre de PRG, ni la inscripción en el RUNT y, aunado a ello, no resolvió de fondo la controversia y cerró el debate mediante preclusión . Por tanto, manifestó que l a omisión de valoración del contrato y del otrosí no constituye un simple defecto formal, sino que es determinante d el sentido de la
8 Ibidem / Índice 10.Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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decisión, en tanto dichos documentos definen la relación jurídica sobre la maquinaria, la titularidad y condiciones de transferencia , la existencia de
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decisión a adoptar consistiría en declarar la improcedencia del amparo y prevenir a la parte accionante sobre las repercusiones que devienen cuando activa de forma inmotivada la Jurisdicción Constitucional.
Con base en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3. La impugnación8. La parte accionante, en oposición al fallo de primera instancia, planteó que la acción de tutela no pretende reabrir una discusión contractual, debido a que el problema constitucional concreto recaía en torno a establecer si la autoridad concursal se negó a valorar pruebas determinantes (contrato de compraventa y otrosí, Tarjetas de propiedad, inscripción en el RUNT y otros), con lo cual cerró el análisis mediante una regla de preclusión, lo que impidió una decisión de fondo basada en el material probatorio existente. En consecuencia, sostuvo que n o se cuestiona el sentido de la decisión, sino la ausencia de valoración de pruebas esenciales para adoptarla.
Reprobó que el fallo impugnado concluyera que existe cosa juzgada constitucional por haberse tratado previamente el tema de la maquinaria, sin embargo, señaló que ese razonamiento resultaba incorrecto, debido a que confunde coincidencia temática con identidad de causa constitucional, en tanto la anterior tutela se refería a una omisión de respuesta y la presente acción cuestiona una omisión de
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decisión, en tanto dichos documentos definen la relación jurídica sobre la maquinaria, la titularidad y condiciones de transferencia , la existencia de obligaciones económicas derivadas de su uso; y como consecuencia de ello, sin su valoración, la decisión carece de sustento material suficiente.
Adujo que la aplicación de la preclusión como barrera absoluta conduce a un exceso ritual manifiesto que impide al despacho examinar pruebas relevantes ya incorporadas al expediente, sustituyendo el análisis material por un formalismo que excluye la valoración del contenido probatorio.
Indicó que la tutela superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto n o existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para corregir la vulneración referida antes de la audiencia de confirmación del acuerdo, toda vez que los medios ordinarios no permiten obtener una decisión oportuna que evite, como perjuicio irremediable, que el acuerdo se adopte con base en una valoración probatoria incompleta y es por ello que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo inmediato de protección.
Finalmente, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitó como medida provisional se suspendan los efectos de la eventual aprobación del acuerdo de reorgani zación en lo relativo a los activos y obligaciones vinculados a la maquinaria, hasta tanto se decida de fondo la presente acción.
Con base en los anteriores argumentos, la parte accionante solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Con base en los anteriores argumentos, la parte accionante solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. De entrada, resulta pertinente reseñar que la parte accionante en su escrito impugnación elevó una solicitud de medida provisional para que, en relación con el proceso que se viene adelantando ante la Superintendencia de Sociedades y sobre el cual se interpone la tutela, se ordenara la suspensión de los efectos de la eventual aprobación del acuerdo de reorganización, en lo relativo a los activos y obligaciones vinculados a determinada maquinaria, hasta tanto se decida de fondo la presente acción.Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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Así las cosas, en atención a la comentada solicitud , sería del caso que, en forma previa a dictarse la presente sentencia, la Sala debía resolver dicho planteamiento, sin embargo, resulta de vital importancia resaltar que , por razones de celeridad y economía procesal, aunado al hecho que la acción de tutela debe caracterizarse por ser un mecanismo preferente y sumario, resulta más adecuado que, como manifestación o respuesta a esos principios y la naturaleza de la tutela, se profiera el fallo definitivo que en derecho correspondiere, en lugar de emitir un pronunciamiento o medida provisional sobre el presente asunto.
manifestación o respuesta a esos principios y la naturaleza de la tutela, se profiera el fallo definitivo que en derecho correspondiere, en lugar de emitir un pronunciamiento o medida provisional sobre el presente asunto.
Aunado a lo anterior, debe consignarse que, a diferencia de l o acontecido en la primera instancia de la acción de tutela, donde la medida provisional puede dictarse en forma previa a la obtención de la información completa y las pruebas necesarias para la resolución del caso, para la segunda instancia no puede predicarse la misma situación, toda vez que el ad-quem ya cuenta con las pruebas y los argumentos de las partes para adoptar la decisión definitiva del caso, motivos por los cuales, no se observan razones suficientes para dilatar tal decisión en virtud de una providencia provisional y transitoria respecto al asunto objeto de estudio.
Por estos motivos, la Sala concluye que , para el presente asunto, en lugar de emitirse un pronunciamiento transitorio en cuanto a la solicitud de medida provisional formulada por la parte accionante, lo más adecuado y pertinente consiste en dictar el fallo definitivo que en derecho correspondiere.
2. Problema jurídico. En primer lugar, la Sala deberá establecer si en relación con la acción de tutela promovida por la parte accionante , tal y como lo analizó el Juzgado de primera instancia, se suscita el fenómeno de la cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de concluirse que, contrario a lo concluido por la a-quo, no se configura dicha figura procesal, la Sala esclarecerá, en segundo lugar, si la acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos de procedibili dad contra providencia judicial, en tanto está dirigida a cuestionar actuaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su actividad jurisdiccional.
de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos de procedibili dad contra providencia judicial, en tanto está dirigida a cuestionar actuaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su actividad jurisdiccional.
Finalmente, en tercer lugar y en caso de concluirse que dicha acción, efectivamente, supera los comentados requisitos de procedibilidad , la Sala deberá analizar si la autoridad accion ada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por laRadicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
Acción: Tutela
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Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
sociedad accionante, por motivo de unas supuestas irregularidades presentadas en el curso de un proceso que viene adelantando la Superintendencia de Sociedades.
3. Fundamento normativo. La acción de tutela se trata de un mecanismo judicial creado por el constituyente de 1991, en virtud del cual se pretende salvaguardar en forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de una acción expedita que permite la prot ección inmediata de aquéllos. Al respecto, es del caso señalar que la tutela ha sido propuesta como un elemento procesal complementario, específico y directo, cuyo objeto consiste en la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales funda mentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Ahora bien, es del caso reseñar que, como se mencionó en el problema jurídico de
violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Ahora bien, es del caso reseñar que, como se mencionó en el problema jurídico de esta providencia, al resultar indispensable determinar en primer lugar si en relación con la acción de tutela interpuesta por la parte accionante se suscita el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala considera oportuno precisar que la cosa juzgada ha sido definida como la figura procesal que dota a las decisiones de autoridades judiciales de un carácter inmutable, vinculante y definitivo en pro de la seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo9:
En tratándose del recurso de amparo la existenci a de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicci ón, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.
A su vez, en cuanto a los elementos que deb en concurrir para que se produzca el fenómeno jurídico de la cosa juzgada , la Sala debe señalar que se tienen los siguientes: i) identidad de objeto , ii) identidad de causa petendi, e iii) identidad de partes. De igual manera, cabe advertir que, en adición a los requisitos previamente relacionados, la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de la cosa juzgada constitucional requería que ya haya tenido conocimiento de los fallos
partes. De igual manera, cabe advertir que, en adición a los requisitos previamente relacionados, la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de la cosa juzgada constitucional requería que ya haya tenido conocimiento de los fallos de tutela, bien sea excluyéndolos o seleccionándolos para revisión . En tal sentido señaló10:
9 Corte Constitucional. Sentencia T272 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
4.2.2.1. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en
material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”21(Destaca el Despacho)
22. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación.
Posteriormente, la Corte C onstitucional en sentencia SU -027 de 2021 estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. No obstante, dicho análisis debe ser exhaustivo y estricto, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Específicamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación11 y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad12.
Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que «[…] no es cualquier
desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad12.
Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que «[…] no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente» 13. Finalmente, resta por señalar que, al estar ante la presencia de la cosa juzgada en materia constitucional, constituye deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción.
11 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016, SU-055 de 2018 y T-461 de 2019. 12 Sentencias SU-055 de 2018 y T-461 de 2019. 13 Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020.Radicación N°: 11001-33-37-042-2026-00121-01.
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Accionante: PRG Financieros S.A.S.
Accionada: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos relevantes para la resolución del presente asunto:
- Copia de contrato de compraventa de maquinaria celebrado entre la sociedad accionante como vendedor y cuatro (4) personas naturales como compradores, con fecha de suscripción el 28 de abril de 202314.
relevantes para la resolución del presente asunto:
- Copia de contrato de compraventa de maquinaria celebrado entre la sociedad accionante como vendedor y cuatro (4) personas naturales como compradores, con fecha de suscripción el 28 de abril de 202314.
- Cop