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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2022-00117-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2022-00117-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto: Liquidación certificada de deuda

Sentencia de segunda instancia

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

Hechos

2. Los hechos narrados en la demanda se resumen a continuación:

3. AYUDA PROFESIONAL LIMITADA ha sido empleadora y ha realizado aportes al sistema general de pensiones respecto de sus trabajadores, cumpliendo con las obligaciones legales a su cargo.

4. En diciembre de 2015, COLPENSIONES inició gestiones de cobro contra la sociedad demandante, señalando la existencia de inconsistencias en los aportes pensionales y una supuesta deuda de elevada cuantía.

5. Mediante oficio del 8 de enero de 2016, COLPENSIONES le indicó a la empresa la

sociedad demandante, señalando la existencia de inconsistencias en los aportes pensionales y una supuesta deuda de elevada cuantía.

5. Mediante oficio del 8 de enero de 2016, COLPENSIONES le indicó a la empresa la existencia de una deuda real y una deuda presunta que, en conjunto, ascendían a una suma superior a mil quinientos millones de pesos ($1.598.925.928), por lo que la invitó a ajustar su estado de cuenta o realizar el pago correspondiente.2

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones

6. Desde ese momento, la demandante adelantó múltiples actuaciones ante COLPENSIONES, en las que le solicitó aclaraciones, correcciones y la depuración de la información, sin que la entidad suministrara documentos claros y completos que soportaran los valores reclamados.

7. Ante la imposibilidad de COLPENSIONES de precisar el origen de la deuda y con el fin de atender las exigencias de la entidad, la empresa, desde diciembre de 2015, se vio obligada a contratar personal dedicado exclusivamente a la depuración de la información pensional.

8. Durante varios años, COLPENSIONES trasladó a la demandante la carga de demostrar que los valores registrados no eran correctos, pese a tratarse de obligaciones cuya determinación y acreditación correspondía legalmente a la administradora de pensiones.

9. COLPENSIONES reconoció que muchas de las inconsistencias se originaron en errores de digitación, omisión de novedades laborales reportadas oportunamente y ausencia de documentos que no reposan en los archivos de la entidad. Sin embargo,

legalidad que establece el art. 88 del CPACA.

58. En este caso, Colpensiones expidió Liquidación Certificada de Deuda AP00400574 del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual determinó que la Sociedad Ayuda Profesional Ltda. debía pagar $126.051.357, por concepto de aportes pensionales —deuda presunta por omisión y diferencia en pago — de los periodos comprendidos entre 1995/02 a 2020/04.

59. El 8 de abril de 2021, la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, el cual resolvió la entidad demandada a través de la Resolución AP-00523823 del 19 de julio de 2021, por medio de la cual actualizó y modificó la deuda a la suma

de $21.446.433, así:

60. Al revisar el contenido de la demanda, se observa que Ayuda Profesional Ltda .12

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en

la que formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de La Resolución de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, de fecha 19 de julio de 2021, resolución número AP-00523823

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, los perjuicios materiales.

3. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.

administradora de pensiones.

9. COLPENSIONES reconoció que muchas de las inconsistencias se originaron en errores de digitación, omisión de novedades laborales reportadas oportunamente y ausencia de documentos que no reposan en los archivos de la entidad. Sin embargo, nunca definió con claridad si los cobros correspondían a aportes no pagados, intereses de mora, fondo de solidaridad pensional o pagos incompletos, ni explicó de forma concreta la liquidación efectuada.

10. El 19 de julio de 2021, COLPENSIONES expidió la Resolución No. AP-00523823, mediante la cual redujo sustancialmente el valor inicialmente reclamado y fijó una nueva obligación, compuesta por una deuda real y una deuda presunta, por un monto total muy inferior al cobro original ($21.446.433).

Declaraciones y condenas

11. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de La Resolución de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, de fecha 19 de julio de 2021, resolución número AP-00523823.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, los perjuicios materiales.

3. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.

4. Se condene a costas y agencias en derecho a la Administradora Colombiana de

Pensiones, COLPENSIONES”.3

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones

Pensiones, COLPENSIONES”.3

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones

Normas violadas y concepto de violación

12. La parte actora invocó como normas violadas los arts. 24, 17, 20, 22, 57, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 54 de la Ley 383 de 1997; 817 y 818 del Estatuto Tributario; y 29 y 49 de la Constitución Política. El concepto de violación se fundamentó en los siguientes

argumentos:

13. Señaló que Colpensiones inició la gestión de la deuda contenida en la Resolución AP-00523823 de 19 de julio de 2021 (por $14.284.500 de deuda real y $7.181.933 de deuda presunta) a través del Oficio -AP-00006327 del 8 de enero de 2016, en el cual se informó una deuda real de $11.925.566 y una deuda presunta de $1.587.000.362. De manera que el cobro inicial de Colpensiones era de $1.598.925.928 y, luego de 6 años de depuración de la deuda, aún persiste un cobro por $21.446.433.

14. Expuso que Colpensiones no le ha entregado ningún documento que contenga la obligación registrada por dicha entidad en los archivos que puso a disposición de la demandante. Además, invirtió la carga de la prueba al exigirle demostrar que las sumas reportadas en sus estados financieros no son correctas.

15. Advirtió que Colpensiones, ante la imposibilidad de explicar el origen de los valores

demandante. Además, invirtió la carga de la prueba al exigirle demostrar que las sumas reportadas en sus estados financieros no son correctas.

15. Advirtió que Colpensiones, ante la imposibilidad de explicar el origen de los valores determinados, le exige a la demandante que depure su información. Únicamente, a través de los funcionarios que atienden la línea de servicio, ha aceptado que las inconsistencias en los pagos se han generado “[…] por error en la digitación de la información, por omisión de novedades reportadas y/o ausencia de la documentación que en su oportunidad radicamos y que no reposan en las carpetas de los afiliados a la AFP”.

16. Adujo que Colpensiones tampoco le ha informado si las obligaciones que se le atribuyen corresponden al no pago de aportes a pensión, a intereses, al fondo de solidaridad pensional o a pagos incompletos. Además, pretende cobrarle aportes que no están a su cargo, como en el caso del extrabajador Luis Javiera Cordero Rodríguez. De manera que las obligaciones no son claras ni ciertas, ni tampoco expresas ni exigibles.

17. Advirtió que, de conformidad con los arts. 817 y 818 del ET., la acción de cobro de las obligaciones que se le atribuyen está prescrita, debido a que son obligaciones anteriores al 2011 y Colpensiones tenía 5 años para efectuar el cobro desde la fecha en que se hizo exigible el pago.4

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones

18. Expresó que, conforme a la Ley 100 de 1993, corresponde a la administradora

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones

18. Expresó que, conforme a la Ley 100 de 1993, corresponde a la administradora adelantar oportunamente las acciones de cobro y constituir un título ejecutivo claro, cierto y exigible. Sin embargo, COLPENSIONES no determinó de manera precisa el origen, la naturaleza ni la cuantía de las obligaciones reclamadas, ni aportó los documentos que soportaran el supuesto incumplimiento del empleador.

Oposición a la demanda

19. Colpensiones se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la

demanda, con base en los siguientes argumentos:

20. Advirtió que expidió la Resolución AP -00523823 del 19 de julio de 2021 , que consagra una obligación de pago de aportes pensionales a cargo de la demandante, en virtud del art. 48 de la C.P. y el art. 365 (numeral 5) del C.G.P. Añadió que no es cierto que los cobros allí determinados no sean ciertos, claros, expresos y exigibles.

21. Alegó que actuó en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y de las normas del CPACA, pues adelantó oportunamente las acciones de cobro frente al empleador. Explicó que la empresa AYUDA PROFESIONAL LIMITADA fue constituida en mora mediante requerimiento formal enviado en el 2020, que posteriormente se expidió la Liquidación Certificada de Deuda AP-00400574 del 21 de septiembre de 2020 por $126.051.357 y que esta fue debidamente notificada, primero de manera personal y luego por aviso, conforme al procedimiento legal.

la Liquidación Certificada de Deuda AP-00400574 del 21 de septiembre de 2020 por $126.051.357 y que esta fue debidamente notificada, primero de manera personal y luego por aviso, conforme al procedimiento legal.

22. Indica que, contra la L iquidación Certificada de Deuda, la demandante interpuso recurso de reposición el 8 de abril de 2021 , trámite que culminó con la expedición de la resolución hoy demandada, en la cual se ajustaron y definieron los valores adeudados. En consecuencia, negó que exista falta de motivación, indeterminación del cobro o desconocimiento del derecho de defensa.

23. Indicó que no está probado que se haya configurado la prescripción de la acción de cobro, por lo que se trata de un aspecto que debe analizarse dentro del proceso.

Recalcó el carácter parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social y enfatizó que estos son recursos públicos con destinación específica, cuya exigibilidad está amparada por la Constitución, la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

24. Finalmente, propuso las excepciones de “existencia de la obligación” y5

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones

“prescripción”.

Sentencia de primera instancia

25. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda,

así:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No AP-00523823 del 19

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No AP-00523823 del 19 de julio de 2021, por medio de la cual la Administradora de Pensiones Colpensiones actualizó y modificó la liquidación certificada de deuda LCD No AP 00400574 del 21 de septiembre de 2020, con fundamento en los argum entos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad AYUDA PROFESIONAL LIMITADA, no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos objeto de control de legalidad. Lo anterior, sin perjuicio del pro cedimiento administrativo que pueda adelantar COLPENSIONES para obtener el recaudo de los aportes.

TERCERO: NO OTORGAR prosperidad a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS, por no encontrarse probadas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011

(C.P.A.C.A.).

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, y DEJAR las constancias del caso.

[…]”.

26. La decisión anterior se basó en el análisis de los siguientes aspectos:

27. Consideró que, al estudiar la Resolución AP‑00523823 de 19 de julio de 2021 y la liquidación adjunta, Colpensiones se limitó a señalar que “[…] revisados los sistemas de

27. Consideró que, al estudiar la Resolución AP‑00523823 de 19 de julio de 2021 y la liquidación adjunta, Colpensiones se limitó a señalar que “[…] revisados los sistemas de información, persiste una deuda”, pero no explicó con claridad sobre qué personas recae la mora, qué periodos específicos se encuentran adeudados ni cómo se efectuó el cálculo para determinar la obligación a cargo de la demandante.

28. Añadió que solo se mencionan periodos amplios, valores globales de deuda presunta por diferencia en pago u omisión y un total general, sin desagregar los aportes por afiliado, ingreso base de cotización, porcentajes aplicados o fundamento jurídico concreto que permita entender el origen del monto cobrado.

29. Indicó que la demandada consideró únicamente algunos casos aislados de afiliados para sustentar el cobro, sin explicar de forma integral cada uno de ellos ni su incidencia real en la cuantía final de la obligación. Además, indicó que la remisión al6

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones “Portal Web del Aportante” no suple el deber de motivar el acto administrativo, pues la carga de la explicación no puede trasladarse al administrado.

30. Por lo anterior, concluyó que el acto demandado incurri ó en el vicio de falta de motivación. En consecuencia, se relevó de estudiar los demás cargos de la demanda.

Recurso de apelación

31. COLPENSIONES a firmó q ue los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a los presupuestos legales, por la autoridad competente y en

encuentra disponible en los sistemas de información de la entidad. Añadió que no está obligada a reproducir toda la base de datos del sistema en el acto administrativo.

35. Aseguró que no se vulneró el debido proceso ni se invirtió la carga de la prueba, debido a que es obligación del empleador demostrar el pago o la inexistencia de la obligación. De manera que, en este caso, la demandante no desvirtuó los fundamentos fácticos del cobro ni acreditó el pago de los aportes reclamados.

36. Concluyó que no se demostró la existencia de perjuicios materiales, ni daño7

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones emergente ni lucro cesante, ni el nexo causal entre la actuación administrativa y un supuesto detrimento patrimonial de la demandante. Por lo tanto , es improcedente cualquier reconocimiento indemnizatorio, indexación o intereses moratorios.

Concepto del Ministerio Público

37. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

Trámite procesal en segunda instancia

38. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación y se determinó dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA .

En consecuencia, dada la temática de la discusión y por no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por lo tanto, se ingresó el proceso para proferir la presente sentencia.

CONSIDERACIONES

IMPEDIMENTO

Recurso de apelación

31. COLPENSIONES a firmó q ue los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a los presupuestos legales, por la autoridad competente y en cumplimiento del debido proceso. Agregó que la obligación de cotizar al sistema pensional surge directamente de la Ley 100 de 1993 y recae en cabeza del empleador, quien está obligado a efectuar los aportes y a reportar oportunamente las novedades, por lo que existe un deber claro y exigible de pago.

32. Advirtió que durante el trámite administrativo se garantizó el derecho de defensa y contradicción del empleador, pues se expidieron y notificaron requerimientos, liquidaciones y actos administrativos en cada etapa del proceso de cobro . Asimismo, suministró información suficiente sobre la deuda y los mecanismos de depuración disponibles, como el Portal del Aportante.

33. Sostuvo que la Liquidación Certificada de Deuda se expidió en cumplimiento de las normas vigentes y el Manual de Cobro de Colpensiones, por lo que constituye un título ejecutivo válido, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 99 del CPACA.

34. Expresó que las resoluciones demandadas están debidamente motivadas, en tanto se identifica al acreedor y al deudor, los periodos adeudados, la naturaleza de la obligación y el valor a cargo . Además , el detalle individualizado de los aportes se encuentra disponible en los sistemas de información de la entidad. Añadió que no está obligada a reproducir toda la base de datos del sistema en el acto administrativo.

35. Aseguró que no se vulneró el debido proceso ni se invirtió la carga de la prueba,

de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por lo tanto, se ingresó el proceso para proferir la presente sentencia.

CONSIDERACIONES

IMPEDIMENTO

39. La magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque mientras se desempeñó como Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del proceso de la referencia en primera instancia.

40. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz suscribió la sentencia objeto del recurso de apelación que se decide en esta providencia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto.

Competencia del ad-quem y delimitación del problema jurídico

41. Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Cundinamarca, Circuito Judicial de Bogotá . Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos8

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones expuestos en el recurso de apelación , en virtud del principio de congruencia

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones expuestos en el recurso de apelación , en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1.

42. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado2:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Ple na de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Sub sección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca).

43. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca).

43. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros argumentos no incluidos en el recurso de apelación.

44. En el sub judice, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta-, que accedió a las pretensiones de la demanda.

45. No obstante, en principio, la Sala estudiará de oficio si se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, de conformidad con el art. 163 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si no se encue ntra probada, en los términos del recurso de apelación, se estudiará si el acto demandado incurrió en nulidad por falta de motivación - expedición irregular.

Hechos probados

46. El 13 de julio de 2020, Colpensiones emitió el Requerimiento GNAR-AP-01315558, por medio del cual constituyó en mora a la sociedad demandante por omisión y

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez).9

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones diferencia en el pago de aportes pensionales correspondientes a los periodos de 1995/02 a 2020/04, por la suma de $126.051.357.

47. El 21 de septiembre de 2020, Colpensiones expidió Liquidación Certificada de Deuda AP-00400574, mediante la cual determinó que la Sociedad Ayuda Profesional Ltda. debía pagar $126.051.357, por concepto de aportes pensionales —deuda presunta por omisión y diferencia en pago— de los periodos comprendidos entre 1995/02 a 2020/04,

de la siguiente manera:

48. El 8 de abril de 2021, mediante radicado 2021_3991449, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior LCD.

49. El 19 de julio de 2021, Colpensiones emitió la Resolución AP-00523823 —notificada personalmente el 10 de septiembre del mismo año—, en la que consideró el pago y reporte de novedades realizados por el deudor, actualizó la deuda y modificó el valor establecido en el artículo PRIMERO de la Liquidación Certificada de Deuda AP -00400574 de

novedades realizados por el deudor, actualizó la deuda y modificó el valor establecido en el artículo PRIMERO de la Liquidación Certificada de Deuda AP -00400574 de septiembre 21 de 2020 a la suma de $21.446.433, por los periodos de 1995/02 a 2020/04, así:

Análisis del caso concreto

50. El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de ineptitud de la demanda procede en dos supuestos: i) cuando la demanda carece de los requisitos formales que la ley prevé; y ii) cuando no se cumplen las reglas para la acumulación de pretensiones.10

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones

51. El artículo 282 ibidem señala que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

52. En ese sentido, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se configura cuando no se cumplen los requisitos formales de la demanda previstos en los artículos 162 —contenido de la demanda— y 163 del CPACA. Está última disposición señala que se debe individualizar con precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende y, si fue objeto de recursos, se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

53. La Sección Cuarta d el Consejo de Estado ha precisado que se configura una

debe individualizar con precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende y, si fue objeto de recursos, se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

53. La Sección Cuarta d el Consejo de Estado ha precisado que se configura una indebida individualización de las pretensiones cuando no se solicita la nulidad del acto definitivo, pues ello conduce a que no esté debidamente integrada la proposición jurídica completa, “[…] exigencia propia de un sistema de justicia dispositiva, en la medida que la formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción que delimita la competencia del juez para decidir la controversia”3.

54. En ese sentido, dicha corporación ha señalado que la obligación de individualizar con claridad el acto demandado emana del principio de justicia rogada , el cual no se opone al deber del juez de interpretar la demanda e identificar cualquier vicio formal que impida dictar sentencia de fondo. “[…] Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia”4.

55. Este criterio ha sido también adoptado por esta Sala, que, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, precisó que no es procedente demandar únicamente los actos que resolvieron los recursos, “[...] en ese evento no se entiende demandado el acto primigenio y la omisión de incluirla en la demanda genera el defecto de proposición jurídica incompleta, que no puede ser subsanada de oficio por el juez”5.

56. En ese contexto, se advierte que el demandante tiene la obligación de cumplir el

la omisión de incluirla en la demanda genera el defecto de proposición jurídica incompleta, que no puede ser subsanada de oficio por el juez”5.

56. En ese contexto, se advierte que el demandante tiene la obligación de cumplir el requisito formal de identificar con precisión el acto definitivo susceptible de control judicial, pues es el que define el fondo del asunt o y puede ser aclarado, modificado,

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de agosto de 2023 (C.P. Wilson Ramos Girón. Rad. 26583). 4 Ibidem. 5 Sentencia del 23 de abril de 2026. M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado (rad. 2022-0016501).11

Radicado: 110013337 043 2022 00117 01

Demandante: Ayuda Profesional Ltda.

Demandado: Colpensiones adicionado o revocado (en este último caso, será el único acto demandado) , en caso de ser impugnado a través de los recursos previstos en la ley.

57. De manera que, si la pretensión de nulidad se limita al acto definitivo, se entiende que la proposición jurídica es completa , pues la ley prevé que se entienden demandados los actos que resolvieron los recursos. Por el contrario, si se demandan solo los actos que resolvieron los recursos, resultaría inane declarar su nulidad porque el acto definitivo continuaría produciendo efectos jurídicos , dada la presunción de legalidad que establece el art. 88 del CPACA.

58. En este caso, Colpensiones expidió Liquidación Certificada de Deuda AP00400574 del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual determinó que la Sociedad

Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, los perjuicios materiales.

3. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.

4. Se condene a costas y agencias en derecho a la Administradora Colombiana de

Pensiones, COLPENSIONES”.

61. Como se observa, la demandante pretendió la nulidad únicamente de la Resolución AP-00523823 del 19 de julio de 2021 , pero no de la Liquidación Certificada de Deuda AP -00400574 del 21 de septiembre de 2020 , que es el acto definitivo que determinó la obligación a cargo de la demandante y que fue modificado a través del recurso de reposición , pues la deuda fue actualizada al haber sido depurada.

62. Por lo anterior, en los términos de la jurisprudencia citada, se concluye que se configuró una indebida individualización de las pretensiones porque la accionante no demandó la nulidad del acto que decidió el fondo del asunto, concerniente al pago de aportes pensionales en mora. Por esta ra

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