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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2022-00175-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2022-00175-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA NRD No. 019

Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Expediente No.: 11001-33-37-043-2022-00175-01

Demandante: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

Demandada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional

Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

– UGPP

Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

Asunto: Aportes Seguridad Social – Trabajador Independiente

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO-2021-00352 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017.

2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2022-00112 del 29 de marzo de

afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017.

2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2022-00112 del 29 de marzo de 2022; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2021 -00352 del 18 de marzo de 2021.

2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO -202100352 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC -2022-00112 del 29 de marzo de 2022, se reestablezcan los derechos de mi representado, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente.

2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO202100352 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC -202200112 del 29 de marzo de 2022, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo e l entendido que no procede la sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI, ni modificaciones a los mismos.”

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI, ni modificaciones a los mismos.”

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

El 21 de agosto de 2019, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2019-01787, mediante el cual le propuso al actor modificar y pagar, como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de salu d y pensión, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 201 7. El demandante no dio respuesta al requerimiento.

A través de la Liquidación Oficial RDO-2021-00352 del 18 de marzo de 2021, determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de salud y pensión de enero a diciembre de 2017, por la suma de $60.117.787, e impuso sanción por omisión por la suma de $83.294.400.

Contra el anterior acto , el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC-2022-00112 del 29 de marzo de 2022, y confirmó en su integridad el acto recurrido.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

3

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

3

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La parte demandante desarrolla su concepto de violación en los siguientes cargos:

4.1. Aplicación de los artículos 135 de la Ley 1753 de 2015.

La UGPP aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C -219 de 2019, con efecto diferido por 2 legislaturas, con el objetivo de garantizar seguridad jurídica a los trabajadores independientes que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social con el IBC que dispone el citado artículo, pero no extendió los efectos por 2 legislaturas para que la entidad continuara determinado las obligaciones de los trabajadores independientes con una norma contraria a la Constitución Política.

Al diferir la Corte Constitucional los efectos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por dos periodos, esto lo hizo con el objetivo de que se tramitara una norma que derogara el artículo en cita que se apartó de la Constitución, pero ese efecto diferido no da lugar para que la UGPP siguiera aplicando la norma que hace más gravosa la situación del administrado.

4.2. Falta de competencia de la UGPP.

El legislador consideró que la declaración de renta y complementarios puede ser utilizada para calcular el IBC de los trabajadores independientes. La UGPP al tomar los ingresos del denuncio rentístico transgrede el principio de leg alidad, pues los funcionarios públicos, según el artículo 6 de la Constitución Política, solamente pueden hacer lo que está permitido en la ley.

denuncio rentístico transgrede el principio de leg alidad, pues los funcionarios públicos, según el artículo 6 de la Constitución Política, solamente pueden hacer lo que está permitido en la ley.

Adicionalmente, la entidad abroga la competencia para calificar si acepta o no costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN.

4.3. Principio de legalidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

4 Para la Liquidación de los aportes, la entidad tomó los ingresos de la declaración de renta del año fiscalizado, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, sin embargo, la norma no otorgó la facultad a la UGPP para prorratear los ingresos.

4.4. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a salud y pensión por el año 2017.

La entidad determinó que el demandante se encuentra obligado a realizar aportes a pensión por incurrir en la conducta de omisión, pero no puede afiliarse de manera retroactiva, sino que su afiliación solo surge efectos desde el momento en que se afilia, da do que las Administradoras de Pensiones no los va computar como semanas cotizadas en el 2019, sino que las tiene en cuenta desde el momento de la afiliación en adelante.

El demandante no disfrutó de los servicios de salud del régimen contributivo durante el año 2017, sino que por sus medios los sufragó, motivó por el cual debe determinarse

que las tiene en cuenta desde el momento de la afiliación en adelante.

El demandante no disfrutó de los servicios de salud del régimen contributivo durante el año 2017, sino que por sus medios los sufragó, motivó por el cual debe determinarse únicamente los aportes tomando como tarifa el 1.5% del IBC, qu e tiene por finalidad contribuir al régimen subsidiario en salud.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

EL artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 para el periodo se encontraba vigente, ya que la declaratoria de inexequibilidad se presentó hasta el 22 de mayo de 2019, fecha en la cual se notificó la sentencia proferida por la Corte Constitucional y adicionalment e, en mencionada decisión no se determinó efectos inmediatos y retroactivos7, sino diferidos en el futuro.

Al no establecerse en la sentencia C -219 del 22 de mayo de 2019 consideraciones o instrucciones diferentes, la UGPP atiende a su mandato en cuanto a la aplicación de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

5 norma, pues no es función interpretar o disponer a su arbitrio, simplemente tiene como función el cumplimiento de estas.

Acorde lo anterior, la UGPP ha calculado de manera correcta el ingreso base de c otización

5 norma, pues no es función interpretar o disponer a su arbitrio, simplemente tiene como función el cumplimiento de estas.

Acorde lo anterior, la UGPP ha calculado de manera correcta el ingreso base de c otización para el periodo fiscalizado 2017 del aportante, es decir, sobre los ingresos efectivamente percibidos por el 40%, dando aplicación al aludido artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, razón por las cual no es cierto que la Unidad esté determinando obl igaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas.

La UGPP garantizó el debido proceso y derecho de defensa de la demandante para que demostrara sus ingresos y gastos, pero prefirió guardar silencio, por lo que ante la falta de colaboración para allegar las pruebas solicitadas, la entidad decidió seguir adelante con el proceso de fiscalización bajo el amparo de las disposiciones legales y jurisprudenciales que han establecido las reglas para determinar no sólo la obligación en cabeza de los trabajadores independientes, sino también, la manera de calcular la base de cotización en aquellos.

El Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, salvo las excepciones previstas, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional. La Corte Constitucional en sentencia C -1089 de 2003 indicó que a los trabajadores independientes les asiste la obligación de cotizar al Subsistema Pensional bajo el entendido que tiene una fuente de ingresos que le permiten cotizar al Sistema de Seguridad Social y que en todo caso el Ingreso Base de Cotización no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

C. SENTENCIA APELADA.

que tiene una fuente de ingresos que le permiten cotizar al Sistema de Seguridad Social y que en todo caso el Ingreso Base de Cotización no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2023, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

6 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Expuso que los obligados a cotizar al sistema general de seguridad social en salud, como sujetos pasivos de dicha contribución parafiscal, resultan ser, entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago, condición que ostentó el demandante durante los periodos que fueron objeto de fiscalización, tras desarrollar actividades económicas por cuenta propia, de las cuales percibió ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, contando así con los recursos económicos para afiliarse al Sistema y realizar aportes a salud y pensión mediante el régimen contributivo.

cuenta propia, de las cuales percibió ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, contando así con los recursos económicos para afiliarse al Sistema y realizar aportes a salud y pensión mediante el régimen contributivo.

Dijo que el demandante no aportó documentos para efectos de deducir costos y gastos asociados a la actividad económica declarada, ni soportó con facturas, lo que llevó a la UGPP, a determinar que el señor Alfredo Antonio Molano Rodríguez, incurrió en omisión de los periodos entre enero y diciembre del 2017, sin que posterior a su liquidación y pago, se efectuaran abonos adicionales.

D. Recurso de apelación.

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

La UGPP aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 pese a haber sido declarado inexequible, desconociendo los efectos jurídicos de dicha decisión y afectando derechos constitucionales. La inexequibilidad implica que la norma no puede seguir utilizándose para imponer cargas a los administrados, por lo que su aplicación vicia el fallo. En consecuencia, al actuar sin norma que delimite su competencia, la UGPP habría incurrido en una actuación ilegal que fue indebidamente convalidada por el juez de primera instancia.

No era deber del demandante de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, luego entonces ante la ausenciaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

Mediante auto proferido el 26 de julio de 2024, el Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda admitió el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El 8 de abril de 2025, la Magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por proferir la sentencia de primera instancia y ordenó el expediente al Despacho de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado.

El 6 de agosto de 2025, el Despacho de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado declaró fundado el impedimento de la Magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz y avocó el conocimiento.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

8 En consecuencia, quedará separada del conocimiento del asunto y se procederá a dictar sentencia, puesto que se cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de las integrantes de la Sala.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

No era deber del demandante de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, luego entonces ante la ausenciaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

7 de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez, en razón a que en sana lógica los mismos fueron percibidos en una única oportunidad , cabe anotar que las entidades administrativas no gozan de una amplia subjetividad al momento de evaluar el material probatorio, sino que deben ceñirse por una extrema objetividad.

La afiliación retroactiva al sistema de pensiones es ilegal y generaría u n grave perjuicio al representado, al propiciar un enriquecimiento sin causa de la entidad pensional, ya que dichos aportes no podrían ser reconocidos para efectos prestacionales ni garantizar el acceso a una futura pensión.

En cuanto al sistema de salud, aunque la UGPP sostiene la obligación de los trabajadores independientes con capacidad de pago de afiliarse, la normativa vigente —en particular el artículo 16 del Decreto 2353 de 2015 y el artículo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016— prohíbe realizar afiliaciones con efectos retroactivos.

E. Actuación procesal y alegaciones finales.

Mediante auto proferido el 26 de julio de 2024, el Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda admitió el recurso de apelación in terpuesto por la parte

integrantes de la Sala.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior re voque o reforme la decisión, norma aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso.

3. Problema jurídico.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

9 Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Segu ridad Social Integral a cargo del señor Alfredo Antonio Molano Rodríguez, por los periodos de enero a diciembre de 2017 a saber:

  • Liquidación Oficial RDO-2021-00352 del 18 de marzo de 2021. • Resolución RDC-2022-00112 del 29 de marzo de 2022 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si en el caso había lugar a aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

2. Si era carga del demandante probar sus ingresos mensuales para establecer el IBC , para desvirtuar la base gr avable establecida por la UGPP con fundamento en la declaración de renta.

3. Si las afiliaciones y/o pagos de aportes a Salud y Pensión pueden realizarse de manera retroactiva.

para desvirtuar la base gr avable establecida por la UGPP con fundamento en la declaración de renta.

3. Si las afiliaciones y/o pagos de aportes a Salud y Pensión pueden realizarse de manera retroactiva.

4. Marco jurídico y análisis de la Sala.

4.1. De la base de cotización prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, aplicación de la ley en el tiempo y efectos de la declaratoria de inexequibilidad.

La Ley 1753 de 2015, en su artículo 135, estableció que el IBC de los trabajadores independientes correspondería al 40% del valor mensualizado de sus ingresos , sin IVA, menos las expensas del artículo 107 del E.T. Dicho cuerpo normativo fue publicado mediante el Diario Oficial No. 49.538 del 09 de junio de 2015, momento en el cual comenzó a surtir sus efectos dentro del ordenamiento.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

10 Con ocasión del examen de const itucionalidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la Corte Constitucional, en sentencia C-219 de 2019, declaró la inexequibilidad de tal precepto normativo por desconocimiento del principio de unidad de materia; empero, el Alto Tribunal difirió los efectos de tal declaratoria a las dos legislaturas subsiguientes, al concluir que de aplicar la regla general de la inexequibilidad inmediata, con efectos ex nunc , se causaría un impacto negativo en las dinámicas de cotización de los trabajadores

que de aplicar la regla general de la inexequibilidad inmediata, con efectos ex nunc , se causaría un impacto negativo en las dinámicas de cotización de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social. Así lo sostuvo la Corte2:

“Con todo, habiéndose arribado a la decisión de declarar inexequible la disposición censurada, observa la Corte, por un lado, que su retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría derivar e n la afectación de derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social y, por otro, que aquella fue adoptada en un contexto en el que, al amparo del estándar j urisprudencial entonces imperante, sucesivas leyes habían incorporado mandatos con similar contenido. En tal virtud, se diferirán los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de que se elabore por parte de l legislador ordinario la regulación de la materia, a través de la expedición de una ley con la garantía plena de los principios democráticos de la debida transparencia y deliberación.

Sobre la potestad de diferir los efectos de sus decisiones, esta Corporación ha expresado que, de ordinario, y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). Sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia cons titucional ha reconocido la posibilidad que le asiste a este Tribunal de modificar la mencionada regla general y determinar, en principio, otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, siempre que ello encuentre justificación en la guarda de la supremacía

reconocido la posibilidad que le asiste a este Tribunal de modificar la mencionada regla general y determinar, en principio, otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, siempre que ello encuentre justificación en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política.

[…]

Siguiendo los anteriores postulados, y teniendo en cuenta que el nivel de gravedad de la afectación constitucional puede resultar leve -moderada en función de la trascendencia social que supone l a regulación contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuyo retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría causar un impacto altamente negativo al (i) generar una grave alteración en las dinámicas de cotización de los trabajadores independien tes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios al Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) causar una seria afectación a la sostenibilidad financiera de dicho Sistema; y, eventualmente, (iii) suscitar una falta de reglamentación en un aspecto transversal propio de la seguridad social, en el presente asunto resulta procedente efectuar el anunciado diferimiento, con miras a “proteger la Constitución de la violación que se le

2 Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

11 ha infringido, pero sin afectar gr avemente otros valores constitucionales que se encuentran en juego”.

Así las cosas, se insiste en el hecho de que esta modalidad de decisión se adopta bajo

DEMANDADO: UGPP

11 ha infringido, pero sin afectar gr avemente otros valores constitucionales que se encuentran en juego”.

Así las cosas, se insiste en el hecho de que esta modalidad de decisión se adopta bajo el entendido de que la inexequibilidad inmediata del artículo 135 de la Ley 135 de la Ley 1753 de 2 015, podría dar lugar a la eventual afectación de principios y valores constitucionales. El término de hasta por las dos próximas legislaturas no menoscaba de manera desproporcionada el principio democrático y, en cambio, sí le concede un espacio razonable al Congreso de la República para que, de una manera deliberativa más amplia, apruebe una ley ordinaria en la que se establezca con precisión la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social”.

De otra parte, según el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, como regla general, tienen efectos ex nunc , es decir, hacia futuro desde su declaratoria, salvo disposición en o tro sentido por parte del Alto Tribunal:

Artículo 45. reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad . Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos ex nunc, es decir, hacia futuro a partir de la declaratoria.

contrario.

Los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos ex nunc, es decir, hacia futuro a partir de la declaratoria. Como la sentencia C-219 fue proferida por la Corte el 22 de mayo de 2019, resulta forzoso concluir que es a partir de esa última fecha que la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue expulsada del ordenamiento jurídico, dado que la sentencia difirió los efectos de la inconstitucionalidad hasta e l vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes.

El 25 de mayo de 2019, entró a regir la Ley 1955 que derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y dispuso en su artículo 244 el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes, reiterando el señalado en la norma derogada , y en su artículo 336 derogó expresamente la norma declarada inexequible con efectos diferidos.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -068 del 19 de febrero de 2020, declaró Inexequible el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, en la cual, igualmente difirió los efectosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

12 de inconstitucionalidad hasta el vencimiento de las 2 legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia.

Lo anterior conduce a la Sala a concluir que, como el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015que estableció la base de cotización para trabajadores independientes entró a regir a partir

contadas a partir de la notificación de la sentencia.

Lo anterior conduce a la Sala a concluir que, como el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015que estableció la base de cotización para trabajadores independientes entró a regir a partir de julio de ese año - aplicaba para los meses de enero a diciembre de 201 7, y que la declaratoria de inexequibilidad de la Corte surtió efectos hacia futuro.

No le asiste razón al apelante al considerar que con la sentencia de constitucionalidad se eliminó el marco legal para la cotización de aportes entre los periodos de enero a diciembre de 2017, puesto que, se repite, tal providencia no tienen efectos retroactivos si así no lo dispone la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, si bien el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 , en efecto, fue declarados inexequible por la Corte Constitucional, ello no deviene en la nulidad de los actos de determinación demandados respecto de los periodos de enero a diciembre de 201 7, al tratarse de disposiciones normativa que se encontraban vigentes y aplicaba para los meses en discusión.

Por lo anterior no prospera el cargo planteado.

4.2. De la determinación del IBC de los aportes a seguridad social con fundamento en la declaración de renta.

Sobre la determinación del Ingreso Base de Cotización para la adecuada y completa liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, establece que “[l]a base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad

del Decreto 510 de 2003, establece que “[l]a base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”; de manera que, el legislador homologó la base de cotización del sistema de pensión al de salud.

“ARTÍCULO 6º. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de serviciosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00175-01

DEMANDANTE: Alfredo Antonio Molano Rodríguez

DEMANDADO: UGPP

13 o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con l

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