TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2022-00270-02 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2022-00270-02 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A»
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2022-00270-02
DEMANDANTE: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025 1, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 2020 3, emitida por el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por medio de la cual se ordena seguir adelante con el cobro coactivo con
Expediente No. 11001-0790-000-2015-00036-00.
- En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
Expediente No. 11001-0790-000-2015-00036-00.
- En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se declare la prescripción y caducidad de la obligación surgida en el pronunciamiento del Despacho 001 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante providencia con fecha del 5 de noviembre de 2014, al no haberse ejecutado dentro del término de cinco años a que alude la codificación contenciosa y civil.
1 Folios 1 al 13 del Anexo 1, índice 00022 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 2 Folio 2 del Archivo 6 del Anexo 13, índice 00010 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 3 Folios 18 al 19 del Archivo 6 del Anexo 13, índice 00010 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).2
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
- Que se ordene el pago a favor de la accionante de las costas y agencias en derecho.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 2 y 29; ii) Estatuto Tributario: Artículo: 826; iii) Código Civil: Articulo 2536; iv) Código General del Proceso: Numeral 8 del Artículo 133.
Tributario: Artículo: 826; iii) Código Civil: Articulo 2536; iv) Código General del Proceso: Numeral 8 del Artículo 133.
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 826 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 113 DEL C.G.P.
Sostiene que la Resolución DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 2020, mediante la cual se ordenó seguir adelante con el cobro coactivo, vulneró el debido proceso por el incumplimiento de las reglas de notificación del mandamiento de pago previstas en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Indica que nunca fue citado para comparecer a la notificación personal, razón por la cual tampoco se surtió dicha notificación, y que igualmente no recibió notificación por correo como mecanismo supletivo, lo que evidencia la omisión total de las formas legales de notificación.
Afirma que estas irregularidades constituyen una causal de nulidad por vulneración al debido proceso, conforme al artículo 113 numeral 8 del C.G.P., en tanto no se practicó en debida forma la notificación a quien debía ser vinculado como parte. En consecuencia, el mandami ento de pago no produjo efectos jurídicos, particularmente en lo relativo a la interrupción de la prescripción y la caducidad , y con esto, la obligación se encuentra prescrita, dado que no fue ejecutada dentro del término de cinco años contados desde la de cisión judicial que le dio origen ; por tanto, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, así como la caducidad de la acción ejecutiva.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Entidad demandada dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a
caducidad de la acción ejecutiva.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Entidad demandada dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
RESPECTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN
Asegura que no hay lugar a declarar la nulidad, pues el acto cuestionado debe analizarse con base a la naturaleza de los actos adminis trativos. Argumenta que solo son demandables los actos definitivos, es decir, aquellos que deciden de fondo el asunto o hacen imposible continuar la actuación, mientras que los actos de trámite o de ejecución no son susceptibles de control judicial.
En este sentido, afirma que los actos de ejecución, como aquellos expedidos para dar cumplimiento a una decisión judicial, no pueden ser demandados, ya que no
4 Folios 4 al 6 del Archivo 6 del Anexo 13, índice 00010 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 5 Folios 1 al 11 del Archivo 15 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).3
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas, sino que se limitan a materializar lo ordenado por un juez. Si bien reconoce que existe una excepción, precisa que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, esta solo se configura cuando la administración se aparta del alcance
lo ordenado por un juez. Si bien reconoce que existe una excepción, precisa que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, esta solo se configura cuando la administración se aparta del alcance del fallo y crea situaciones jurídicas nuevas, lo cual no ocurre en el caso concreto.
Enfatiza que el mandamiento de pago es un acto de trámite que únicamente da inicio al proceso de cobro coactivo, por lo que no es un acto definitivo ni susceptible de control judicial. En consecuencia, sostiene que la demanda es improcedente respecto de este tipo de actuaciones, y que solo serían demandables los actos que resuelven excepciones, ordenan seguir adelante con la ejecución o liquidan el crédito o las costas.
RESPECTO DEL DEBER DE RECAUDO Y LA PRERROGATIVA DE COBRO COACTIVO
Fundamenta la legalidad de su actuación en el deber que tienen las entidades públicas de recaudar las obligaciones a su favor, así como en la prerrogativa de ejercer el cobro coactivo. Señala que, conform e al artículo 98 del CPACA, las entidades públicas están obligadas a recaudar las deudas que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, pudiendo hacerlo directamente a través del cobro coactivo sin necesidad de acudir a la jurisdicción judicial.
Sostiene que existen diversos documentos que prestan mérito ejecutivo, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados y las sentencias judiciales que impongan obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar sumas de dinero a favor del Estado, lo que habilita plenamente el inicio del proceso de cobro coactivo en el caso
los actos administrativos ejecutoriados y las sentencias judiciales que impongan obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar sumas de dinero a favor del Estado, lo que habilita plenamente el inicio del proceso de cobro coactivo en el caso concreto. Así mismo, resalta que la facultad de cobro coactivo constituye un privilegio exorbitante de la administración, que le permite actuar como juez y parte con el fin de garant izar el recaudo oportuno de recursos públicos, en atención a la prevalencia del interés general y la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.
Argumenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es competente para adelantar este tipo de procesos, de conformidad con la normativa interna que le asigna expresamente la función de ejercer el cobro coactivo de obligaciones derivadas de providencias judiciales proferidas por altas cortes y otros órganos jurisdiccionales, lo que refuerza la legitimidad de su actuación en el caso analizado.
RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS
EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO
Explica que el artículo 826 del E .T. prevé una notificación personal previa citación y, subsidiariamente, por correo, pero resalta que incluso la omisión de ciertas formalidades, como la comunicación adicional cuando se notifica por correo no invalida la notificación. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun cuando pueda existir una irregularidad en el trámite de notificación que4
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
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en este caso es el incumplimiento del término para la notificación personal, esta no configura una vulneración al debido proceso del deudor, ya que mientras el deudor haya tenido conocimiento del acto y la posibilidad de presentar excepciones contra el mandamiento de pago, no se entiende menoscabado su derecho de defensa.
RESPECTO DEL DEBER DE ACTUALIZACIÓN DEL DOMICILIO PROFESIONAL DE
LOS ABOGADOS
Recalca que se envió la citación para notificación personal a las direcciones registradas por el propio demandante en el Registro Nacional de Abogados, pero ante la no comparecencia dentro del término legal, se procedió a la notificación por correo, conforme lo autoriza la norma. Recuerda el deber del abogado de mantener actualizado su domicilio profesional, señalando que las direcciones utilizadas por la administración fueron aquellas reportadas oficialmente por el propio demandante. Por tanto, cualquier inconveniente en la recepción de la correspondencia no puede ser imputado a la entidad, sino al incumplimiento de dicho deber legal, cuya infracción incluso constituye falta disciplinaria.
Adicionalmente, respalda su postura con un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso similar del mismo demandante, en el que se concluyó que la notificación fue válida cuando se envió a las direcciones registradas en el SIRNA, aun si fue recibida por un tercero o si hubo intentos fallidos de entreg a. Destaca que existe una presunción de recepción cuando las comunicaciones se envían a las direcciones oficialmente registradas por el abogado, y que el
SIRNA, aun si fue recibida por un tercero o si hubo intentos fallidos de entreg a. Destaca que existe una presunción de recepción cuando las comunicaciones se envían a las direcciones oficialmente registradas por el abogado, y que el demandante no desvirtuó la validez de dicha información ni indicó una dirección distinta, con lo que se cumplió con el procedimiento legal de notificación, que no hubo vulneración del debido proceso y que, por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada.
EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
Manifiesta que la Resolución No. DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 2020, se encuentra amparada bajo la presunción de legalidad, ya que su expedición se realizó conforme a lo preceptuado en la Constitución y la Ley, y por el funcionario competente. Así mismo, asegura que el acto admi nistrativo referido fue notificado según lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 28 de febrero de 2025 6, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción titulada “Legalidad de los actos administrativos demandados”, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
6 Folios 1 al 13 del Anexo 1, índice 00022 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).5
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo arriba explicado.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, por no encontrarse probadas y conforme lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, y DEJAR las constancias del caso.
QUINTO: ADVERTIR a las partes, que todos los memoriales deben ser radicados únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.»
Tal decisión la fundamentó en resolver los siguientes Problemas Jurídicos:
I. Establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por indebida notificación del mandamiento de pago.
II. Determinar si es procedente declarar la prosperidad de las excepciones de prescripción y caducidad de la obligación.
III. Si se incurrió en falsa motivación de los actos acusados, ya que su decisión vulneró los principios que rigen la administración pública y el debido proceso.
IV. Si por el contrario los actos atacados se ajustan a derecho.
Para desarrollarlos se analizaron los siguientes temas los cuales fueron argumentados por la Juez de la siguiente manera:
Frente al marco normativo aplicable, el A Quo parte de que las entidades públicas tienen facultad legal para adelantar cobro coactivo de las obligaciones a su favor,
argumentados por la Juez de la siguiente manera:
Frente al marco normativo aplicable, el A Quo parte de que las entidades públicas tienen facultad legal para adelantar cobro coactivo de las obligaciones a su favor, con fundamento en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Precisa que esta facultad fue reglamenta da mediante normas internas del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales establecen que el cobro de sus créditos debe adelantarse conforme a las reglas del Título VIII del E.T.
Destaca que las entidades públicas pueden adelantar cobro coactivo cuando exista un título ejecutivo válido, esto es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, como lo son los actos administrativos ejecutoriados o las decisiones judiciales en firme que ordenen el pago de una suma de dinero. Establece que la ejecutoria de los actos administrativos es condición necesaria para su cobro , la cual se adquiere cuando estos quedan en firme conforme al artículo 87 del CPACA, lo que les otorga carácter ejecutorio en los términos del artículo 89 ibidem. En consecuencia, una vez en firme la decisión que contiene la obligación, la administración puede ejecutarla directamente mediante el proceso de cobro coactivo, sin necesidad de intervención judicial.
Respecto del caso en concreto, el A Quo concluye que la actuac ión de la administración fue ajustada a derecho y que no se configuró la nulidad alegada, al estar demostrado que la obligación objeto de cobro proviene de una providencia6
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
estar demostrado que la obligación objeto de cobro proviene de una providencia6
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
judicial ejecutoriada que impuso una multa al demandante, la cual constituye un título ejecutivo válido que habilita el inicio del proceso de cobro coactivo. En cuanto a lo relacionado con la indebida notificación del mandamiento de pago, el juez analiza la aplicación del artículo 826 del E.T. y precisa que debía realizarse primero la cit ación para notificación personal y, en caso de no comparecencia, la notificación por correo.
Sin embargo, ante el vacío de la norma sobre la dirección a utilizar, considera procedente acudir de manera supletiva a la ley 1437 de 2011 , específicamente al artículo 68, para determinar el medio idóneo de citación. Con base en ello, establece que, tratándose de un abogado, la dirección válida para efectos de notificación es la registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, en virtud del deber legal de mantener actualizado el domicilio profesional.
A partir del acervo probatorio, concluye que la entidad envió la citación a la dirección registrada, la cual fue devuelta por encontrarse cerrada, y posteriormente notificó el mandamiento de pago por correo certificado a la dirección de residencia también registrada, cumpliendo así con el procedimiento legal. De igual manera, resalta que la notificación es válida aun cuando el documento haya sido recibido por un tercero, en la medida en que existe una presunción de recepción cuando se envía a las direcciones oficialmente reportadas por el abogado.
resalta que la notificación es válida aun cuando el documento haya sido recibido por un tercero, en la medida en que existe una presunción de recepción cuando se envía a las direcciones oficialmente reportadas por el abogado.
Señala que el demandante no desvirtuó la veracidad de dichas direcciones ni indicó una distinta, limitándose a alegar la falta de notificación, por lo que concluye, que no hubo vulneración al debido proceso ni irregularidad en la notificación, que la administración actuó conforme a la normativa aplicable y que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, razón por la cual se niegan todas las pretensiones de la demanda.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia7, aseverando lo siguiente:
Señala que el juez de primera instancia interpretó de forma equivocada el régimen de notificación aplicable, vulnerando su derecho al debido proceso , al no ser procedente acudir supletivamente al artículo 68 del CPACA para definir la dirección de notificación, pues el artículo 826 del Estatuto T ributario regula de manera integral el procedimiento, exigiendo como regla principal la notificación personal previa citación, y solo de manera subsidiaria la notificación por correo.
A su juicio, la notificación por correo debía realizarse conforme a las reglas del Estatuto Tributario, específicamente utilizando la última dirección reportada en el
7 Folios 1 al 2 del anexo 2, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado).7
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Registro Único Tributario (RUT), como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de E stado, y no con base en la información del SIRNA , con lo que, la entidad aplicó indebidamente normas supletivas, desconociendo el régimen especial aplicable. Adicionalmente, señala que la demandada omitió agotar correctamente la etapa de notificación perso nal, pues, aun teniendo una nueva dirección, procedió directamente a la notificación por correo sin garantizar efectivamente la comparecencia del deudor dentro del término legal, contrariando el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Así mismo, cuestiona la validez de la notificación por correo, indicando que esta fue recibida por un tercero distinto al demandante, lo que pone en duda el conocimiento efectivo del acto y afecta sus derechos de defensa y contradicción. Por ello, solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, c on auto del 17 de junio de 2025 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de
numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 11 de marzo de 20259, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, no hay lugar a correr traslado para alegar en conclusión . Dentro del término establecido en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA, la parte demandada mediante escrito del 27 de junio de 202510, se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada de la siguiente manera:
Señala que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y respetando el debido proceso . Indica que e l apelante fundamenta su inconformidad en una supuesta indebida notificación del mandamiento de pago, alegando que no se agotó la notificación personal antes de acudir a la notificación por correo, en contravía del artículo 826 del E.T. Afirma que, pese a existir una dirección actualizada, la entidad omitió dicho trámite.
Refuta e l argumento del apelante, tras la devolución del primer envío, ya que consultó la información vigente en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y procedió a notificar por correo certificado a la dirección allí registrada. Se destaca que dicha notificación se presume válida, aun cuando el documento haya sido recibido por un tercero.
Menciona que el fallo de primera instancia avaló esta actuación, concluyendo que la notificación se surtió correctamente y que la condición de abogado del
que dicha notificación se presume válida, aun cuando el documento haya sido recibido por un tercero.
Menciona que el fallo de primera instancia avaló esta actuación, concluyendo que la notificación se surtió correctamente y que la condición de abogado del
8 Anexo 1, índice 00004 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Folios 1 al 2 del anexo 2, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 10 Folios 1 al 3 del Anexo 2, índice 00009 del aplicativo electrónico SAMAI.8
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
demandante implica la obligación de mantener actualizada su dirección en el registro oficial, siendo válidos los actos enviados a dicha información. Adicionalmente, señala que existe pr ecedente judicial en un caso anterior promovido por el mismo demandante, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló un procedimiento idéntico de notificación, descartando la indebida notificación alegada.
Finalmente, afirma que no operó la prescripción, pues el mandamiento de pago fue notificado dentro del término legal de cinco (5) años, interrumpiéndose válidamente dicho plazo. Con base en ello, se solicita confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas y agencias en derecho a la parte apelante.
Por su parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
Por su parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. CUESTIÓN PREVIA
Dentro del escrito de recurso de apelación, el apoderado del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla expuso, como sustento de la nulidad pretendida, argumentos de apelación cuestionando dos circunstancias, estas son: (i) si se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del demandante en el proceso administrativo de cobro coactivo, por no haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago, originando así la prescripción de las obligaciones objeto de cobro; (ii) si el hecho de que la notificación por correo certificado efectuada por la entidad demandada haya sido recibido por un tercero, y si esto vulnera el debido proceso del hoy demandante.
De conformidad con la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, este tiene por objeto que el juez de segunda instancia examine la providencia impugnada exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Así lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, al consagrar que la competencia del superior funcional se encuentra delimitada por el alcance de la impugnación, en estricta observancia de los principios de justicia rogada y congruencia11.
En desarrollo de dichos principios, el juez Ad Quem debe circunscribir su análisis a las inconformida des expresamente planteadas frente a la sentencia de primera
congruencia11.
En desarrollo de dichos principios, el juez Ad Quem debe circunscribir su análisis a las inconformida des expresamente planteadas frente a la sentencia de primera instancia, sin que le sea dable pronunciarse sobre aspectos no cuestionados por el recurrente. Cualquier pronunciamiento que exceda ese marco vulneraría el debido
11 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)9
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
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proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, así como la estructura misma del recurso de apelación como mecanismo de control limitado.
En ese contexto, resulta improcedente la introducción de cargos nuevos en sede de apelación que no hayan sido propuestos desde la prese ntación de la demanda o debatidos oportunamente en la primera instancia. La formulación extemporánea de nuevos argumentos no solo desconoce las reglas procesales que rigen el trámite del recurso, sino que además quebranta el derecho de contradicción de la parte demandada, tal como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado12, que al respecto ha indicado:
«De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado
«De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.»
Para el caso en estudio se advierte que en la demanda inicial no se formuló ningún cargo dirigido a cuestionar, si el hecho de que la notificación por correo certificado efectuada por la entidad demandada haya sido recibido por un tercero , vulnera el debido proceso del hoy demandante.
En ese orden, los argumentos introducidos en la apelación relativos a si la notificación por correo certificado realiza da por la entidad demandada, y que fue recibida por un tercero, vulnera el debido proceso del actor , constituyen planteamientos novedosos que no fueron objeto del debate en la demanda. En ese orden, su estudio en esta instancia implicaría alterar los límit es del litigio y desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la entidad demandada, quien no tuvo la oportunidad procesal de pronunciarse sobre tales cargos en la etapa correspondiente.
Por tanto, la Sala se abstendrá de anali zar los argumentos de apelación relacionados con el hecho de que la notificación por correo certificado efectuada por la entidad demandada haya sido recibido por un tercero, y si esto vulnera el debido proceso del hoy demandante , por cuanto hacerlo supondr ía desbordar el marco fijado por la demanda y afectaría las garantías procesales de la entidad demandada.
la entidad demandada haya sido recibido por un tercero, y si esto vulnera el debido proceso del hoy demandante , por cuanto hacerlo supondr ía desbordar el marco fijado por la demanda y afectaría las garantías procesales de la entidad demandada.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala el problema jurídico a resolver es desatar el siguiente interrogante:
1. Determinar, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por la presunta indebida notificación del mandamiento de pago,
12 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto10
Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02
Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
al haberse acudido a la notificación por correo sin agotar correctamente la notificación personal conforme al artículo 826 del E.T., o, por el contrario, fue válida la actuación administrativa al realizar la notificación a la dirección registrada en el SIRNA, interrumpiendo así la prescripción de la obligación.
1. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la parte actora apelante: Indica, que la sentencia de primera instancia vulneró el debido proceso al aplicar indebidamente normas supletivas del CPACA para validar la notificación del acto administrativo, desconociendo que el artículo 826 del E.T. regula de forma integral y preferente el procedimiento, el cual exige la notificación personal previa citación y, solo subsidiariamente, la notificación
CPACA para validar la notificación del acto administrativo, desconociendo que el artículo 826 del E.T. regula de forma integral y preferente el procedimiento, el cual exige la notificación personal previa citación y, solo subsidiari