TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2023-00306-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2023-00306-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2023-00306-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados en lo qu e respecta a Salud Total EPS, a título de restablecimiento del derecho determinó que la demandante no se encontraba obligada a pagar las sumas determinadas en los actos acusados, y no condenó en costas a la parte vencida1.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a SALUD TOTAL EPS S.A. por valor de
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
2 $91.547; y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando l os actos de reintegro:
Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 DNP-DD 1674 de 2022 DNP-DD 0118 de 2023 GDD-DD 0357 de 2023
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas , esto en lo que
respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.
3. Que se condene en costas a la parte accionada.
4. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los arts. 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el señor SANTIAGO ARENAS SOTO se encuentra afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que COLPENSIONES es la entidad encargada de consignar sus respectivos aporte en salud con ocasión al reconocimiento de pensión de sobreviviente que les fue otorgado; y que dicha entidad, conforme a su deber legal realizó los respectivos aportes a Salud Total , resaltando que luego de sendas investigaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión decidió de oficio realizar varias actuaciones administrativas, teniendo como fin ordenar la devolución de las mesadas pensionales giradas a los beneficiarios y los respectivos aportes en salud realizados a la EPS.
Aduce que COLPENSIONES expidió la Resoluci ón No. DNP-DD 1674 de 2022 a través de la cual ordenó a la demandante el reintegro de una s sumas de dinero; decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones DNP-DD 0118 de 2023 y DNP-DD 0357 de 2023, respectivamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política
Demandado: COLPENSIONES
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013 - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Nulidad por Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
Considera que COLPENSIONES no respetó el derecho de defensa y audiencia y vulneró el debido proceso, por lo tanto, los actos demandados no gozan de la legalidad que presupone la actuación administrativa p ara que la misma produzca efectos jurídicos, por cuanto la entidad de manera parcial cita para fundamentar su actuación de oficio el artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, no obstante, omite referirse de manera precisa a los artículos de la misma ley que regulan el procedimiento administrativo, específicamente los artículos 34, 35 y 42.
Anota que COLPENSIONES debió no solamente poner en conocimiento de la actuación que estaba desarrollando a uno de sus usuarios, como beneficiaria de pensión, sino, además, debió vincular como litis consorte a Salud Total EPS, para que si a bien lo consideraba, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, toda
actuación que estaba desarrollando a uno de sus usuarios, como beneficiaria de pensión, sino, además, debió vincular como litis consorte a Salud Total EPS, para que si a bien lo consideraba, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, toda vez que , los efectos de la resolución afectarían de manera directa a la EPS, al ordenar en su parte resolutiva el reintegro del valor pagado por concepto de aportes al sistema de Salud.
Refiere que siendo SALUD TOTAL uno de los sujetos pasivo de la decisión, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni de formular argumentos de defensa que permitieran arribar a la mejor conclusión; pretendiendo vulnerar, además, el debido proceso que existe para los casos en los cuales se hace necesario lograr el reembolso de los dineros pagados por conceptos de salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
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2. De la falta de competencia – Falta de motivación o Expedición irregular del acto administrativo
Anota que COLPENSIONES se atribuye una facultad que no le es dada por la ley, pues carece de competencia para realizar por medio de un cobro coactivo la devolución de dineros por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, la entidad no está legitimada para este procedimiento.
Señala que el cobro coactivo y persuasivo, según sea el caso, es una facultad con la que cuenta la administración, o cualquier entidad pública o que ejerza funciones públicas, para adelantar el cobro de los créditos a su favor; no obstante, el cobro
Señala que el cobro coactivo y persuasivo, según sea el caso, es una facultad con la que cuenta la administración, o cualquier entidad pública o que ejerza funciones públicas, para adelantar el cobro de los créditos a su favor; no obstante, el cobro que en la Resoluc ión se pretende, tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones o al giro ordinario de su actividad, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de los recursos girados en salud, aun menos cuando estos giros devienen de un error que no es imputable a Salud Total, y por lo cual dicha autoridad administrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.
Indica que esa falta de competencia imprime a los actos demandados la causal de nulidad de expedición irregular o falta de motivación en lo que respecta a la imposición de reembolsar las sumas de dinero por aporte que COLPENSIONES efectuó en salud para los beneficiarios de la pensión de supervivencia, resaltando que en la resolución atacada no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a un pago de lo no debido, los presupuestos usados se predican exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados quienes no podían devengar emolumentos liquidados excesivamente o sin el lleno de los requisitos legales; sin embargo, esto en nada se refiere a la obligación de devolución de cotizaciones al SGSSS por errores en la liquidación o aporte, pues tal asunto se encuentra expresamente regulado por las normas que Colpensiones obvió por completo.
refiere a la obligación de devolución de cotizaciones al SGSSS por errores en la liquidación o aporte, pues tal asunto se encuentra expresamente regulado por las normas que Colpensiones obvió por completo.
3. De la infracción de las normas en que debía fundarse
Resalta que los actos demandados establecen una obligación de reintegro por una suma de dinero en cabeza de SALUD TOTAL EPS -S, por concepto de aportes en salud pagados de manera errónea por parte de Colpensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud en razón a Pensión otorgada a uno de sus usuarios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
5 Explica que los aportes girados por empleadores, trabajadores independientes y fondos de pensiones, más que ser girados a las EPS, van con destino directo a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y no ingresa en el patrimonio de Entidad Promotora en Salud, por lo tanto, al momento de ordenar Colpensiones el reintegro de dineros por el pago errado realizado a la salud de sus administrados no solo está desconociendo la naturaleza de estos recursos, sino que a su vez, pretende obviar las disposiciones l egales que existen y el procedimiento que establece la norma para lograr la restitución de los dineros.
Afirma que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, establece el procedimiento que debe seguir todo aportante para lograr la devolución de las cotizaciones , por lo tanto, con fundamento en esta norma, COLPENSIONES debió proceder para encaminar su intención de restitución de dineros por aportes a salud, toda vez que
debe seguir todo aportante para lograr la devolución de las cotizaciones , por lo tanto, con fundamento en esta norma, COLPENSIONES debió proceder para encaminar su intención de restitución de dineros por aportes a salud, toda vez que esta entidad sí tiene la facultad de obtener de vuelta el pago anormal que hubiere realizado, pero de ninguna manera imponiendo órdenes derivadas de un procedimiento administrativo, por cuanto esto equivale a ser juez y parte dentro del trámite que ejecuta la entidad pública, siendo esto clara violación a la normativa legal, máxime cuando lo discutido se afinca en el escenario de controversias de la seguridad social entre entidades que integran el sistema.
Resalta que Colpensiones debió asumir una posición más garante del debido proceso y con irrestricta sujeción al principio de legalidad, acatando por completo el Decreto 4023 de 2011 , esto es, elevando una solicitud formal y debidamente razonada a la demandante para el reembolso de las cotización, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera a presentar dicha petición al ADRES, para tramitar el correspondiente aval, y de esta forma, luego de la autorización se continuara con el resp ectivo giro a favor de su entidad, es decir, garantizando la adecuada respuesta a tal requerimiento. Aún bajo este contexto, resalta que, para efectuar este tipo de solicitudes, la administradora de pensiones contaba solo con 12 meses desde la fecha del pago erróneo de conformidad con la norma referida, término que para la fecha de producción del acto atacado se encontraba más que vencido.
4. Falsa motivación
Expone que las EPS no retienen ni disponen de los dineros abonados por los
norma referida, término que para la fecha de producción del acto atacado se encontraba más que vencido.
4. Falsa motivación
Expone que las EPS no retienen ni disponen de los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al “FOSYGA” (hoy ADRES), quien finalmente es elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
6 encargado de administrar dichos recursos ; no obstante, los argumen tos y fundamentos de derecho con los cuales COLPENSIONES sustenta las decisiones que resuelven los recursos , en nada concierne con la realidad de hecho ni de derecho con que pretende atribuirle el deber y obligación a la demandante , contradiciendo incluso sus motivaciones al expresar “Así las cosas, Colpensiones cumplió a cabalidad con la norma citada en el sentido de realizar las cotizaciones en salud por concepto de pago de mesadas pensiona les, sin que la solicitud de su reintegro infrinja normatividad alguna ”, esto por cuanto lo discutido no es una solicitud si no una ORDEN mediante resolución con la cual pretende la entidad pública prestar mérito ejecutivo para un posterior cobro coactivo hacía Salud Total EPS-S (archivo 3, índice 2 SAMAI A quo).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados fueron debidamente notificados y contra ellos se
usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene l a facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
7 subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. En segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.
Anota que e l artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.4.3.1.1.6., no se encuentra dirigido a los aportantes, sino a las EPS, por consiguiente, Colpensiones al no encontrar un procedimiento reglado para la devolución de los aportes, puede dar origen a una actuación administrativa de oficio, en virtud del artículo 4 del CPACA y para realizar dicho procedimiento acudió a la normativa común y principal estipulada en el artículo 34 ibídem.
Explica que una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro de l expediente del pensionado se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente su devolución; requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado,
EPS-S (archivo 3, índice 2 SAMAI A quo).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo; precisando que no es procedente alegar una falta de motivación o causal de nulidad por falta de requisitos formales de los actos administrativos, como quiera que corresponde a la parte probar el supuesto de hecho que alega; lo cual para el caso concreto no está probado, ni sustentado en la demanda, pues todas las afirmaciones en la demanda están encaminada a buscar beneficios a la demandante sin sustento probatorio alguno, así como tampoco se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos.
Refiere que COLPENSIONES solicitó a SALUD TOTAL EPS, la devolución de los aportes indebidamente pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, descritos en las Resoluciones atacadas, co mo consecuencia del pago de lo no debido respecto de los descuentos realizados y posteriormente girados a la EPS solicitante.
Cita el art. 23 del Decreto 4023 de 2011 y expone que la norma no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición
la pensión se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente su devolución; requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al requerir la señalada devolución.
Anota que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.4.3.1.1.6 fue derogado por el artículo 19 de la ley 1873 de 2017 ; norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, aunado a que ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efect uado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
Propone las excepciones denominadas, “presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, caducidad, prescripción” (archivo 18, índice 10 SAMAI A quo).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
del derecho, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, caducidad, prescripción” (archivo 18, índice 10 SAMAI A quo).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
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3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en lo que respecta a Salud Total EPS, y a título de restablecimiento del derecho determinó que la EPS demandante no se encontraba obligada a pagar las sumas determinadas en los actos acusados; y no condenó en costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Frente al cargo de competencia de Colpensiones para expedir los actos acusados, indica que la entidad como administradora del régimen de prima media con prestación definida tiene amplias facultades para, por un lado, fiscalizar la correcta y oportuna liquidación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por parte de los cotizantes; y, por el otro, realizar las acciones de cobro a los cotizantes que se requieran para asegurar la recaudación de dichas contribuciones, que están destina das al cubrimiento de los riesgos de invalidez ; y que además de esas funciones, la autoridad demandada como entidad responsable del reconocimiento y pago de los derechos pensionales, tiene la obligación de pagar -con cargo a dichas prestacioneslas cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud de los beneficiarios de las pensiones en atención a que no existe un
que además de esas funciones, la autoridad demandada como entidad responsable del reconocimiento y pago de los derechos pensionales, tiene la obligación de pagar -con cargo a dichas prestacioneslas cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud de los beneficiarios de las pensiones en atención a que no existe un empleador activo respecto de dicha prestación que recibe.
Anota que cuando se hacen erróneamente pagos al subsistema de salud, existe un procedimiento especial que debe seguirse, el cual inicia con la solicitud que el aportante debe presente ante la EPS o ante la EOC, para que se evalúe su procedencia, se presente ante la Adres y finalmente se verifique y se entreguen los recursos.
Resalta que e l artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 establece que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido erróneamente a las empresas pro motoras de salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social ; disposición normativa que evidencia el deber que tiene Colpensiones de solicitar la devolución de aportes erróneamente pagados. Esa solicitud, se enmarca dentro del procedimiento previst o en la ley y descarta la posibilidad de que se determine directamente la deuda y se haga exigible contra la EPS a la cual efectuó el pago, lo cual desconoce no solo que existe un procedimiento especial para dichos fines sino también el mecanismo de compensación en virtud del cual una parte del aporte erróneamente pagado fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
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Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
9 trasladado a la Adres y el otro, aunque permaneció en la EPS, no hace parte de su patrimonio, sino que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Indica que ninguna de las normas que regulan e l procedimiento de devolución de aportes hace distinción alguna entre los sujetos a los que se les aplica el trámite ni tampoco cuando se trata de entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto, un correcto entendimiento de la norma, en aplicación del principio general de interpretación jurídica, según el cual, donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete; conlleva a concluir que se refiere a todo tipo de aportantes: empleadores, independientes, administradores de fondos de pensiones (dentro de los cuales se encuentra Colpensiones), cada uno en el marco de sus deberes legales.
Señala que no se desconoce que a Colpensiones le asiste un interés y, además, un deber en obtener el reintegro de aportes efectuados erróneamente porque aquellos recursos tienen naturaleza de contribuciones parafiscales y están destinados al cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al Régimen de Prima Media, por lo que el no reintegro puede causar afectaciones al subsistema de pensiones. Sin embargo, en esta ocasión su actuar se enmara en el contexto del aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que signific a que a Colpensiones en esta oportunidad no le asistían las prerrogativas propias de sus
de pensiones. Sin embargo, en esta ocasión su actuar se enmara en el contexto del aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que signific a que a Colpensiones en esta oportunidad no le asistían las prerrogativas propias de sus funciones de recaudo y, por tanto, no se encontraba facultado para adelantar el cobro contra la EPS.
Precisa que cuando el aportante evidencia que realizó un pago erróneo y, como consecuencia de ello, presenta una solicitud de devolución ante la EPS o EOC, está dando inicio a una actuación administrativa, la cual necesariamente tendrá que finalizar con una decisión q ue, en caso de causarle una afectación al solicitante, podrá ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; ello evidencia la improcedencia de que la parte demandada mediante una actuación administrativa, independiente que inicie de oficio , pueda desconocer la decisión adoptada en aquella donde se solicita la devolución de aportes porque, en primer lugar, la decisión que resolvió la petición de reintegro de aportes está generando efectos y se presume legal mientras no haya sido anulada o sus pendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 88 Ley 1437 de 2011).; y en segundo lugar, una entidad no puede revocar o dejar sin efectos la decisión de otra, pues para esos fines están previstos los recursos , en caso de aplicar, o el control judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
10 Indica que Colpensiones no tenía competencia para expedir los actos y desconoció
Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
10 Indica que Colpensiones no tenía competencia para expedir los actos y desconoció no solo el procedimiento previsto en la ley para la devolución de cotizaciones efectuadas al subsistema de salud erróneamente sino también el sistema de compensación existente entre la EPS y la Adres, por lo tanto, se declara la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, que la parte demandante no se encuentra obligada a pagar las sumas determinadas en ellos; sin perjuicio, de las solicitudes que se present en siguiendo el procedimiento existente (archivo 39, índice 29 SAMAI A quo).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Señala que se opone a lo resulto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que SALUD TOTAL EPS sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en el acto administrativo que se pretende demandar, y por tanto, dicha EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
Anota que revisado el expediente administrativo se tiene que Colpensiones mediante la Resolución SUB 96921 de 2019 reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ARENAS FLOREZ OSLANDER, quien falleció el 7 de agosto de 2001 ; reconociendo dicha prestación pensional al joven SANTIAGO ARENAS SOTO, en calidad de hijo, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando aport ara certificaciones estudiantiles emitidas por Institución Educativa acreditada; sin embargo, al realizar las revi siones periódicas para comprobar que las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de las prestaciones que tiene a su cargo permanezcan en e l tiempo, se evidenció que el joven SANTIAGO ARENAS SOTO realizó aportes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, en calidad de trabajador dependiente de la empresa APOSTADORTES DEL RISARALDA SA durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, y durante ese período no se acreditó la calidad de hijo estudiante incapacitado para trabajar por el desempeño de sus actividades académicas, para el goce y disfrute de la pensión deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
11 sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de
Expediente 11001-33-37-043-2023-00306-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
11 sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 1574 de 2012.
Refiere que mediante el artículo SEGUNDO de la Resolución DNP - DD 1674 del 8 de julio de 2022 COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($91.547), que corresponden a los aportes en salud realizados en favor del beneficiario SANTIAGO ARENAS SOTO ya identificado, durante la vigencia de salud de diciembre de 20 21 hasta abril de 2022 ; acto que se notificó electrónicamente el 8 de noviembre de 2022, decisión que fue objeto de recurso s de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de los Resoluciones Nos. DNP - DD 0118 del 6 de enero de 2023 y GDD -DD 0357 del 0203-2023, respectivamente, confirmando el acto recurrido.
Agrega que Colpensiones, está facultado para solicitar a la entidad promotora de salud SALUD TOTAL EPS, el reintegro de los pagos efectuados de manera errada y así mismo la referida EPS deberá solicitar directamente el reintegro a la ADRES. Por ello la solicitud de devolución no puede ser dirigida a una entidad diferente a la que percibió el dinero, en el entendido que la transferencia de los recursos se hace entre esta Administrad