TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2024-00037-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2024-00037-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: GAS SUMAPAZ S.A. E.S.P
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2024-00037-01
TEMA: CONTRIBUCIÓN ADICIONAL
ARTÍCULO 314 DE LA LEY 1955 DE
2019
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 202 5, por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La Gas Sumapaz S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, present ó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan.
1 Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
continuación se señalan.
1 Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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1.1. Pretensiones
1º. Se declare la inaplicabilidad por operar la inconstitucionalidad, del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 mediante el cual estableció una contribución a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, adicional a la determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
2º.- Se declare la inaplicabilidad por haber operado la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, y el decaimiento del Decreto 1150 de 2020, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo de su existencia.
3º. Se declare la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución No. S SPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliar ios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. En lo que se refiere a las disposiciones allí contenidas referidas a la liquidación y cobro
contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. En lo que se refiere a las disposiciones allí contenidas referidas a la liquidación y cobro de la contribución adicional 2020.
4º. Se declare la nulidad de la liquidación adicional rad. 2020 -534-0063626 de 04 de septiembre de 2020, exp.2020 -534-260-105 5552E, proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual determinó una contribución adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por valor de $25.917.000.
5º. Se declare la nulidad d e la Resolución SSPD-2021-5300676335 de 9 de noviembre de 2021 proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que desató el recurso de reposición propuesto contra la liquidación adicional.
6º. Se declare la nulidad de la Resolución SSPD2023-5000609425 de 02 de octubre de 2023, notificada el 06 de octubre de 2023, mediante la cual desató el recurso de apelación propuesto contra la liquidación adicional.
7º. Como consecuencia se determine que la sociedad demandante no está obligada a pagar la contribución adicional 2020.
8º. Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
Hechos
Relata que la parte actora es una empresa de servicios públicos domiciliarios, con el objeto social de distribución de gas licuado del petróleo
8º. Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
Hechos
Relata que la parte actora es una empresa de servicios públicos domiciliarios, con el objeto social de distribución de gas licuado del petróleo GLP, vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
3 Afirma que con fundamento en el artículo artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la la SSPD el 4 de septiembre de 2020, profirió a cargo de la empresa demandante la liquidación por concepto de contribución adicional nro. 2020-534-006-3626 de 2020, exp.2020-534-260105 5552E, por valor de $25.917.000, con destino al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Señala que la SSPD liquidó a cargo de la demandante , la contribución adicional, indicando que aplicaría la una tarifa del 1.oo% sobre la base gravable, descrita por el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 y que, en lo no previsto en la liquidación, se regiría por lo dispuesto en el Decreto 1150 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Manifiesta que, al no estar de acuerdo con la mencionada liquidación
liquidación, se regiría por lo dispuesto en el Decreto 1150 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Manifiesta que, al no estar de acuerdo con la mencionada liquidación adicional, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Comenta que, durante el trámite de los recursos en vía administrativa, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, a través de las sentencias C464 de 2020, C468 de 19 de noviembre de 2020 y C147 de 2021 de 20 de mayo de 2021.
Informa que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución nro. 20215300676335 del 9 de noviembre de 2021 y el de apelación mediante la Resolución SSPD 2023-5000609425 del 2 de octubre de 2023, los dos confirmando la resolución recurrida , bajo el argumento que los efectos de las sentencias son hacia el futuro, y para la fecha de expedición de la sentencia C -484 de 2020, ya se había causado la contribución adicional 2020, habiéndose estructu rado una situación jurídica consolidada, siendo la base gravable la contemplada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Normas violadas y concepto de violación2
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
2 Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
2 Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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1. Violación del artículo 338 de la Constitución Política, de los artículos 79-5 y 85 de la Ley 142 de 1994. Inaplicabilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por excepción de inconstitucionalidad, inaplicabilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, inaplicabilidad del Decreto 1150 de 2020.
Comenta que, pese a que el inciso segundo del artículo 338 Constitucional autoriza a las autoridades cobrar a los contribuyentes contribuciones como recuperación de los costos de los servicios que les presten a aquellos, el Congreso de la República a través del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creó una contribución denominada “contribución adicional”, paralela a la especial que anualmente cobra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulación a los prestadores de servicios públicos, como recuperación de los costo s de los servicios que presta . Contribución especial, que ya existía, creada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, afirma que la contribución adicional creada por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, nació con un propósito distinto al dispuesto en
de 1994.
Por lo anterior, afirma que la contribución adicional creada por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, nació con un propósito distinto al dispuesto en el inciso segundo del artículo 338 Constitucional, ya que se hizo con la finalidad exclusiva de fortalecer el Fondo Empresarial que ad ministra la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, sin contraprestación de un servicio, lo cual es un propósito diferente al permitido por el constituyente en el artículo 338 inciso segundo constitucional
Afirma que la Corte Constitucional mediante sentencia C-147 de 2021 declaró inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , por infringir el artículo 338 inciso segundo de la Constitución Política. Ya que al establecer el cobro de una contribución adicional a la contemplada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el propósito de fortalecer el fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos, desconoce el segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política, cuya razón de ser en la recuperación de los costos por los servicios prestados por la Superintendencia. Ignorados por completo en el diseño del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Afirma que pese a que la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios reconociera que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 inexequible dada la sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional, se niega a reconocer que la liquidación de la contribución adicional, es contraria del artículo 338 constitucional por transgredir el principio de legalidad, señalando que cuando se expidió la liquidación adicional estaba vigente el artículo 314, de la cual se presumía su constitucionalidad.
Argumenta que la sentencia C-147 de 2021 tiene efectos vinculantes e interpartes – Ext – Tunc, retrotrayéndose al momento de proferirse la liquidación de la contribución adicional, porque contrario a lo afirmado por la entidad demandada, en el caso no existe una situación jurídica consolidada, dado que los actos administrativos están siendo discutidos en vía judicial.
Asevera que para las fech as en que se notificaron las decisiones que resolvieron los recursos propuestos contra la liquidación adicional, esto es, en noviembre de 2021 y 6 de octubre de 2023, ya n o existía el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al haber sido declarado inexequible por la sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020, c obrando plena vigencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , trayendo como consecuencia la pérdida de fuerza vinculante del mencionado artículo 18, por expulsión del ordenamiento jurídico.
Refiere también que la liquidación de la contribución adicional, junto con la resolución que desata el recurso de reposición y el recurso de apelación,
vinculante del mencionado artículo 18, por expulsión del ordenamiento jurídico.
Refiere también que la liquidación de la contribución adicional, junto con la resolución que desata el recurso de reposición y el recurso de apelación, violan los principios de justicia y equidad tributarias contempla dos en el artículo 95 - 9 de la Constitución Política, porque paralelamente a liquidarse y cobrarse la contribución adicional, se está liquidando y cobrando la liquidación especial año 2020, con la misma base gravable prevista en el artículo 18 de la ley 1955 de 2019.
Adicional a lo anterior, indica que el Decreto 1150 de 2020, perdió vigencia debido a su decaimiento con las sentencias C-484 del 19 noviembre de 2020 y C -147 de 20 de mayo de 2021 mediante las cuales declara la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y por ende resultara expulsado del ordenamiento jurídico por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho en que el decreto se apoya.
2. Violación del artículo 338 y 363 de la Constitución Política por parte de la liquidación adicional por violar el principio de irretroactividad enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 la aplicación de la norma tributaria; inaplicabilidad de la Resolución SSPD 2020100033335 de 20 de agosto de 2020 por operar la excepción
personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020”, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 dentro del medio de control de Nulidad simple , declaró la nulidad de la resolución citada, por violación del principio de irretroactividad.
3. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los actos administrativos demandados, no son la realización de un debido proceso establecido en la ley, incurriendo en un error de derecho por desconocimiento de las normas en que debieron fundarse.
Dice que el legislador al crear la contribución adicional en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, no estableció un sistema procedimental en el que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7 hubiese señalado organismo ni funcionarios competentes para determinar, liquidar, cobrar las contribuciones adicionales, ni instancias ni recursos, ni términos; por lo que el vacío de la norma se expidió sin competencia legal el Decreto 1150 de 2020.
Con fundamento en lo anterior, afirma que la expedición de la liquidación se dio sin que existiera un debid o proceso, ya que se requería de una regulación procesal establecida por el legislador, a través de ley, de características propias y específicas para la liquidación y cobro de la contribución adicional.
6 la aplicación de la norma tributaria; inaplicabilidad de la Resolución SSPD 2020100033335 de 20 de agosto de 2020 por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violar el principio de irretroactividad en la aplicación de la norma tributaria
Sostiene la demandante, que e l artículo 338 de la Constitución Política, determina la prohibición a las leyes tributarias cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que solo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley ; lo que indica la proscripción de cualquier efe cto hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa al contribuyente.
Que, en el caso la SSPD profiere la liquidación adicional año 2020 a la demandante, tomando como base gravable los estados financieros certificados ante el SUI del año 2019, que son de la misma anualidad de expedición de la Ley 1955 de 2019, lo que significa que la base gravable de la contribución adicional es la misma base de la contribución descrita en el artículo 85 de la ley 142 de 1994.
Comenta que, en un caso idéntico referente a la resolución de carácter general CREG nro. 241 de 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y GAS – CREG-, mediante la cual estableció “el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020”, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 dentro del medio
se dio sin que existiera un debid o proceso, ya que se requería de una regulación procesal establecida por el legislador, a través de ley, de características propias y específicas para la liquidación y cobro de la contribución adicional.
Concluye este cargo, indicando que los actos administrativos demandados, incurren en violación de los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 3 ordinal 1 de la Ley 1437 de 2011 por violación del debido proceso y falta de competencia, por ser estas las normas que debieron fundarse, pero la s uperintendencia actuó desconociéndolas e ignorándolas, constituyéndose un error de derecho por falta de aplicación.
2. Contestación de la Demanda3.
Conforme consta en el expediente digital la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Señala que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la Sup erintendencia estaba o no obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, esto es, para las contribuciones causadas que debían pagarse en el año 2020.
Manifiesta que la parte demandante no señala inconformidad diferente a la relacionada con la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de las normas en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y
2019, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de las normas en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y
3 Samai, índice 00012, expediente digital de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
8 SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, normas que vigentes y que gozan de presunción de legalidad.
Precisa que todas las decisiones adoptadas por la Corte en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 se dieron a conocer por medio de boletines de prensa, pero que éstos no suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley, en este caso el edicto, en los tér minos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
Afirma que la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 declarada por la Corte, no conlleva a la inaplicación de la norm a, de conformidad con lo dispuesto por la misma corporación, en las C -464 y C484 de 2020, y C-147 de 2021.
Manifiesta que de la lectura de la parte considerativas de las referidas sentencias, se concluye que no obstante los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte decidió
Manifiesta que de la lectura de la parte considerativas de las referidas sentencias, se concluye que no obstante los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1 de enero de 2023, como quedó establecido en el numeral tercero de la parte re solutiva de la sentencia C464, y luego, al declarar inexequible la norma en su integridad en la sentencia C -484, cuando al referirse a las situaciones jurídicas consolidadas, sostuvo: “Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.”
Añade que, si todo lo anterior no fuera suficiente para demostrar como la Corte garantizó y dejó a salvo el recaudo de la contribución contenida en el artículo 18 y 314 de la Ley 1955, el 14 de julio de 2021, mediante edicto # 71 esta misma Corporación not ificó la sentencia C -147 de 2021 dispuso
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-464 de 2000 y C-484 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
9 Manifiesta que, el pronunciamiento de la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Propuso como excepciones de mérito, 1. Legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto fueron proferidos con arreglo a la constitución y a la ley, por el funcionario competente y con observancia del debido proceso, y 2. Existencia de situaciones jurídicas consolidadas, de conformidad con lo resuelto en las sentencias C -464, C-484 de 2020 y C147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional.
3. Sentencia apelada4
El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de julio de 2025 decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Inicialmente, el a quo indicó los problemas jurídicos a resolver, consistentes en analizar la legalidad de los actos administrativos demandados y si
no condenar en costas.
Inicialmente, el a quo indicó los problemas jurídicos a resolver, consistentes en analizar la legalidad de los actos administrativos demandados y si procedía la excepción de inconstitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2010, por vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política; si la SSPD tenía competencia para expedir el Decreto 1150 de 2020 y si se configuró su decaimiento y por tanto, era pro cedente su inaplicabilidad; si vulneró el principio de irretroactividad en materia tributaria y si se desconoció el procedimiento que debía seguirse para liquidar la contribución.
Continuó con el estudio del marco jurídico y jurisprudencial del caso, empezando por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 que fue el que creó la contribución adicional a la ya definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a favor del Fondo Empresarial de la SSPD; luego revisó el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, reglamentario de la contribución en mención y las sentencias de la Corte Constitucional C -464 de 28 de octubre de 2020, C484 de 19 de noviembre de 2020 y C-147 de 20 de mayo de 2021, precisando que en esta última decisión, la Corte Constitucional resolvió es tarse a lo resuelto en las sentencias anteriormente mencionadas y, como
4 Samai, índice 00019, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
4 Samai, índice 00019, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 10 consecuencia de los nuevos cargos, declaró la inexequibilidad de la norma con efectos inmediatos.
De lo anterior, concluyó que el artículo 314 de la Ley 1955 generó efectos jurídicos hasta el 20 de mayo de 2021, cuando se declaró su inexequibilidad inmediata mediante la sentencia C -147, si bien la sentencia C -464 había declarado su inexequibilidad difirió sus efectos al 1 de enero de 2023.
Seguidamente, examinó el cargo de nulidad con sistente en la vulneración del principio de irretroactividad, para lo cual revisó los actos administrativos acusados, Resolución SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020, “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2020 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, y la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202012 en la que estableció -entre otros aspectosla tarifa y la base gravable tanto de la contribución especial a que se refiere la Ley 142 como la contribución adicional creada mediante la Ley 1955.
Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD
la Ley 1955.
Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que reguló la base gravable, con fundamento en que la SSPD vulneró el principio de irretroactividad tributaria, al fijar la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020, en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior 2019, y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía, por lo que vulneró el principio de irretroactividad tributaria.
Precisó que no existía situación jurídica consolidada, dado que la parte demandante interpuso de manera oportuna los recursos de reposición y apelación en contra de los actos acusados, los cuales también se encuentran en discusión en judicial.
Consideró que debido a que la SSPD determinó la base gravable con fundamento en los estados financieros del año 2019 de la parte demandante y, por tanto, al basarse en información del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 de 2019, se v ulneró el principio de irretroactividadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11 tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11 tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por lo que prosperó el cargo nulidad y se relevó de estudiar los demás cargos de nulidad.
A título de restablecimiento del derecho declaró que la parte demandante no se encontraba obligada a pagar la suma determinada en los actos acusados y, en consecuencia, le ordenó a la SSPD que le dev olviera la suma pagada por dicho concepto, debidamente indexada, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Frente al argumento de la parte demandada consistente en que se debía aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 para la vigencia 2020, conforme lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de mayo de 2022; precisó que en dicha oportunidad no se analizó por parte de la Alta Corporación, la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, porque no fue materia de demanda.
4. Recurso de apelación5
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos:
Afirma que para la vigencia fiscal de 2020 la SSPD debía liquidar la contribución adicional en los términos establecidos en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 del 2019, debido a que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020, señaló que los tributos causados en la anualidad 2020
de la Ley 1955 del 2019, debido a que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020, señaló que los tributos causados en la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, refiriéndose a la causación de la contribución 2020 no a la expedición de la liquidación, lo que respecto de la misma, eran plenamente aplicables los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, con fundamento en el principio de presunción de constitucionalidad de la norma.
Argumenta, que para el caso no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que se cuenta con un precedente amplio y con las sentencias del
5 Samai, índice 00021, expediente de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01
Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
12 Consejo de Estado y Corte Constitucional las cuales determinaron el cobro de la liquidación de contribución adicional y su normatividad de liquidación o cobro, por ende se debe regir expresamente a la normatividad y a los alcances de las sentencias C 464-2020, C 484-2020, en cuanto fue la Corte Constitucional, que en aplicación del principio de seguridad jurídica y buena fe estableció su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022.
Manifiesta que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la decisión administrativa de liquidar la contribución adicional para la vigencia
fe estableció su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022.
Manifiesta que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la decisión administrativa de liquidar la contribución adicional para la vigencia 202