🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2026-00029-01 (10-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2026-00029-01 (10-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO No.: 1100133370432026-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EMERITH PALADINES CHAVARRO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandada, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

1. Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. Antecedentes

1.1. Demanda

2. La señora Emerith Paladines Chavarro, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido

proceso y en efecto se solicita lo siguiente:

Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso,

UGPP con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en efecto se solicita lo siguiente:

Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso, vulnerados por la Entidad accionada con la omisión de pro nunciarse frente al recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP014912 del 30 de septiembre de 2025, el cual fue presentado el 21 de octubre de 2025. Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior se ordene al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -PROCESO No.: 1100133370432026-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EMERITH PALADINES CHAVARRO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

U.G.P.P., a emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación presentado el 21 de octubre de 2025.

3. Relató que mediante Resolución No. RDP014912 del 30 de septiembre de 2025 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor.

4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2025 sin que a la fecha haya sido resuelto, razón por la cual considera v ulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.2. Contestación de la demanda

de 2025 sin que a la fecha haya sido resuelto, razón por la cual considera v ulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.2. Contestación de la demanda

5. De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada quien manifestó:

6. Indicó que la acción de tutela resulta improcedente al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y frente a la solicitud pensional presentada ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes, incluyendo la creación de la solicitud de obligación pensional, la digitalización e indexación de los documento s entre otros para la expedición del acto administrativo correspondiente.

7. Sostuvo que dichas actuaciones corresponden al cumplimiento de funciones legales asignadas a la entidad y reiteró que la acción es improcedente para obtener el reconocimiento o res olución inmediata de prestaciones pensionales, pues este mecanismo constitucional no puede utilizarse para sustituir o pretermitir los procedimientos administrativos previstos en la ley ni para reemplazar a la jurisdicción competente.

8. Señala que existen otros mecanismos administrativos y judiciales para controvertir las decisiones de la administración y en el caso concreto no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

9. Solicitó negar el amparo invocado y de manera subsidiaria que se conceda un término prudencial para culminar el trámite administrativo y emitir la decisión de fondo respecto de la solicitud pensional presentada por la accionante.

9. Solicitó negar el amparo invocado y de manera subsidiaria que se conceda un término prudencial para culminar el trámite administrativo y emitir la decisión de fondo respecto de la solicitud pensional presentada por la accionante.

1.3. La sentencia impugnadaPROCESO No.: 1100133370432026-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EMERITH PALADINES CHAVARRO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

10. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pe nsional y ParafiscalesUGPP que, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución RDP014912 del 30 de septiembre de 2025 y notifique de manera efectiva el respectivo acto administrativo. En el mismo término deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho. (…)”

11. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

12. El Juzgado evidenció que la accionante interpuso recurso de apelación el 21 de octubre de 2025 contra la Resolución No. RDP014912 de 2025 que negó el

11. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

12. El Juzgado evidenció que la accionante interpuso recurso de apelación el 21 de octubre de 2025 contra la Resolución No. RDP014912 de 2025 que negó el reconocimiento de la pensión gracia, sin que la UGPP hubiera proferido ni notificado una decisión de fondo al momento de presentarse la acción de tutela ni al momento de proferir la sentencia. Aunque la entidad informó que el trámite se encontraba en curso dentro del procedimiento de obligación pensional, no aportó prueba de una respuesta definitiva.

13. Sostuvo que los trámites internos adelantados por la entidad no justifican la superación de los términos legales para resolver, pues la administración tiene el deber constitucional de decidir los recursos dentro de un plazo razonable. Recordó que, conforme al artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, si transcurren más de dos meses sin decisión, opera el silencio administrativo negativo, lo que evidencia el límite temporal dentro del cual la administración debe pronunciarse expresamente.

14. Así mismo, consideró que no resultaba de recibo el argumento de improcedencia planteado por la entidad, pues la tutela no buscaba el reconocimiento de la prestación pensional, sino la protección del derecho fundamental de petición frente a la falta de decisión sobre el recurso i nterpuesto. En ese sentido, concluyó que la demora injustificada configuraba una vulneración del derecho de petición y del debido proceso administrativo, al impedir la culminación de la actuación y mantener a la accionante en incertidumbre sobre su situación jurídica.

1.4. Impugnación

injustificada configuraba una vulneración del derecho de petición y del debido proceso administrativo, al impedir la culminación de la actuación y mantener a la accionante en incertidumbre sobre su situación jurídica.

1.4. Impugnación

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.PROCESO No.: 1100133370432026-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EMERITH PALADINES CHAVARRO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

15. La apoderada de la entidad manifiesta que mediante acto administrativo No.

RDP 003105 del 4 de febrero de 2026 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 14912 del 30 de septiembre de 2025 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión y el mencionado acto se encuentra en trámite de notificación a la accionante, razón por la cual solicita un plazo prudencial para adelantar dicha notificación.

16. Por lo demás reiteró los argumentos de la contestación.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

17. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos

17. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

18. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

19. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

20. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

2.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

21. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370432026-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EMERITH PALADINES CHAVARRO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de inde pendencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tu tela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

22. En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

2.3. CASO CONCRETO

23. En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora Emerith Paladines Chavarro demanda por esta vía constitucional a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP014912 del 30 de septiembre de 2025.

24. En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad no había resuelto el recurso interpuesto, razón por la cual amparó los derechos fundamentales de la accionante.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370432026-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EMERITH PALADINES CHAVARRO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

25. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP impugnó la decisión argumentando que atendió lo ordenado en la sentencia de primera instancia al expedir la Resolución No. RDP003105 del 4 de febrero de 2026 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Sin embargo s olicitó un plazo adicional para notificar la misma.

26. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan

a exponerse:

27. En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la

adicional para notificar la misma.

26. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan

a exponerse:

27. En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 14912 del 30 de septiembre de 2025.

28. Es ese documento en el qu e se centra el estudio de la acción debido a que demandante aseguró no haber recibido respuesta al recurso de apelación, sin embargo, dentro del expediente se observa que la entidad demandada emitió Resolución No. RDP 003105 del 4 de febrero de 2026 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

29. A pesar de lo anterior, no se observa la efectiva notificación de la decisión al correo electrónico de la accionante.

30. Por lo tanto, si bien existe un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de las solicitudes elevadas por la demandante, la Sala de decisión comprueba que no existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en

sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto

para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.PROCESO No.: 1100133370432026-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EMERITH PALADINES CHAVARRO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibil itado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

31. Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr

momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”

32. En el caso bajo examen no se presenta una carencia de objeto por sustracci ón de materia, como quiera que no se ha superado no ha dejado de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, pues si bien se expidió respuesta al recurso de apelación interpuesto por la accionante, es lo cie rto que la misma no fue notificada al correo electrónico aportado por la demandante

roaortizabogados@gmail.com.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos

Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026 ) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.PROCESO No.: 1100133370432026-00029-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EMERITH PALADINES CHAVARRO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

QUINTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, c onservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...