TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2026-00386-01-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-043-2026-00386-01-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA Nº 0110

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: SAADY ALEXANDER PEDRAZA CARRILO

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) REFERENCIA: 11001-33-37-043-2026-00386-01

DECISIÓN: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde frente a la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

El señor Saady Alexander Pedraza Carrilo , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, educación, petición, igualdad especial y dignidad humana , los cuales estima vulnerado s por parte de l INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (en adelante

ICETEX).

los cuales estima vulnerado s por parte de l INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (en adelante

ICETEX).

En efecto, en el acápite de peticiones del escrito de tutela, se lee:

“PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales de petición, educación, igualdad, debido proceso, del señor SAADY ALEXANDER PEDRAZA CARRILLO, vulnerados y/o amenazados por el ICETEX.

SEGUNDA. Ordenar al ICETEX que, dentro del término que el despacho considere razonable y, dada la urgencia del caso, no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita y comunique al accionante una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y debidamente motivada respecto de la petición presentada el día 23 de julio del presente año.

TERCERA. Ordenar al ICETEX que informe de manera concreta el estado actual de la nueva solicitud de crédito educativo presentada por el accionante, las razones por las cuales no ha sido resuelta y las actuaciones que, de ser necesarias, deba adelantar el accionante para culminar el trámite.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

2

CUARTA. Ordenar al ICETEX que, mientras se resuelve de fondo la solicitud del accionante, adopte las medidas necesarias para evitar que el vencimiento del plazo establecido hasta el 28 de agosto de 2026 produzca el archivo, pérdida o imposibilidad de conti nuar con el trámite de la solicitud por causas atribuibles a la

accionante, adopte las medidas necesarias para evitar que el vencimiento del plazo establecido hasta el 28 de agosto de 2026 produzca el archivo, pérdida o imposibilidad de conti nuar con el trámite de la solicitud por causas atribuibles a la demora de la entidad y los problemas técnicos de la misma.

QUINTA. Ordenar al ICETEX que, al momento de estudiar y decidir la solicitud del accionante, tenga en consideración su condición de víctima del conflicto armado interno como sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con la Constitución, la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.

SEXTA. Ordenar al ICETEX que valore y respete las circunstancias particulares que rodearon la cancelación de la solicitud de crédito previamente aprobada, así como la información suministrada al accionante respecto de la prioridad que tendría la nueva solicitud.

SÉPTIMA. Como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito al despacho que, mientras se adopta una decisión definitiva dentro de la presente acción de tutela, ordene al ICETEX abstenerse de cerrar, archivar o dar por terminado el trámite de la nueva solicitud de crédito del accionante por el vencimiento del plazo del 28 de agosto de 2026, y mantener vigente la posibilidad de continuar el trámite hasta tanto se produzca una decisión de fondo.

OCTAVA. En caso de que el despacho considere que alguna de las pretensiones anteriores excede el ámbito de protección constitucional, solicito subsidiariamente que se ordene al ICETEX dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud y adoptar todas las medidas necesarias para que la demora administrativa no genere la

anteriores excede el ámbito de protección constitucional, solicito subsidiariamente que se ordene al ICETEX dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud y adoptar todas las medidas necesarias para que la demora administrativa no genere la pérdida de la oportunidad de financiación educativa del accionante. (…)”

1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS

El accionante relató los hechos que se sintetizan así:

Se encuentra adelantando ante el ICETEX el trámite para acceder a un crédito educativo de la línea “ Tú Eliges 30% ”, con el fin de financiar los estudios de enfermería en la ciudad de Neiva. Debido a que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir directamente los costos de su formación profesional, el acceso a dicho crédito constituye una alternativa indispensable para garantizar la continuidad de sus estudios.

Dentro del proceso de solicitud realizó los trámites requeridos para la validación de su codeudor, quien fue aprobado por CIFIN. Sin embargo, al intentar continuar con el diligenciamiento del formulario mediante la opci ón “ Completar solicitud ”, la plataforma del ICETEX presentó una inconsistencia, pues mostró información correspondiente a un codeudor diferente, impidiendo la culminación del trámite.

Ante esta situación, el 23 de julio de 2026 acudió a los canal es institucionales del ICETEX para informar el problema y solicitar asistencia, aport ando las capturas de pantalla que evidenciaban tanto la aprobación del codeudor como el error del sistema.

Pese a suministrar toda la información necesaria para identificar su solicitud y facilitar la solución del inconveniente, transcurrieron más de quince días sin que el

pantalla que evidenciaban tanto la aprobación del codeudor como el error del sistema.

Pese a suministrar toda la información necesaria para identificar su solicitud y facilitar la solución del inconveniente, transcurrieron más de quince días sin que el ICETEX emitiera una respuesta de fondo, clara y efectiva, por lo que considera queFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

3 la imposibilidad de culminar el proceso no obedece a una falta de diligencia de su parte, sino a una falla atribuible a la plataforma de la entidad.

La situación reviste especial gravedad debido a que el plazo para finalizar el trámite se prorrogó hasta el 28 de agosto de 2026, existiendo el riesgo real de que la convocatoria cierre sin que pueda completar su solicitud. Adicionalmente, señaló que previamente contaba con un crédito aprobado por el ICETEX, el cual fue cancelado por un error de digitación, razón por la cual , debió iniciar nuevamente el procedimiento, indicándosele que la nueva solicitud tendría tratamiento prioritario.

Manifestó que es víctima del conflicto armado interno, condición que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional.

La falta de respuesta y de solución efectiva por parte del ICETEX trasciende un simple inconveniente administrativo, pues pone en riesgo el acceso a la educación superior, su proyecto de vida y la posibilidad real de continuar con su formación profesional, pese a actuar de manera diligente durante todo el trámite.

1.3. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA – INSTITUTO COLOMBIANO DE

superior, su proyecto de vida y la posibilidad real de continuar con su formación profesional, pese a actuar de manera diligente durante todo el trámite.

1.3. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA – INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX

Sostuvo que a través de los respectivos canales institucionales y mediante el oficio 1091805654CAS-28100718-R3F3B0 de 19 de agosto de 2026 atendió de fondo los requerimientos por el accionante, el cual fue debidamente notificado.

Respecto del crédito educativo del accionante, informó que la solicitud No. 6912372, correspondiente a la línea “Tú Eliges 30%” para cursar enfermería en la Universidad Antonio Nariño, se aprobó desde el 16 de enero de 2026 bajo el estado “ Aprobado sujeto a verificación de requisitos”. Asimismo, certificó que el estudiante y su deudor solidario suscribieron las garantías, obt eniendo el concepto jurídico favorable y efectuando el desembolso para el período académico 2026-1.

Frente a la renovación para el período 2026 -2, explicó que el crédito registra actualmente el estado “ Sin actualizar datos estudiante”, por lo que le corresponde al beneficiario actualizar la información personal y solicitar posteriormente la renovación ante la institución de educación superior, conforme los requisitos previstos en el artículo 39 del Acuerdo 034 de 2023.

Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales alegados del accionante, dado que suministró información clara sobre el estado del crédito, desató de fondo la petición formulada y lo orientó respecto a las actuaciones necesarias para

Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales alegados del accionante, dado que suministró información clara sobre el estado del crédito, desató de fondo la petición formulada y lo orientó respecto a las actuaciones necesarias para completar la renovación , por lo que consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 6 de agosto de 202 6, amparó el derechoFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

4 fundamental de petición del señor Saady Alexan der Pedraza Carrillo , bajo los siguientes argumentos:

Advirtió que el 23 de julio de 2026 el accionante informó al ICETEX que no podía finalizar el trámite de su crédito educativo debido a un error en la plataforma. Aunque el sistema mostraba al codeudor como aprobado, al intentar completar la solicitud aparecía información correspondiente a otro codeudor, lo que le impedía c ontinuar con el proceso, por lo que, ante la proximidad del cierre de la convocatoria solicitó la intervención de la entidad.

Asimismo, probó que la respuesta suministrada por el ICETEX a través del oficio 1091805654CAS-28100718-R3F3B0 de 19 de agosto de 2026 no atend ió de manera integral la petición formulada, pues no resolvió el problema concreto planteado por el accionante , respecto de la falla técnica de la plataforma que

manera integral la petición formulada, pues no resolvió el problema concreto planteado por el accionante , respecto de la falla técnica de la plataforma que mostraba información incorrecta del codeudor e impedía terminar la solicitud.

Destacó que el ICETEX se limitó a explicar los requisitos generales de renovación del crédito, sin pronunciarse específicamente sobre la inconsistencia informática.

En consecuencia, le ordenó a la entidad accionada , emitir una respuesta clara, completa y de fondo, corregir la inconsistencia de la plataforma o explicar las razones de su persistencia, así como brindar el acompañamiento necesario para que el accionante pudiese culminar oportunamente su solicitud de crédito.

Finalmente, negó el amparo de los derechos al debido proceso, educación, igualdad y dignidad humana al no encontrar vulneración alguna.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

El ICETEX impugnó el fallo de tutela argumentado que, a través del oficio No. 1091805654-CAS-28100718-R3F3B0 de 19 de agosto de 2026 informó de manera clara, específica y de fondo el estado real del crédito del actor , descartando la existencia de una respuesta evasiva o insuficiente frente a la petición presentada.

Aclaró que el crédito educativo no ha sido afectado, suspendido , ni limitado, simplemente no se pudo aceptar el cambio pretendido.

Argumentó que el fallo de tutela parte de una apreciación errónea de los hechos, pues asume que el accionante pretendía culmi nar una solicitud de crédito nueva afectada por una falla tecnológica. Sin embargo, según la información institucional, el trámite correspondiente al período 2026-1 que ya había finalizado exitosamente,

pues asume que el accionante pretendía culmi nar una solicitud de crédito nueva afectada por una falla tecnológica. Sin embargo, según la información institucional, el trámite correspondiente al período 2026-1 que ya había finalizado exitosamente, mientras que para el período 2026 -2 el crédito aparecía con el estado “ SIN ACTUALIZAR DATOS ESTUDIANTE”, situación distinta a la planteada por el a quo.

Insistió que para la vigencia 2026-2 el procedimiento aplicable era el de renovación del crédito educativo, lo cual exigía la actualización previa de los datos del estudiante y del deudor solidario, conforme al artículo 39 del Acuerdo 034 de 2023. En ese sentido, s ostuvo nuevamente que orientó al accionante sobre las actuaciones necesarias para continuar el proceso, indicándole que debía actualizarFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

5 la información y posteriormente , solicitar la renovación ante la institución de educación superior.

Mencionó que no se probó la existencia de una falla técnica atribuible a la entidad, por lo que la orden de “ corregir la inconsistencia de la plataforma ” se fundamentó únicamente en las manifestaciones del accionante, sin que las verificaciones efectuadas en los aplicativos institucionales hubieran evidenciado error alguno. Por el contrario, las validaciones realizadas solo permitieron constatar el estado pendiente de actualización de datos para la renovación del crédito.

Ahora bien, con el fin de acreditar el cumplimiento de las órdenes de tutela , previo a la concesión de la impugnación, el ICETEX refirió que verificó las peticiones

Ahora bien, con el fin de acreditar el cumplimiento de las órdenes de tutela , previo a la concesión de la impugnación, el ICETEX refirió que verificó las peticiones radicadas por el accionante y la trazabilidad de la solicitud de crédito No. 6912372, encontrando que está ya había sido aprobada, legalizada, además de contar con concepto jurídico viable y el respectivo desembolso a la Universidad Antonio Nariño para el período 2026-1.

Asimismo, señaló que para el período 2 026-2 el sistema registraba el estado “ sin actualizar datos estudiante”, como paso previo al proceso de renovación del crédito.

Indicó que n o fue posible determinar con precisión cuál era la inc onsistencia que alegaba el accionante, ni el trámite específico que pretendía culminar, por lo que el 31 de agosto de 2026 le solicitó aclarar la situación y precisar aspectos relacionados con el deudor solidario y el procedimiento requerido, sin obtener respuesta del accionante. No obstante, le indicó las alternativas aplicables según cada escenario concluyendo que cumplió con el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico recaerá sobre la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, como quiera que de la lectura de los supuestos fácticos se desprende que es el derecho presuntamente transgredido.

En ese orden, se determinará si ICETEX vulneró el derecho fundamental de petición del señor Saady Alexander Pedraza Carrillo, al no resolver de fondo la petición que elevó el 23 de julio de 2023 relacionada con la obtención del soporte técnico y laFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

6 corrección de un error en la plataforma de la entidad con el fin inscribir el respectivo codeudor del crédito educativo.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto el ICETEX se encuentra vulnerando el derecho de petición del señor Saady Alexander Pedraza Carrillo, toda vez que el oficio 1091805654-CAS-28100718-R3F3B0 de 19 de agosto de 2026 no resolvió de fondo la petición elevada el 23 de julio de 2026 , por medio de la cual pretendía obtener soporte técnico y la corrección de un error en la plataforma de la entidad con el fin inscribir el respectivo codeudor del crédito educativo.

resolvió de fondo la petición elevada el 23 de julio de 2026 , por medio de la cual pretendía obtener soporte técnico y la corrección de un error en la plataforma de la entidad con el fin inscribir el respectivo codeudor del crédito educativo.

Sin embargo, se modificará la orden impartida por el a quo, en cuanto esta se limitará a resolver de fondo la petición, independientemente de que la decisión resulte favorable o no a los intereses del actor.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

En ese sentido, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 establece:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas,

podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requeri rá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

7 A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Negrilla fuera de texto original)

Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado su alcance y características:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii ) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio

concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii ) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio , requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, lo cual acarrea el deber correlativo de las entidades de responder de forma precisa, clara, congruente y op ortuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los 15 días hábiles –en atención a lo normado en Ley 1755 de 2015 -, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la presentación del mismo, salvo las excepciones contempladas en la ley , siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

normado en Ley 1755 de 2015 -, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la presentación del mismo, salvo las excepciones contempladas en la ley , siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER

Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes:

  • Solicitud de 23 de julio de 2026 a través del cual el accionante solicitó al ICETEX la corrección de una inconsistencia en la plataforma de crédito educativo

1 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

8 relacionada con la identificación del deudor solidario, así como el acompañamiento necesario para culminar satisfactoriamente el trámite de su solicitud de crédito2.

  • Oficio 1091805654-CAS-28100718-R3F3B0 de 19 de agosto de 2026 por el cual el ICETEX brindó respuesta a la petición elevada por el actor3.
  • Constancia de remisión electrónica del oficio 1091805654-CAS-28100718R3F3B0 al accionante el 19 de agosto de 20264.
  • Oficio de 31 de agosto de 2026, mediante el cual el ICETEX pone en conocimiento del accionante las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela5, con la constancia de notificación electrónica6.

2.6. CASO CONCRETO

En el caso sub examine , el señor Saady Alexander Pedraza Carrillo presentó

del accionante las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela5, con la constancia de notificación electrónica6.

2.6. CASO CONCRETO

En el caso sub examine , el señor Saady Alexander Pedraza Carrillo presentó acción de tutela por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, educación , petición , igualdad y dignidad humana en atención a que, el ICETEX no ha dado una respuesta a la petición elevada el 23 de julio de 2026 relacionada con el soporte técnico de la plataforma frente a los pantallazos allí aportados.

Mediante sentencia de 26 de agosto de 202 6, el a quo amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó al ICETEX que diera respuesta en un término de 48 horas clara, completa y de fondo frente a la petición de 23 de julio de 2026, en el sentido de corregir la inconsistencia de la plataforma o explicar las razones de su persistencia, así como brindar el acompañamiento necesario para que el accionante pudiera culminar oportunamente su solicitud de crédito antes del 28 de agosto de los corrientes.

El ICETEX inconforme con la decisión, presentó impugnación argumentando que dio respuesta de fondo a la petición mediante el oficio 1091805654-CAS-28100718R3F3B0 de 19 de agosto de 2026, pues le informó al accionante sobre el estado de del crédito para los periodos 2026-1 y 2026-2 y lo orientó respecto de la actualización de datos necesarios para continuar el trámite de este último. Además, sostuvo que no se acreditó ninguna falla técnica atribuible a la entidad que justificara la orden de corregir una inconsistencia en la plataforma.

actualización de datos necesarios para continuar el trámite de este último. Además, sostuvo que no se acreditó ninguna falla técnica atribuible a la entidad que justificara la orden de corregir una inconsistencia en la plataforma.

Así las cosas, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que de la documental aportada al expediente se extrae que, a través de correo electrónico de 23 de julio de 2026 , el accionante le solicitó ICETEX lo siguiente:

“Remito este correo con el fin de solicitar su ayuda para poder culminar la solicitud con el formulario de crédito puesto que no me permite continuar, me aparece el codeudor aprobado

2 Carpeta digital No. 1/Archivo 2, fls. 11-12 3 Carpeta digital No. 1/Archivo 5, consecutivo 9 fls. 1-2 4 Carpeta digital No. 1/Archivo 5, consecutivo 9 fls. 3 5 Carpeta digital No. 1/Archivo 10, consecutivo 19 RTA3 fls. 1-3 6 Carpeta digital No. 1/Archivo 10, consecutivo 19 RTA3 fls. 4FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

9 pero en el formulario aparece como si fuese otro codeudor por lo cual no me permite hacer nada cuando le doy click en completar solicitud.

Anexo las capturas correspondientes para que me puedan ayudar lo antes posible dado que están próximos a cerrar la convocatoria y no me quiero quedar sin el crédito, les ruego una pronta respuesta.

2 Captura 2: Así aparece cuando le doy click en completar solicitud

están próximos a cerrar la convocatoria y no me quiero quedar sin el crédito, les ruego una pronta respuesta.

2 Captura 2: Así aparece cuando le doy click en completar solicitud

También se encontró acreditado que el ICETEX a través del oficio 1091805654CAS-28100718-R3F3B0 de 19 de agosto de 2026, le informó al accionante respecto al proceso de renovación del crédito No. 6912372, periodo s 2026-1 y 2026-2 lo siguiente:

““(…) Al validar en nuestros aplicativos el joven en mención registra solicitud de crédito No. 6912372 de Línea Tradicional Tú eliges 30% modalidad matrícula, para el periodo 2026-1, para cursar desde el primer (1) semestre del programa de Enfermería en la Universidad Antonio Nariño.

De acuerdo con las validaciones realizadas, se evidenció que el crédito registra, desde el 16 de enero de 2026, el estado “APROBADO SUJETO A VERIFICACIÓN DE REQUISITOS”. Así mismo, se verificó que el proceso de firma de garantías fue realizado satisfactoriamente por el estudiante y el deudor solidario, y que se obtuvo concepto jurídico viable con fecha del 20 de enero de 2026.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-37-043-2026-00386-01

10 Posteriormente, se evidenció el desembolso a la universidad correspondiente al período académico 2026 -1, teniendo en cuenta que la modalidad del crédito corresponde a matrícula.

10 Posteriormente, se evidenció el desembolso a la universidad correspondiente al período académico 2026 -1, teniendo en cuenta que la modalidad del crédito corresponde a matrícula.

Conforme al proceso de renovación 2026-2 indicamos lo siguiente:

El acuerdo 034 de 2023 en su Artículo 39 establece: Requisitos para la renovación:

La renovación del crédito procederá previo el cumplimiento de los requisitos que se enuncian a continuación:

1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...