TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2020-00326-01 (06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2020-00326-01 (06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA NRD No. 006

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE CONDUCTORES Y

TRANSPORTADORES DE LA EMPRESA

VECINAL DE SUBA LTDA - COCEVES LTDA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2023 , dentro del proceso promovido po r la sociedad COOPERATIVA DE CONDUCTORES Y TRANSPORTADORES DE LA EMPRESA VECINAL DE SUBA LTDA - COCEVES LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

2

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:

1. Resolución Sanción RDO -2019-02439 del cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), “por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a COOPERATIVA DE CONDUCTORES Y TRANSPORTADORES DE LA EMPRESA VECINAL DE SUBA LTDACOCEVES LTDA, identificada con NIT. 860.047.989 -1, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”, determinando una sanción por la suma de DOSCIENTOS CINCO

MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

PESOS M/CTE ($205.312.950).

2. Resolución RDC -2020-00585 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se resuelve e l recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -201902439 del cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual se profirió resolución sanción a COOPERATIVA DE

CONDUCTORES Y TRANSPORTADORES DE LA EMPRESA

02439 del cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual se profirió resolución sanción a COOPERATIVA DE CONDUCTORES Y TRANSPORTADORES DE LA EMPRESA VECINAL DE SUBA LTDA - COCEVES LTDA, identificada con NIT. 860.047.989-1, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”, determinando una sanción por la suma de

DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($205.312.950).”

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 26 de mayo de 2014 , la UGPP profirió Requerimiento de Información 20146202262641, para solicitar información correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, notificado el 9 de junio de 2014.

El 11 de septiembre de 2014 , la sociedad envió la documentación requerida a la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

3 El 28 de noviembre de 2018, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RPC-2018-01599, que fue objeto de respuesta por la demandante el 28 de febrero y 4 de marzo de 2019.

El 5 de agosto de 2019, la Administración profirió la Resolución RDO-2019-02439, sancionando a la demandante por no suministrar la información solicitada en el plazo conferido, por valor de $20.312.950.

El 5 de agosto de 2019, la Administración profirió la Resolución RDO-2019-02439, sancionando a la demandante por no suministrar la información solicitada en el plazo conferido, por valor de $20.312.950.

Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución RDC-2020-00585 del 18 de agosto de 2020 , confirmando la resolución sanción.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículo 23, 29 y 338.  Ley 1739 de 2014: artículo 50.  Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128.  Ley 1393 de 2010: artículo 30.  Ley 1437 de 2011: artículos 5, 7 y 13.  Decreto 575 de 2023: artículos 19 y 21.  Ley 1819 de 2016: artículos 311 y 313.  Estatuto Tributario: artículos 703 y 714.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Cooperativa de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba LTDA - COCEVES LTDA, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

  • Falta de competencia del Subdirector de Determinación de Obligaciones y del Director de parafiscales de la UGPP para proferir los actos demandados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01
  • Falta de competencia del Subdirector de Determinación de Obligaciones y del Director de parafiscales de la UGPP para proferir los actos demandados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

4 El artículo 156 de la Ley 1607 de 2012, dispuso el procedimiento adelantado por la UGPP, pero no otorgó competencia a los funcionarios para expedir los actos en el curso del proceso, y el Decreto 5021 de 2009 que asignó la competencia a los funcionarios, no tiene fuerza de ley al ser proferido por fuera del término legal, razón por la cual, el Subdirector de Determinación de Obligaciones y del Director de parafiscales de la UGPP no tenían competencia para adelantar el proceso sancionatorio.

  • Imputación injustificada.

La UGPP mediante oficio nro. 201473629277862 del 26 de septiembre de 2014, informó a la sociedad que la información solicitada en el requerimiento de información, fue entregada de manera completa, demostrando que no incurrió en la conducta sancionada.

  • Falta de cumplimiento de la UGPP en aplicación de revisión de la información de la información y en expedición de liquidaciones parciales cada seis meses.

Los tiempos en que demoró la entidad en establecer si faltaba información adicional a la entregada, no puede recaer en sanción a la sociedad no negligencia, por tanto, al cumplir con la respuesta al pliego de cargos y la liquidación parcial en oportunidad, deben aplicarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

  • Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

al cumplir con la respuesta al pliego de cargos y la liquidación parcial en oportunidad, deben aplicarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

  • Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

No es razonable que se condene a la sociedad, cuando no existe ningún valor adeudado al Sistema de Protección Social por los periodos fiscalizados, debe existir graduación de sanción frente a la conducta y l a cantidad de actuaciones que tuvo que desplegar la administración, situación que se resume a una negligencia.

  • Falsa motivación del pliego de cargos.

No existe criterio legal por parte de la UGPP para establecer que los días que no son hábiles deban tomarse para liquidar la sanción, por lo que la resolución sanción incurre en causal de nulidad al extralimitar la Subdirección de Determinación de Obligaciones sus funciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

5 - Irretroactividad de la Ley.

La UGPP aplica de manera retroactiva el artículo 314 d e la Ley 1819 de 2016, al sancionar a la sociedad con una conducta que no existía en el ordenamiento jurídico al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Inobservancia a los principios sancionatorios.

En los actos demandados la UGPP no aplica los principi os de lesividad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción impuesta, lo que vulnera el debido proceso de la sociedad.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

proporcionalidad y gradualidad de la sanción impuesta, lo que vulnera el debido proceso de la sociedad.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones:

La facultad sancionatoria de la UGPP se encuentra establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual en su numeral 3°, determina con claridad la procedencia de la imposición de sanciones a personas o entidades a las que esta Unidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas y que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, por lo que se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información. De manera que queda demostrado que en ningún evento se ha vulnerado el Principio de Legalidad por parte de mi representada.

La parte actora manifiesta haber entregado los auxiliares faltantes solicitados por la entidad. Sin embargo, tal circunstancia no es plena prueba de que los mismos hayan sido entregados de manera completa y cumpliendo los requerimientos indicados por la Subdirección d e Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad. Señala que el aportante, al momento de remitir la información, debió prever que las cuentas de los balances se vieran efectivamente reflejadas en los auxiliares contables.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

contables.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

6 Respecto al argumento referido a la no emisión de 7 liquidaciones parciales dentro de los 1494 días, manifiesta que los aportes parafiscales de la protección social cuentan con una norma especial que regula de forma específica el mismo, esto es, la Ley 1607 de 2012. Esta normat iva otorga a la entidad un término de 5 años, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, para el adelantamiento de acciones de fiscalización y sancionatorias.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La Resolución RDO -2019-02439 del 5 de agosto de 2019, fue exped ida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013.

La Resolución No. RDC-2020-00585 del 18 de agosto de 2020 mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración, fue expedida en virtud de lo dispuesto en el

La Resolución No. RDC-2020-00585 del 18 de agosto de 2020 mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración, fue expedida en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 19 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

Las disposiciones que asignan competencia a los funcionarios que expidieron los actos administrativos cuestionados, se encuentran enunciadas cla ramente en la parte considerativa de los actos administrativos demandados y que se encontraban vigentes al momento de su expedición, teniendo entonces que el cargo alegado por el demandante, referido a la falta de competencia, no se encuentra llamado a prosperar.

La sanción fue impuesta por no suministrar la información en el plazo establecido, específicamente los auxiliares relacionados con la causación y pago de nómina paraEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

7 el año 2013 de las cuentas 271025-510539. Argumentación que fue reiterada en la Resolución No. RDC-2020-00585 del 18 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración.

La UGPP en el requerimiento inicial y en las dos liquidaciones parciales efectuadas le indicó a la sociedad demandante cuales eran esos documentos pendiente s de remitir y, sin embargo, no obra dentro del expediente soporte alguno que dé cuenta de la entrega de dicha información. El plazo otorgado fenecía el 25 de agosto de

le indicó a la sociedad demandante cuales eran esos documentos pendiente s de remitir y, sin embargo, no obra dentro del expediente soporte alguno que dé cuenta de la entrega de dicha información. El plazo otorgado fenecía el 25 de agosto de 2014 y la información fue aportada el 11 de septiembre de 2014.

El acto sancionatorio como el que resuelve el recurso no adolecen de falta de motivación, por el contrario, las razones que lo fundamentan son reales, claras y suficientes, pues de su contenido se extraen los motivos de orden legal y fáctico que justifican la decisión, encontr ándose que la UGPP realizó una debida calificación jurídica de la sanción para el caso particular de la demandante, y que a su vez, valoró de forma objetiva y a luz de la normatividad rectora, los medios de prueba allegados.

El comportamiento del demandante de atender los requerimientos de la Administración, que por demás se constituye en su deber, no se establece como un factor para graduar la sanción por cuanto la entrega tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y contro l para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria.

El conteo de los días para calcular las sanciones por extemporaneid ad, deben considerarse también los días inhábiles por cuanto se trata de una infracción continuada.

D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

8

continuada.

D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

8 Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo valorar las pruebas aportad, situación que se configura un defecto factico, pruebas que fueron decretadas e incorporadas al sumario en la audiencia inicial y que además no fueron sujeto de recurso o manifestación alguna por las partes, por lo que el en segunda instancia se debe hacer esa valoración.

La sociedad da respuesta al requerimiento de información el 26 de septiembre de 2014, y la UGPP responde el 11 de noviembre de 2014 que se entendía suministrada en su totalidad la información requerida. La afirmación realizada por la entidad, hizo entender a la sociedad suministró en su totalidad la información, por tanto, la sanción debía ser calculada hasta el día 26 de sept iembre de 2014, fecha en la cual fue suministrada en su totalidad la información requerida por la administración.

La UGPP determina una deuda por 1.494 días de presunta no entrega, al respecto la información fue entregada, sin embargo, la entidad en aplicación de un criterio meramente subjetivo y sin explicar el detalle en el pliego de cargos de cuál fue la presunta información no remitida, vulneró el derecho de defensa y contradicción.

La entidad manifestó que aplicó el principio de favorabilidad, pero esto no se realizó debido a que la sanción debe proceder con fundamento en los principios de

presunta información no remitida, vulneró el derecho de defensa y contradicción.

La entidad manifestó que aplicó el principio de favorabilidad, pero esto no se realizó debido a que la sanción debe proceder con fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dado que se impuso sanción 1.494 días, cuando con anterioridad se había hecho entrega de la información.

No es razonable que se sancione por $205.312.950, cuando no existe ningún valor adeudado al Sistema de Protección S ocial por los periodos requeridos por la entidad, debe existir una graduación de sanción frente a la conducta y a la cantidad de ac tuaciones que tuvo que desplegar la administración, situación que en este proceso se resume a una negligencia de la administración.

La no está acogida a una norma especial regulada en el libro V, porque la única ley que establece los días hábiles para la entrega de información es el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 por medio del cual se expiden normas de racionalización tributaria que no se encuentra en el Libro V, razón por la cual, debe regirse por laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

9 norma general Ley 4 de 1913, al aplicar la sanción por cuanto el artículo 179 de la ley 1607 de 2012, no indica expresamente que la sanción debe contabilizarse en días hábiles.

La entidad aplica retroactivamente el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 a la sociedad por una conducta que no se encontraba vig ente para el momento de entrega de información , dado que el artículo 1607 de 2012, contemplaba la no

La entidad aplica retroactivamente el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 a la sociedad por una conducta que no se encontraba vig ente para el momento de entrega de información , dado que el artículo 1607 de 2012, contemplaba la no entrega de la información.

Al no aplicar la aplicar la UGPP los principios sancionatorios señalados en el artículo 197 de la ley 1607 y demás normas concordantes, vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad aportante, así mismo la entidad administrativa se encuentra en la obligación de motivar de forma correcta y precisa, cualquier actuación y/o acto administrativo que emita, garantizando de ese modo la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

  • Falta de competencia del Subdirector de Determinación de Obligaciones y del Director De Parafiscales de la UGPP para expedir los actos.

La Ley no le otorgó competencia alguna al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la resolución sanción objeto del presente recurso.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2023 , el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

10 El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Con tencioso Administrativo ha señalado2:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

11 superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que

DEMANDADO: UGPP

11 superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se eje rce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP impuso y confirmó sanción por no enviar información respecto del período de enero a diciembre de 2013 a saber:

 Resolución RDO-2019-02439 del 5 de agosto de 2019.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

12  Resolución RDC-2020-00585 del 18 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si, Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales tenían competenc ia para solicitar información. expedir la resolución sanción, y resolver el recurso de reconsideración.

1. Si, Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales tenían competenc ia para solicitar información. expedir la resolución sanción, y resolver el recurso de reconsideración.

2. Si, se configuró en este caso, el supuesto de hecho para la aplicación de la sanción por no suministrar información impuesta por la UGPP, para lo cual se debe determinar si tal conducta estaba tipificada como causal en la normativa vigente para el momento en que se requirió la información.

3. De proceder la sanción a la sociedad demandante, determinar si para liquidarla deben tomarse los días inhábiles.

4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

5. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS

APORTANTES.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo entre otros asuntos:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL .

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2020-00326-01

DEMANDANTE: COCEVES LTDA

DEMANDADO: UGPP

13 ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP rec ibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos r ecursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. (Se resalta)

En virtud de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el

de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. (Se resalta)

En virtud de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto 169 de 2008 para establecer las competencias a cargo de la entidad recaudadora y controladora de las obligaciones parafiscales, previendo, entre otras, la de realizar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en cuyo desarrollo la UGPP puede desplegar las siguientes funciones23:

1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección

Social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario.

3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o benefic

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