TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2021-00297-01 (29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2021-00297-01 (29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA NRD No. 053

Magistrada ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente no.: 11001 33 37 044 2021 00297 01

Demandante: Proyectos de Ingeniería y Comercialización de

Gas S.A ESP

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 20 23, dentro del proceso promovido por la sociedad Proyectos de Ingeniería y Comercialización de Gas S.A.S. E.S.P - INPROGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Liquidación Oficial SSPD No. 20205340062826 del 04 de septiembre de 2020, correspondiente a la contribución especial año 2020, expedida a cargo de laEXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2 empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P. identificada con el Nit 830.118.416 – 1, por valor de seis millones setecientos noventa y seis mil pesos ($6.796.000,00), por el servicio de gas licuado del petróleo.

▪ Resolución No. SSPD – 20215300001785 del 01/02/2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial de la contribución especial SSPD No . 20205340062826 del 04 de septiembre de 2020, vigencia 2020, por el servicio de gas combustible por redes”.

▪ El acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que surgió por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P., que confirmó la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340062826 del 04 de septiembre de 2020, correspondiente a la contribución especial año 2020.

Restablecimiento del derecho

2.2.1. Se ordene a LA DEMANDADA el reintegro total del valor pagado por INPROGAS por concepto de la contribución especial año 2020.

2.2.2. Se declare que LA DEMANTANTE no está obligada a cancelar la contribución especial vigencia 2020, determinada con ocasión de la Liquidación

INPROGAS por concepto de la contribución especial año 2020.

2.2.2. Se declare que LA DEMANTANTE no está obligada a cancelar la contribución especial vigencia 2020, determinada con ocasión de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340062826 del 04 de septiembre de 2020.

2.2.3. Se declare a LA DEMANDADA responsable de los perjuicios patrimoniales generados a LA DEMANDANTE generados con la expedición de los actos administrativos demandados, y consecuentemente, pagar a INPROGAS la indemnización integral de los perjuicios pat rimoniales generados en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

2.2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a LA DEMANDADA.

2.2.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Subsidiarias

2.3.1. Se ordene excluir de la base gravable la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/TE. ($681.131.361.00); y en consecuencia determinar un menor valor a pagar por un valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($5.306.668) por concepto de la Contribución Especial de la vigencia 2020 de LA DEMANDANTE.

Como resultado de lo anterior, se ordene a LA SSPD devolver a LA DEMANTANTE o excluir del pago de la contribución especial de la vigencia 2020, la suma de UNEXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

Como resultado de lo anterior, se ordene a LA SSPD devolver a LA DEMANTANTE o excluir del pago de la contribución especial de la vigencia 2020, la suma de UNEXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

3 MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/TE. ($1.488.953.00), los cuales fueron y/o serán pagados en exceso.”

2. Los hechos.

La demandante los sintetiza así:

EL 4º de septiembre de 2020, mediante la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340062826 la Superintendencia determinó la contribución especial del año 2020 por valor de $6.796.000.00 por el servicio público domiciliario de gas licuado por petróleo.

El 1º de febrero de 2020, INPROGRAS efectuó un pago por anticipo de la contribución especial vigencia 2020 por valor de $4.477.000.00.

El 28 de septiembre de 2020 mediante radicados Nos. 20205230072452 y 20205230072462, la Compañía interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El 11 de febrero de 2021 , la sociedad fue notificada de la Resolución No. SSPD20215300001785 del 1º de febrero de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición.

INPROGAS, no ha cancelado el saldo pendiente por concepto de la contribución

20215300001785 del 1º de febrero de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición.

INPROGAS, no ha cancelado el saldo pendiente por concepto de la contribución especial SSPD vigencia 2020, por un valor de $2.319.000.00.

A la fecha de radicación de la demanda, INPROGAS no ha sido notificada del acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente.

3. Normas violadas.

Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.

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4 • Constitución Política, artículos 2,4,29,54, 243, 338, 363. • CPACA, artículos 3,42,80,91,92 y 137. • Ley 142 de 1994, artículo 85.

4. Concepto de violación.

4.1. Violación del artículo 338 de la Constitución Política – afectación a los principios de legalidad y certeza tributaria.

De acuerdo con los a rgumentos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional, para retirar del ordenamiento jurídico el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, es claro que la Liquidación Oficial No. 20205340062826 del 4 de septiembre de 2 020, contiene elementos de la contribución que no estaban definidos en la ley, ya que, la base

Liquidación Oficial No. 20205340062826 del 4 de septiembre de 2 020, contiene elementos de la contribución que no estaban definidos en la ley, ya que, la base gravable de este tributo no estaba definido con precisión en el referido artículo; en palabras del Alto Tribunal Constitucional, en razón a que no se establecier on los parámetros para definir los costos o b eneficios que se destinarían a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la demandada , sin fijar la forma de determinarlos.

En el caso objeto de estudio se tiene que, la indefinición generada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tiene una directa afectación a la base gravable de la contribución especial, que transgrede el artículo 338 de la Constitución Política.

4.2 Violación al artículo 4 de la Constitución Política – Vicios por inconstitucionalidad.

Los actos administrativos impugnados están revestidos de vicios por inconstitucionalidad, ya que desconocen el artículo 4º de la Constitución Política , toda vez que la base gravable fue declarada contraria al principio de legalidad y certeza jurídica.

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en razón a que, esta disposición, manifestaba una palmaria y flagrante incompatibilidad u oposición al inciso segundo del artículo 338 Superior.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

5

DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

5 La SSPD reprodujo una norma declarada inexequible, mediante los actos administrativos por medio de los cuales resolvió los recursos interpuestos, expedidos en el año 2021, cuando el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fue retirado del ordenamiento jurídico, el 19 de noviembre de 2020.

4.3 Los actos administrativos demandados fueron expedidos mediante falsa motivación.

Los actos demandados incurren en falsa motivación, al aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -declarado inexequible-, y con ello, sostener los elementos tributarios que esta norma contenía . En consecuencia, la expedición de un acto administrativo con base en una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico no puede correr una suerte distinta que la declaratoria de nulidad.

4.4 Inexistencia de una situación jurídica consolidada.

La demandante no tiene una situación jurídica consolidada ya que, cuando la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la liquidación oficial era susceptible de debate ante la SSPD y de ser discutida judicialmente a través del presente proceso.

4.5 Decaimiento del acto administrativo.

Con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, desaparecieron del mundo jurídico las disposiciones a las cuales el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución SSPD 2020100000335 de 2020, debían su expedición y razón de ser.

mundo jurídico las disposiciones a las cuales el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución SSPD 2020100000335 de 2020, debían su expedición y razón de ser.

Los actos demandados se encuentran falsamente motivados ya que estuvieron fundamentados en dichas disposiciones y si bien es cierto que los actos administrativos única y exclusivamente deben ser encausados frente a normas preexistentes al momento de su expedición, no es menos cierto que, una vez desaparezcan los fundamentos de derecho, debe operar el decaimiento del a cto administrativo, situación jurídica que debió contemplar la SSPD al momento de resolver los recursos interpuestos.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

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6 4.6 Falsa motivación.

En el evento de que se tenga por válida la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, debe considerar se que el legislador al establecer la base gravable de la contribución especial en la mencionada norma, lo efectuó en los mismos términos del originario artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, gravar únicamente los costos y gastos necesarios para la prestación del servicio objeto de vigilancia.

4.7 Afectación al derecho a la libre competencia económica contemplados en los artículos 54 y 333 de la Constitución Política.

Los actos administrativos impugnados excedieron las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al determinar la base

artículos 54 y 333 de la Constitución Política.

Los actos administrativos impugnados excedieron las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al determinar la base gravable de la contribución especial incluyendo la totalidad de costos y gastos depurados, lo que incrementó la carga tributaria.

4.8 Vulneración a los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

Las normas tributarias deben aplicarse desde su promulgación y no pueden afectar hechos ocurridos antes de su vigencia, garantizando así la seguridad jurídica para los contribuyentes.

La entidad demandada no podía aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a los hechos económicos de INPROGAS correspondientes al año 2019, ya que dicha norma solo empezó a regir desde el 25 de mayo de 2019.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

La aplicación de las normas tributarias que sustentaron la liquidación de la contribución especial fue válida mientras dichas normas estuvieron vigentes. En esteEXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

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7 sentido los efectos de la Sentencia C -484 de 2020 de la Corte Constitucional fueron hacia el futuro (ex nunc), sin afectar situaciones jurídicas consolidadas.

7 sentido los efectos de la Sentencia C -484 de 2020 de la Corte Constitucional fueron hacia el futuro (ex nunc), sin afectar situaciones jurídicas consolidadas.

Los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, por lo que su cobro es legítimo. La aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estuvo respaldada por la presunción de constitucionalidad hasta su declaratoria de inexequibilidad.

En este contexto, las sentencias C -464, C -484 y C -147 de la Corte Constitucional permitieron la aplicación de la norma hasta el año 2020, reconociendo la seguridad jurídica que generó su vigencia.

Los actos administrativos acusados fueron expedidos con apego a la Constitución y la ley, observando los principios de legalidad y debido proceso . La Superintendencia actuó conforme al marco normativo vigente en su momento , razón por la cual las contribuciones causadas antes de la declaratoria de inexequibilidad pueden ser cobradas sin que ello implique una vulneración de derechos.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2023, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del Acto Ficto presunto surgido respecto al recurso de apelación en contra de la Liquidación Oficial No. 20205340062826 del 4 de septiembre de 2020, interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020, ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio del cual se negó el recurso de apelación presentado.

4 de septiembre de 2020, interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020, ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio del cual se negó el recurso de apelación presentado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. (…)EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

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QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Al tenor del artículo 86 del CPACA se configuró el acto ficto, por cuanto de las pruebas aportadas no existe evidencia de que la entidad h ubiera emitido acto administrativo con el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró en vigor el 29 de mayo de ese mismo año. Dicha norma, agregó que la contribución especial tenía por finalidad financiar los gastos de funcionamiento e inversión.

La Corte Constitucional en las sentencias C -464 y 484 de 2020, determinó que los tributos causados en la anualidad de 2020 corresponden a situaciones jurídicas

inversión.

La Corte Constitucional en las sentencias C -464 y 484 de 2020, determinó que los tributos causados en la anualidad de 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, de modo que, para esa vigencia no son aplicables los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Para la fecha de expedición de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340062826 del 4 de septiembre de 2020, el artículo 18 de la Ley 1995 estaba plenamente vigente y la entidad demandada contaba con plenas facultades legales y reglamentarias para efectuar el cobro de la contribución en los términos de la referida norma.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, conlleva a la existencia de cosa juzgada constitucional, siendo improcedente que el juez o la administración efectúe control de constitucionalidad mediante la inaplicación de norma.

La Liquidación Oficial No. 20205340062826 de 4 de septiembre de 2020, cuyo fundamento normativo es, entre otros la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y la base de la liquidación de la contribución especial para el añ o 2020 fue expedida de conformidad con la en la normativa aplicable y efectuó el cálculo de la base gravable conforme a la fórmula dispuesta en la norma.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

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9 Respecto del principio de irretroactividad, debe considerarse que la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, por lo tanto, sólo podría aplicarse el artículo 18, a partir del período siguiente, esto es, a partir del 1º de enero de 2020. Análisis que fue efectuado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de control constitucional, en las que de manera concreta refirió que la aplicación de dicha normativa se mantendría para la vigencia del año 2020 sin que se transgreda el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Respecto a las pretensiones subsidiarias tendientes a la disminución del monto de la contribución, consideró el Despacho que no están llamadas a prosperar, por cuanto la liquidación se ajustó a las normas aplicables y tomó para tal efecto la información financiera suministrada por lo s prestadores al SUI correspondiente a los costos y gastos totales devengados en el año 2019.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento con los siguientes argumentos:

1. Argumentos de inconformidad respecto a los fundamentos para desestimar el cargo sexto de la demanda.

La decisión de primera instancia desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias, afectando la seguridad jurídica de los contribuyentes, toda vez que

cargo sexto de la demanda.

La decisión de primera instancia desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias, afectando la seguridad jurídica de los contribuyentes, toda vez que normas rigen a partir de su promulgación, es decir, que no pueden recaer sobre hechos económicos ocurridos en un periodo anterior a la vigencia de la norma respectiva.

Los hechos económicos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar la base gravable de la liquidación de la contribución especial fueron en los que incurrió la sociedad en el periodo del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

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10 El artículo 18 de la Ley 1955 que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, únicamente empezó a tener efectos jurídicos en el periodo gravable siguiente al periodo en el que la ley entró en vigencia, esto en atención a que se trata de un impuesto de periodo, por lo tanto, la modificación realizada, entre otros, a la base gravable, como elemento esencial de la contribución, podría surtir efectos a los hechos económicos que incurrió en el año 2020.

En contexto, para establecer los elementos esenciales de la contribución especial, como lo es, la base gravable, solo puede tener en consideración hechos acaecidos del periodo gravable 2020 en adelante , sin embargo, l a Juez de primera instancia desatendió los precedentes del Consejo de Estado sobre la materia.

como lo es, la base gravable, solo puede tener en consideración hechos acaecidos del periodo gravable 2020 en adelante , sin embargo, l a Juez de primera instancia desatendió los precedentes del Consejo de Estado sobre la materia.

Con la liquidación efectuada, la entidad quebrantó los artículos 338 y 363 de la Carta Magna, ya que fueron usados los elementos contenidos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

2. Argumentos de inconformidad respecto a los fundamentos para desestimar el cargo cuarto de la demanda.

En la sentencia de primera instancia se consider ó que la Administración expidió los actos demandados, con fundamento en la normativa aplicable y efectuó el cálculo de la base gravable conforme a la fórmula dispuesta en la norma , sin embargo, esta posición desatiende todo el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado el Consejo de Estado.

El primer eje del debate se relaciona con la inclusión en la base gravable de la contribución especial de la cuenta No.75 – costos de producción –, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los gastos de funcionamiento que hacen parte de la base gravable de la contribución especial no pueden equiparse con los costos de producción, por no haberlo previsto así el legislador, lo que significó una ampliación ilegal de la base gravable por parte de la SSPD, en contravía del artículo 338 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

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11 Los actos administrativos demandados desconocen que, para establecer la base

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11 Los actos administrativos demandados desconocen que, para establecer la base gravable de la contribución especial, se debía acudir exclusivamente a los gastos en los que incurrió la demandante, para el servicio público domiciliario.

La Liquidación Oficial No. 202053400062826, incluyó montos que no podían integrar la base gravable y por ende, afectó de manera injustificada la cuota tributaria a cargo de la demandante , quien se vio obligada a pagar por concepto de contribución especial, un monto que desconocía los limites impositivos fijados por el legislador en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo que representa una vulneración al principio de legalidad tributaria fijada en el artículo 338 Constitucional.

3. Argumentos de inconformidad respecto a los fundamentos para desestimar el cargo tercero de la demanda.

El cobro hecho por la demandada no constituye una situación jurídica consolidada, pues precisamente está siendo objeto de discusión.

Las sentencias C – 464 y 484 de 2020, que declararon la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron emanadas y notificadas por la Corte Constitucional, previa expedición del acto administrativo por medio del cual la SSPD resolvió y notificó el recurso de reposición a INPROGAS, y la configuración del acto ficto o presunto que confirmó la liquidación oficial demandada.

El fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, también opera para la liquidación oficial demandada, en razón a que los elementos de derecho en los cuales se sustentaba desaparecieron con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de

El fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, también opera para la liquidación oficial demandada, en razón a que los elementos de derecho en los cuales se sustentaba desaparecieron con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 3 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente aEXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

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12 disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo

contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.

o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001 33 37 044 2021 00297 01

DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

13 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicio s reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de

instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este or den de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera i

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