TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2022-00182-01 (28-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2022-00182-01 (28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2022-00182-01
DEMANDANTE: GUSTAVO ANDRÉS CAÑÓN MEDINA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: OMISIÓN EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SANCIÓN
POR OMISIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor GUSTAVO ANDRÉS CAÑ ÓN MEDINA, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“I. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación:
del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“I. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RDC-2022 00067 del 09/03/2022 , a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial la Resolución No RDO-2021-00601 del 23/03/2021, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determino, líquido y sancionó al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2017 no se encontraba regulados de manera precisa y clara los elementos del tributo; y menos aún existía reglamentado el Ing reso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo con la exposición y argumentación del presente Medio de Control.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP
2
SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo Resolución No RDO-202100601 del 23/03/2021 , mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y
Demandado: UGPP
2
SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo Resolución No RDO-202100601 del 23/03/2021 , mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determino, líquido y sanciono al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2017 no se encontraba regulados de manera precisa y clara los elementos del tributo; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.
Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo con la exposición y argumentación del presente Medio de Control.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que el señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA , se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligado al pago de aportes conforme a la Resolución RDC -2022-00067 del 09/03/2022, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial la Resolución No RDO-2021-00601 del 23/03/2021, en la cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP., no tiene sustento legal concreto y especifico.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, conforme con la factura de servicios No. SPL795
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, conforme con la factura de servicios No. SPL795 y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancel ó el demandante al Subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dichos valores deberán ser calculados al momento del pa go con el correspondiente incremento del 6% que establece el Código Civil Colombiano.
QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que se relaciona a continuación: La Resolución RDC-2022-00067 del 09/03/2022 , a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración y la Liquidación oficial la Resolución No RDO-2021-00601 del 23/03/2021 , acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determinó, liquidó, y sancionó al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, al incorporar ingreso s improcedentes para la determinación del IBC, y desconocer costos presuntos aplicables a la naturaleza del ingreso recibido por el demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se declare:
2.1 Que el señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, únicamente estaba
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se declare:
2.1 Que el señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, únicamente estaba obligado a realizar los presuntos aportes al Sistema de Seguridad Social por los meses del año 2017, en los siguientes montos:
Por la suma total de $3.810.313 correspondiente al valor de aportes del año 2017 omitidos en salud.
Por la suma total de $4.877.201 correspondiente al valor de aportes del año 2017 omitidos en pensión.
2.2 Que se reconozca el pago completo y se expida paz y salvo del aporte determinado en el mes de marzo de 2017, debido al pago máximo realizado por el contribuyente de $4.268.700.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP 3 2.3 La exoneración de las sanciones determinadas en los actos administrativos, con fundamento en la causal de exculpación, con ocasión a la postura indicada por el Gobierno Nacional respecto de los trabajadores dependientes que tienen recursos adicionales a su salario como trabajadores independientes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor GUSTAVO ANDRES CAÑON MEDINA, conforme con la factura de servicios No. SPL795 y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancel ó el demandante al Subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del
y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancel ó el demandante al Subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dichos valores deberán ser calculados al momento del p ago con el correspondiente incremento del 6% que establece el Código Civil Colombiano.
CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.”
(fls. 1-2 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia e interesan al proceso son:
Indica que el 13 de septiembre de 2019 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-2019-02077, a través del cual solicitó al demandante información del año gravable 2017 ; que el 13 de noviembre de 2019 la entidad demandada profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -201902441, que el 23 de marzo de 2021 fue expedida la Liquidación Oficial RDO-202100601, y el 9 de marzo de 2022 mediante Resolución No. RDC -2022-00067, se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra d e la Liquidación Oficial.
Describe que, en el año 2017, el señor Gustavo Andrés Cañón pagó al Sistema de Seguridad Social, planillas de seguridad social tipo E, al ser empleado de la empresa GIGACON TRANSPORTES S.A.S. y además realizó aportes a seguridad social al máximo tope de 25 SMMLV para el mes de marzo de 2017 , a través de
Seguridad Social, planillas de seguridad social tipo E, al ser empleado de la empresa GIGACON TRANSPORTES S.A.S. y además realizó aportes a seguridad social al máximo tope de 25 SMMLV para el mes de marzo de 2017 , a través de planilla tipo I No. 9420403799 por la suma de $4.268.700. (fls. 3-11 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se indican como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 3, 52, 90, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 26 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 2 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 2, numerales 1 y 5 del literal a de la Ley 1562 de 2012. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013. - Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP
4
1. Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución PolíticaVulneración material del principio de legalidad - No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Hecho generador
material del principio de legalidad - No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Hecho generador
Considera que no se encuentran definidos los elementos del tributo, por cuanto los independientes sin contrato de prestación de servicios (comerciantes, constructores, agricultores, transportadores, etc.) y los (rentistas de capital) para el año 2017 no tenían definidas las condiciones de pago al Sistema General de la Seguridad Social.
Describe que de las normas citadas en los actos demandados como fundamento del hecho generador, no es posible apreciar dicho elemento ; precisando que el concepto de “capacidad de pago” no puede tomarse como el hecho generador del aporte al Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, pues es un concepto general que llevaría una imposibilidad al momento de su aplicación.
Sostiene que el hecho generador es inexistente ya que la entidad lo único que hizo fue enunciar normas sin sustentar su procedencia con dicho elemento del tributo.
2. Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución PolíticaVulneración material del principio de legalidad - No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Sujeto pasivo
Refiere que la UGPP no ha definido de manera clara y específica quiénes son los sujetos pasivos en el caso de los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital , circunstancia que crea una inseguridad jurídica sobre quién está realmente obligado a contribuir.
Comenta que el concepto “capacidad de pago” es ambiguo y no define de manera
servicios y los rentistas de capital , circunstancia que crea una inseguridad jurídica sobre quién está realmente obligado a contribuir.
Comenta que el concepto “capacidad de pago” es ambiguo y no define de manera clara y precisa el sujeto pasivo del tributo con el cual se encuentre obligado a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social , además, que de las normas citadas por la UGPP para definir dicho elemento no es posible apreciarlo.
3. Violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución PolíticaVulneración material del principio de legalidad - No se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Base gravable
Expresa que la UGPP no ha definido claramente la base gravable para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, lo que genera inseguridad jurídica.
Alega que mediante acción de cumplimiento la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al Gobierno Nacional que dentro de los 6 meses siguientes expidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP 5 la reglamentación de que trata el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Providencia que considera es prueba de que los trabajadores independientes y rentistas de capital no contaban para el año 2017 con una base gravable definida, hecho que a su juicio impide el cobro de las cotizaciones de aportes a seguridad social.
4. V ulneración directa del principio del derecho “nadie está obligado a lo
capital no contaban para el año 2017 con una base gravable definida, hecho que a su juicio impide el cobro de las cotizaciones de aportes a seguridad social.
4. V ulneración directa del principio del derecho “nadie está obligado a lo imposible” ya que en la práctica “año 2017” era imposible declarar y aportar conforme al artículo 1º y 3º del decreto 510 del año 2003. Declaración y pago de la seguridad social para los independientes y rentistas de capital mes anticipado, así mismo, los operadores de pago solo tenían un solo tipo de planilla para todos los independientes
Afirma que para el año 2017 era imposible declarar y aportar para los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital conforme al artículo 1º y 3º del Decreto 510 del año 2003.
Agrega que hasta el 1° de octubre de 2018, los independientes debían pagar sus aportes mes anticipado, lo que hacía imposible conocer los ingresos reales del mes a declarar, adicionalmente los operadores de pago solo tenían un tipo de planilla para todos los independientes, sin diferenciar entre rentistas de capital y otros tipos de independientes.
Señala que el marco normativo con el que se motiva el acto administrativo por parte de la UGPP vulnera derechos y obligaciones que están a cargo del Gobierno Nacional, con relación a la obligación de definir reglas y elementos de forma clara e inequívoca para los contribuyentes aportantes al Sistema de la Seguridad Social, que se deben establecer a l momento de realizar los aportes, toda vez, que no se puede exigir un marco normativo que en la práctica sea imposible de aplicar.
inequívoca para los contribuyentes aportantes al Sistema de la Seguridad Social, que se deben establecer a l momento de realizar los aportes, toda vez, que no se puede exigir un marco normativo que en la práctica sea imposible de aplicar.
5. En el año 2017 los operadores de pago solo manejaban el pago de la seguridad social mes anticipado para los independientes y rentistas de capital y solo existía un tipo de planilla para todos los independientes siendo la planilla tipo “i”, conforme lo rati ficaron los distintos operadores de pago consultado mediante el mecanismo del derecho de petición
Manifiesta que los operadores de pago ratificaron en sus respuestas a un derecho de petición, que en el año 2017, cualquier independiente solo podía declarar los aportes al Sistema de Protección Social mediante la planilla de pago tipo “I”, la cual no discriminaba alguna actividad económica, simplemente todos los independientes con contrato de prestación de servicios o sin contrato de servicios, y los rentistas de capital liquidaban sus aportes mediante esta planilla sin alguna diferenciación y tales aportes solo se podían realizar de manera anticipada.
Aclara que lo anterior demuestra que el Sistema de Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios o rentistas de capital era muy complejo proyectar sobre que IBC debía cotizar cada mes, toda vez que el aporteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP 6 se realizaba y ejecutaba mes anticipado, así mismo reportar en los dos (2) primeros mes de cada año si iba a tener alguna variación de ingresos para ser reportados en
Demandado: UGPP 6 se realizaba y ejecutaba mes anticipado, así mismo reportar en los dos (2) primeros mes de cada año si iba a tener alguna variación de ingresos para ser reportados en estos períodos y por último determinar si era sobre el 100%, el 40% o sobre un salario mínimo legal.
6. Enriquecimiento sin causa por parte del sistema general de la seguridad social, en caso de ser aceptada la tesis de la unidad de gestión pensional y parafiscales UGPP
Explica que aceptar la posición de la UGPP resultaría en un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, quien a través del Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional), ha recibido pagos de aportes que no estaban justificados legalmente.
Destaca que en el caso concreto el señor Gustavo Andrés Cañón Medina realizó pagos de aportes al subsistema de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional sin estar obligado a ello , pues no existe fundamento jurídico para los pagos realizados por el contribuyente, ya que la UGPP ha impuesto estas obligaciones sin una base legal clara y definida.
7. La Unidad de Gestión Pensional inaplic ó el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 del año 1993, el parágrafo del artículo 18 de la L ey 1122 del 2007 y el artículo 33 de la Ley 1438 del año 2011, normas que se encontraban vigentes para el período fiscalizado “año 2015”. presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital
Describe que la UGPP inaplicó normativas específicas que debían ser consideradas al fiscalizar y sancionar a los independientes sin contrato de prestación de servicios
los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital
Describe que la UGPP inaplicó normativas específicas que debían ser consideradas al fiscalizar y sancionar a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital durante el año 2015. Estas normativas exigían una reglamentación que no se ha emitido, dejando un vacío legal significativo.
Agrega que los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital si hipotéticamente se encontraban obligados a afiliarse al Sistema General de la Seguridad Social, el IBC sobre el cual debían cotizar no se encontraba regulado de manera clara y precisa, es por ello que para el período fiscalizado “Año 2017” el contribuyente podía cotizar sobre un salario mínimo, pero nunca sobre las bases que pretende imponer la Unidad.
8. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP vulneró el artículo 5 de la Ley 797 del año 2003. – Reserva de ley
Sostiene que la entidad demandada vulneró el principio de reserva de ley al presumir la base gravable de los contribuyentes sin la debida facultad, ignorando así las disposiciones legales establecidas en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, norma que establece claramente que la base mínima para aportar al SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP
7 General de Seguridad Social es un salario mínimo y el tope es de 25 salarios mínimos, cálculo que debe ser mensualizado y debe corresponder a los ingresos depurados mensualizados.
Demandado: UGPP
7 General de Seguridad Social es un salario mínimo y el tope es de 25 salarios mínimos, cálculo que debe ser mensualizado y debe corresponder a los ingresos depurados mensualizados.
9. Arbitrariedad de las funciones reconocidas de la UGPP, y desconocimiento de presunción de veracidad de las declaraciones tributarias
Indica que la UGPP desconoce la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, además, que se excedió en sus funciones al cuestionar y sancionar sin una base jurídica sólida, generando inseguridad jurídica y violando principios fundamentales.
10. La Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, vulneró el artículo 6 de la Constitución Política. la entidad no tiene facultades para rechazar costos y gastos del contribuyente
Alega que de las normas citas en los actos demandados en ninguna se encuentra que la UGPP se encuentre facultada para rechazar costos y gastos del contribuyente, precisando que dicha entidad solo puede ejecutar actos administrativos y funciones que la ley le permite de lo contrario estaría vulnerando el marco constitucional.
11. Nulidad por exclusión reglamentaria de afiliación al sistema de salud en las bases gravables / numeral 3 art 730 / ingresos excluidos de pago de aportes al sistema de protección social de conformidad con el artículo 34 del decreto 2353 de 2015
Manifiesta que la UGPP ha incurrido en una nulidad al excluir reglamentariamente la afiliación al sistema de salud en las bases gravables, lo cual contraviene la normativa vigente, específicamente el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto
Manifiesta que la UGPP ha incurrido en una nulidad al excluir reglamentariamente la afiliación al sistema de salud en las bases gravables, lo cual contraviene la normativa vigente, específicamente el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario y el artículo 3 4 del Decreto 2353 de 2015, que establece los ingresos excluidos de pago de aportes al Sistema de Protección Social.
Señala que la UGPP no ha aplicado correctamente estas exclusiones, incluyendo ingresos que deberían estar exentos, lo que resulta en una base gravable incorrecta y, por ende, en contribuciones más altas de las que corresponden legalmente.
12. Doble tributación de los dividendos al estar esta imposición en contravía del artículo 363 de la Constitución Política // rentas por dividendos no tienen una naturaleza contraprestacional personal
Afirma que el ingreso por dividendos de los trabajadores independientes está siendo incluido dentro del quantum del ingreso base de cotización, siendo que, en muchos casos no existe un trabajo en sí, que haya realizado el contribuyente para recibir dichos rubros, más que el sujeto pasivo se están grabando ingresos sobre los cuales no hay ninguna contraprestación de un servicio personal, siendo ilógico que unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP 8 sistema esté gravando este tipo de ingresos sin que exista una ley lo suficientemente clara que así lo haya expresado.
Advierte que la entidad demandada para determinar el Ingreso Base de Cotización de los meses de 2017 aplicó el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma que fue
suficientemente clara que así lo haya expresado.
Advierte que la entidad demandada para determinar el Ingreso Base de Cotización de los meses de 2017 aplicó el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -219 de 2019.
13. Argumento subsidiario / nulidad por omisión en las bases gravables / numeral 3 art 730 / la UGPP erró al incluir ingresos como trabajador dependiente por ende laborales destinados al pago de aportes a seguridad social como ingresos susceptibles de ser cons iderados ingresos de trabajador independiente
Considera que la UGPP erró al incluir en el IBC ingresos relacionados con el pago de aportes a salud y pensión que realizó el empleador GIGACON TRANSPORTES S.A.S. al señor Gustavo Andrés Cañón , desconociendo las pruebas allegadas en sede administrativa.
Alega que la entidad demandada no excluyó la totalidad de ingresos brutos por rentas de trabajo como dependiente por valor de $101.428.000, pues tomó del renglón 33 de la declaración de renta la suma de $7.240.000 y lo dividió en 12 , incorporándolo como un ingreso de trabajador independiente; circunstancias que considera desconocen las pruebas allegadas a proceso.
Añade que el valor de $7.240.000 debe ser totalmente excluido de la base gravable que fue determinada por la entidad en el año 2017; precisando que no solo el anexo, y la declaración de renta sirve para sustentar esta exclusión, sino además las planillas TIPO E de aportes a salud, y pensión que sustentan este pago que realizó
que fue determinada por la entidad en el año 2017; precisando que no solo el anexo, y la declaración de renta sirve para sustentar esta exclusión, sino además las planillas TIPO E de aportes a salud, y pensión que sustentan este pago que realizó la empresa GIGACON TRANSPORTES S.A.S . al contribuyente en el año 2017 , cuya sumatoria arrojan el valor de $7.110.000.
14. Argumento subsidiario / nulidad por omisión en las bases gravables / numeral 3 art 730 / omisión de la presunción de costos / resolución 209 de
2020
Describe que la UGPP no aplicó correctamente la presunción de costos dispuesta en la Resolución No. 209 de 2020, pues desconoció los costos presuntos que aplican para cada ingreso según lo reportado por el contribuyente en su declaración de renta con sus correspondientes anexos.
Expresa que para los ingresos por valor de $131.715.000, su sumatoria proviene de los arrendamientos a las empresas Gigacon Gruas SAS, Gigacon Transportes y ACMC, y los intereses generados por los prestamos dados a la empresa Gigacon yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP
9 Gusto por el Café, a los cuales debieron imputársele los porcentajes de presunción de costos correspondientes.
Sostiene que la UGPP se limitó a la aplicación genérica del porcentaje de 27.5% de la presunción de costos correspondiente con la actividad principal registrada en el RUT por el contribuyente, sin establecer ninguna distinción en los ingresos de
Sostiene que la UGPP se limitó a la aplicación genérica del porcentaje de 27.5% de la presunción de costos correspondiente con la actividad principal registrada en el RUT por el contribuyente, sin establecer ninguna distinción en los ingresos de acuerdo con su actividad económica tal cual lo establece la Resolución 209 de 2020.
Precisa que para ingresos por la actividad inmobiliaria se debe aplicar el porcentaje de 65.7% como costo presunto y por ingresos para los rendimientos de un capital un costo presunto equivalente al 57.2%.
Aclara que una vez aplicados los anteriores costos presuntos a los que tenía derecho el contribuyente, se generan los siguientes resultados:
Explica que conforme lo anterior, el valor de aportes del año 2017 presuntamente omitidos en salud corresponde a la suma de $3.810.313 y no la de $6.071.000; y el valor de aportes presuntamente omitidos en pensión es $4.877.201 y no la de $8.579.190 que fue determinado en los actos demandados.
Solicita de forma subsidiaria declarar la nulidad de los actos recurridos y en su lugar ordenar la correcta aplicación de los costos previstos en la Resolución 209 de 2020, de acuerdo con cada actividad económica realizada por el demandante.
15. C ausal de exculpación / nulidad parcial exonerando la sanción determinada por la UGPP
Aduce que se dan las condiciones justificativas como la ambigüedad de la ley y la falta de reglamentación para justificar la exoneración de responsabilidad y la nulidad parcial de las sanciones impuestas por la UGPP, precisando que es esencial que el
Aduce que se dan las condiciones justificativas como la ambigüedad de la ley y la falta de reglamentación para justificar la exoneración de responsabilidad y la nulidad parcial de las sanciones impuestas por la UGPP, precisando que es esencial que el contribuyente demuestre que actuó bajo circunstancias específicas que justifican su conducta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2022-00182-01
Demandante: GUSTAVO ANDRÉS CAÑON MEDINA
Demandado: UGPP
10 Reitera que, en el caso concreto, es evidente que las normas no son claras ni expresas en obligar a los contribuyentes al pago de aportes conforme la interpretación dada por la UGPP, en donde se incluyeron plazos y requisitos no regulados. (fls. 14-62 archivo 2, índice 28 SAMAI Juzgado).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a cada cargo en los siguientes términos:
- Primero, segundo y tercer cargo
Expone que la entidad actuó en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través de las cuales se asignó a la entidad la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Hace referencia a sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal
el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Hace referencia a sentencias proferidas por la Sección Cuarta de
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