TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2022-00299-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2022-00299-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación Nro.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
Demandante: Rafael Cruz Muñoz
Demandado: Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 5 de febrero de 2024 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, se solicita:
«2.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO -2021-01288 del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión, inexactitud, mora al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI – en el periodo 2017.
de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión, inexactitud, mora al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI – en el periodo 2017.
2.2 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2022-00332 del 13 de julio de 2022; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsid eración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2021-01288 del 23 de septiembre de 2021.
2.3 Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO-2021-01288 del 23 de septiembre de 2021 y Resolución RDC -2022-00332 del 13 de julio de 2022, se reestablezcan los derechos de mi representado, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar ap ortes al Sistema de Seguridad SocialRadicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
Demandante: RAFAEL CRUZ MUÑOZ _____________________________________________________________________
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Integral – SSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente.
2.4 Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. RDO-2021-01288 del 23 de septiembre de 2021 y Resolución RDC-2022-00332 del 13 de julio de 2022, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entendido que no proceden las sanciones por la s conductas de inexactitud, mora y omisión al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI, ni modificaciones a los mismos».
1.2 Hechos
que no proceden las sanciones por la s conductas de inexactitud, mora y omisión al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI, ni modificaciones a los mismos».
1.2 Hechos
La parte demandante, en resumen, los refiere así:
1.2.1. Con Requerimiento No. RQI 2019-01950 del 5 de septiembre de 2019, la entidad demandada solicitó al señor Rafael Cruz Muñoz información relacionada con la actividad económica desarrollada durante el año 2017.
1.2.2. Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02484 del 18 de noviem bre de 2019, la UGPP propuso al demandante la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los doce meses del periodo 2017, en su calidad de trabajador independiente.
1.2.3. Por medio del Auto No. ARD -2021-00010 del 15 de marzo de 2021, la entidad demandada amplió el término concedido inicialmente en el requerimiento para declarar y/o corregir.
1.2.4. Con Resolución No. RDO-2021-01288 del 23 de septiembre de 2021 , se expidió la liquidación oficial de determinación por omisión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIpor el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017, y se impuso sanción por la misma conducta de omisión.
1.2.5. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración , que se resolvió mediante la Resolución No. RDC-2022-00332 del 13 de julio de 2022 , confirmando la liquidación oficial.
1.2.5. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración , que se resolvió mediante la Resolución No. RDC-2022-00332 del 13 de julio de 2022 , confirmando la liquidación oficial.
II. DEMANDA
2.1 Normas violadas
La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
➢ Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. ➢ Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Concepto de violación
El demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:Radicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
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2.2.1 Aplicación indebida de una norma sustancial . Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma
La UGPP determinó el ingreso base de cotización con fundamento en lo que establecía el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019.
Si bien la inexequibilidad tuvo efectos diferidos por dos años, no puede entenderse que la entidad estaba facultada para determinar obligaciones al sistema de seguridad social con base en una norma contraria a la Constitución Política1.
Señaló que los efectos de la sentencia de inexequibilidad no solo operan hacia futuro -ex nunc -, sino hacia el pasado -ex tunc -, por lo que no podían determinarse aportes con base en norma que salió del ordenamiento jurídico.
Señaló que los efectos de la sentencia de inexequibilidad no solo operan hacia futuro -ex nunc -, sino hacia el pasado -ex tunc -, por lo que no podían determinarse aportes con base en norma que salió del ordenamiento jurídico.
2.2.2 Falta de competencia de la UGPP. Mensualización de ingresos
La entidad demandada no podía calcular el IBC a partir de los hechos económicos declarados en el impuesto sobre la renta porque su periodicidad es anual, mientras que los aportes al SSSI son mensuales, además, su incidencia y finalidad es diferente. Aclaró que la UGPP tampoco podía calificar la procedencia de los costos y deducciones de la renta, porque la DIAN no los cuestionó.
2.2.3 Vulneración al principio de legalidad. Valoración de la declaración de renta
La UGPP tomó los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2017 y los distribuyó en doce meses, pero no existe norma expedida por el Congreso de la República que determine que ese es el sistema y método para fijar la base gravable. Además, si así lo hizo con los ingresos, lo mismo debió ocurrir con los costos y deducciones.
Puntualizó que la ley establece que los aportes al SSSI deben realizarse sobre los ingresos efectivamente percibidos, no sobre presunciones ni distribución arbitraria de lo devengado.
2.2.4 Desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos. In dubio contra fiscum
Las decisiones de la Administración se deben fundar en los hechos demostrados en el expediente -art. 742 del ETy las dudas provenientes de vacíos probatorios
contra fiscum
Las decisiones de la Administración se deben fundar en los hechos demostrados en el expediente -art. 742 del ETy las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente -art. 745 del ET-.
En el sub judice, no estaba probado que el aportante recibió los ingresos en los periodos que determinaron los actos acusados, pues se pudieron causar en
1 Citó como fundamento de la posición la sentencia del 25 de noviembre de 2019 del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, exp. 11001-33-37-041-2018-00370-00.Radicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
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proporciones y meses diferentes, situación que debió resolverse a favor del contribuyente, pues “[…] no podía colocarse en cabeza de mi poderdante el deber de probar la mensualización de los ingresos […]”.
2.2.5 Imposibilidad de exigir la afiliación retroactiva y el pago de aportes
De considerarse que existe la obligación de afiliarse y pagar los aportes al sistema pensional, ese deber no puede cumplirse de forma retroactiva porque según los artículos 7° del Decreto 3063 de 1989 y 23 del Decreto 1818 de 1996, solo producen efectos hacía el futuro.
Precisó que como el aportante no disfrutó de los servicios de salud del régimen contributivo solo debe cotizar sobre una tarifa del 1.5% para apoyar al régimen subsidiado en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que como el aportante no disfrutó de los servicios de salud del régimen contributivo solo debe cotizar sobre una tarifa del 1.5% para apoyar al régimen subsidiado en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
2.2.6 Caducidad de la acción sancionatoria
El hecho generador por el cual fue sancionado el actor, sucedió en el año 2017; entre tanto, el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 19 de noviembre de 2019, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 19 de julio de 2021 para proferir y notificar la liquidación oficial.
Como el acto de determinación se notificó el 23 de septiembre de 2021, se concluye que la acción sancionatoria estaba caducada.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La UGPP contesta la demanda en los siguientes términos:
Sobre la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 -base gravable trabajadores independientes-, indicó que estuvo vigente desde el 9 de junio de 2015 hasta el 26 de mayo de 2019 y que entró a regir la Ley 1955 de 2019, es decir, que la Ley 1753 de 2015 operaba para el período fiscalizado -2017-. Si bien es cierto la Corte Constitucional la declaró inexequible , difirió sus efectos dos años a partir de la fecha en la que profirió la sentencia -22 de mayo de 2019- , que son hacía el futuro y no retroactivos.
En relación con el principio de legalidad y la competencia, manifestó que la entidad tiene la facultad para determinar y cobrar las contribuciones al sistema
, que son hacía el futuro y no retroactivos.
En relación con el principio de legalidad y la competencia, manifestó que la entidad tiene la facultad para determinar y cobrar las contribuciones al sistema de la protección social e imponer sanciones respecto de las conductas de omisión, mora e inexactitud -arts. 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012 y 1 del Decreto 3033 de 2013-.
Además, no está asumiendo competencias de la DIAN, porque la verificación de los hechos económicos registrados en la declaración de renta tiene efectos frente a las contribuciones al SSSI, no para los tributos administrados por esa otra entidad -en ese sen tido citó el concepto 100208221 -000658 del 19 de marzo de 2019-. Además, en caso de presentarse diferencias entre los valoresRadicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
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reportados a la DIAN y los aportes estos últimos deben ajustarse -art. 33 de la Ley 1438 de 2011-.
Respecto de la mensualización de los ingresos, señaló que la entidad a partir del cruce de información con la DIAN y lo reportado en la declaración de renta evidenció que el aportante recibió ingresos que lo catalogan como trabajador independiente y que generaron la obligación de contribuir al SSSI.
Precisó que la entidad tomó los ingresos de la declaración de renta y los mensualizó, y como el obligado, con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, no aportó prueba que demostrara el período de percepción se mantuvo la distribución en l a liquidación oficial. Por tanto, la decisión se fundó
mensualizó, y como el obligado, con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, no aportó prueba que demostrara el período de percepción se mantuvo la distribución en l a liquidación oficial. Por tanto, la decisión se fundó en lo que aparecía demostrado en el expediente, es decir, los hechos económicos del denuncio de renta -art. 742 del ET-.
Frente al desconocimiento del principio in dubio contra fiscum advirtió que el proceso de fiscalización y la determinación final de las contribuciones se hicieron de conformidad con las pruebas que recaudó la entidad -declaración de renta -, y el aportante no asumió una actividad probatoria activa para desvirtuar lo li quidado, pese a que estaba en posición más privilegiada de hacerlo.
Sobre la imposibilidad de exigir la afiliación retroactiva a pensión, precisó que como el aportante tenía la calidad de trabajador independiente y capacidad de pago, según lo declarado en renta, debía afiliarse y cotizar al sistema pensional.
En relación con la exigencia retroactiva y pago de aportes a salud indicó que como el aportante recibió ingresos como trabajador independiente estaba obligado a pagar las contribuciones a ese subsistema como cotizante, sin perjuicio de que haya utilizado o no el servicio.
Mencionó que los recursos que se recaudan con ocasión de los procesos de fiscalización no conducen a que la afiliación sea retroactiva, pues esa actuación ya la hizo el aportante, pero las contribuciones se giran directamente a la ADRES.
Respecto de la caducidad de la acción sancionatoria, precisó que a partir del 2 de abril de 2020 se suspendieron los términos para fiscalizar con ocasión de la
ya la hizo el aportante, pero las contribuciones se giran directamente a la ADRES.
Respecto de la caducidad de la acción sancionatoria, precisó que a partir del 2 de abril de 2020 se suspendieron los términos para fiscalizar con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid 19. En todo caso, se advierte que el requerimiento para declarar fue expedido el 18 de noviembre de 2019, siendo notificado al día siguiente.
El término para responder dicho requerimiento se hizo extensivo hasta el 20 de febrero de 2020; no obstante, dada la emergencia sanitaria, el plazo para ampliar el acto preparatorio era hasta el 4 de mayo de 2021. Esta ampliación se notificó el 24 de marzo de 2021, por lo que el término para responderla vencía el 24 de junio del mismo año. A partir de esa fecha iniciaban los 6 meses que tenía la UGPP para notificar la liquidación oficial, extendiéndose hasta el 24 de diciembre de 2021.Radicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
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Como ese acto de determinación oficial se notificó el 4 de octubre de 2021, se concluye que la facultad de fiscalización y sancionatoria se ejerció dentro del término legal.
IV. SENTENCIA APELADA
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas».
La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se exponen:
Recalcó que la UGPP cuenta con competencia para determinar y liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social, y en virtud de dicha potestad puede entrar a verificar los valores sobre los cuales se realizó o se debió realizar la cotización, teniendo en cue nta que la base gravable debe guardar correspondencia con el total de los ingresos que reciba el trabajador, como contraprestación de su actividad económica, independientemente de la modalidad que adopte, menos los costos y gastos que cumplan con lo s requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Manifestó que para el periodo 2017 sí existía IBC para que los trabajadores independientes cotizaran al SSSI, que correspondía a la fijada en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual, pese a ser declarado inexequible, estaba vigente para el periodo fiscalizado, porque los efectos de la sentencia se difirieron 2 años después de proferido el fallo por la Corte Constitucional -22 de mayo de 2019-, para mitigar el impacto negativo que tendría la expulsión inmediata de la norma frente al sistema.
Explicó que a todos los habitantes del territorio nacional les aplica el régimen especial de pensión y de salud y, deben afiliarse de manera obligatoria, entre otros, los trabajadores independientes y rentistas de capital con capacidad de pago quienes cotizan sobre los ingresos que reciben para su beneficio menos las
especial de pensión y de salud y, deben afiliarse de manera obligatoria, entre otros, los trabajadores independientes y rentistas de capital con capacidad de pago quienes cotizan sobre los ingresos que reciben para su beneficio menos las expensas que cumplan los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad -art. 107 del ET-, sobre una base mínima de un (1) SMMLV y máxima de 25 SMMLV.
La UGPP logró probar la capacidad de pago del señor RAFAEL CRUZ MUÑOZ, para los períodos fiscalizados, mediante el cruce de información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, al constatar que reportó en su declaración de renta y compleme ntarios del año gravable 2017, un total de ingresos brutos no laborales por la suma de $12.006.217.000, sin que el aportante entregara a la entidad demandada soportes de costos y gastos queRadicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
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pudieran ser deducidos de dicha suma.
Por ende, se concluye que el demandante se encontraba en la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas Salud y Pensiones, por los períodos de enero a diciembre de 2017, como lo determinó la UGPP al adelantar las acciones de fiscalización y determinación de aportes parafiscales que concluyeron con la liquidación oficial demandada.
Precisó que el calificativo de trabajador independiente se utiliza para la persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal, con independencia, autonomía y, por su cuenta y riesgo, es decir, sin
Precisó que el calificativo de trabajador independiente se utiliza para la persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal, con independencia, autonomía y, por su cuenta y riesgo, es decir, sin subordinación o dependencia.
Frente a la solicitud de aplicación del principio in dubio contra fiscum, se precisa que los argumentos expuestos por el demandante se refieren específicamente a que, la determinación de los tributos debe fundarse en hechos probados dentro del proceso admi nistrativo y no en presunciones, enfatizando que la entidad no logró demostrar el monto mensual en el que fueron percibidos los valores señalados en la declaración de renta, por lo que no podía tomarlos y efectuar la mensualización respecto a estos. Lo ant erior, se desvirtúa con el argumento que ya se presentó en precedencia en el sentido que en el presente caso se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el contribuyente quien desvirtúe que la totalidad de valores consignados en su declaración, no constituyen ingresos y, por lo tanto, no es responsable del pago de aportes parafiscales o lo es por un menor valor.
Respecto de la caducidad sancionatoria, se recalca que la entidad demandada contaba con cinco (5) años para notificar el Requerimiento de Información a la actora, esto es, hasta el 1° de enero de 2022, y como quiera que lo hizo el 6 de septiembre de 2019, en el caso concreto no operó el fenómeno de caducidad.
Recalca que los pagos realizados por el actor a través de las planillas nos. 7801685597, 7801685813, 7801685899, 7801685953, 7801685988,
Recalca que los pagos realizados por el actor a través de las planillas nos. 7801685597, 7801685813, 7801685899, 7801685953, 7801685988, 7801686240, 7801686275, 7801686313 ,7801686356 y 7801686380 con sus respetivos intereses, fueron tenidos en cuenta por la UGPP en los actos demandados, pese a lo cual se mantuvieron las conductas de mora, omisión e inexactitud endilgadas, lo que generó la continuación de la fiscalización.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El señor Rafael Cruz Muñoz interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
Menciona que, el artículo 180 Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de Ley 1739 de 2014, establece que el tiempo para expedir y notificar la Liquidación Oficial es de 6 meses una vez haya terminado el tiempo para responder al Requerimiento para declarar y/o corregir. En este caso, se notificó el acto de trámite el 19 de noviembre de 2019, por lo cual, hasta el día 19 deRadicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
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julio de 2021 contaba la UGPP para notificar la Liquidación Oficial, hecho que no sucedió sino hasta el 27 de septiembre de 2021.
En el fallo apelado no se tuvo en cuenta que no existe un método claro, preciso y cierto para el pago de los aportes y se limitó a hacer mención a la ley 1753 de
sucedió sino hasta el 27 de septiembre de 2021.
En el fallo apelado no se tuvo en cuenta que no existe un método claro, preciso y cierto para el pago de los aportes y se limitó a hacer mención a la ley 1753 de 2015 que, en su artículo 135, intentó suplir este vacío por medio de un método que cumplieran las condiciones legales; empero, esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Asimismo, se reitera que la entidad demandada carece de competencia para mensualizar los ingresos de la declaración de renta y no tomar los costos y deducciones reportados en el mismo documento. Con todo, precisa el actor que la determinación de los tributos debe fundarse en los h echos que aparezcan probados en el expediente y las dudas probatorias se resuelven a favor del contribuyente.
Finalmente, reprocha la conclusión a la que llegó el a quo respecto de la retroactividad en la afiliación, toda vez que, (i) los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se colige, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo; y (ii) Las entidades administradoras de los diferen tes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los trabajadores independientes.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con providencia de octubre 11 de 2024, el Despacho sustanciador dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento
trabajadores independientes.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con providencia de octubre 11 de 2024, el Despacho sustanciador dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que consideró que las pruebas qu e obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, prescindió del traslado para alegar de conclusión.
VII. CONSIDERACIONES
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de l 5 de febrero de 2024 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA-, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
7.1 Competencia del juez en segunda instancia y problema jurídico
En segunda instancia, e l ad quem debe atender al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa respecto a las consideraciones yRadicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
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decisiones que el a quo adopta en la sentencia 2. No obstante, las razones de impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de la interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimiento
impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de la interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así:
«Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda»3
En esa medida, atendiendo los argumentos expuestos por el apelante único , corresponderá dirimir lo siguiente:
(i) Si la entidad demandada ejerció su facultad de fiscalización dentro de la oportunidad legal, a cuyo efecto deberá verificarse si la liquidación de
corresponderá dirimir lo siguiente:
(i) Si la entidad demandada ejerció su facultad de fiscalización dentro de la oportunidad legal, a cuyo efecto deberá verificarse si la liquidación de determinación de aportes, que a su vez impuso sanciones por omisión, mora e inexactitud, se notificó en el plazo señalado en el artículo 180 Ley 1607 de 2012. (ii) Si para el período fiscalizado existía base gravable para que los trabajadores independientes cotizaran al SSSI; (iii) Si la entidad tenía de competencia para mensualizar los ingresos reportados en la declaración de renta y si se debía reconocer los costos y deducciones reportados en ese documento; (iv) Si la determinación de la obligación se fundó en los hechos probados en el trámite administrativo y si existieron dudas que debieron resolverse a favor del aportante; y (v) Si las afiliaciones y pagos a los subsistemas de salud y pensión se pueden hacer retroactivamente. (vi) Finalmente, la Sala analizará si es procedente la sanción por omisión impuesta en los actos administrativos demandados.
2CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 3 Providencia de 30 de enero de 2020, Subsección “A”, Sección Segunda, Consejero Ponente: William
partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 3 Providencia de 30 de enero de 2020, Subsección “A”, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01.Radicación No.: 11001-33-37-044-2022-00299-01
Demandante: RAFAEL CRUZ MUÑOZ _____________________________________________________________________
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7.2 Lo probado4
7.2.1 Requerimiento de Información No. R QI-2019-01950 del 5 de septiembre de 2019, mediante el cual se solicitó al actor la información correspondiente a los doce meses del año 2017, relacionada con: (i) la actividad económica desarrollada; (ii) su afiliación como rentista de capital al Sistema General de Pensiones; (iii) su obligación de llevar o no contabilidad; y (iv) los ingresos y costos derivados de su actividad como rentista de capital.
7.2.2 Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2019-02484 del 18 de noviembre de 2019, en el que se propuso al actor afiliarse y pagar los aportes derivados de los ingresos obtenidos durante los doce meses del año 2017, como trabajador independiente.
7.2.3 Ampliación al requerimiento para declarar No. ARD-2021-00010 del 15 de marzo de 2021, notificado el 16 siguiente.
7.2.4 Respuesta a la ampliación, con la cual aportó algunas planillas de pago de aportes y reprochó la competencia de la UGPP para fiscalizar.
marzo de 2021, notificado el 16 siguiente.
7.2.4 Respuesta a la ampliación, con la cual aportó algunas planillas de pago de aportes y reprochó la competencia de la UGPP para fiscalizar.
7.2.5 Resolución No. RDO -2021-01288 del 23 de septiembre de 2021 , que liquidó oficialmente los aportes a cargo del demandante en su condición de rentista de capital, por la conducta de omisión , mora e inexactitud en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral, por los meses de enero a diciembre de 2017.
7.2.6 Recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la liquidación oficial, en el que insistió sobre su no obligación en la afiliación y pago de los aportes allí determinados.
7.2.7 Resolución No. RDC-2022-00332 del 13 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideració