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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00004-01 (19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00004-01 (19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 110013337 044 2023 00004 01

Demandante: Aminversiones S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda

SEXTA. - Que se ordene a la parte demandada, el pago de intereses comerciales sobre las sumas reconocidas en la sentencia por cualquier concepto, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y el pago de intereses moratorios después de dicho término”.

Normas violadas y concepto de violación

9. La parte actora invocó como normas violadas la Ley 1819 de 2016 y los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; 50 del CPACA, 9 del Decreto 019 de 2012 y 14 de la Resolución DDI 58903 de 31 de octubre de 2018. El concepto de violación se fundamentó en los siguientes cargos:

Aminversiones S.A. no incurrió en el hecho sancionable endilgado por la SDH

10. Expresó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no incurrió en la conducta sancionable descrita en el literal a), numeral 1, del art. 69 del Decreto Distrital 807 de 1993, pues esta norma se refiere únicamente al no suministro total de información, mas no al envío incompleto o con errores. Por lo tanto, en dado caso, la conducta de omisión se ajustaría al presupuesto definido en el literal b) de dicha disposición.

Improcedencia de la sanción porque la demandante no estaba en la obligación de reportar información sobre ingresos generados en el exterior

11. Señaló que no podía ser sancionada por no reportar ingresos no generados en departamentos ni municipios de Colombia (ingresos generados en el exterior), pues

14. Arguyó que, además de reportar la información sobre ingresos del exterior en el renglón 10 de las declaraciones de l impuesto de industria y comercio de 2018, presentó certificación del revisor fiscal en la respuesta al pliego de cargos el 31 de julio de 2020. Por lo tanto, cumplió con la entrega de la información sustancial, por lo que la sanción carece de fundamento.

15. Precisó que la conducta que se le atribuye no generó un daño real ni potencial, pues la SDH recibió la información el 31 de julio de 2020. Por tal razón, la sanción es improcedente al no existir una presunción de daño.

Violación de los principios de gradualidad y proporcionalidad.

16. Señaló que la entidad demandada no graduó la sanción adecuadamente porque no consideró que la información fue entregada el 31 de julio de 2020, razón por la cual vulneró los principios de proporcionalidad, gradualidad y equidad.

Contestación de la demanda

17. La Secretaría Distrital de Hacienda se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demandante, bajo los siguientes argumentos:

18. Aseguró que los argumentos del demandante carecen de coherencia normativa, pues pretende que la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio sea suficiente para cumplir con la obligación de reporte establecida en la Resolución DDI -058903 de 2018. Sin embargo, esta declaración no equivale al envío de la información exógena requerida.

19. Aseveró que la impresión de pantalla presentada por la demandante no demuestra que se haya enviado la información requerida por el artículo 14 de la

Demandante: Aminversiones S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda

ingresos no generados en departamentos y municipios de Colombia, bajo los siguientes argumentos:

26. Expuso que la sociedad Aminversiones S.A., mediante distintos formularios con número de recaudo del 2018 y 2019, presentó las declaraciones bimestrales del ICA para los periodos del 1 al 6 del año gravable 2018 , en los que reportó ingresos percibidos fuera del distrito capital por 15.379.850.000 (casilla 10) y no informó valor alguno por deducciones, exenciones y actividades no sujetas (casilla 15).

27. Señaló que la demandante, al presentar la declaración y pago del ICA, reportó por error las sumas obtenidas en el exterior —diferencia en cambio e intereses del exterior— como dineros percibidos fuera de Bogotá y no las incluyó en el numeral

“15 MENOS DEDUCCIONES, EXENCIONES Y ACTIVIDADES NO SUJETAS”.

28. Lo anterior condujo a que la SDH, al contrastar los formularios y la información exógena presentada, concluyera que no fue presentada la información requerida en el art. 14 de la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de 2018. Aclaró que la contribuyente sí presentó la información exógena prevista en los arts. 1 y 2 de dicha resolución.

29. No obstante, señaló que la demandante presentó un certificado de revisor fiscal en la respuesta al pliego de cargos, en el que se aclaró que los dineros fueron percibidos en el exterior, documento que no fue objeto de estudio por parte de la entidad demandada al expedir la resolución sancionatoria.

aspectos:

34. Arguyó que, aunque la sociedad alegó que no estaba obligada a reportar ingresos del exterior, en sus declaraciones del ICA incluyó erróneamente dichos ingresos como obtenidos fuera de Bogotá, sin incluirlos en el renglón de deducciones o actividades no sujetas , razón por la cual no pudo identificar la correcta naturaleza de dichos ingresos.

35. Por lo anterior, señaló que la demandante no presentó la información requerida en los arts. 14 y 1 de la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de 2018 , que también habría sido aplicable si los ingresos se hubieran declarado correctamente como exentos o no sujetos. Por tal razón, mediante la Resolución DDI -021197 de 2021, impuso sanción por el no envío de la información exógena, cuya fecha límite de presentación era el 27 de marzo de 2019, según el NIT de la sociedad contribuyente.

36. Aseguró que el juez de primera instancia consideró erróneamente que la sociedad demandante presentó la información de acuerdo con el art. 1 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, pues solo presentó la definida en los arts. 2 y 4 de dicha disposición . Añadió que en la respuesta al pliego de cargos tampoco se aportó la información exigida, por lo que no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del demandante.

37. Advirtió que la accionante no puede alegar el desconocimiento de la obligación ni del principio de buena fe, pues reconoció haber percibido ingresos del exterior y haberlos declarado erróneamente como ingresos obtenidos fuera de Bogotá, lo cual

Administrativos del Distrito Judicial de Cundinamarca, Circuito Judicial de Bogotá . Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación , en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1.

41. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado2:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Ple na de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Sub sección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca).

de un CDT de un banco en Panamá— durante el año gravable 2018, de conformidad con la Resolución DDI-0058903 del 31 de octubre de 2018.

Hechos probados

45. El 31 de octubre de 2018, la SDH emitió la Resolución DDI -0058903, a través de la cual señaló cuáles son los sujetos obligados a presentar la información exógena del año gravable 2018, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. Información de ingresos obtenidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá. Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas natura les pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C que durante el año gravable 2018 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, deberán suministrar la siguiente información de las ac tividades no sujetas, deducciones o exenciones registradas y declaradas en Bogotá respecto al Impuesto de Industria y Comercio (ICA) durante el año gravable 2018:

  • Vigencia - Concepto de ingresos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones. - Valor total de la no sujeción, deducción o exención por cada concepto

[…]

Artículo 14. Información de ingresos obtenidos fuera de Bogotá. Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C que durante

de agosto de 2018 1 $1,544,181,000 2018302010119153372 18020638171 del 31 de agosto de 2018 2 $1,009,451,000 2018302010114803889 18020591278 del 23 de julio de 2018 3 $2,929,127,000 2018302010119822402 18020657406 del 18 de septiembre de 2018 4 $3,594,301,000 2018302010122596953 18020765683 del 15 de noviembre de 2018 5 $5,320,316,000 2019302010100916822 19020099433 del 15 de enero de 2019 6 $982,474,000

47. El 3 de junio de 2020, la SDH expidió el Pliego de Cargos 2020EE60102 — notificado el 3 de julio de 2020 —, en el que propuso a Aminversiones S.A. una sanción de $106.821.000 por no suministrar información respecto de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá durante el año gravable 2018 , según el art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018 . La sa nción se calculó de la siguiente

manera:

48. El 31 de julio de 2020, la sociedad demandante contestó el pliego de cargos, en el que alegó: i) que parte de la información no debía reportarse y que se presentaron errores en el sistema de registro ; ii) falta de motivación; iii) falsa motivación; y iv) desconocimiento del art. 29 de la C.P. Adicionalmente, aportó el siguiente certificado

de revisor fiscal:

058903 del 31 de octubre de 2018. Por lo tanto, en aplicación del principio de proporcionalidad, disminuyó la sanción propuesta en el pliego de cargos a $54.462.000, de la siguiente manera4:

4 Índice 2 de SAMAI. Anexos de la demanda, folios a 211Expediente: 110013337 044 2023 00004 01

Demandante: Aminversiones S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda

51. El 30 de diciembre de 2021, mediante el Oficio 2022ER246716O1, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la resolución anterior, en el que argumentó que: i) se vulneró el debido proceso; ii) no procede la sanción porque no debía reportar la información sobre los ingresos generados en el exterior, de conformidad con el art. 14 de la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de 2018, pues dichos ingresos no fueron generados en un municipio o departamento de Colombia ; iii) falta de motiva ción; iv) violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; y v) inexistencia del daño, nexo causal y de culpa.

52. El 26 de agosto de 2022, la entidad demandada profirió la Resolución DDI018381, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración , en el sentido de aclarar que la conducta sancionable corresponde al no envío de la información relativa a los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital por $15.379.850.000 , suma a la que se le aplicó el porcentaje de sanción del 5%.Expediente: 110013337 044 2023 00004 01

Demandante: Aminversiones S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda

a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales.

La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse […]”.

59. La norma anterior dispone que el director Distrital de Impuestos, mediante resolución, podrá solicitar a los contribuyentes en el Distrito Capital información relacionada con sus propias operaciones o sobre las realizadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.

60. El art. 24 del Acuerdo 27 de 2001, modificado por el art. 6 del Acuerdo 671 de

2017, dispuso lo siguiente:

“Artículo 24.- sanciones por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, cor respondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.Expediente: 110013337 044 2023 00004 01

profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción ”. (Se resalta).

61. La norma anterior dispone que los contribuyentes que no presenten la información requerida incurrirán en una sanción del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, la cual no podrá superar el límite máximo de 3.000 UVT.

62. En ese sentido, se expidió la Resolución DDI-0058903 31 de octubre de 2018, a través de la cual se dispuso que los contribuyentes del ICA en el Distrito Capital deben aportar la siguiente información para el año gravable 2018:

“Artículo 1º. Información de ingresos obtenidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá. Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C que durante el año gravable 2018 hay an obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, deberán suministrar la siguiente información de las actividades no sujetas, deducciones o exenciones registradas y declaradas en Bogotá respecto al Impuesto de Industria y Comercio (ICA) durante el año gravable 2018:

  • Vigencia - Concepto de ingresos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones.

ingresos percibidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de dicho tributo en Bogotá , así como la relacionada con los ingresos obtenidos fuera de Bogotá.

64. En el presente asunto, se observa que la sociedad Aminversiones S.A. presentó las declaraciones bimestrales del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros del año gravable 2018, en las que no reportó valor alguno por concepto de deducciones, exenciones y actividades no sujetas (renglón 15) y registró las siguientes sumas correspondientes a ingresos obtenidos fuera del distrito capital

(renglón 10):

Formulario Número de referencia recaudo Periodo Ingresos obtenidos fuera del distrito capital 2018302010119153222 18020638165 del 31 de agosto de 2018 1 $1,544,181,000 2018302010119153372 18020638171 del 31 de agosto de 2018 2 $1,009,451,000 2018302010114803889 18020591278 del 23 de julio de 2018 3 $2,929,127,000 2018302010119822402 18020657406 del 18 de septiembre de 2018 4 $3,594,301,000 2018302010122596953 18020765683 del 15 de noviembre de 2018 5 $5,320,316,000 2019302010100916822 19020099433 del 15 de enero de 2019 6 $982,474,000

TOTAL: $15,379,850,000

65. La SDH expidió el Pliego de Cargos 2020EE60102 del 3 de junio de 2020, en el

2018, en los que consta que los ingresos reportados en el renglón 10 “TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL” realmente corresponden a ingresos percibidos en el exterior, por concepto de diferencia en cambio intereses (CDT extranjero) y rendimientos financieros —ver folios 149-151, anexos de la demanda— .

68. Precisado lo anterior, en los términos del recurso de apelación, la Sala analizará si los ingresos percibidos en el exterior por la sociedad Aminversiones S.A son susceptibles de ser gravados con ICA . De esta manera, determinará si la demandante debía entregar información relacionada con dichos ingresos en los términos de los arts. 1 y 14 de la Resolución DDI -0058903 del 31 de octubre de

2018.

69. Para resolver, se advierte que el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre si los ingresos generados en el exterior están gravados con ICA:

“[…] 4.3.1.- Partiendo de la naturaleza territorial del impuesto de Industria y Comercio, es claro, que son los respectivos Distritos y Municipios, los competentes para regular, conforme a la ley, aspectos tales como los tratamientos especiales.

Por eso, el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Decreto 352 de 2002, (…), precisó que el impuesto de Industria y Comercio solo se causaría por actividades desplegadas en su jurisdicción, e incluso, previó en su artículo 44, los requisitos para excluir de la base gravable, aquellos ingresos que no sean generados en el Distrito, señalando, que “el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el

obligación tributaria determinada en las resoluciones demandadas […]”. (Se resalta).

70. La jurisprudencia citada señala que los ingresos generados en el exterior no están gravados con ICA porque, dada su naturaleza territorial, no se cumple con el hecho generador del tributo, pues se trata de un ingreso que no se obtuvo en la jurisdicción del Distrito. De tal manera que las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas por fuera del Distrito están excluidas de la imposición tributaria.

71. En particular, sobre los ajustes por diferencia en cambio, el Consejo de Estado

ha precisado lo siguiente5:

“[…] Sobre la naturaleza de los ajustes por diferencia en cambio, esta Sala6 ha construido una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, que los excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no provienen de la realización de una actividad industrial, comerc ial o de servicios, en la medida que son producto del mayor valor que le genera al contribuyente la conversión de la divisa de referencia, al peso colombiano, es decir, que se deriva de la oscilación de la moneda. Y, en segundo lugar, porque, para efectos fiscales, se asemejan a los ajustes por inflación, pues el anterior artículo 335 del Estatuto Tributario, que se refería a los ajustes por diferencia en cambio, fue incluido inicialmente en el capítulo de ajustes por inflación de los activos, lo que denotaba la intención del legislador de otorgarle los mismos efectos a ambas instituciones.

La Sección ha llegado incluso a señalar que, si como resultado de una transacción proveniente de una actividad gravada con el impuesto de industria

denotaba la intención del legislador de otorgarle los mismos efectos a ambas instituciones.

La Sección ha llegado incluso a señalar que, si como resultado de una transacción proveniente de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio surge un activo o un pasivo en moneda extranjera para el contribuyente, que naturalmente se registra en una cuenta contable diferente, y que teniendo dicho carácter se ajusta por diferencia en cambio con ocasión de la devaluación o revaluación de la divisa de referencia frente al peso colombiano, no es posible afirmar que el mencionado ajuste se cons idere “obtenido” por el contribuyente por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios. Menos aún que se trate de un ingreso originado en la circunscripción de un determinado municipio, pues la diferencia en cambio resulta de un fen ómeno macroeconómico no circunscrito a un territorio determinado.

En esas condiciones, no sólo los ingresos por diferencia en cambio originados en exportaciones de bienes o servicios se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio como lo alegó la administración, sino que, por el contrari o, también se encuentran excluidos los ingresos por

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de noviembre de 2021 (rad. Interno: 24375. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-201000274-01 (19379). Sentencia del 19 de febrero de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de

los requisitos exigidos para su procedencia.

74. En los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y como lo demostró la demandante desde la discusión en sede administrativa, los ingresos generados por concepto de diferencia en cambio, así como los intereses derivados del CDT, no son susceptibles de ser gravados con ICA, dado que no se originan en una actividad industrial, comercial o de servicios, ni mucho menos se trata de un ingreso obtenido dentro de la jurisdicción del Distrito, pues son obtenidos en el exterior.

75. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la apelante, la sociedad accionante no tenía la obligación de reportar dichos ingresos —correspondientes a ajustes por diferencia en cambio e intereses derivados de un CDT de un banco en Panamá — en el rengló n 15 “deducciones, exenciones y actividades no sujetas” , pues no se derivaron de una actividad comercial, industrial o de servicio s desarrollada en la jurisdicción del

Distrito Capital7.

7 El art. 39 del Decreto 352 de 2002 enuncia las actividades no sujetas de ICA, así:

“Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos

esto no implica desconocer el carácter territorial del ICA, por lo que dichos ingresos, se reitera, deben originarse en una actividad desarrollada en la jurisdicción del Distrito.

77. Se aclara, en todo caso, que las declaraciones bimestrales de ICA del año gravable 2018 presentadas por la sociedad demandante no fueron discutidas en sede administrativa ni modificadas por la SDH, motivo por el cual no es razonable justificar la imposición de la sanción en que el art. 1 de la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de 2018 “[…] también habría sido aplicable si los ingresos se hubieran declarado correctamente como exentos o no sujetos […]”, pues los actos sancionatorios se fundamentaron únicamente en el art. 14 de dicha disposición.

78. Por otra parte, si bien la accionante en sus declaraciones privadas reportó los ingresos generados en el exterior en el renglón 10 correspondiente a “TOTAL INGRESOS OBTENIDOS POR FUERA DEL DISTRITO CAPITAL (por $15.379.850.000), no tenía la obligación de entregar la información exógena prevista en el art. 14 de la Resolución DDI-0058903 del 31 de octubre de 2018, dado que en el anexo técnico de dicha disposición se establece que se debe informar el código del municipio o del departamento en el que se generó el ingreso , según la codificación del DANE,

como se observa:

Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial.

  1. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la condu cta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

  1. Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP.
  1. Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
  1. Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera

Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente.

  1. Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o ú nica instancia, según corresponda”.

87. De conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso -aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA-, las erogaciones que integran las costas procesales corresponden a los gastos del proceso y las agencias en derecho.

88. Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en esta instancia judicial no se impondrá condena por este concepto.

89. Frente a las agencias en derecho, como la Sala confirmó la sentencia dictada por el a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, procede en esta instancia la condena en costas por este concepto a cargo de la parte vencida, es decir, la demandada, conforme al criterio (vii) jurisprudencial expuesto.

90. En consecuencia, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, por concepto de agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente -para la fecha del presente fallo - que equivale a UN

MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CIN CO PESOS

M/CTE ($1.750.905).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

del año gravable 2018.Expediente: 110013337 044 2023 00004 01

Demandante: Aminversiones S.A.

Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda

4. El 3 de junio de 2020, la SDH expidió el Pliego de Cargos 2020EE60102 , cuya notificación se realizó el 3 de julio del mismo año, en el que propuso a la sociedad demandante una sanción por no suministrar la información solicitada en el art. 14 de la Resolución DDI 058903 del 31 de octubre de 2018. La demandante respondió el pliego de cargos el 31 de julio de 2020.

5. Mediante la Resolución DDI-021197 del 29 de octubre de 2021, la SDH impuso a la demandante , en aplicación del principio de proporcionalidad, una sanción de $106.821.000 “por no cumplir con

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