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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00064-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00064-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN –

INFORMACIÓN ICA 2018 – FALTA Y FALSA

MOTIVACION – LESIVIDAD DE LA CONDUCTA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial practicada el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad MANUFACTURAS RICAL S.A.S a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, tendiente a obtener las siguientes,

presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

“1.1. Principales

Se declare la Nulidad de los siguientes Actos administrativos:

 La Resolución Sanción DDI -021908 – 2021EE23461801 del 3 de diciembre de 2021, y,  La Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración DDI-021174 del 8 de noviembre de 2022

En virtud de la declaratoria de Nulidad de los mencionados actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita confirmar la inexistencia de sanción alguna a mi poderdante.

1.2. Subsidiarias

Se declare la Improcedencia de la Sanción por No Informar, determinada por parte de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. (…)”

HECHOS

Manifiesta que la sociedad Manufacturas Rical Ltda., hoy Manufacturas Rical S.A.S., presentó el 18 de enero de 2019 la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable 2018, de manera electrónica, mediante el formulario No. 2019302010102477768 y bajo el

S.A.S., presentó el 18 de enero de 2019 la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable 2018, de manera electrónica, mediante el formulario No. 2019302010102477768 y bajo el consecutivo de transacción No. 990000277066211.

El 28 de agosto de 2020, la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Pliego de Cargos por No Remitir Información No. 2020EE151395. Frente a dich a actuación, la sociedad demandante presentó respuesta el 12 de noviembre de 2020.

Posteriormente, el 3 de diciembre de 2021, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resoluc ión Sanción DDI -021908 – 2021EE23461801, mediante la cual impuso sanción a la sociedad demandante por no cumplir con el deber formal de reportar por el año gravable 2018 la información requerida mediante la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018.

Contra la anterior decisión, el 25 de enero de 2022, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, radicado bajo el No. 2022ER017335O1. Dicho recurso fue resuelto por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la Resolución DDI-021174 del 8 de noviembre de 2022.3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

8 de noviembre de 2022.3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 640, 651, 683 y 742 a 746 del Estatuto Tributario - Artículos 2, 69 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993

En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos:

Señaló que la sanción impuesta resultaba improcedente, desproporcionada y carente de lesividad, porque la Administración Distrital no demostró el daño que supuestamente se habría causado con la omisión de presentar la información exógena dentro del término previsto. Indicó que, si bien la sociedad no presentó oportunamente la información de que trataba la Resolución DDI-0058903 del 31 de octubre de 2018, la entidad debía acreditar la lesión ocasionada a su facultad de fiscalización, lo cual, en criterio de la demandante, no ocurrió.

Expuso que, en la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2018, presentada el 18 de enero de 2019, ya se había informado la existencia de ingresos por exportaciones por valor de $4.991.448.000, cifra que hacía parte de la base tomada por la Administración para calcular la san ción. Según la actora, esa

ingresos por exportaciones por valor de $4.991.448.000, cifra que hacía parte de la base tomada por la Administración para calcular la san ción. Según la actora, esa información fue suministrada con anterioridad a la fecha en que debía presentarse la información en medios magnéticos, por lo que no podía afirmarse que la Administración desconociera tales datos o que se hubiera afectado su labo r fiscalizadora.

La sociedad demandante agregó que la Administración tomó como base de sanción la suma de $5.054.448.000, pese a que $4.991.448.000 correspondían a exportaciones previamente declaradas. En ese sentido, sostuvo que no se acreditó que la falta de reporte en medios magnéticos hubiera impedido la fiscalización de terceros o afectado de manera real las funciones de control de la entidad, máxime cuando, según su planteamiento, los importadores del exterior no eran sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en Bogotá.

También afirmó que los actos acusados desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones tributarias, pues la sanción impuesta ascendió a $54.462.000, suma que, según la demanda, resultaba excesiva frente a una omisión que no generó daño real ni afectó materialmente la4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

labor de fiscalización. Sobre este punto, la actora citó jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para sostener que la imposición de sanciones por

labor de fiscalización. Sobre este punto, la actora citó jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para sostener que la imposición de sanciones por incumplimientos formales exige verificar, en cada caso, si la conducta produjo daño a la Administración o tuvo entidad suficiente para obstaculizar su función fiscalizadora.

Formuló un cargo por falsa o indebida motivación de los actos administrativos. Afirmó que la Administración no explicó de manera suficiente cuál fue el daño causado ni cómo la conducta sancionada afectó su función de fiscalización. En su criterio, la motivación de los actos resultó incoherente con la decisión adoptada, porque se impuso una sanción onerosa bajo la premisa de una afectación que no fue demostrada.

La actora sostuvo que la motivación de los actos administrativos no podía entenderse satisfecha con referencias generales a la obligación de reportar información exógena ni con una exposici ón sumaria de normas y jurisprudencia, sino que debía expresar las razones fácticas y jurídicas concretas que justificaban la imposición de la sanción en el caso particular. Por ello, afirmó que la Resolución Sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración vulneraron el debido proceso y debían ser anuladas.

Finalmente, alegó la violación del régimen probatorio tributario, en particular de los artículos 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. Señaló que las decisiones sancionatorias debían fundarse en hechos probados dentro del expediente y que,

artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. Señaló que las decisiones sancionatorias debían fundarse en hechos probados dentro del expediente y que, en este caso, la Administración no acreditó el perjuicio derivado de la falta de información. Además, sostuvo que la declaración tributaria hacía parte del expediente y gozaba de presunción de veracidad, de modo que debía reconocerse que la Administración ya conocía el monto de las exportaciones declarado por la contribuyente. (archivo 002 DEMANDA índice 16 SAMAI A quo).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda sostuvo que la parte actora formuló argumentos carentes de unidad armónica, a partir de los cuales concluyó equivocadamente que la Administración Tributaria Distrital actuó de manera irregular al expedir la Resolución Sanción DDI -021908 del 3 de diciembre de 2021 y al confirmarla mediante la Resolución DDI-021174 del 8 de noviembre de 2022.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Indicó que, según la demandante, la sola presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio implicaba que la Administración debía entender satisfecha la información que aquella estaba obligada a presentar conforme a la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, para la vigencia 2018. Señaló que la actora insistió en que la información que debía reportar en medio magnético

satisfecha la información que aquella estaba obligada a presentar conforme a la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, para la vigencia 2018. Señaló que la actora insistió en que la información que debía reportar en medio magnético ya había sido advertida con la declaración del impuesto de industria y comercio; sin embargo, resaltó que la propia demandante reconoció en la demanda que no presentó dentro del término la información exógena de que trataba la Resolución DDI-0058903 del 31 de octubre de 2018.

A partir de lo anterior, la entidad consideró necesario diferenciar entre la presentación de la declaración y pago del impuesto de industria y comercio y el envío de la información exigida en la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de

2018. Precisó, además, que no se encontraba en discusión que la demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

Citó la Resolución SDH -000190 del 22 de noviembre de 2018, por la cual se establecieron los lugares, plazos y descuentos aplicables para cumplir las obligaciones formales y sustanciales relativas a la presentación de declaraciones tributarias y pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en donde se evidenciaba la obligación que tenía la demandante respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio, la cual fue cumplida.

No obstante, afirmó que dicha resolución no señalaba que la información contenida en la declaración fuera eximente para la no presentación de la información requerida por la Administración, por lo que indicó que, la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto de industria y comercio no tenía relación con las obligaciones

en la declaración fuera eximente para la no presentación de la información requerida por la Administración, por lo que indicó que, la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto de industria y comercio no tenía relación con las obligaciones previstas en la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, mediante la cual se establecieron las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y sociedades de hecho, así como el contenido y características de la información que debía suministrarse a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Citó el artículo 1º de dicha resolución, conforme al cual las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, consorcios, uniones temporales y personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C ., que durante el año gravable 2018 hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, debían suministrar información sobre actividades no sujetas, deducciones o exenciones registradas y declaradas6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

en Bogotá respecto del impuesto de industria y comercio durante ese año gravable. Según la contestación, dicha información comprendía la vigencia, el concepto de ingresos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones, y el valor total de la no sujeción, deducción o exención por cada concepto.

Luego, invocó el artículo 51 del Decreto Distrital 807 de 1993, relativo a la obligación

resolución expedida para tal efecto, y que reconoció no haber cumplido con la obligación de presentar la información exigida dentro de la Resolución DDI-058903 de 2018, motivo por el cual fue sancionada.

Sostuvo que la parte actora intentó desviar la atención de su obligación de enviar la información en los términos de la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de 2018, mediante la cita de normas y jurisprudencia que no tenían relación con lo pretendido. Además, afirmó que la demandante desconocía el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto pretendía ser eximida de una obligación que, como empresa y responsable del impuesto de industria y comercio, debía cumplir, al igual que otros contribuyentes que atendieron dicho requerimiento.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

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Finalmente, señaló que los actos proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda eran resultado del análisis jurídico e interpretativo de las normas aplicables al caso y no de actuaciones arbitrarias o caprichosas , e indicó que los argumentos de la demandante, dirigidos a sostener que no estaba llamada a enviar la información solicitada en los términos de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, no debían prosperar, pues, a su juicio, quedó demostrada la obligación que tenía la parte actora de enviar la información requerida y el incumplimiento de dicha carga.

ingresos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones, y el valor total de la no sujeción, deducción o exención por cada concepto.

Luego, invocó el artículo 51 del Decreto Distrital 807 de 1993, relativo a la obligación de suministrar información solicitada por vía general. Con fundamento en esa disposición, señaló que el Director Distrital de Impuestos podía solicitar a contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de partidas consignadas en las declaraciones tributarias, co n el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el control de los tributos distritales.

También citó el artículo 9º del Acuerdo Distrital 756 de 2019, sobre sanciones por no enviar información, según el cual las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, la presenten con errores o con contenido que no corresponda a lo solicitado, incurren en sanción.

Con fundamento en esas normas, la Secretaría afirmó que existía una diferenciación clara entre la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio y la obligación de presentar información exógena. Añadió que la demandant e reunía las condiciones de cuantía de ingresos expresadas en UVT, previstas en la resolución expedida para tal efecto, y que reconoció no haber cumplido con la obligación de presentar la información exigida dentro de la Resolución DDI-058903 de 2018, motivo por el cual fue sancionada.

no debían prosperar, pues, a su juicio, quedó demostrada la obligación que tenía la parte actora de enviar la información requerida y el incumplimiento de dicha carga.

Concluyó que el hecho sancionable consistía en no enviar la información dentro del plazo otorgado por la resolución que la exigía, de manera que, una vez vencido dicho plazo sin que se hubiera remitido la información, el contribuyente se hacía acreedor a la sanción, independientemente de que en las declaraciones tributarias existiera información que debía ser reportada y enviada. (archivo 016 CONTESTACION índice 16 SAMAI A quo).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En la sentencia de primera instancia, el A quo fijó como problema jurídico establecer si los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad por falta de motivación y violación al debido proceso. Dentro de ese análisis, indicó que debía determinarse si había lugar a la aplicación de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 6 del Acuerdo 671 de 2017 y por el artículo 6 del Acuerdo 756 de 2016.

Inició por precisar que el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que recae sobre actividades indust riales, comerciales o de servicios realizadas en la respectiva jurisdicción, y que para Bogotá se encuentra regulado en el Decreto 352 de 2002. A partir de ello, señaló que la declaración del impuesto de industria y

que recae sobre actividades indust riales, comerciales o de servicios realizadas en la respectiva jurisdicción, y que para Bogotá se encuentra regulado en el Decreto 352 de 2002. A partir de ello, señaló que la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad el 1 8 de enero de 2019 no era objeto de discusión, pues la controversia recaía sobre los actos que impusieron sanción por no aportar información.

Expuso que la sanción impuesta por la Administración se sustentó en el incumplimiento de la obligación contenida en la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de 2018, cuyo artículo 1º exigía a las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, consorcios, uniones temporales y personas naturales pertenecientes al8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

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DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá que durante el año gravable 2018 hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, suministrar información sobre actividades no sujetas, deducciones o exenciones registradas y declaradas respecto del ICA.

Frente al argumento de la demandante según el cual en la declaración del impuesto ya se había informado el monto correspondiente a exportaciones, el juzgado señaló que la propia parte actora reconoció no haber presentado la información exógena exigida, por lo cual , s ostuvo que la conducta sancionable era la omisión en la

ya se había informado el monto correspondiente a exportaciones, el juzgado señaló que la propia parte actora reconoció no haber presentado la información exógena exigida, por lo cual , s ostuvo que la conducta sancionable era la omisión en la presentación de la información solicitada por la Dirección Distrital de Impuestos, y que no existía en el expediente prueba que permitiera establecer que dicha información hubiera sido efectivamente presentada.

Acudió al principio de tipicidad en materia sancionadora y señaló que la conducta atribuida a la sociedad se encontraba prevista en el artículo 69 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 6 del Acuerdo 671 de 2017 y por el artículo 9 del Acuerdo 756 de 2019. Indicó que el Decreto Distrital 807 de 1993 faculta al Director Distrital de Impuestos para solicitar información relacionada con operaciones propias o de terceros, así como la discriminación total o parcial de partidas consignadas en las declaraciones tributarias, con el fin de realizar estudios o cruces de información. También citó el artículo 9 del Acuerdo Distrital 756 de 2019, que establece la sanción por no enviar información dentro del plazo fijado para ello.

Así, consideró que la conducta de la demandante se adecuaba al tipo sancionatorio, pues omitió presentar la información de ingresos obtenidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones, requerida por el artículo 1º de la Resolución DDI-058903 de 2018. Señaló que, contrario a demostrar el cumplimiento de dicha obligación, la apoderada de la sociedad reconoció que la información no fue presentada.

En cuanto al planteamiento según el cual la declaración del ICA contenía el valor de

obligación, la apoderada de la sociedad reconoció que la información no fue presentada.

En cuanto al planteamiento según el cual la declaración del ICA contenía el valor de las exportaciones, el juzgado precisó que la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio y la presentación de información de ingresos obtenidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones constituían obligaciones diferentes, con sanciones separ adas. Por ello, indicó que la presentación de la declaración del ICA no subsanaba la conducta sancionada.

El despacho agregó que la demandante no probó imposibilidad alguna que hubiera obstaculizado el suministro de la información requerida dentro del pla zo señalado,9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

ni demostró un eximente de imputabilidad de la falta que permitiera evitar la sanción impuesta, pues de los argumentos y pruebas allegadas no se desprendía la configuración de elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Asimismo, estimó que el deber de suministrar información no constituía una carga desproporcionada, sino que se justificaba en el deber de la Administración de contrarrestar prácticas evasivas y elusivas de los tributos. Señaló que la omisión en el suministro de información podía afectar el desarrollo de la función administrativa, al impedir que se actuara de forma eficiente, pronta y eficaz, conforme al artículo 209 de la Constitución Política.

Indicó que la no entrega de la información era presupuesto suficiente para imponer

al impedir que se actuara de forma eficiente, pronta y eficaz, conforme al artículo 209 de la Constitución Política.

Indicó que la no entrega de la información era presupuesto suficiente para imponer la sanción, y que, conforme a lo expuesto por la entidad al resolver el recurso de reconsideración, la sociedad demandante no cumplió con el deber de presentar la información solicitada en la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de 2018. Añadió que el daño derivaba del incumplimiento del deber de suministrar información, omisión que fue considerada potencialmente generadora de daño al fisco, principalmente frente a la labor recaudatoria.

Finalmente, al estudiar la motivación de los actos acusados, encontró que estos contenían una relación de antecedentes, identificaban los hechos, el pliego de cargos, la respuesta presentada y el valor de la sanción propuesta, además de un acápite de marco legal en el que se detallaban las normas que establecían la obligación de entregar información y las sanciones por su incumplimiento. También señaló que la Administración verificó si la información había sido suministrada y explicó que el daño se generaba al no permitir verificar los valores declarados por el contribuyente en sus declaraciones tributarias de industria y comercio a través de medios magnéticos, lo cual hacía más complejas las investigaciones tributarias.

Por lo anterior , concluyó que tanto el acto sancionatorio como el que resolvió el recurso de reco nsideración no adolecían de falta de motivación, pues contenían razones reales, claras y suficientes, así como los motivos legales y fácticos que justificaban la decisión. Por ello, consideró que la Administración realizó una debida

recurso de reco nsideración no adolecían de falta de motivación, pues contenían razones reales, claras y suficientes, así como los motivos legales y fácticos que justificaban la decisión. Por ello, consideró que la Administración realizó una debida calificación jurídica d e la sanción y valoró objetivamente los medios de prueba allegados. (índice 20 SAMAI A quo).

4. RECURSO DE APELACIÓN10

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

La parte demanda nte sostuvo que el juzgado de primera instancia no planteó adecuadamente el problema jurídico, porque centró el análisis en determinar si los actos administrativos demandados adolecían de falta de motivación, cuando, según el apelante, el cargo de la demanda estaba dirigido a demostrar la falsa motivación de dichos actos. En ese sentido, indicó que desde la demanda se había señalado que los actos acusados incurrían en nulidad por violación al debido proceso y por falsa motivación, de conformidad con el artículo 137 del CPACA.

Explicó que el debate no consistía en verificar si los actos administrativos contenían alguna motiva ción formal, sino en establecer si la Administración motivó adecuadamente la lesividad exigida por el parágrafo 1º del artículo 640 del Estatuto Tributario. Afirmó que lo demandado era la falta de motivación de la lesividad, pues la Administración Tributaria Distrital no precisó cuál fue la lesión sufrida por Bogotá

Tributario. Afirmó que lo demandado era la falta de motivación de la lesividad, pues la Administración Tributaria Distrital no precisó cuál fue la lesión sufrida por Bogotá D.C. ni cuantificó en términos efectivos o económicos del perjuicio que supuestamente generó la omisión sancionada.

Cuestionó que el juzgado hubiera considerado que el deber de suministrar información no constituía una carga desproporcionada y que su incumplimiento podía afectar el desarrollo de la función administrativa. A juicio del apelante, el fallo mantuvo la misma línea argumentativa de la Administración al referirse a una afectación potencial, pese a que, en su criterio, la norma imponía el deber de determinar de manera efectiva cómo se afectó en términos reales la función de recaudo de la Secretaría Distrital de Hacienda. Señaló que ni la Administración ni el juzgado indicaron cuál fue el monto que dejó de recaudarse por la conducta reprochada.

También reprochó que la sentencia hubiera afirmado que la no entrega de la información era presupuesto suficiente para i mponer la sanción y que el daño derivaba del incumplimiento en el suministro de la información, por tratarse de una omisión potencialmente generadora de daño al fisco. Frente a ello, insistió en que la demanda exigía la demostración del daño y no de una si mple potencialidad, por lo que, al no establecerse ni cuantificarse la lesión, no podía afirmarse la existencia de daño en los términos de la Sentencia C-160 de 1998.

Asimismo, sostuvo que el juzgado partió de una premisa falsa al afirmar que el

de daño en los términos de la Sentencia C-160 de 1998.

Asimismo, sostuvo que el juzgado partió de una premisa falsa al afirmar que el artículo 1º de la Resolución DDI -058903 del 31 de octubre de 2018 exigía información detallada sobre actividades no sujetas, deducciones o exenciones. La información requerida por dicha norma era global, pues únicamente comprendía la vigencia, el concepto de ingresos por actividades no sujetas, deducciones o11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00064-01

DEMANDANTE: MANUFACTURAS RICAL S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

exenciones, y el valor total de la no sujeción, deducción o exención por cada concepto.

A partir de lo anterior, señaló que esa información ya se encontraba en poder de la Administración Tributaria Distrital, pues había sido suministrada en el renglón 13 de la declaración tributaria. Por ello, sostuvo que no podía atribuirse lesión alguna por no haberla informado nuevamente en medio magnético, máxime cuando se trataba de un valor total correspondiente a exportaciones.

El recurrente agregó que la omisión atribuida a la sociedad no tuvo la virtualidad de afectar el desarrollo de la función administrativa ni siquiera de manera p otencial, porque las exportaciones no generaban rentas al fisco. En ese sentido, afirmó que no era posible cuantificar un daño inexistente y que, si la Administración hubiera sufrido una afectación real, debió establecer cuánto debía recaudar y cuánto dejó de recaudar.

no era posible cuantificar un daño inexistente y que, si la Administración hubiera sufrido una afectación real, debió establecer cuánto debía recaudar y cuánto dejó de recaudar.

Finalmente, cuestionó que el juzgado hubiera aceptado el argumento de la Administración según el cual el daño se

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