TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00082-01 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00082-01 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz
Demandado: Contraloría de Bogotá
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá Asunto: Prescripción de la acción de cobro
Sentencia de segunda instancia
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta-, que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
DEMANDA
Declaraciones y condenas
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones1:
“Principales
Primera: Se declare en favor de Diógenes Arrieta Sáenz la nulidad del acto administrativo trescientos cincuenta y nueve (359) expedido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2.022), notificado el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) en estado número sesenta y cuatro (64) por el cual se negó el derecho
octubre de dos mil veintidós (2.022), notificado el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) en estado número sesenta y cuatro (64) por el cual se negó el derecho de mi mandante a obtener la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro del
1 Se advierte que no se hace alusión a las pretensiones del medio de control de reparación directa a favor de Ana Narváez – esposa demandantecomoquiera que en auto del 10 de mayo de 2024 la fijación del litigio del presente proceso se contrajo específicamente a las pretensiones de nulidad del Acto Administrativo 359 del 19 de octubre de 2022 que denegó la solicitud de prescripción de la acción de cobro y al consecuencial restablecimiento del derecho, providencia judicial que además saneó el proceso y quedó en firme al no haber sido objeto de recursos. Atendiendo a lo anterior, el a quo resolvió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y contra esa decisión la parte actora no planteó controversia, comoquiera que no presentó recurso de apelación, por lo que no hay lugar a emitir en esta instancia decisiónjudicial al respecto –artículo 328 del CGP-.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá proceso de jurisdicción coactiva número mil seiscientos noventa y cuatro (1.6 94) adelantado por la demandada. (…)
Tercera: Consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, se declare que la acción de cobro adelantada en el proceso de jurisdicción coactiva número mil
adelantado por la demandada. (…)
Tercera: Consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, se declare que la acción de cobro adelantada en el proceso de jurisdicción coactiva número mil seiscientos noventa y cuatro (1.694) adelantado por la demandada, se encuentra prescrita.
Cuarta: Se ordene la terminación del proceso de jurisdicción coactiva, se libren los respectivos oficios al administrador del boletín de responsables fiscales, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. (…)
Sexta: Se ordene a título de restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios inmateriales causados a título de morales en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Diógenes Arrieta Sáenz.
Séptima: Se ordenen las demás medidas para garantizar el derecho de mi defendido.
Subsidiarias.
Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo trescientos cincuenta y nueve (359) expedido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2.022), notificado el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) en estado número sesenta y cuatro (64) por el cual se negó el derecho de mi mandante a obtener la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoría del título ejecutivo con el que se dio inicio al proceso de jurisdicción coactiva número mil seiscientos noventa y cuatro (1.694) adelantado por la demandada.
Segunda: Consecuencia de lo anterior, se declare la terminación y archivo del proceso de jurisdicción coactiva número mil seiscientos noventa y cuatro (1.694) adelantado por
Segunda: Consecuencia de lo anterior, se declare la terminación y archivo del proceso de jurisdicción coactiva número mil seiscientos noventa y cuatro (1.694) adelantado por la demandada en contra de mi defendido Diógenes Arrieta Sáenz.
Tercera: Se ordene la terminación del proceso de jurisdicción coactiva, se libren los respectivos oficios al administrador del boletín de responsables fiscales, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. (…)
Quinta: Se ordene a favor de Ana Lucía Narváez Medina (esposa del demandante) el pago de los perjuicios inmateriales causados a título de restablecimiento del derecho, por concepto de morales, en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sexta: Se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago de los perjuicios inmateriales causados a título de morales en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Diógenes Arrieta Sáenz.
Séptima: Se ordenen las demás medidas para garantizar el derecho de mi defendido.
Antecedentes de la actuación administrativa
3. Mediante Fallo 059 del 19 de abril de 2002, la Contraloría de Bogotá declaró responsable fiscal a Diógenes Arrieta Sáenz por la suma de $100.972.374, notificado el 23 de agosto de 2002, decisión que fue modific ada por Auto Complementario 080 del 28 de junio de 2002, el cual actualizó la cuantía a
$133.919.659.
4. Posteriormente, por Auto 113 del 12 de septiembre de 2002 confirmó en grado
Complementario 080 del 28 de junio de 2002, el cual actualizó la cuantía a $133.919.659.
4. Posteriormente, por Auto 113 del 12 de septiembre de 2002 confirmó en grado de consulta la dec isión de responsabilidad fiscal, notificado por edicto desfijadoRadicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá el 9 de octubre de 2002.
5. La Subdirección de Jurisdicción Coactiva l ibró el Mandamiento de Pago 042 del 11 de marzo de 2003 dentro del proceso de jurisdicción coactiva 1694 a favor del Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe y contra Diógenes Arrieta Sáenz por la suma de $100.972.374.
6. Mediante Auto 352 del 19 de mayo de 2003 se designó curador ad litem, y por Auto 606 del 27 de junio de 2003 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue notificada por estado el 1° de julio de 2003.
7. Por Auto 901 del 13 de agosto de 2003 se corrigió el mandamiento de pago en el sentido de aumentar la cuantía a $133.919.659,60, acto que fue notificado el 26 de agosto de 2003 a la curadora ad litem.
8. El 4 de octubre de 2004 se p rofirió el Auto 989 mediante el cual se ordenó nuevamente seguir adelante con la ejecución, sin que obre constancia de su notificación.
9. Mediante Auto 310 del 12 de junio de 2008 se dispuso la acumulación d el
nuevamente seguir adelante con la ejecución, sin que obre constancia de su notificación.
9. Mediante Auto 310 del 12 de junio de 2008 se dispuso la acumulación d el proceso coactivo 1830 que se surtió contra el actor , el cual contaba con mandamiento de pago del 4 de abril de 2005, notificado el 12 de agosto de 2005, por valor de $525.047.
10. El 4 de octubre de 2022, el demandante presentó solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de jurisd icción coactiva
1694.
11. Mediante Auto 359 del 19 de octubre de 2022, notificado el 20 de octubre de 2022, la Contraloría de Bogotá negó la solicitud de prescripción y señaló que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
Normas violadas y concepto de violación
12. La parte actora invocó como vulnerados los artículos 28 de la Constitución Política
(CP); 5 y 8 de la Ley 1066 de 2006; 817, 818 y 849-1 del Estatuto Tributario (ET); 100Radicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá y 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 10, 19 y 20 de la Resolución Reglamentaria 019 del 10 de diciembre de 2008 de la Contraloría de Bogot á, cuyo de violación
desarrolló a través de los siguientes cargos:
Infracción de norma en que debía fundarse el Acto administrativo auto 359 de 19
019 del 10 de diciembre de 2008 de la Contraloría de Bogot á, cuyo de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:
Infracción de norma en que debía fundarse el Acto administrativo auto 359 de 19 de octubre de 2022. Infracción directa de la ley. Inaplicación del instituto jurídico procesal de prescripción.
13. Afirmó que es ilegal el acto demandado al negar la procedencia de la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo, la cual procedía con fundamento en el Estatuto Tributario, a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006 y de manera subsidiaria en aplicación de la Ley 791 de 2002, pues con base en cualquiera de estos regímenes, el término de 5 años se encontraba vencido sin que se hubiera logrado el recaudo de la obligación. Indicó que la entidad consideró que la prescripción era ajena al procedimiento de jurisdicción coactiva, pese a que para la fecha del mandamiento de pago y de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución ya se encontraba vigente la normativa que permitía su declaratoria.
Inaplicación del reglamento interno de cartera de la Contraloría de Bogotá
14. Señaló que la entidad desconoció su reglamento interno de cartera adoptado mediante Resolución Reglamentaria 019 de 2008 -aplicable en c umplimiento del artículo 1
(num. 1) del artículo 100 del CPACA -, el cual consagró la prescripción como excepción a la acción de cobro y fijó un término para el efecto de 5 años contados desde la ejecutoria del título ejecutivo, interrumpido con la notificación del mandamiento de pago.
acción de cobro y fijó un término para el efecto de 5 años contados desde la ejecutoria del título ejecutivo, interrumpido con la notificación del mandamiento de pago.
15. Indicó que, a la luz de las normas internas, o subsidiariamente el Estatuto Tributario o las disposiciones civiles, operó la prescripción de la acción de cobro, pues en el 2009 no se había proferido actuación que aprobara el remate de bienes y en la actualidad no se han recaudado los recursos determinados en el titulo ejecutivo.
Inaplicación del régimen de prescripción contenido en el Estatu to Tributario. Infracción a la L ey 1066 de 2006 -artículo 8y artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario por interpretación errónea. Falsa Motivación.
16. Adujo que, aun cuando la demandada afirmó carecer de reglamento de cartera alRadicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá momento de la solicitud de prescripción o que dicho reglamento no consagra la prescripción, tal defensa carece de sustento jurídico, pues el artículo 100 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 ordena que los procedimientos sin reglas especiales se rijan por el Estatuto Tributario. En ese sentido, indicó que la Ley 1066 de 2006 dispuso que las entidades públicas ejercen jurisdicción coactiva para hacer efectivas sus acreencias y deben seguir el procedimiento previsto en dicho estatuto, la cual fue omitida por la demandada, quien tenía que aplicarla en virtud de la naturaleza de sus funciones y por su competencia para reca udar recursos derivados de la
acreencias y deben seguir el procedimiento previsto en dicho estatuto, la cual fue omitida por la demandada, quien tenía que aplicarla en virtud de la naturaleza de sus funciones y por su competencia para reca udar recursos derivados de la responsabilidad fiscal.
17. Fundamentó que la demandada negó erradamente la prescripción al considerar que en el procedimiento adminis trativo no operaba dicha figura sino la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en la Ley 1437 de 2011, por tratarse de procesos de cobro coactivo adelantados por contralorías, cuyos títulos ejecutivos derivan de fallos de responsabilidad fiscal, postura que omitió que el legislador con la Ley 1066 de 2006 y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, no hiciera distinción sobre los títulos ejecutivos pasibles de prescripción como un modo de extinguir las obligaciones.
18. Señaló que la entidad pretendió excluir la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario mediante la adopción de un concepto de la Auditoría General de la República que restringió el alcance de la prescripción -a obligaciones tributarias y a casos sin reglamento de cartera-, sin tener en cuenta que el mismo no es vinculante como sí lo es la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido su procedencia, ya sea conforme al Estatuto Tributario cuando el título proviene de actos administrativos, o conforme al régimen civil cuando no lo es.
19. Argumentó que la negativa de la prescripción constituyó una interpretación errónea y una vía de hecho porque permitió la prolongación indefinida del proceso de cobro coactivo, desconociendo el principio de se guridad jurídica y la prohibición de
19. Argumentó que la negativa de la prescripción constituyó una interpretación errónea y una vía de hecho porque permitió la prolongación indefinida del proceso de cobro coactivo, desconociendo el principio de se guridad jurídica y la prohibición de obligaciones imprescriptibles. Así, adujo que la entidad inaplicó tanto su reglamento interno como las normas del Estatuto Tributario que prevén un término de 5 años para la prescripción, el cual había sido superado al momento de la petición que dio lugar al acto demandado.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá Oposición a la demanda
20. La CONTRALORÍA DE BOGOTÁ presentó escrito por fuera del término legal, por lo que el a quo tuvo por no contestada la demanda, por medio de auto de 10 de mayo de 2024.
Sentencia de primera instancia
21. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuartadecidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. 359 de 19 de octubre de 2021 (sic), notificado el 20 de octubre de 2022, proferido por el Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
En consecuencia, DECLARAR que el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del señor Diógenes Arrieta Sáenz la Contraloría Distrital de Bogotá, con radicado No. 1694 se encuentra prescrito.
En consecuencia, DECLARAR que el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del señor Diógenes Arrieta Sáenz la Contraloría Distrital de Bogotá, con radicado No. 1694 se encuentra prescrito.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la terminació n del proceso coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de las sumas que hayan sido descontadas al señor Diógenes Arrieta Sáenz por cuenta del proceso de cobro coactivo No. 1694.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la deman da, con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: No se condena en costas”.
La decisión anterior se basó en el análisis de los siguientes aspectos:
22. Indicó que, conforme a los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas con jurisdicción coactiva deben aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario para el recaudo de sus acreencias y, por esa razón, la acción de cobro en el caso concreto prescribió en el término de 5 años, el cual se interrump ió con la notificación del mandamiento de pago el 26 de agosto de 2003 , por lo que la entidad contaba hasta el 27 de agosto de 2008 para culminar la ejecución.
23. En ese orden, afirmó que como en el expediente se evidenciaron actuaciones posteriores que no prolongaron la ejecución -tales como la adopción de medidas cautelares,
culminar la ejecución.
23. En ese orden, afirmó que como en el expediente se evidenciaron actuaciones posteriores que no prolongaron la ejecución -tales como la adopción de medidas cautelares, la práctica de diligencias de remate, la actualización de avalúos, la designación de peritos y laRadicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá acumulación de procesos-, operó la prescripción de la acción de cobro, lo que aparejó la ilegalidad del acto acusado al desconocer el régimen legal aplicable.
24. No condenó en costas por no estar probadas.
Recurso de apelación
25. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual,
manifestó:
En el proceso de jurisdicción coactiva no opera la prescripción de la acción de cobro
26. Expuso que el término de prescripción previsto en el Código Civil, en la Ley 1066 de 2006 o en cualquier disposición, no es aplicable a los procesos de cobro coactivo a cargo de la Contraloría de Bogotá que se sustentan en actos administrativos, porque la obligación no está contenida en documentos que provengan del deudor, sino en órdenes que imponen la obligación de pagar al tesoro público el resarcimiento del daño patrimonial producto de un fallo con responsabilidad fiscal.
27. Explicó que la Ley 1066 de 2006 no cambió las reglas de fondo sobre los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, como aquellas relacionadas con la pérdida de fuerza ejecutoria, la cual es aplicable en tanto sigue vigente y se encuentra
administrativos que sirven de título ejecutivo, como aquellas relacionadas con la pérdida de fuerza ejecutoria, la cual es aplicable en tanto sigue vigente y se encuentra regulada en normas anteriores -Decreto 01 de 1984 y hoy la Ley 1437 de 2011 -. Y como tampoco modificó el proceso de cobro coactivo para cobrar créditos fiscales, se debe seguir el trámite del proceso ejecutivo señalado en el CPC.
El reglamento interno de recaudo de cartera de la Contraloría de Bogotá vigente para la época no es aplicable al caso de autos
28. Indicó que como el proceso de cobro coactivo 1694 empezó en el 2003, antes de la expedición de la Resolución Reglamentaria 019 de 2008 -Reglamento Interno de Recaudo de Carteray de que entrara en vigencia la Ley 1066 de 2006, no se le podían aplicar las reglas nuevas que esas normas trajeron como la remisión al Estatuto Tributario. Por lo tanto, el proceso debió seguir las reglas vigentes al momento de su inicio, cuales son,Radicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá las del Código de Procedimiento Civil y las especiales de la Ley 42 de 1993, motivo por el cual, no era procedente la prescripción de la acción de cobro.
El proceso de jurisdicción coactiva a cargo de la Contraloría de Bogotá se rige por reglas especiales
29. Censuró que la sentencia apelada haya considerado prescrita la acción de cobro coactivo porque los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo -fallo de
por reglas especiales
29. Censuró que la sentencia apelada haya considerado prescrita la acción de cobro coactivo porque los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo -fallo de responsabilidad fiscal - no están sometidos a esa figura , sino a la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Y, en ese sentido, indicó que, si el demandante consideraba que dicho título perdió ejecutoria , tuvo que haberla alegado por vía de excepción o interponiendo los recursos ordinarios, una vez notificado el mandamiento de pago , pues era en sede administrativa donde debió debatirse ese cuestionamiento.
30. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el cobro coactivo tiene naturaleza admi nistrativa y no jurisdiccional, al tiempo que el término con que contaba la administración para ejecutar el fallo está reglado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y no por los términos de prescripción de las acciones judiciales contenidas en el Código Civil . Por ende, como la Ley 42 de 1993 no preveía reglas de ejecución respecto del aludido fallo, debe darse aplicación al artículo 64 del CCA.
31. Adujo que en el proceso de cobro coactivo se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del término de cinco años señalado por la norma -numeral 3º del artículo 66 del C.C.A. - contados a partir de la fecha de emisión del fallo de responsabilidad fiscal -19 de abril de 2002y antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.
norma -numeral 3º del artículo 66 del C.C.A. - contados a partir de la fecha de emisión del fallo de responsabilidad fiscal -19 de abril de 2002y antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.
32. Señaló que contrario a lo considerado en la providencia recurrida y acorde con el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento de cobro c oactivo allí previsto solo es aplicable a las contralorías en los aspectos no previstos en las reglas especiales que, para tal efecto las rigen, siempre que sean compatibles con su régimen especial. Así, como el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, remite al entonces Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 561 ordena aplicar el proceso ejecutivo de mayor oRadicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá menor y de mínima cuantía para el cobro de créditos fiscales, se concluye que no es aplicable el Estatuto Tributario ni la figura de la prescripción que este prevé.
33. Aseveró que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento “más no los aspectos de carácter sustancial que afecten el contenid o o la exigibilidad del derecho”, por lo que el término de prescripción aplicable a los procesos de cobro coactivo que no se sustenten en actos administrativos, ni en actos de origen tributario, es el previsto en el
Código Civil.
Imprescriptibilidad de los títulos ejecutivos derivados del proceso de responsabilidad fiscal relacionados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993
Código Civil.
Imprescriptibilidad de los títulos ejecutivos derivados del proceso de responsabilidad fiscal relacionados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993
34. Aludió que los fallos con responsabilidad fiscal constituyen títulos ejecutivos que representan recursos públicos, considerados bienes fiscales que son imprescriptibles, conforme al artículo 2519 del Código Civil.
La pérdida de fuerza ejecutoria opera frente al título ejecutivo, no frente al mandamiento de pago
35. Argumentó que acorde con la jurisprudencia, la pérdida de fuerza ejecutoria sólo es predicable del título ejecutivo, mas no de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de jurisdicción coactiva, en el que no opera la prescripción.
Los títulos derivados del proceso de responsabilidad fiscal no son creados a favor de la Contraloría de Bogotá
36. Afirmó que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 establece que las entidades públicas tienen el deber de recaudar las obligaciones que estén a su favor y, para hacerlo, cuentan con la herramienta del cobro coactivo. Sin embargo, esa regla aplica solo para las entidad es mencionadas en el artículo 104 de la misma ley, es decir, cuando se trata de obligaciones creadas directamente a favor de esas entidades.
37. Al respecto, señaló que en el presente caso la situación es distinta porque el título ejecutivo es un fallo con responsabilidad fiscal, con lo cual no se trata de una obligación creada en favor de la Contraloría, sino de la recuperación de recursos públicos que pertenecen a otra entidad u organismo. Por eso, la facultad de cobro de la ContraloríaRadicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
creada en favor de la Contraloría, sino de la recuperación de recursos públicos que pertenecen a otra entidad u organismo. Por eso, la facultad de cobro de la ContraloríaRadicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá no proviene de la Ley 1437 de 2011, sino directamente de la Constitución y de la Ley 42 de 1993, que le dieron esa atribución especial.
Trámite procesal en segunda instancia
38. Mediante auto del 10 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia del ad-quem y alcance del recurso de apelación
39. Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.
Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación , en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del CGP2.
40. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado3:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no
40. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado3:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el princi pio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo refere nte a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,
2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz
3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” [se destaca].
41. Por lo anterior, el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
42. La Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta -, que accedió a las pretensiones de la demanda frente al siguiente acto administrativo:
- Resolución 359 del 19 de octubre de 2022, por el cual la Contraloría de Bogotá negó la solicitud de la prescripción de la acción de cobro del proceso de jurisdicción coactiva 1694 adelantado contra el demandante.
43. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se determinará si operó la prescripción de la acción de cobro en el proceso de jurisdicción coactiva de la Contraloría de Bogotá contra el demandante, teniendo en cuenta que el proceso fue iniciado antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006.
44. Para resolver se reiterará el criterio de decisión de la Sección Cuarta del Consejo
proceso fue iniciado antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006.
44. Para resolver se reiterará el criterio de decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 22 de mayo de 2025 (exp. 29133, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) proferida en un asunto con identidad fáctica y jurídica, frente a las normas aplicables a los procesos de cobro coactivos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 en torno a la prescripción de la acción de cobro.
Procedencia de la prescripción ante la jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006
45. El apelante aseguró que el término de prescripción previsto en el Código Civil, en la Ley 1066 de 2006 o en cualquier disposición no es aplicable a los procesos de cobro coactivo a cargo de la Contraloría de Bogotá. Al respecto, indicó que como el proceso de cobro coactivo 1694 empezó en el 2003, antes de la expedición de la Resolución Reglamentaria 019 de 2008 -Reglamento Interno de Recaudo de Carteray de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, no se le podían aplicar las reglas nuevas que esas normas trajeron como la remisión al Estatuto Tributario. Por lo tanto, señaló que el procesoRadicado: 11001-33-37-044-2023-00082-01
Demandante: Diógenes Arrieta Sáenz Demandado: Contraloría de Bogotá debió seguir las reglas vigentes al momento de su inicio, cuales son, las del Código de
Demandante: Di