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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00285-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00285-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2023-00285-01

DEMANDANTE: GELVEZ & RAMIREZ INGENIERIA Y

DESARROLLO SOCIEDAD POR ACCIONES

SIMPLIFICADAS – G&R INGENIERIA Y

DESARROLLO S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE

HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

AVISOS Y TABLEROS, VIGENCIA FISCAL 2016

PERIODOS 1, 2, 3, 4.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad GELVEZ & RAMIREZ INGENIERIA Y DESARROLLO SOCIEDAD

POR ACCIONES SIMPLIFICADAS - G&R INGENIERIA Y DESARROLLO S.A.S.,

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad GELVEZ & RAMIREZ INGENIERIA Y DESARROLLO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS - G&R INGENIERIA Y DESARROLLO S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, tendiente a obtener la satisfacción de las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

DEMANDANTE: GELVEZ & RAMIREZ INGENIERIA Y DESARROLLO SOCIEDAD POR

ACCIONES SIMPLIFICADAS – G&R INGENIERIA Y DESARROLLO S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

“Primero. Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la parte motiva de esta demanda, se ANULEN:

  1. La RESOLUCIÓN No. DDl-016814 FECHA: 28/04/2023 "Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración".
  1. La RESOLUCIÓN No. DDl-007639 - 2022EE125828 del 13/05/2022 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por las vigencias fiscales citadas, acto notificado por correo el 20/05/2022”.

Tercero. (sic) Que, como consecuencia, y A TÍTULO DE

Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por las vigencias fiscales citadas, acto notificado por correo el 20/05/2022”.

Tercero. (sic) Que, como consecuencia, y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto, que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS DE BOGOTÁ (DIB)- SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

DE BOGOTÁ:

3.1. Se DECLARE que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que, en lo pertinente a la del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por la vigencia fiscal 2016 periodos 1, 2, 3 y 4 al pasar el término extintivo de cinco (5) años que señala el artículo 817 del Estatuto Tributario.

3.2. Se REVOQUE las Liquidaciones emitida respecto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los Bimestres del 1 al 5 de 2016.

3.3. Se REVOQUE las Sanciones impuestas en las liquidaciones de las resoluciones demandas.

3.4. Se archive definitivamente el expediente número 202002100376010567.

3.5. Que, como consecuencia, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que se interpondrá y, por tanto, se condene a la parte Demandada en las Costas y Agencias

DEL DERECHO se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que se interpondrá y, por tanto, se condene a la parte Demandada en las Costas y Agencias en Derecho, si se opone en proceso, y resultare vencida en el mismo. (fls.2-3, archivo “3_ED_MIGRACION_003DEMANDA(.pdf)”, índice 20 SAMAI A quo).

HECHOS

Manifiesta que, el 5 de octubre de 2021, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2021EE21257201 en contra de la sociedad G&R INGENIERÍA Y DESARROLLO S.A.S., otorgándole un plazo de un (1) mes contado a part ir de su notificación para presentar las declaraciones del3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

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impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a la vigencia fiscal 2016, periodos 1, 2, 3, 4 y 5, así como el periodo 7 del año 2018. Este acto fue notificado el 7 de octubre de 2021.

Señala que, el 3 de diciembre de 2021, la sociedad accionante dio respuesta al

ENIERIA”, índice 22 SAMAI).

El 28 de abril de 2023, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. DDI -016814, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó parcialmente la Resolución No. DDI -0076392022EE125828. Esta decisión fue no tificada el 11 de mayo de 2023 (Fls. 1 -14,16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

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archivo, “32RECIBEMEMORIAL_12023EE117554DDI016814PDF”, índice 22

SAMAI).

El 28 de agosto de 2023, la sociedad demandante presentó un derecho de petición ante la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ (radicado No. 3679332023), solicitando copias auténticas y otros documentos relacionados con el expediente No. 202002100376010567, manifestando que a la fecha no ha recibido respuesta (Fls. 9-10, archivo, “14_ED_MIGRACION_014SUBSANACIONDEMAND(.pdf)”, índice

20 SAMAI).

Establecidos los hechos probados, procede la Sala a desatar el problema jurídico planteado así:

fue notificado el 7 de octubre de 2021.

Señala que, el 3 de diciembre de 2021, la sociedad accionante dio respuesta al mencionado emplazamiento mediante el radi cado No. 2021ER224085, y el 13 de mayo de 2022, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. DDI-007639 - 2022EE125828, mediante la cual practicó la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de Industria y Comercio respecto de los periodos 1 a 5 del año 2016 y el periodo 7 del año 2018. Esta decisión fue notificada el 20 de mayo de 2022.

Sostiene que, el 19 de julio de 2022, el representante legal de la sociedad, Hugo Alberto Gelvez Ramírez, interpuso recurso de reconsideración, mediante el radicado No. 2022ER49920801 el cual fue admitido el 3 de agosto de 2022, mediante Auto No. 2022EE345878.

Refiere que, el 28 de abril de 2023, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. DDI -016814, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó parcialmente la Resolución No. DDI -0076392022EE125828. Esta decisión fue notificada el 11 de mayo de 2023.

Indica que, el 28 de agosto de 2023, la sociedad demandante presentó un derecho de petición ante la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ (radicado No. 3679332023), solicitando copias auténticas y otros documentos relacionados con el

de petición ante la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ (radicado No. 3679332023), solicitando copias auténticas y otros documentos relacionados con el expediente No. 202002100376010567, manifestando que a la fecha no ha recibido respuesta. (fls.5-7, archivo “3_ED_MIGRACION_003DEMANDA(.pdf)”, índice 20 SAMAI A quo).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 817 y 567 del Estatuto Tributario. - Artículo 137 del CPACA.

En síntesis, sustenta los conceptos de violación en los siguientes términos:4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

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  1. Expedición irregular por falta de motivación y por falsa motivación

La parte demandante sostiene que los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. DDI-007639 del 13 de mayo de 2022, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, notificada el 20 de mayo de 2022, y la Resolución No. DDI-016814 del 28

la Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, notificada el 20 de mayo de 2022, y la Resolución No. DDI-016814 del 28 de abril de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración, notificada el 11 de mayo de 2023, fueron expedidos en forma irregular, en los términos del artículo 137 del CPACA.

Sostiene que, la administración no exteriorizó las razones que permiten comprender cómo se determinó la obligación tributaria. En efecto, señala que la liquidación del impuesto no estuvo acompañada de la exposición de los criterios técnicos, jurídicos y probatorios que sustentan las cifras adoptadas, lo que impide identificar el proceso lógico seguido por la autoridad para arribar a la decisión.

Según expone, esta deficiencia se evidencia, en la fijación de una base gravable uniforme de $207.404.000 para los bimestres 1 a 5 del año gravable 2016, sin que se haya explicado su origen, la metodología empleada para su cálculo ni su correspondencia con la realidad económica del contribuyente. A partir de ello, la demandante concluye que la motivación del acto es insuficiente, en tanto no permite reconstruir la relación entre los hechos considerados y la decisión adoptada, lo que impide su control y limi ta el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo así su validez.

En desarrollo del cuestionamiento anterior, la demandante invoca la causal de nulidad por falsa motivación, prevista igualmente en el artículo 137 del CPACA, al considerar que la irregularidad no solo radica en la ausencia de motivación, sino en que la motivación existente se encuentra construida sobre supuestos equivocados.

nulidad por falsa motivación, prevista igualmente en el artículo 137 del CPACA, al considerar que la irregularidad no solo radica en la ausencia de motivación, sino en que la motivación existente se encuentra construida sobre supuestos equivocados.

Sostiene que, la administración partió de hechos que no corresponden a la realidad del contribuyente o que no fueron debidamente acreditados dentro de la actuación, y que, además, omitió valorar información relevante que habría podido conducir a una determinación distinta. Para sustentar este planteamiento, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha precisado que este vicio se configura precisamente en esos eventos.

Adicionalmente, indica que la administración incurrió en errores en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la determinación del impuesto y la5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

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liquidación de los intereses moratorios. Así, su reproche lo orienta a demostrar que la decisión no solo carece de explicación suficiente, sino que la explicación implícita no se ajusta a la realidad fáctica ni al marco normativo aplicable, lo que afecta e l elemento causal del acto administrativo y compromete su legalidad.

2. Prescripción de la acción de cobro

La parte demandante sostiene que la actuación administrativa es extemporánea, en

elemento causal del acto administrativo y compromete su legalidad.

2. Prescripción de la acción de cobro

La parte demandante sostiene que la actuación administrativa es extemporánea, en tanto que para el momento en que se expidió la Liquidación Oficial de Aforo ya se había configurado la prescripción de la acción de cobro, conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Explica que el término de cinco (5) años debe computarse a partir de los vencimientos de los plazos para declarar el Impuesto de Industria y Comercio correspondientes al año gravable 2016, fijados en la Resolución SDH -000054 de

2015. En ese sentido, afirma que, para la fecha de expedición y notificación del acto, es decir, 13 y 20 de mayo de 2022, dicho término ya había transcurrido respecto de los periodos 1 a 4 de 2016.

Agrega que no se configuraron causales de interrupción ni de suspensión del término, en los términos del artículo 818 del Estatuto Tributario, por lo que, en su criterio, la administración habría perdido la facultad para exigir dichas obligaciones y en esa medida, precisa que su cuestionamiento no se limita a aspectos formales del acto administrativo, sino que se dirige a poner en discusión la competencia temporal de la administración para ejercer la facultad de cobro en el caso concreto.

En relación con la aplicación de normas que decretaban suspensión, la demandante cuestiona la eventual aplicación del régimen de suspensión de términos adoptado con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID -19, en particular el Decreto Legislativo 491 de 2020 y las resoluciones expedidas por la DIAN y la Secretaría

cuestiona la eventual aplicación del régimen de suspensión de términos adoptado con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID -19, en particular el Decreto Legislativo 491 de 2020 y las resoluciones expedidas por la DIAN y la Secretaría Distrital de Hacienda.

Plantea como argumento central que dichas disposiciones se limitan a regular la suspensión de términos en el marco de actuaciones administrativas en curso, sin incidir en el cómputo del término de prescripción de la acción de cobro ni producir efectos retroactivos respecto de obligaciones ya causadas. En ese sentido, sostiene que la administración no podía fundamentarse en dichas normas para extender el término dentro del cual estaba habilitada para ejercer su facultad de cobro.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

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Expone que dicho argumento se ve reforzado por el hecho de que el Emplazamiento para Declarar del 5 de octubre de 2021, fue proferido con posterioridad a la finalización de la suspensión de términos, ocurrida el 8 de junio de 2021, circunstancia que, en su criterio, descarta la aplicación de dicho régimen excepcional al caso concreto. En efecto, señala que, una vez finalizada la suspensión, se reanudó el cómputo ordinario de los términos legales, de modo que

excepcional al caso concreto. En efecto, señala que, una vez finalizada la suspensión, se reanudó el cómputo ordinario de los términos legales, de modo que la actuación administrativa debía sujetarse a ese marco temporal. Por ello, sostiene que, la administración no podía invocar las disposiciones expedidas durante la emergencia sanitaria para extender el término de prescripción, pues estas ya no resultaban aplicables al momento de proferirse el emplazamiento. En consecuencia, concluye que la administración acudió indebidamente a este régimen excepcional para justificar una actuación que, según afirma, ya se encontraba por fuera del término legalmente previsto para el ejercicio de la facultad de cobro.

3. Determinación caprichosa de las bases gravables La demandante insiste que la fijación de valores idénticos de la base gravable para los períodos 1 a 5 de la vigencia 2016 por $207.404.000, carece de un sustento que permita comprender su procedencia.

En ese contexto, expone que la administración no explicó la metodología empleada ni los criterios utilizados para establecer dichas cifras, ni ofreció razones que justifiquen su aplicación uniforme a cada uno de los periodos analizados. A ello agrega que t ampoco se evidencia un examen particular de cada periodo fiscal, lo que dificulta entender cómo se llegó a los valores finalmente liquidados.

A partir de estas circunstancias, la demandante señala que no es posible establecer si los montos determinados corresponden a los ingresos reales del contribuyente ni si reflejan su situación económica, lo que, en su criterio, impide verificar la corrección material de la decisión administrativa.

De esta manera, concluye que este cuestionamiento se integra con los demás

si reflejan su situación económica, lo que, en su criterio, impide verificar la corrección material de la decisión administrativa.

De esta manera, concluye que este cuestionamiento se integra con los demás cargos formulados, en tanto pone de relieve que la determinación del tributo no se apoya en elementos ciertos y verificables, lo que, a su juicio, incide directamente en la validez de los actos demandados.

Finalmente, la demandante plantea que las circunstancias expuestas en relación con la expedición de los actos administrativos configuran una vulneración del7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

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derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sostiene que la falta de motivación suficiente, la ausencia de un respaldo probatorio claro y la imposibilidad de comprender las razones que sustentan la decisión administrativa incidieron directamente en el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicc ión. Lo que adicionalmente comporta el desconocimiento de los principios que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en particular, los de eficacia, transparencia, imparcialidad y publicidad, lo que, a su juicio, refuerza la ilegalidad de los actos administrativos demandados (archivo “3_ED_MIGRACION_003DEMANDA(.pdf)”, índice 20 SAMAI A quo).

transparencia, imparcialidad y publicidad, lo que, a su juicio, refuerza la ilegalidad de los actos administrativos demandados (archivo “3_ED_MIGRACION_003DEMANDA(.pdf)”, índice 20 SAMAI A quo).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone de manera integral a las pretensiones de la demanda, al considerar que los planteamientos de la parte actora se sustentan en una interpretación equivocada de las normas que regulan la expedición de los actos administrativos tr ibutarios, los términos para su expedición y el desarrollo del procedimiento. En particular, sostiene que el eje de la controversia propuesto por la demandante, relativo a la presunta prescripción de la acción, constituye un hecho nuevo que no fue objeto de discusión en sede administrativa, específicamente en el recurso de reconsideración, por lo que, en su criterio, no puede ser analizado en sede judicial . A ello, agrega que la actuación administrativa se adelantó con observancia del debido proceso y de las garantías propias del contribuyente.

En cuanto al marco normativo aplicable, la entidad recuerda que el deber de declarar el Impuesto de Industria y Comercio se encontraba previsto en el artículo 16 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con la Resolución SDH -000054 de 2015, que fijó los pl azos para la presentación y pago del tributo durante el año gravable 2016. A partir de este deber formal, sostiene que la omisión en la presentación de las declaraciones habilitó a la administración para adelantar el procedimiento de determinación oficial mediante aforo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993 y en los artículos 715 a 719 del Estatuto

presentación de las declaraciones habilitó a la administración para adelantar el procedimiento de determinación oficial mediante aforo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993 y en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario, en especial el artículo 717, que faculta a la administración para determinar la obligación tributaria dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

Desde esta perspectiva, la demandada reconstruye el trámite adelantado, señalando que mediante el Emplazamiento para Declarar No. 2021EE212572 del 5 de octubre de 2021 se puso en conocimiento de la contribuyente la omisión en el8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

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cumplimiento de su obligación, con fundamento en información obtenida a través de medios magnéticos distritales que evidenciaban la percepción de ingresos gravados en los periodos 1, 2, 3, 4, 5 de 2016 y 7 de 2018. Indica que, ante la falta de respuesta efectiva, se profirió la Resolución No. DDI -007639 del 13 de mayo de 2022, mediante la cual se expidió la Liquidación Oficial de Aforo, determinando el impuesto y la sanción por no declarar y que, posteriormente, al resolver el recurso

respuesta efectiva, se profirió la Resolución No. DDI -007639 del 13 de mayo de 2022, mediante la cual se expidió la Liquidación Oficial de Aforo, determinando el impuesto y la sanción por no declarar y que, posteriormente, al resolver el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. DDI-016814 del 28 de abril de 2023, la administración modificó parcialmente el acto inicial, en el sentido de excluir el periodo 2018 -7 y ajustar el bimestre 5 de 2016, manteniendo en lo demás la decisión.

En relación con el cargo de prescripción, la entidad sostiene que la demandante fundamenta su planteamiento en el artículo 817 del Estatuto Tributario, relativo a la prescripción de la acción de cobro, cuando, a su juicio, la discusión debía centrarse en e l régimen aplicable a la liquidación de aforo, previsto en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993 y en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario. En particular, destaca que el artículo 717 establece el término dentro del cual la administración puede determinar el tributo cuando no se ha presentado declaración, por lo que considera desacertado el enfoque adoptado por la demandante.

Adicionalmente, la demandada señala que, para efectos del cómputo del término, deben tenerse en cuenta los periodos de suspensión de términos administrativos decretados por la Secretaría Distrital de Hacienda durante los años 2020 y 2021, con ocasión de la emergencia sanitaria y del proceso de estabilización del sistema BogData. Para tal efecto, relaciona las resoluciones expedidas en ese periodo, entre

decretados por la Secretaría Distrital de Hacienda durante los años 2020 y 2021, con ocasión de la emergencia sanitaria y del proceso de estabilización del sistema BogData. Para tal efecto, relaciona las resoluciones expedidas en ese periodo, entre ellas, las Resoluciones SDH -000177, SDH -000223, SDH -000244, SDH -000279, SDH-000314, SDH -000576, SDH -000016, SDH -000043, SDH -000082, SDH000083 y SDH -000243, y concluye que, al incorporarlas en el cómputo, la Liquidación Oficial de Aforo fue expedida dentro del término legal, descartando así la alegada prescripción.

Frente a los cuestionamientos sobre la motivación de los actos administrativos y la determinación de la base gravable, la entidad rechaza que la actuación haya sido arbitraria y sostiene que la liquidación se sustentó en información proveniente de medios m agnéticos distritales, suministrada por terceros obligados a reportar, a partir de la cual se estableció la existencia de ingresos gravados. Señala que esta información fue incorporada en la Liquidación Oficial de Aforo, en la que se consignaron los valore s correspondientes, lo que, en su criterio, evidencia que la determinación del tributo se apoyó en elementos objetivos y verificables.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

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De igual forma, la demandada insiste en que la parte actora no acreditó en sede administrativa la inconformidad que ahora plantea en la demanda, y que el cambio de enfoque, de cuestionar los valores determinados a alegar la prescripción de los actos, configura un hecho nuevo. En apoyo de esta tesis, cita jurisprudencia del Consejo de Estado (rad. 08001 -23-31-000-2012-00516-01), según la cual en sede judicial no pueden introducirse hechos distintos a los debatidos en la vía gubernativa, aunque sí sea posible desarrollar nuevos argumentos de derecho.

Finalmente, la entidad concluye que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en la normativa vigente, dentro del término legal y con respeto por las garantías del contribuyente, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se declare la legalidad de la actuación administrativa y no se acceda a la condena en costas (archivo “34RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION202300285GRINGENIERIAYDESARR OLLOSAS_PDF(.pdf)”, índice 22 SAMAI A quo).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.

Para resolver la controversia, el A quo inició por delimitar el problema jurídico,

mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.

Para resolver la controversia, el A quo inició por delimitar el problema jurídico, precisando que el estudio debía centrarse en establecer la legalidad de la Resolución No. DDI-007639 del 13 de mayo de 2022 y de la Resolución No. DDI016814 del 28 de abril de 2023, y de manera específica, determinar si los actos demandados incurren en nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso, para lo cual debía determinar (i) si la administración se encontraba facultada para efectuar el cobro de las obligaciones generada por concepto de Impuesto de Industria y Comercio respecto a la vigencia fiscal 2016 periodos 1, 2, 3 y 4 o si dichas obligaciones se encuentran prescritas y (ii) si fue debidamente motivada la determinación de la base gravable del ICA, conforme la realidad económica de la sociedad.

Al examinar el cargo de prescripción, el juzgado sostuvo que la parte actora partía de una interpretación equivocada, en la medida en que confundía el término de prescripción de la acción de cobro, previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, con el término del que dispone la administración para determinar oficialmente el tributo. En ese sentido, explicó que el asunto debía analizarse dentro del10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

DEMANDANTE: GELVEZ & RAMIREZ INGENIERIA Y DESARROLLO SOCIEDAD POR

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-044-2023-00285-01

DEMANDANTE: GELVEZ & RAMIREZ INGENIERIA Y DESARROLLO SOCIEDAD POR

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DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

procedimiento de aforo regulado en los artículos 715 a 717 del mismo estatuto, conforme a los cuales, ante la omisión en la presentación de las declaraciones, la administración cuenta con un término de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para proferir la correspondiente liquidación.

A partir de esa precisión, el despacho procedió a revisar el cómputo de los términos aplicables a los periodos discutidos, teniendo en cuenta tanto las fechas del calendario tributario de la vigencia 2016 como las suspensiones de términos decretadas con ocasión de la emergencia sanitaria. Sobre este punto, señaló que dichas suspensiones, adoptadas en virtud del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de las resoluciones expedidas por la Secretaría Distrital de Hacienda, incidieron directamente en el conteo del té rmino legal, en cuanto interrumpieron su curso durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2020 y el 8 de junio de 2021.

Con base en ese análisis, concluyó que la administración aún se encontraba dentro del término legal al momento de expedir y notificar la Liquidación Oficial de Aforo, esto es, la Resolución No. DDI-007639 del 13 de mayo de 2022, notificada el 20 de

del término legal al momento de expedir y notificar la Liquidación Oficial de Aforo, esto es, la Resolución No. DDI-007639 del 13 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo del mismo año, razón por la cual descartó la configuración de la prescripción alegada. En la misma línea, precisó que la prescripción de la acción de cobro solo resulta aplicable una vez el acto de determinación se encuentra en firme, por lo que no era la figura pertinente para desvirtuar la legalidad de los actos demandados en esta etapa.

Por otra parte, el A quo abordó el cuestionamiento relacionado con la motivación de los actos administrativos y, en particular, con la determinación de la base gravable. Al respecto, señaló que la administración había requerido previamente al contribuyente mediante emplazamiento para declarar y que, pese a ello, la demandante no acreditó de manera sufi

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