🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00404-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00404-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C. doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2023-00404-01

DEMANDANTE: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de Los siguientes actos

contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de Los siguientes actos administrativos: a). -La Resolución número N° DEAJGCC23 -4839 del 14 de junio del año 2023 por medio de la cual se resolvió las excepciones en contra del mandamiento de pago de fecha 24 de febrero del año 2 022, consistentes en la PRESPCRIPCI ÓN y la EXCEPCI ÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO b). -.La Resolución DEAJGCC23 -6565 del 15 de agosto del año 2023 mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución N° DEAJGCC23 -4839, no reponiendo el acto administrativo, agotando de esta forma la vía gubernativa.”

SEGUNDA: Que Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE. a título de restablecimiento del derecho, la prescripción de la acción ejecutiva por no haberse ejercido dentro del término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se declare terminado el proceso de cobro coactivo y que el suscrito, no adeuda ni está obligado a pagar suma alguna a la entidad citada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL

2

TERCERA: Que se DECLARE a título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo dispuesto en el art. 831 del estatuto tributario, la falta de

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL

2

TERCERA: Que se DECLARE a título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo dispuesto en el art. 831 del estatuto tributario, la falta de ejecutoria del título por no estar bien definida en el proceso ejecutivo a través de las Resoluciones números N° DEAJGCC23-4839 del 14 de junio del año 2023 y DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto del año 2023, la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal, esto es si se configuró a partir del 21 de agosto del año 2018 o el 17 de febrero del año

2021.

CUARTA: Que como consecuencia de la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el cobro de intereses no es procedente y por ende es ilegal, ya que no se reconocen en el titulo ejecutivo y de contera no hacen parte del mismo.

QUINTA: Que como consecuencia de la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el cobro de intereses sobre la multa impuesta, es ilegal e improcedente en la actuación, puesto que no fueron decretados o concedidos en el titulo ejecutivo y de conter a es indeterminable la fecha a partir de la cual comienzan a causarse los mismos.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia e interesan al proceso son:

Indica que a través de sentencia del 18 de mayo de 2018 el Juzgado 25 Penal del Circuito le impuso sanción por la suma de 78.562 Salarios Mínimos legales vigentes; que la referida providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior

Indica que a través de sentencia del 18 de mayo de 2018 el Juzgado 25 Penal del Circuito le impuso sanción por la suma de 78.562 Salarios Mínimos legales vigentes; que la referida providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto del año 2018, y que con posterioridad se presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 17 de febrero del año 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró ejecutoriada la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de agosto del año 2018.

Manifiesta que, con fundamento en la sanción impuesta en la providencia referida, el C onsejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, profirió mandamiento de pago No. DEAJGCC22-1432 del 24 de febrero del año 2022, por el cual se ordenó el pago de la suma de ($39.037.457.80) junto con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectué el pago total y las costas que se causen.

Afirma que en el mandamiento de pago no se menciona desde que fecha se hizo exigible la obligación y por consiguiente no existe certeza en el mismo, además que, en la sentencia que me impuso el pago de la multa, no se reconocieron intereses de ningún tipo, sin embargo, en el mandamiento se ordenó el pago de los mismos. Adicionalmente tampoco existe certeza desde la fecha exacta en que s e hicieron exigibles los mismos, y afirma que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado las obligaciones cobradas se encuentran prescritas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Adicionalmente tampoco existe certeza desde la fecha exacta en que s e hicieron exigibles los mismos, y afirma que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado las obligaciones cobradas se encuentran prescritas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL

3 Señala que la Resolución DEAJGCC22-1432 del 24 de febrero del año 2022 fue notificada el día 12 de abril del año 2023 de manera personal; que el 18 de abril de 2023, se propusieron las excepciones de prescripción y falta de ejecutoria del título ejecutivo, siendo rechazadas mediante Resolución DEAJGCC23 -4839 del 14 de junio del año 2023, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorables mediante Resolución DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto del año 2023.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se indican como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. - Artículo 2° Ley 791 de 2002. - Artículos 2512, 2513 y 2536 Código Civil. - Artículos 91, 92 y 297 CPACA. - Artículo 422 C.G.P. - Artículo 189 Ley 906 de 2004.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes argumentos:

Afirma que los actos acusados fueron expedidos el 14 de junio y el 15 de agosto de 2023, pese a que la multa impuesta proviene de una s entencia del 18 de mayo de

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes argumentos:

Afirma que los actos acusados fueron expedidos el 14 de junio y el 15 de agosto de 2023, pese a que la multa impuesta proviene de una s entencia del 18 de mayo de 2018, lo que quiere decir que entre la fecha de la multa y la presentación de la demanda transcurrieron cinco años y seis meses, superando el término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Expresa que el referido término no se interrumpió, ya que ninguno de los eventos previstos en el artículo 818 del ET ocurrió en este caso, por lo que la Administración no podía considerar interrumpida la prescripción.

Alega falta de título ejecutivo, pues según el artículo 422 del CGP, no existe una obligación clara, expresa y exigible. Añade que hubo una indebida determinación del monto adeudado.

Describe que el mandamiento de pago de febrero de 2022 se basó en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá (21 de agosto de 2018), pero esta fue recurrida en casación, quedando suspendida conforme al art ículo 189 de la Ley 906 de 2004, y s olo cuando la Corte Suprema inadmitió la demanda (17 de febrero de 2021) la sentencia quedó en firme, destacando que los actos demandados no precisaron la fecha exacta de ejecutoria, lo cual impide determinar cuándo la obligación se volvió exigible.

Cuestiona que en el mandamiento se ordene el cobro de intereses, cuando en la sentencia que constituye el título ejecutivo nunca los reconoció, además, que la ley

cuándo la obligación se volvió exigible.

Cuestiona que en el mandamiento se ordene el cobro de intereses, cuando en la sentencia que constituye el título ejecutivo nunca los reconoció, además, que la ley no autoriza expresamente su cobro en estos casos, y que, si fueran procedentes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL 4 debería indicarse la fecha desde la cual se causan, y en esa medida, como los actos administrativos no señalan esa fecha ni la fuente legal para cobrarlos, considera que se incumple una exigencia normativa. Además, afirma que incluso si se aceptara su causación, no es posible establecer si deben correr desde la sentencia de segunda instancia o desde la ejecutoria del auto de inadmisión de la casación, pues ambas fechas son diferentes. (Archivo 8, índice 6 SAMAI Juzgado).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que con posterioridad al cobro persuasivo de la multa impuesta al demandante, se expidió la Resolución DEAJGCC22-1432 del 24 de febrero de 2022, por la cual se emitió mandamiento de pago contra el obligado, siendo notificado el 12 de abril de 2023, contra el cual se presentó escrito de excepciones las cuales fueron rechazadas mediante la Resolución DEAJGCC23-4839 del 14 de junio de 2023, al no estar dentro de las taxativamente contempladas, pues estas se encontraban dirigidas a atacar el título ejecutivo, decisión contra la cual se interpuso recurso de

rechazadas mediante la Resolución DEAJGCC23-4839 del 14 de junio de 2023, al no estar dentro de las taxativamente contempladas, pues estas se encontraban dirigidas a atacar el título ejecutivo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto de 2023.

Explica que no se ha configurado la prescripción de la acción de cobro respecto de la multa impuesta al demandante, toda vez que, la providencia sancionatoria solo quedó en firme el 17 de febrero de 2021, fecha en la cual la Corte Suprema inadmitió el recurso de casación. Por tanto, aunque la multa fue impuesta inicialmente en mayo de 2 018, los recursos interpuestos, apelación y casación, tenían efecto suspensivo, de modo que la ejecutoria solo ocurrió en 2021.

Resalta que el término de prescripción de cinco años vencería en febrero de 2026, por lo que para la presentación de la demanda aún no había transcurrido dicho lapso. Además, señala que el término fue interrumpido el 12 de abril de 2023 mediante la notificación p ersonal realizada al señor Martínez, lo que reafirma la vigencia de la acción de cobro.

Comenta que la obligación es clara, expresa y exigible , pues la sentencia cumple con los requisitos para constituirse en título ejecutivo complejo , al estar integrada por las decisiones de instancia, la resolución de casación, la constancia de ejecutoria y la certificación del secretario del Centro de Servicios Judiciales.

Aclara que el mandamiento de pago no es el título ejecutivo, sino las decisiones

por las decisiones de instancia, la resolución de casación, la constancia de ejecutoria y la certificación del secretario del Centro de Servicios Judiciales.

Aclara que el mandamiento de pago no es el título ejecutivo, sino las decisiones judiciales, con las cuales se conforma un título ejecutivo complejo.

Agrega que la exigibilidad de la obligación de ninguna manera la puede dar el mandamiento de pago en la que se señale el plazo que tenía el obligado para pagarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL 5 la multa, cuando la norma es clara que, en el caso de las multas penales, deben ser pagadas de inmediato tan pronto cobre ejecuto ria la sentencia que las impuso, según el artículo 39 del Código Penal, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 367 del CGP.

Propone las excepciones que denominó mérito ejecutivo de la sentencia que impuso la multa, la obligación contenida en la sentencia es exigible, legalidad de los actos administrativos demandados y ausencia de prescripción (archivo 1, índice 14 SAMAI Juzgado).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y dio por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del demandante, además, no condenó en costas; como

de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y dio por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del demandante, además, no condenó en costas; como sustento de la decisión expuso los siguientes argumentos:

Como problema jurídico a resolver se planteó determinar la legalidad de los actos acusados y específicamente resolver si se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo.

Luego de hacer referencia a los hechos probados en el proceso y realizar consideraciones generales relacionadas co n el proceso de cobro coactivo, descendió al caso concreto anunciando que ordenaría la nulidad de los actos demandados.

Destaca que el demandante confunde dos conceptos jurídicos distintos: la falta de ejecutoria del título ejecutivo y la falta de título ejecutivo. Aunque en las excepciones alegó la falta de ejecutoria, sus argumentos realmente se orientan a sostener que no existe un tí tulo ejecutivo válido, pues considera que la sentencia base del proceso ejecutivo no estaba ejecutoriada al momento de ser proferida en segunda instancia, debido a que su ejecutoria se encontraba suspendida por la interposición del recurso de casación. Con fundamento en ello, afirma que la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible.

Expresa que corresponde al juez de lo contencioso administrativo controlar la legalidad de los actos administrativos, garantizando una tutela judicial efectiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, advierte que es procedente examinar los elementos del título ejecutivo que sustenta el cobro en el caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, advierte que es procedente examinar los elementos del título ejecutivo que sustenta el cobro en el caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL

6 Aclara que el título ejecutivo cuyo cobro se pretende es complejo , el cual se encuentra conformado por la sentencia de 18 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 25 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá y la sentencia de 21 de agosto de 2018 por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación, además, que se debe tener en cuenta los artículos 9 y 10 de la Le 1743 de 2014, que establecen que las multas que se impongan en s entencias proferidas por los jueces se entienden a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Indica que el análisis del mandamiento de pago muestra que, aunque se identifica al Consejo Superior de la Judicatura como acreedor, la obligación cobrada no es clara, pues el valor exigido ($39.037.457,80) no coincide con el monto exacto de la multa de 78,562 SMLMV imp uesta en 2018, año en el que la obligación se hizo exigible conforme a la ejecutoria de las sentencias y teniendo en cuenta que por Decreto 2269 de 2017, el salario mínimo mensual para ese año era de $781.242, por lo que la cifra cobrada no corresponde a dicho parámetro.

exigible conforme a la ejecutoria de las sentencias y teniendo en cuenta que por Decreto 2269 de 2017, el salario mínimo mensual para ese año era de $781.242, por lo que la cifra cobrada no corresponde a dicho parámetro.

Agrega que el mandamiento de pago no menciona de manera completa las sentencias que conforman el título ejecutivo complejo, ni incorpora la constancia de ejecutoria de dichas decisiones; ausencia que impide identificar con certeza la obligación exigida al señor Martínez Cortés, vulnerando el debido proceso.

Concluye que se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, y por ello procede a declararla fundada, además, expone que como prosperó el argumento, se torna innecesario el estudio de los demás cargos. (índice 26 SAMAI Juzgado).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; como sustento del recurso presentó los siguientes argumentos:

Considera que la sentencia apelada desconoce disposiciones que rigen las multas penales, y los títulos ejecutivos contenidos en las sentencias judiciales.

Explica que la sentencia de primera instancia parte de un error, al considerar que las multas impuestas como penas en desarrollo de procesos penales, se liquidan con el salario vigente al momento de su imposición vía sentencia, sin embargo, debe aclararse que, de conformidad con la legislación penal, la multa se impone teniendo en cuenta el año en que se desarrolló la conducta típica, antijurídica y culpable,

con el salario vigente al momento de su imposición vía sentencia, sin embargo, debe aclararse que, de conformidad con la legislación penal, la multa se impone teniendo en cuenta el año en que se desarrolló la conducta típica, antijurídica y culpable, salvo que el tipo penal disponga una liquidación diferente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL

7 Aclara que la certificación emitida por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales señala que los hechos delictivos ocurrieron el 15 de diciembre de 2009, año en el cual el salario mínimo legal mensual vigente era de $496.900, según el Decreto 4868 de 2008.

Explica que, al ser condenado el demandante en sentencia del 18 de mayo de 2018 al pago de una multa equivalente a 78,562 salarios mínimos, dicha obligación era clara y expresa, pues estaba determinado tanto su monto como el obligado al pago, y al multiplicar los 78,562 SMLMV por el salario de 2009 , año de la conducta, se obtiene la suma de $39.037.457,80, valor correctamente incluido en el mandamiento de pago.

Resalta que la sentencia solo se hizo exigible una vez se resolvieron los recursos de apelación y casación, quedando ejecutoriada cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió la casación el 17 de febrero de 2021.

Agrega que no es cierto que no existiera título ejecutivo, y que se confunde el título ejecutivo (las providencias condenatorias, que contienen una obligación clara,

Justicia inadmitió la casación el 17 de febrero de 2021.

Agrega que no es cierto que no existiera título ejecutivo, y que se confunde el título ejecutivo (las providencias condenatorias, que contienen una obligación clara, expresa y exigible) con el mandamiento de pago, que es un acto diferente. En consecuencia, la excepción de falta de título ejecutivo fue indebidamente declarada.

Sostiene que exigir que la multa contenida en el título ejecutivo esté exp resada necesariamente en pesos, y no en unidades de multa o salarios mínimos, co mo lo establece el Código Penal, para considerarla clara e inteligible, implicaría desconocer el marco legal vigente, pues se crearía un escenario contrario al previsto por la ley, y haría incobrables las penas pecuniarias, tanto principales como accesorias, que por naturaleza están definidas en salarios mínimos o unidades de multa y se liquidan posteriorm ente conforme al salario vigente para la época de la conducta o según lo determine la norma aplicable. (índice 28 SAMAI Juzgado).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En principio el proceso fue repartido al Despacho de la doctora Olga Virginia Alzate Pérez (índice 1 SAMAI), quien por auto del 30 de mayo de 2025 manifestó impedimento para asumir su conocimiento en segunda instancia, toda vez que fue sustanciadora del mismo en la instancia anterior y profirió la providencia recurrida en su calidad de Juez 44 Administrativa del Circuito de Bogotá (índice 4 SAMAI); mediante providencia del 18 de junio de 2025 se aceptó el impedimento manifestado y se avocó el conocimiento del presente asunto, admitiéndose el recurso de

mediante providencia del 18 de junio de 2025 se aceptó el impedimento manifestado y se avocó el conocimiento del presente asunto, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 8 SAMAI); con informeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL 8 secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de agosto de 2025, para proferir sentencia de segunda instancia (índice 12 SAMAI).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

7. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

En el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , la parte demandante allegó memorial, a través del cual se pronunció frente al recurso de apelación, solicitando se confirme la sentencia apelada, para lo cual indicó que la multa impuesta en la sentencia del 18 de mayo de 2018 fue por 78,562 Salarios Mínimos Legales Vigentes, por lo que para el año 2018 equivalían a $61.375.934, suma distinta a la cobrada en el mandamiento de pago.

Refiere que no existe justificación legal que indique que la suma impuesta como multa deba ser liquidada con el salario mínimo establecido para la época de

$61.375.934, suma distinta a la cobrada en el mandamiento de pago.

Refiere que no existe justificación legal que indique que la suma impuesta como multa deba ser liquidada con el salario mínimo establecido para la época de ocurrencia de los hechos (2009).

Insiste en la prescripción de la acción de cobro, pues desde la fecha de la imposición de la multa (18 de m ayo del año 2018) a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido cinco años (5) años y seis (6) meses. (índice 32 SAMAI Juzgado).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. DEAJGCC234839 del 14 de junio de 2023, por medio de la cual se resuelven unas excepciones al interior de un proceso de cobro, y la Resolución No. DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, y de ser negativo lo

agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, y de ser negativo lo anterior, (ii) si se configuró la excepción de prescripción de la acción de cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL

9 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 18 de mayo de 2018, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, condenando al señor Francisco Martínez Cortés a prisión de 102 meses y multa por valor de 78,562 SMLMV, entre otras condenas (fls. 7-27, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado).

2.- El 21 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., emitió sentencia de segunda instancia por la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Francisco Martínez Cortés, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. (fls. 27-74, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado).

3.- El 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia expidió Auto No. AP528 -2021, a través del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Francisco Martínez Cortés en contra

Justicia expidió Auto No. AP528 -2021, a través del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Francisco Martínez Cortés en contra de la sentencia emitida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. (fls. 76 -79, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado).

4.- El 27 de agosto de 2021 el Secretario del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio expidió certificación con destino a la Oficina de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que textualmente se indicó:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL

10 (fl. 6, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado).

5.- El 24 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró, en contra del demandante, Mandamiento de Pago No. DEAJGCC22 -1432 en el expediente de cobro coactivo No. 11001079000020210047800, en los siguientes términos:

(...) fls. 84 -85, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado) ; el cual fue notificado personalmente al demandante el 12 de abril de 2023 (fls. 125 –126 archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado)

6.- El 18 de abril de 2023 el demandante presentó en contra del anterior

personalmente al demandante el 12 de abril de 2023 (fls. 125 –126 archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado)

6.- El 18 de abril de 2023 el demandante presentó en contra del anterior mandamiento de pago las excepciones denominadas prescripción de las obligaciones recaudadas y falta o ausencia de título ejecutivo (fls. 135-137, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado), siendo resueltas por la demandada medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS

Demandado: RAMA JUDICIAL

11 Resolución No. DEAJGCC23-4839 del 14 de junio de 2023 (fls. 154-159, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls. 163-164, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado), el cual fue desatado de forma desfavorable a través de la Resolución No. DEAJGCC23 -6565 del 15 de agosto de 2023 (fls. 165-169, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado).

Determinados los hechos probados, la Sala desciende a resolver los problemas jurídicos planteados. Sin embargo, antes de abordar el análisis de fondo, se observa que en sede administrativa la parte demandante formuló, en contra del mandamiento de pago librado en su contra, las excepciones de prescripción de las obligaciones recaudadas y falta o ausencia de título ejecutivo.

Estas excepciones se sustentaron, esencialmente, en dos argumentos. En primer lugar, el demandante afirmó que las obligaciones contenidas en el mandamiento de

obligaciones recaudadas y falta o ausencia de título ejecutivo.

Estas excepciones se sustentaron, esencialmente, en dos argumentos. En primer lugar, el demandante afirmó que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago se encontraban prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, norma que regula el término para que la Administración pueda ejercer válidamente la acción de cobro coactivo. A su juicio, dicho término habría expirado sin haberse efectuado el cobro oportunamente.

En segundo lugar, la parte ejecutada sostuvo que no se cumplían los requisitos para predicar la existencia de un título ejecutivo válido, en los términos exigidos por la ley, pues el mandamiento de pago se edificó en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de agosto de 2018, respecto de la cual se interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 17 de febrero de 2021, dejando en firme la sentencia del Tribunal Superior ; sin que el mandamiento de pago sea claro respecto de la fecha en que cobró ejecutoria dicha sentencia, y por ende no es exigible la obliga

Consultar sobre este documento ...