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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00414-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2023-00414-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) Asunto: Contribución adicional 2021

Sentencia de segunda instancia

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta -, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

DEMANDA

Declaraciones y condenas

2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1º. Se declare la inaplicabilidad por operar la inconstitucionalidad y consecuente inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual estableció una contribución a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, adicional a la determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2º.- Se declare la inaplicabilidad por haber operado la excepción de

una contribución a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, adicional a la determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2º.- Se declare la inaplicabilidad por haber operado la excepción de inconstitucionalidad, e ilegalidad del Decreto 1150 de 2020, además, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo de su existencia.

3º. Se declare la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución No. SSPD 20211000566545 de 8 de octubre de 2021, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021” , por falta de competencia e incurrir en la violación del artículo 121 de la Constitución Política, de los artículos 79 num 5 y 85 de la Ley 142 de 1994.

4º. Se declare la nulidad de la liquidación adicional F.E. 2021534260109267E, código único liquidación 20210000065206 de 14 de diciembre de 2021, proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios PúblicosRadicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD Domiciliarios, mediante la cual determinó una contribución adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por valor de $76.861.000.

Demandado: SSPD Domiciliarios, mediante la cual determinó una contribución adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por valor de $76.861.000.

5º. Se declare la nulidad de la Resolución SSPD -20225300664405 de 15 de julio de 2022, proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que desató, de manera desfavorable, el recurso de reposición propuesto contra la liquidación adicional.

6º. Se declare la nulidad de la Resolución SSPD - 2023-5000509865 de 29 de agosto de 2023, notificado personalmente de manera electrónica el día 01 de septiembre de 2023, que desató el recurso de apelación de manera desfavorable al apelante.

7º. Como consecuencia se determine que la sociedad demandante no está obligada a pagar la contribución adicional 2021.

8º. Se disponga el reintegro a la demandante de las sumas pagadas por concepto de capital e intereses, por valor de $78.362.000, debidamente indexados, liquidados entre la fecha de pago y fecha de ejecutoria de la sentencia, más los intereses moratorios a lugar.

9º. Se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada”.

Hechos

3. El 14 de diciembre de 2021, la SSPD expidió la Resolución 2021534260109267E

(código único 20210000065206), por medio de la cual liquidó la contribución adicional de la vigencia 2021 a cargo de Gas Neiva S.A. E.S.P., por la prestación del servicio de gas licuado de petróleo, por la suma de $76.861.000

(código único 20210000065206), por medio de la cual liquidó la contribución adicional de la vigencia 2021 a cargo de Gas Neiva S.A. E.S.P., por la prestación del servicio de gas licuado de petróleo, por la suma de $76.861.000

4. El 31 de diciembre de 2021, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior. La SSPD resolvió dichos recursos, respectivamente, a través de las Resoluciones SSPD20225300664405 del 15 de julio de 2022 y 20235000509865 del 29 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

Normas violadas y concepto de violación

5. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 121 y 338 de la Constitución Política y 79 y 85 de la Ley 142 de 1994.

6. Adujo que, en los términos de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la liquidación oficial, la contribución adicional no se causó el 1 de enero de 2021 ni constituye una situación jurídica consolidada, pues los actos particulares no están en firme y aún se discute la imposición del tributo.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

7. Señaló que se debe inaplicar, por vía excepción de inconstitucionalidad, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha norma creó una contribución sin definir adecuadamente sus elementos esenciales, en contravía del artículo 338 de la C.P. Por

de la Ley 1955 de 2019, pues dicha norma creó una contribución sin definir adecuadamente sus elementos esenciales, en contravía del artículo 338 de la C.P. Por ello, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional , lo cual deriva en la inaplicabilidad del Decreto 1150 de 2020 y de la Resolución SSPD 20211000566545 de 2021, por carecer de fundamento jurídico.

8. Argumentó que el Gobierno Nacional no tenía competencia para expedir el Decreto 1150 de 202 0, razón por la cual operó su decaimiento al reglamentar una norma expulsada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, consider ó que también debe inaplicarse la resolución de la Superintendencia que estableció las reglas de liquidación de la contribución adicional, al haber sido expedida sin habilitación legal y al vulnerar artículos 79 (numeral 5) y 85 de la Ley 142 de 1994, que limitan la competencia de dicha entidad a las contribuciones especiales.

9. Sostuvo que los actos demandados son nulos por falta de competencia, al haberse expedido con fundamento en normas inexistentes o inválidas , debido a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, con efectos inmediatos (ex tunc), por lo que no podía servir de soporte para actuaciones posteriores ni generar situaciones jurídicas consolidadas.

10. Expresó que la SSPD vulneró el debido proceso porque adelantó el procedimiento de liquidación de la contribución adicional sin que existiera una norma previa que estableciera las reglas procedimentales aplicables. De manera que se atribuyó funciones del órgano legislativo al establecer dicho procedimiento a través de la Resolución SSPD

liquidación de la contribución adicional sin que existiera una norma previa que estableciera las reglas procedimentales aplicables. De manera que se atribuyó funciones del órgano legislativo al establecer dicho procedimiento a través de la Resolución SSPD 20211000566545 de 2021.

11. Indicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, la base gravable de la contribución adicional debe incluir únicamente los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que no es procedente incorporar, ante un faltante presupuestal, los gastos operativos señalados en el parágrafo 2 de dicha disposición.

12. Recalcó que la base gravable de la contribución adicional no se estableció en función de incluir los gastos operativos para cubrir el déficit de funcionamiento de la SSPD en su labor de recuperación de los costos por el servicio de control y vigilancia, pues su objeto fue el fortalecimiento del fondo empresarial de dicha entidad.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD Oposición a la demanda

13. La SSPD se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, pero señaló que las contribuciones causadas en las vigencias 2020 y 2021 son exigibles.

14. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,

y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, pero señaló que las contribuciones causadas en las vigencias 2020 y 2021 son exigibles.

14. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtió que la SSPD tiene la facultad de liquidar y cobrar las contribuciones causadas antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se profirió la sentencia C -147 de 2021, en la que se aclaró que la causación del tributo en los periodos de 2020 y 2021 constituye una situación jurídica consolidada, motivo por el cual son exigibles.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito de “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”.

Sentencia de primera instancia

15. Mediante sentencia del 28 de abril de 2025 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuartanegó las pretensiones

de la demanda y no condenó en costas, así:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas.

[…]”.

16. La decisión anterior se fundamentó en los siguientes argumentos:

17. El a quo consideró que , si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a través de la sentencia C -147 de 2021, por vulnerar el principio de legalidad tributaria, dispuso que las contribuciones ya causadas antes del fallo (20 de mayo de 2021) podían ser exigidas.

18. En ese sentido, en los términos señalados por la Corte, afirmó que la contribución

vulnerar el principio de legalidad tributaria, dispuso que las contribuciones ya causadas antes del fallo (20 de mayo de 2021) podían ser exigidas.

18. En ese sentido, en los términos señalados por la Corte, afirmó que la contribución adicional se trata de un tributo de periodo y su recaudo debe hacerse anualmente. Por tal razón, al haberse causado dicho tributo para la vigencia 2021, la SSPD estaba facultada para determinarla y cobrarla, de conformidad con el art. 85 de la Ley 142 de 1994.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

19. Expuso que la SSPD podía incluir en la base gravable de la contribución adicional, en casos los rubros correspondientes a gastos operativos definidos en el parágrafo 2 del art. 85 de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el acto general de determinación de la c ontribución especial para el servicio de gas y lo decidido por la Corte

Constitucional.

20. Finalmente, no condenó en costas porque no se acreditaron.

Recurso de apelación

21. La parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes

argumentos:

22. Sostuvo que el juez de primera instancia no estudió las excepciones de ilegalidad propuestas contra el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución SSPD 20211000566545 de 2021, pues se limitó a considerar la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pero omitió analizar cargos autónomos de ilegalidad relacionados con la falta de competencia de las autoridades que expidieron dichas normas.

de 2021, pues se limitó a considerar la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pero omitió analizar cargos autónomos de ilegalidad relacionados con la falta de competencia de las autoridades que expidieron dichas normas.

23. En ese sentido, afirmó que el Decreto 1150 fue expedido sin habilitación legal para reglamentar la contribución adicional, pues las facultades reglamentarias del Gobierno estaban restringidas a la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 —modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 —, y no al tributo creado en el artículo 314 de la misma norma. Agregó que dicho decreto perdió fuerza ejecutoria por decaimiento , tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al desaparecer su fundamento jurídico.

24. En relación con la Resolución SSPD 20211000566545 de 2021, insistió en que la SSPD carecía de competencia para establecer reglas procedimentales, liquidar y cobrar una contribución adicional no prevista dentro de sus atribuciones legales. De manera que sus competencias estaban limitadas a las contribuciones del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que la expedición de dicha resolución implicó una extralimitación funcional y la violación del principio de legalidad.

25. Alegó que la SSPD diseñó y aplicó un procedimiento administrativo sin respaldo legal, regulando aspectos como notificación, recursos, firmeza y plazos de pago, lo cual corresponde exclusivamente al legislador. Añadió que dicho procedimiento seRadicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

admitir la validez de actos administrativos expedidos con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, pese a que dicha corporación ha señalado que las autoridades no pueden reglamentar ni ejecutar normas expulsadas del ordenamiento.

29. Concluyó que la inclusión de gastos operativos en la base gravable de la contribución adicional constituye una ampliación indebida de la misma, lo que vulnera el principio de legalidad tributaria. Agregó que la remisión al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no autoriza incorporar elementos excepcionales propios de otra contribución, por lo que la liquidación resulta ilegal.

30. Finalmente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, de bido a que existe una demanda de nulidad simple contra la resolución general que sirvió de fundamento a los actos demandados, cuyo resultado podría tener efectos erga omnes y afectar directamente el caso.

Trámite procesal en segunda instancia

31. Mediante auto del 15 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación y, al no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión. El ministerio público no se pronunció en esta etapa procesal.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

CONSIDERACIONES

Competencia del ad-quem y delimitación del problema jurídico

32. Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos

cual corresponde exclusivamente al legislador. Añadió que dicho procedimiento seRadicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD adoptó cuando la norma que sustentaba la contribución ya había sido declarada inexequible, lo que refuerza su ilegalidad.

26. Cuestionó la interpretación del juez sobre los efectos de la sentencia C -147 de 2021, pues consideró, erróneamente, que la Corte Constitucional moduló o difirió los efectos de la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , cuando en realidad la declaratoria fue inmediata y sin condicionamientos en su parte resolutiva.

Por lo tanto, alegó que no es posible estimar que dicha norma continuaba vigente, ni tampoco sus desarrollos reglamentarios, tras ser expulsada del ordenamiento jurídico.

27. Señaló que las referencias de la Corte a contribuciones “causadas” no implican la subsistencia de la norma, ni convalidan la expedición de actos administrativos posteriores. En tal sentido, indicó que la obligación tributaria surgió con la expedición la liquidación oficial, lo cual ocurrió meses después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por lo que no se trata de una situación jurídica consolidada.

28. Expuso que la sentencia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado al admitir la validez de actos administrativos expedidos con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, pese a que dicha corporación ha señalado que las autoridades no pueden reglamentar ni ejecutar normas expulsadas del ordenamiento.

32. Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Cundinamarca, Circuito Judicial de Bogotá . Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación , en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1.

33. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado2:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Ple na de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Sub sección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,

y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca).

34. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

35. En el sub judice, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 28 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta-, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

36. En los términos del recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos:

  1. Si es procedente inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, la Resolución SSPD

Demandado: SSPD

36. En los términos del recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos:

  1. Si es procedente inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, la Resolución SSPD 20211000566545 de 2021 —acto general que reglamentó la contribución adicional 2021 — y el Decreto 1150 de 2020, debido a que se vulneró al principio de legalidad.
  1. Si los efectos de inexequibilidad de la sentencia C -147 de 2021 fueron inmediatos frente a las contribuciones que ya se habían causado , en los términos señalados por

la Corte Constitucional.

  1. Si es procedente la inclusión de gastos operativos en la base gravable de la contribución adicional de la vigencia 2021.
  1. Si es procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, en tanto cursa una acción de nulidad simple contra la resolución general —Resolución SSPD 20211000566545 de 2021— que sustentó los actos demandados.

Hechos probados

37. El 8 de octubre de 2021, la SSPD emitió la Resolución 20211000566545, mediante la cual estableció las reglas aplicables a la liquidación, cobro y pago de la contribución adicional para la vigencia 2021.

38. El 14 de diciembre de 2021, la SSPD expidió la Resolución 2021534260109267E

(código único 20210000065206), mediante la cual liquidó la contribución adicional de la vigencia 2021 a cargo de Gas Neiva S.A. E.S.P. , por la prestación del servicio de

(código único 20210000065206), mediante la cual liquidó la contribución adicional de la vigencia 2021 a cargo de Gas Neiva S.A. E.S.P. , por la prestación del servicio de gas licuado de petróleo, por la suma de $76.861.000, de la siguiente manera:Radicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

39. El 31 de diciembre de 2021, mediante el radicado 20215294204682, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior.

40. El 15 de julio de 2022, la SSPD emitió la Resolución SSPD - 20225300664405, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución

2021534260109267E del 14 de diciembre de 2021.

41. El 29 de agosto de 2023, la entidad demandada expidió la Resolución 20235000509865, en la que resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto recurrido.

Análisis del caso concreto

Efectos de inexequibilidad de la sentencia C-147 de 2021

42. La apelante sostiene que los efectos de la sentencia C -147 de 2021 fueron inmediatos y hacía futuro, sin que la Corte haya diferido o modulado sus efectos, por lo que no es posible considerar que el art. 314 de la Ley 1955 de 2019 continuaba vigente para liquidar y cobrar la contribución de la vigencia 2021 , tras ser expulsada del ordenamiento jurídico.

43. Para resolver, se precisa que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de

vigente para liquidar y cobrar la contribución de la vigencia 2021 , tras ser expulsada del ordenamiento jurídico.

43. Para resolver, se precisa que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 20193, mediante las siguientes sentencias:

44. Sentencia C-464 del 29 de octubre de 2020: la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se fundamentó en un vicio de forma, debido a que dichas disposiciones se incluyeron dentro del Plan Nacional de Desarrollo,

3 “Artículo 18. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases

contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:

1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así […]”Radicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD cuya finalidad es distinta al trámite de una ley de carácter tributario, lo cual implica una vulneración al principio de unidad de materia.

45. Por otro lado, respecto de la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, concluyó que es injustificada la necesidad de ampliar los recursos destinados a las entidades de control, regulación y vigilancia a través de una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. También precisó que la norma desconoce el principio de legalidad tributaria por la indeterminación de los sujetos pasivos.

definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. También precisó que la norma desconoce el principio de legalidad tributaria por la indeterminación de los sujetos pasivos.

46. Por lo anterior, la Corte declaró la inexequibilidad de dichas disposiciones, pero con efectos diferidos a partir del 1° de enero de 2023 respecto de la contribución adicional,

en los siguientes términos:

“[…] Resuelve: Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro […]”.

47. Sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020: La Corte se ciñó a lo dispuesto en la sentencia C-464 de 2020, pero enfatizó que con la norma se desconocieron los

surte efectos hacia el futuro […]”.

47. Sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020: La Corte se ciñó a lo dispuesto en la sentencia C-464 de 2020, pero enfatizó que con la norma se desconocieron los principios de legalidad —art. 338 de la C.P. — y certeza tributaria, pues perseguía el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de la SSPD, pese a que la contribución debía limitarse a la recuperación de los costos que demanda la prestación del servicio público de vigilancia y regulación de forma divisible.

48. En este sentido, consideró que se incumplió la obligación de definir el sistema y método para establecer la tarifa del gravamen y se desconoció la reserva legal al habilitar al gobierno nacional a determinar los elementos esenciales del tributo mediante un decreto reglamentario. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad, la

Corte precisó lo siguiente:

“[…]107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la SalaRadicado: 11001-33-37-044-2023-00414-01

Demandante: Gas Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

108.La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de

al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.

108.La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad . Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la an ualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta de

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