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TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2024-00045-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2024-00045-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-37-044-2024-00045-01

Demandante: Nueva E.P.S

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Asunto: Devolución de aportes en salud

Sentencia de segunda instancia

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

DEMANDA

Hechos

2. Colpensiones expidió las resoluciones SUB-322695 de 24 de noviembre de 2022 , DNP-DD 1167 de 26 de abril de 2023, DNP-DD 0303 de 24 de enero de 2023, DNPDD 2997 de 30 de noviembre de 2022 y Resolución DNP -DD 0731 de 8 de marzo de 2023, en las que ordenó a la Nueva EPS la devolución de unos aportes en salud girados erróneamente respecto de varios afiliados. Estos actos fueron debidamente notificados.

3. Nueva EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra l os actos anteriores, los cuales fueron resueltos por Colpensiones en el sentido de

notificados.

3. Nueva EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra l os actos anteriores, los cuales fueron resueltos por Colpensiones en el sentido de confirmar las órdenes de reintegro determinadas en cada una de las resoluciones recurridas.

Declaraciones y condenas

4. La demandante formuló las siguientes pretensiones:2

“2.1. Que se declare la nulidad de los numerales de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en lo que respecta a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, por restablecimiento del derecho se declare que Nueva EPS S.A., no está obligada a pagar los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. y en tal virtud, se disponga a cesar toda actuación de cobro en contra de Nueva EPS S.A.

5. La parte actora invocó como norma violada el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el art. 2.6.1.1.2.9 del Decreto 780 de 2016.

6. El concepto de violación se fundamentó en los siguientes cargos:

Falta de competencia funcional y por razón de la materia

7. Expresó que Colpensiones carece de competencia funcional para expedir los actos demandados, porque dentro de sus funciones no se encuentra ordenar la devolución de los recursos pagados erróneamente. Además, no se deben considerar las

7. Expresó que Colpensiones carece de competencia funcional para expedir los actos demandados, porque dentro de sus funciones no se encuentra ordenar la devolución de los recursos pagados erróneamente. Además, no se deben considerar las competencias inherente s o implícitas, de conformidad con la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

8. Advirtió que a la Gerencia Nacional y de Reconocimiento, adscrita a las Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, no se le atribuyeron las competencias para proferir los actos demandados, dado que sus funciones se concretan en resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Asimismo, precisó que la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones económicas no tiene la competencia para resolver el recurso de reposición, pues dicha función radica en3

quien lo profirió.

9. Resaltó que la Dirección de Prestaciones económicas no es el superior jerárquico de la Gerencia Nacional y de Reconocimiento, por lo que tampoco tenía la competencia para resolver el recurso de apelación.

Falta de competencia temporal

10. Alegó que los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la EPS o EOC en los 12 meses siguientes a la fecha de pago, a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.

11. Afirmó que la discusión en sede administrativa se circunscribió al término de 12 meses que prevé el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y culminar la actuación administrativa para recuperar los pagos indebidos. Dicho término, anotó, se refiere a la firmeza del acto y no a la

tendrá la facultad de adelantar y culminar la actuación administrativa para recuperar los pagos indebidos. Dicho término, anotó, se refiere a la firmeza del acto y no a la caducidad o a la prescripción.

12. Por lo tanto, concluyó que , una vez vence el plazo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, la administración solo puede impugnar el acto ante la jurisdicción mediante la acción de lesividad, la cual debe presentarse dentro del término de caducidad de dos años.

13. Expresó que Colpensiones no vinculó ni comunicó a la Nueva EPS de la actuación administrativa que culminó en la decisión de la orden de devolución de los aportes, sino que le bastó con la notificación del acto que impuso la obligación. Además, recalcó que la entidad demandada, en los actos que resolvieron los recursos, no se pronunció de fondo sobre los cargos esgrimidos.

Expedición irregular de los actos administrativos – violación del debido proceso y de defensa

14. Sostuvo que Colpensiones no le comunicó ni notificó la existencia de la actuación administrativa que derivó en la orden de reintegro de aportes en salud. Por lo tanto, desconoció el derecho al debido proceso y las garantías de defensa, contradicción, buena fe, transparencia y coordinación.

Desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa4

15. Aseveró que Colpensiones, al expedir los actos demandados, omitió solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión, de conformidad con el artículo 93 del CPACA, por lo que pretermitió el

autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión, de conformidad con el artículo 93 del CPACA, por lo que pretermitió el derecho de audiencia y defensa que se predica de todo acto de revocatoria. Pero, en caso de no poder adelantar la revocatoria, la administradora de pensiones debió acudir a la acción de lesividad para demandar su propio acto.

Falsa motivación

16. Señaló que Colpensiones, al emitir la orden de reintegro mediante los actos demandados, incurrió en apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema de Seguridad Social en Salud y de las Entidades Promotoras de Salud, pues el manejo de dichos recursos no es discrecional o está orientado a pagar acreencias impuestas mediante los actos aquí controvertidos.

De la naturaleza de las Entidades Promotoras de Salud y de los recursos de la salud

17. Manifestó que la resolución que decidió el recurso se basa en hechos que no reflejan la realidad de cómo se administran los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la Nueva EPS no es dueña de estos fondos, sino que actúa como un simple administrador, porque una vez que el dinero ingresa, este pertenece exclusivamente al sistema y se usa para su financiación, sin que la EPS tenga un manejo particular o individualizado de los fondos.

18. Agregó que, además de la falta de legitimación de la EPS para devolver el dinero o ser objeto de una orden de restitución, se debe considerar que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud son prestaciones que se extinguen mes a mes al ser utilizado el servicio de salud, de acuerdo con la naturaleza del aseguramiento.

o ser objeto de una orden de restitución, se debe considerar que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud son prestaciones que se extinguen mes a mes al ser utilizado el servicio de salud, de acuerdo con la naturaleza del aseguramiento.

19. Concluyó que Colpensiones vulneró el debido proceso de la EPS al desconocer el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar el reintegro de aportes en salud , el cual prevé que la entidad encargada de realizar el reintegro es el FOSYGA (hoy ADRES), una vez la EPS determina la pertinencia de la solicitud de devolución.

Oposición a la demanda5

Colpensiones

20. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, por

las siguientes razones:

21. Indicó que el término de 12 meses para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció que puede solicitarse en cualquier tiempo.

22. Explicó que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no establece un procedimiento previo a la solicitud de reintegro de aportes en salud girados indebidamente, pues desde la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro. Por tal razón, recalcó que dicho procedimiento está dirigido a las EPS y no a los aportantes.

23. Manifestó que, ante la ausencia de una norma que reglamente la petición de reintegro de los aportes en salud, acudió al procedimiento administrativo común y

23. Manifestó que, ante la ausencia de una norma que reglamente la petición de reintegro de los aportes en salud, acudió al procedimiento administrativo común y principal definido en el artículo 34 del CPACA.

24. Citó el salvamento de voto de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, dentro del proceso 18-0084-01 del 4 de junio del 2020, en el que se consideró que el cobro de los aportes girados no puede ser pasible de extinguirse mediante la figura de prescripción, y que entre esos pagos y el reconocimiento pensional existe un vínculo directo que afectaría el reco nocimiento y pago de otras pensiones.

25. Sostuvo que la EPS está en la obligación legal de reintegrar los aportes en salud efectuados durante los periodos señalados en las resoluciones demandadas, pues la omisión de este deber desconoce el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

26. Arguyó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el procedimiento administrativo iniciado por Colpensiones se fundamenta en la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema. Añadió que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios.

27. Finalmente, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del6

derecho, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, caducidad e innominadas o genéricas.

28. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

derecho, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, caducidad e innominadas o genéricas.

28. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones.

29. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por la ADRES, por lo tanto, la desvinculó del proceso.

Sentencia de primera instancia

30. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y

no condenó en costas, en los siguientes términos:

“Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Actos respecto de la pensión de la señora Martha Cecilia Martínez Jiménez beneficiaria del causante señor Armando Muñoz.

  • Artículo segundo de la Resolución SUB -322695 de 24 de noviembre de 2022 por la cual se ordena a la Nueva EPS el reintegro de $147.100, por concepto de mayor valor pagado en aporte pensional en salud por las vigencias de septiembre de 2022.
  • Resolución SUB 253995 del 20 de septiembre de 2023 por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.

mayor valor pagado en aporte pensional en salud por las vigencias de septiembre de 2022.

  • Resolución SUB 253995 del 20 de septiembre de 2023 por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
  • Resolución SUB 14100 de 10 de octubre de 2023 por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

2. Actos respecto de la pensión de Juan Pablo Martínez Lenis beneficiario del causante señor Fernando Martínez Rubiano.

  • Artículo segundo de la Resolución Nro. DNP -DD 1167 de 26 de abril de 2023 por la cual se ordena a la Nueva EPS el reintegro de $100.000, por concepto de mayor valor pagado en aporte pensional en salud por las vigencias de agosto a diciembre de 2022.
  • Resolución GDD-DD 0706 de 25 de septiembre de 2023 por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

3. Actos respecto del listado de pensionados que inicia con Ligia María Vásquez de Guarín y termina con Erlin Enrique Carrillo Martínez.

  • Resolución DNP-DD 0303 de 24 de enero de 2023 por la cual se ordena a la Nueva EPS el reintegro de $10.662.517, por concepto de mayor valor pagado en aporte pensional en salud por las vigencias de julio a octubre de 2022.7
  • Resolución DNP-DD 1488 de 15 de mayo de 2023 por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
  • Resolución GDD-DD 0660 de 31 de julio de 2023 por el cual se resuelve el

recurso de reposición confirmando la decisión inicial.

  • Resolución GDD-DD 0693 de 19 de septiembre de 2023 por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la EPS Nueva, no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, las sumas ordenadas en los anteriores actos administrativos anulados.

[…]

Sexto: Sin condena en costas.

[…]”

31. El juez de primera instancia consideró que los actos son nulos por violación al debido proceso de la Nueva EPS, dado que Colpensiones ordenó la devolución de aportes en salud pagados erróneamente por varios afiliados sin atender el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

32. No condenó en costas al considerar que “no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto, por lo que no se condenará en costas”.

Recurso de apelación

33. Colpensiones argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció que8

uno de los pilares del Sistema General de Pensiones es la sostenibilidad y su carácter contributivo, conforme con el artículo 48 de la CP.

34. Recalcó que no es aplicable la prescripción frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, dada la obligación del empleador de realizar las cotizaciones, el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional y el principio de sostenibilidad financiera.

  • Resolución DNP-DD 1488 de 15 de mayo de 2023 por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
  • Resolución GDD-DD 0660 de 31 de julio de 2023 por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

4. Actos respecto del pensionado José Alfredo López Hernández

  • Artículo Segundo de la Resolución DNP-DD 2997 de 30 de noviembre de 2022 por la cual se ordena a la Nueva EPS el reintegro de $798.400, por concepto de descuentos de salud por las vigencias de julio a octubre de 2022.
  • Resolución DNP-DD 0674 de 3 de marzo de 2023 por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
  • Resolución GDD-DD 0490 de 10 de abril de 2023 por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

5. Actos respecto de la pensión de Joan Felipe Gutiérrez Leal beneficiario del causante señor Boris Alfonso Gutiérrez Salazar.

  • Artículo Segundo de la Resolución DNP-DD 0731 de 8 de marzo de 2023 por la cual se ordena a la Nueva EPS el reintegro de $125.500, por concepto de descuentos de salud por las vigencias de julio a noviembre de 2022.
  • Resolución DNP-DD 2584 de 15 de agosto de 2023 por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
  • Resolución GDD-DD 0693 de 19 de septiembre de 2023 por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. De conformidad con las

de Seguridad Social, dada la obligación del empleador de realizar las cotizaciones, el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional y el principio de sostenibilidad financiera.

35. Por lo anterior, indicó que Colpensiones, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no estaba sujeta al término dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente, por la naturaleza jurídica y constitucional de estos recursos. Añadió que dicho término fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció que puede solicitarse en cualquier tiempo.

36. Adujo que el art. 12 del Decreto 4023 de 2011 no establece un procedimiento administrativo previo para solicitar el reintegro de aportes en salud, debido a que la EPS, a partir de la petición, tiene la facultad de determinar la pertinencia del reintegro.

En tal sentido, dicho procedimiento no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, mientras que Colpensiones, ante la inexistencia de un procedimiento reglado para la petición, debió acudir al proce dimiento común y prin cipal definido en el art 34 del CPACA.

37. Arguyó que en los actos administrativos se expusieron los a rgumentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad del reintegro, y no se mencionó un plazo para la devolución o un mandamiento de pago. Por lo tanto, una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, no se le impidió a la EPS que llevara a cabo el procedimiento establecido en el art. 12 del Decreto 4023 de 2011.

del requerimiento efectuado por Colpensiones, no se le impidió a la EPS que llevara a cabo el procedimiento establecido en el art. 12 del Decreto 4023 de 2011.

38. Frente a la orden de enviar copias a la Procuraduría General de la Nación, por allegar el expediente administrativo por fuera del término establecido al de la contestación de la demanda, solicitó que se revoque dicha orden al considerar que se trata de un exceso de ritual manifiesto.

Concepto del Ministerio Público

39. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

Trámite procesal en segunda instancia9

40. Mediante auto del 31 de octubre de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, dada la temática de la discusión y por no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por lo tanto, se ingresó el proceso para proferir la presente sentencia.

CONSIDERACIONES

Competencia del ad-quem y delimitación del problema jurídico

41. Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Distrito Judicial de Cundinamarca. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos

contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Distrito Judicial de Cundinamarca. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación , en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1.

42. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado2:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Ple na de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Sub sección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca).

planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca).

43. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.10

44. En el sub judice, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia del del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá , que accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por la Nueva EPS contra los actos administrativos demandados.

45. En los términos del recurso de apelación, la discusión versa en determinar si Colpensiones podía solicitar en cualquier tiempo la devolución de aportes al sistema de salud pagados erróneamente y si atendió el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Hechos probados

46. Colpensiones ordenó a la Nueva EPS la devolución de aportes en salud girados erróneamente por distintos afiliados , mediante los actos administrativos -debidamente

12 del Decreto 4023 de 2011.

Hechos probados

46. Colpensiones ordenó a la Nueva EPS la devolución de aportes en salud girados erróneamente por distintos afiliados , mediante los actos administrativos -debidamente

notificadosque se relacionan a continuación:

Resolución ordena reintegro de aportes en salud Monto de la obligación Periodo de salud Resolución SUB-322695 de 24 de noviembre de 2022 (art. 2) $147.100 Septiembre de 2022 Resolución Nro. DNP-DD 1167 de 26 de abril de 2023 (art. 2) $100.000 Agosto a diciembre de 2022 Resolución DNP-DD 0303 de 24 de enero de 2023 (art. 1) $10.662.517 julio a octubre de 2022 Resolución DNP-DD 2997 de 30 de noviembre de 2022 (art. 2) $798.400 Julio a octubre de 2022 Resolución DNP-DD 0731 de 8 de marzo de 2023 (art.2) $125.500 Julio a noviembre de 2022

47. Contra estas resoluciones, la EPS Nueva interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que alegó: i) falta de competencia e inexistencia de competencias inherentes o implícitas; ii) violación al debido proceso y al derecho de defensa; e iii) imposibilidad de constituir a la EPS como deudora.

48. Colpensiones, mediante las siguientes resoluciones, resolvió los recursos interpuestos por la demandante y confirmó los actos impugnados, en lo relativo a las

defensa; e iii) imposibilidad de constituir a la EPS como deudora.

48. Colpensiones, mediante las siguientes resoluciones, resolvió los recursos interpuestos por la demandante y confirmó los actos impugnados, en lo relativo a las órdenes de reintegro de aportes en salud a cargo de la Nueva EPS:

Acto recurrido Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación Resolución SUB-322695 de 24 de noviembre de 2022 (art. 2) SUB-253995 del 20 de septiembre de 2023 SUB-14100 de 10 de octubre de 2023 Resolución DNP-DD 1167 de 26 de abril de 2023 (art. 2) DNP-DD 2570 del 15 de agosto de 2023 GDD-DD 0706 del 25 de septiembre de 2023 Resolución DNP-DD 0303 del DNP-DD 1488 del 15 GDD-DD 0660 de 31 de julio11

24 de enero de 2023 (art. 1) de mayo de 2023 de 2023 Resolución DNP-DD 2997 de 30 de noviembre de 2022 (art. 2) DNP-DD 0674 de 3 de marzo de 2023 GDD-DD 0490 de 10 de abril de 2023 Resolución DNP-DD 0731 de 8 de marzo de 2023 DNP-DD 2584 de 15 de agosto de 2023 GDD-DD 0693 de 19 de septiembre de 2023

Análisis del caso concreto

49. El juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados al

agosto de 2023 GDD-DD 0693 de 19 de septiembre de 2023

Análisis del caso concreto

49. El juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que Colpensiones vulneró el debido proceso de Nueva EPS, porque desconoció el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente.

50. En el recurso de apelación, Colpensiones adujo que el pago indebido de los aportes en salud le está causando un detrimento patrimonial a Colpensiones, de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 de la CP y la Ley 100 de

1993. Además, señaló que no está sujeta al término dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente, dada la naturaleza jurídica y constitucional de dichos recursos.

51. Para dirimir este asunto, se precisa que, mediante el Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional fijó las reglas para el control del recaudo de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En su artículo 12, in cisos 4 y 5, estableció el procedimiento de devolución de aportes erróneamente efectuado, en los siguientes términos:

“[…] a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

“[…] a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.

52. El proceso de devolución dispuesto en la norma transcrita fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014, posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. Este último artículo fue íntegramente derogado12

por el artículo 43 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017 4 y reemplazado en el mismo reglamento por el artículo 2.6.4.3.1.1.8, así compilado en el DUR:

“Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante.

De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.

presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.

Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente.

Parágrafo 1°. Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Parágrafo 2°. La ADRES efectuará la devolución de aportes al prepensionado por el periodo cotizado, en los términos del artículo 2.1.8.4 del presente decreto”.

53. La norma citada prevé que existe un procedimiento especial para la devolución de las cotizaciones que , por error , hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que aún no hayan sido compensadas, el cual comprende

las siguientes etapas:

(i). El aportante que efectúa el pago de la cotización debe presentar una solicitud ante la Entidad Promotora de Salud o la Emp

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