TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2024-00180-01 (19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-37-044-2024-00180-01 (19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-33-37-044-2024-00180-01 Demandante: SALUD TOTAL EPS Demandado: COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-33-37-044-2024-00180-01 Demandante: Salud Total E.P.S Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto: Devolución de aportes en salud Sentencia de segunda instancia 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta-, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. DEMANDA Antecedentes de la actuación administrativa 2. COLPENSIONES expidió la Resolución DNP-DD 0995 del 11 de abril de 2023, en la que, en su artículo segundo, ordenó a Salud Total EPS la devolución de sumas de dinero por concepto de giro indebido de aportes en salud al Sistema de Seguridad Social en Salud pagados erróneamente respecto de la afiliada Gloria Amparo Rodríguez Prada. Este acto fue debidamente notificado. 3. Salud Total EPS interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto anterior, los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES en el sentido de confirmar la orden de reintegro determinada en la resolución recurrida.2
Radicado: 11001-33-37-044-2024-00180-01 Demandante: SALUD TOTAL EPS Demandado: COLPENSIONES
Declaraciones y condenas 4. La demandante formuló las siguientes pretensiones1: “1. DECLARATIVAS: Que se declare la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES debido a actuaciones administrativas iniciadas de oficio, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados: 1. Resolución No. DNP-DD 0995 de 2023: “Por la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero” correspondiente a la pensión de vejez reconocida a la señora GLORIA AMPARO RODRIGUEZ PRADA como ingreso de nómina en marzo de 2022. Notificada a esta entidad el 29 de junio de 2023. 2. Resolución DNP-DD 2840 de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución DNP-DD 0995 del 11 de abril de 2023”. 3. Resolución GDD-DD 0809 de 2023 “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”. Notificado el 25 de enero de 2024. 2. CONDENATORIAS: 1. Que, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusado, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, restablecer el derecho de SALUD TOTAL EPS S.A.S., en el sentido de retirar los actos administrativos del ordenamiento jurídico, y dejar las situaciones jurídicas modificadas por virtud de dichos actos, en el estado anterior a su expedición. 2. Que se CONDENE en costas a la parte accionada. IV. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto
modificadas por virtud de dichos actos, en el estado anterior a su expedición. 2. Que se CONDENE en costas a la parte accionada. IV. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”. Normas violadas y concepto de violación 5. La parte actora invocó como vulnerado los artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, compilados en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. 6. El concepto de violación se fundamentó en los siguientes cargos: Del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 7. Manifestó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al principio de supremacía de la Constitución, es obligación de los servidores públicos garantizar el debido proceso puesto que su desconocimiento no solo genera la ilegalidad de las 1 De conformidad con la subsanación de la demanda.3
actuaciones, sino que contraviene los principios esenciales del Estado Social de Derecho. 8. Sostuvo que, si bien COLPENSIONES fundamentó su actuación en el artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, no hizo referencia a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo -arts. 34, 35 y 42-, las cuales deben ser observadas por las entidades públicas en el desarrollo de sus actuaciones. 9. Indicó que COLPENSIONES debió vincular a Salud Total EPS como litisconsorte al proceso que estaba adelantando a uno de sus usuarios, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción porque los efectos de las resoluciones la afectaban de manera directa. De la falta de competencia – falta de motivación o expedición irregular del acto administrativo 10. Advirtió que COLPENSIONES no está facultada para cobrar coactivamente la devolución de dineros por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud. Agregó que el cobro que se pretende en la resolución demandada tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, actividad que no es propia de la competencia o funciones de esa entidad, aún más cuando estos giros devienen de un error que no es atribuible a la EPS. 11. Señaló que la falta de competencia configura una expedición irregular o falta de motivación del acto recurrido, toda vez que en el acto demandado no se expuso el fundamento normativo de la orden de reintegro. Agregó que COLPENSIONES tampoco tiene con competencia para constituir por su propia cuenta y mediante actos administrativos, deudas a su favor. Sostuvo que, si bien dentro del acto se hace referencia a un presunto pago de lo no debido, ello no representa una argumentación suficiente que permita justificar la decisión adoptada. 12. Afirmó que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, facultó a COLPENSIONES para solicitar en cualquier tiempo la devolución de aportes;
hace referencia a un presunto pago de lo no debido, ello no representa una argumentación suficiente que permita justificar la decisión adoptada. 12. Afirmó que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, facultó a COLPENSIONES para solicitar en cualquier tiempo la devolución de aportes; sin embargo, esa norma no la habilita para emitir órdenes mediante actos administrativos destinados a constituir obligaciones que presten mérito ejecutivo. De la infracción de las normas en que debía fundarse4
13. Manifestó que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que las EPS son las responsables de la afiliación, el registro y el recaudo de las cotizaciones, por delegación de Fosyga (hoy Adres); y según el artículo 182 ib., lo recaudado por aquellas pertenecen al SGSS e ingresan a cuentas independientes administradas por la Adres, dada su destinación específica y su naturaleza parafiscal. 14. Precisó que las EPS cumplen exclusivamente una función recaudadora de las cotizaciones y los aportes en salud de sus afiliados, los cuales posteriormente son objeto de compensación por la Adres mediante la figura de Unidad de Pago por Capitación (UPC), en el marco de un proceso destinado a financiar la prestación del servicio de salud, tal y como lo disponen los artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. Por ende, COLPENSIONES no solo desconoce la naturaleza jurídica de estos dineros, sino que pretende omitir el procedimiento establecido para su devolución. 15. Concluyó que COLPENSIONES debió atender el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 para solicitar el reintegro de aportes en salud. Precisó que dicho procedimiento dispone que la entidad competente para efectuar la devolución es el Fosyga (hoy Adres), una vez la EPS haya evaluado y determinado la pertinencia de la solicitud presentada. 16. Finalmente agregó que COLPENSIONES cuenta con “(…) la acción judicial pertinente para que, conforme a las competencias y formas propias, sea un Juez de la República, por medio de un proceso judicial ordinario laboral, quien en derecho decida y ordene lo pertinente”. Oposición a la demanda 17. COLPENSIONES se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por
un Juez de la República, por medio de un proceso judicial ordinario laboral, quien en derecho decida y ordene lo pertinente”. Oposición a la demanda 17. COLPENSIONES se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 18. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza de los aportes al SGSSS y explicó la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995. 19. Indicó que hubo una doble asignación de recursos del tesoro público a la EPS, por concepto de aportes en salud, por cuanto recibió los aportes efectuados por cada5
empleador y las cotizaciones obligatorias derivadas de la pensión de vejez, por lo que se configuró un pago de lo no debido. 20. Explicó que el procedimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no establece un trámite previo a la solicitud de reintegro de aportes en salud girados indebidamente, dado que, desde la presentación de la petición o solicitud, la EPS cuenta con la facultad de determinar la viabilidad del reintegro. En consecuencia, recalcó que dicho procedimiento está dirigido a las EPS y no a los aportantes, razón por la cual resulta improcedente declarar la nulidad de los actos demandados por el supuesto incumplimiento de dicho trámite. 21. En ese sentido, sostuvo que, ante la ausencia de una norma específica que regule la solicitud de reintegro de aportes en salud, acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 del CPACA, el cual sustituye la solicitud o petición de devolución. 22. Manifestó que los actos administrativos demandados fueron oportunamente notificados y que contra ellos se interpusieron los recursos correspondientes, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la causal de nulidad por vulneración del debido proceso al garantizar los derechos de defensa y de contradicción. 23. Respecto al cargo de falsa motivación, alegó que no es cierto que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 permita un trámite administrativo directo entre los aportantes y el Fosyga (hoy Adres). Por el contrario, establece que, en los casos de devolución de aportes, el interesado debe dirigirse directamente a la EPS, la cual, mediante el procedimiento reglado, evaluará la viabilidad de la devolución y actuará como intermediaria entre el solicitante y el Adres. 24. Indicó que el término de 12 meses para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente, previsto en el
la cual, mediante el procedimiento reglado, evaluará la viabilidad de la devolución y actuará como intermediaria entre el solicitante y el Adres. 24. Indicó que el término de 12 meses para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, según el cual puede solicitarse en cualquier tiempo. 25. Citó el salvamento de voto de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, dentro del proceso 18-0070-01 del 4 de junio del 2020, en el que se consideró que el cobro de los aportes girados no puede ser pasible de extinguirse mediante la figura de prescripción, y que entre esos pagos y el reconocimiento6
pensional existe un vínculo directo que afectaría el reconocimiento y pago de otras pensiones. 26. Sostuvo que la EPS está en la obligación legal de reintegrar los aportes en salud efectuados durante el periodo señalado en la resolución demandada, pues la omisión de dicha obligación desconoce el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. 27. Finalmente, propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, buena fe y genérica o innominada. Sentencia de primera instancia 28. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuartaaccedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Artículo segundo de la Resolución No. DNP-DD-0995 de 11 de abril de 2023, “Por la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero”. · Resolución DNP-DD 2840 de 08 de septiembre de 2023, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución DNP-DD 0995 de 11 de abril de 2023”. · Resolución GDD-DD 0809 de 24 de octubre de 2023, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”. De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la SALUD TOTAL EPS, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -
“Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”. De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la SALUD TOTAL EPS, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos enjuiciados en este proceso. CUARTO: COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta del representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por no cumplir lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA que establece que en el término para dar respuesta a la demanda se debe allegar al proceso el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto […]”.7
29. El juez de primera instancia consideró que los actos son nulos por violación al debido proceso de Salud Total EPS, porque COLPENSIONES ordenó la devolución de los aportes en salud pagados erróneamente por un afiliado (doble asignación del tesoro público: como servidor público y pensionado), sin atender el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 -no agotar la solicitud previa a la EPS para iniciar el proceso de compensación de aportes-. 30. De otra parte, indicó que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por desconocer el artículo 48 de la CP, invocada por COLPENSIONES, porque no se evidencia una violación manifiesta, palmaria o flagrante, pues el procedimiento para el reintegro de los aportes pretende asegurar los recursos del sistema de salud. 31. No condenó en costas al considerar que “no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto, por lo que no se condenará en costas”. Recurso de apelación 32. COLPENSIONES se refirió al procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 -modificado por el art. 1° del Decreto 674 de 2014para la devolución de los aportes pagados indebidamente al Sistema de Seguridad Social en Salud, y precisó que los aportantes solo están involucrados en el origen de la actuación administrativa cuando presentan a la EPS la solicitud de devolución. 33. Sostuvo que esas disposiciones no establecen que deba adelantarse un procedimiento previo a la solicitud de devolución, pues una vez las EPS reciben la petición tienen la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, tampoco prevén que el aportante deba justificar el requerimiento en determinados márgenes lingüísticos. 34. Indicó que, al no existir un
previo a la solicitud de devolución, pues una vez las EPS reciben la petición tienen la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, tampoco prevén que el aportante deba justificar el requerimiento en determinados márgenes lingüísticos. 34. Indicó que, al no existir un procedimiento reglado para la presentación de la petición, Colpensiones acudió al procedimiento administrativo común previsto en el artículo 34 del CPACA lo cual sustituye la presentación de la petición o solicitud de devolución de aportes. De este modo, resulta viable que COLPENSIONES ejerza las acciones administrativas necesarias para recuperar los recursos que fueron girados erróneamente a las EPS y que posteriormente fueron trasladados a la Adres.8
Trámite procesal en segunda instancia 35. Mediante auto del 15 de enero del 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión. El ministerio público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia del ad-quem y delimitación del problema jurídico 36. Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Distrito Judicial de Cundinamarca. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del CGP2. 37. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado3: “[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas
a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca). 2 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.9
38. Por lo anterior, el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. 39. En el sub judice, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia del del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta-, que accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por Salud total EPS contra los actos administrativos demandados. 40. En los términos del recurso de apelación, la discusión versa en determinar si COLPENSIONES debía atender el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para pedir el reintegro de los aportes en salud pagados, a su juicio, erróneamente. Hechos probados 41. COLPENSIONES ordenó a Salud Total EPS la devolución de aportes en salud girados erróneamente por la afiliada Gloria Amparo Rodríguez Prada, mediante el acto administrativo -debidamente notificadoque se relaciona a continuación: Resolución ordena reintegro de aportes en salud Monto de la obligación Periodo de salud Resolución DNP-DD-0995 del 11 de abril de 2023 (art. 2) $287.520 diciembre de 2022 a febrero de 2023 42. Contra esta resolución, Salud Total EPS interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, en los que alegó: (i) falta de competencia e inexistencia de competencias inherentes o implícitas; (ii) violación al debido proceso y al derecho de defensa; y (iii) imposibilidad de constituir a la EPS como deudora. 43. COLPENSIONES, mediante las siguientes resoluciones, resolvió los recursos interpuestos por la demandante y confirmó
inherentes o implícitas; (ii) violación al debido proceso y al derecho de defensa; y (iii) imposibilidad de constituir a la EPS como deudora. 43. COLPENSIONES, mediante las siguientes resoluciones, resolvió los recursos interpuestos por la demandante y confirmó el acto impugnado, en lo relativo a la orden de reintegro de aportes en salud a cargo de Salud Total EPS: Acto recurrido Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación Resolución DNP-DD-0995 del 11 de abril de 2023 (art. 2) DNP-DD 2840 del 8 de septiembre de 2023 GDD-DD 0809 del 24 de octubre de 202310
Análisis del caso concreto 44. El juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que COLPENSIONES vulneró el debido proceso de Salud Total EPS, porque desconoció el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados indebidamente. 45. En el recurso de apelación, COLPENSIONES sostuvo que el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS. Por tal razón, estimó improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, en la medida en que la entidad tramitó la solicitud conforme al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 del CPACA, actuación que, a su juicio, se ajusta a derecho. 46. Para dirimir este asunto, se precisa que, mediante el Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional fijó las reglas para el control del recaudo de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En su artículo 12, incisos 4 y 5, estableció el procedimiento de devolución de aportes erróneamente efectuados, en los siguientes términos: “[…] a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”. 47. El proceso de devolución dispuesto en la norma transcrita fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014,
ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”. 47. El proceso de devolución dispuesto en la norma transcrita fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014, posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. Este último artículo fue íntegramente derogado por el artículo 44 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 20175 y reemplazado en el mismo reglamento por el artículo 2.6.4.3.1.1.8, así compilado en el DUR: 4 Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y deroga los siguientes artículos: del 2.6.1.1 al 2.6.1.11, del 2.6.1.1.1 al 2.6.1.1.4, del 2.6.1.1.1.1. al 2.6.1.1.1.4, del 2.6.1.1.2.1. al 2.6.1.1.2.6, del 2.6.1.1.2.8. al 2.6.1.1.2.9, del 2.6.1.1.2.12 al 2.6.1.1.2.14, del 2.6.1.1.2.16 al 2.6.1.1.2.18,
del 2.6.1.2.1. al 2.6.1.2.6 y del 2.6.1.3.1. al 2.6.1.3.4 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 5 “Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.11
“Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante. De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente. Parágrafo 1°. Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Parágrafo 2°. La ADRES efectuará la devolución de aportes al prepensionado por el periodo cotizado, en los términos del artículo 2.1.8.4 del presente decreto”. 48. La norma citada prevé que existe un procedimiento especial para la devolución de las cotizaciones que, por error, hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que aún no hayan sido compensadas, el cual comprende las siguientes etapas: (i) El aportante que efectúa el pago de la cotización debe presentar una solicitud ante la Entidad Promotora de Salud o la Empresa Obligada a Compensar a la cual hubiese realizado la cotización que busca obtener en devolución, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del pago. (ii) De hallar procedente el reembolso, la EPS realizará la solicitud formal ante la Adres.
de Salud o la Empresa Obligada a Compensar a la cual hubiese realizado la cotización que busca obtener en devolución, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del pago. (ii) De hallar procedente el reembolso, la EPS realizará la solicitud formal ante la Adres. (iii) Seguidamente, la Adres efectuará la validación y entrega de resultados frente a la información suministrada por las EPS o las EOC. (iv) Si es procedente, las EPS o las EOC deben devolver los recursos al aportante. 49. Como se observa, el procedimiento para la devolución de cotizaciones inicia con la solicitud efectuada por el aportante ante la EPS, dentro del término legal, para que así tal entidad pueda determinar la pertinencia o no del reintegro y, en caso afirmativo, trasladar la información detallada a la Adres, quien deberá procesar y generar los resultados para disponer el reembolso de los recursos.12
50. Ahora, deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, como se prevé en el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, las siguientes personas y entidades: “Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral […]”. 51. Los fondos administradores de pensiones se consideran aportantes porque están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual prevé que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la que esté afiliado el pensionado. 52. El procedimiento especial para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud
fue modificado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 20176, el cual estableció que los fondos administradores de pensiones no