TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2022-00451-01 (16-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2022-00451-01 (16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : 11001 3341 045 2022 00451 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Giovanni Zamora Reina
Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Giovanni Zamora Reina presentó contra Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).
Dentro de los hechos, indica que el 30 de enero de 2021, manejaba el vehículo de placas GMZ 386, cuando le impusieron la Orden de Comparendo No. 11001000000027868266, por la presunta comisión de la infracción D12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo, debi ó cancelar para el retiro del
el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo, debi ó cancelar para el retiro del mismo la suma de $508.200. Inconforme con la decisión adoptada, el 9 de febrero de 2021 formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura al proceso contravencional número 1215, dentro del cual se expidieron las resoluciones No. 1215 del 22 de abril de 2021 y 766-02 del 29 de marzo de 202 2, en las que se dispuso declararlo responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían fundarse; ii. falsa motivación; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso; y iiii. caducidad de la facultad sancionatoria.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y que, como restablecimiento del derecho, se2
Proceso: 11001 3341 045 2022 00451 01
Demandante: Giovanni Zamora Reina
elimine y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución
elimine y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, artículo 2.1.2.1 Decreto 1079 de 2015 y artículo 7 Resolución 3027 de 2010. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D -12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte; ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa , hizo un juicio anticipado al imponer la inmovilización del vehículo e invirtió la carga de la prueba en contra del administrado ; y i iii. caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la decisión de segunda instancia fue notificada por fuera del año previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 , esto
prueba en contra del administrado ; y i iii. caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la decisión de segunda instancia fue notificada por fuera del año previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 , esto es, el 3 de mayo de 2022.
2. La contestación de la demanda
Bogotá D.C–Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones de la demanda (i. 02). En resumen, señaló que los actos administrativos demandados se expidieron en un proceso contravencional, con respeto al procedimiento establecido, aplicó las reglas vigentes y todas las garantías al implicado. Asegura que la parte demandante no alegó ni aportó prueba que afectara la legalidad del contenido de los actos demandados. Pone de presente el convenio interadministrativo entre la Secretaría de Movilidad y la Policía Nacional. Como excepciones propuso las de “ Inexistencia de causal de nulidad”, “Falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad, falta de sustento del concepto de violación ”, “Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y firmeza ” e “Inexistencia de acto controvertible ante la jurisdicción contencioso administrativa -falta de jurisdicción y competencia”.1
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en sentencia del 13 de diciembre de 2024 (i.2), accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el
cuanto a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3341 045 2022 00451 01
Demandante: Giovanni Zamora Reina
ordenar la devolución de los pagos que se hubieran efectuado con ocasión de las sanciones impuestas, debidamente indexados.
En el análisis del cargo de caducidad de la facultad sancionatoria por no haber decidido y notificado la decisión que declaró contraventor al demandante, invoca el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, normativa de tránsito que determina que las entidades siempre que adelanten investigaciones conforme con la facultad sancionatoria deberá tener en cuenta los siguientes plazos: i) un año para decidir contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la infracción y “un (1) año para resolver los recurso presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente”. Y expone que en el presente asunto, el 30 de enero de 2021 se impuso la orden de comparendo 11001000000027868266 ; el
para resolver los recurso presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente”. Y expone que en el presente asunto, el 30 de enero de 2021 se impuso la orden de comparendo 11001000000027868266 ; el 22 de abril de 2021 la Secretaría Distrital de Movilidad declaró contraventor a Giovanni Zamora Reina por la comisión de la infracción D-12 y concedió el recurso de apelación , el cual fue decidido mediante Resolución 766-02 del 29 de marzo de 2022 , acto administrativo que fue notificado el 3 de mayo de 2022, por lo cual concluye que operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada , en razón a que la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto en el proceso contravencional, fue notificado fuera del término de un año consagrado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
Al prosperar el cargo de caducidad, no se realizó el estudio de los demás cargos propuestos por la parte demandante.
4. El recurso de apelación
Bogotá D.C –Secretaría Distrital de Movilidad (i. 02), e xpresó que la Resolución del 29 de marzo de 2022 por la cual se decidió el recurso de apelación, se expidió y resolvió dentro del año que consagra el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito y Transporte , hecho que se encuentra probado en el expediente. Y expone una sentencia de esta Corporación, en la que en un caso similar se indica que el legislador no distingue ni impuso para los recursos la obligación de notificar dentro del plazo de un año, razón por la que no es dable al intérprete aspirar a que se de un sentido diferente
la que en un caso similar se indica que el legislador no distingue ni impuso para los recursos la obligación de notificar dentro del plazo de un año, razón por la que no es dable al intérprete aspirar a que se de un sentido diferente para incluir un trámite que no se encuentra consagrado en la normatividad.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (i. 04).
6. Alegatos de conclusión
No se presentaron por las partes.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia procesal.4
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Demandante: Giovanni Zamora Reina
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizará si en el presente caso operó la caducidad de la potestad sancionatoria , de conformidad con el acervo probatorio que se aportó al expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración.2
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación se planteó como único reclamo el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que
la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración.2
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación se planteó como único reclamo el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que procede pronunciamiento sobre el particular ; no se cuestionó ninguna excepción judicial . Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 1215, correspondiente a la Orden de Comparendo 110010000000278868266, del cual se destacan:
a. Resolución 1215 de 22 de abril de 2021, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Giovanni Zamora Reina responsable de cometer la infracción D-12.
b. Resolución No. 766–02 del 29 de marzo de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión.
c. Orden de Comparendo No. 110010000000 27868266, elaborado por el agente de tránsito José Leonardo Herrera Cely.
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir . 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de
3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Susta ntivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y
E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado.5
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Demandante: Giovanni Zamora Reina
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
Para el Juzgado de primera instancia, las resoluciones son ilegales, porque la decisión sobre el recurso de apelación fue proferida cuando ya había operado la caducidad de la potestad sancionatoria, toda vez que la decisión que resolvió el recurso de apelación en contra del acto administrativo que declaró contraventor a Giovanni Zamora Reina por incurrir en la infracción D-12 infractor, se notificó con posterioridad a los términos consagrados en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002; decisión que controvierte la entidad
declaró contraventor a Giovanni Zamora Reina por incurrir en la infracción D-12 infractor, se notificó con posterioridad a los términos consagrados en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002; decisión que controvierte la entidad demandada en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona:
- La decisión que declaró la ocurrencia de la caducidad de la potestad sancionatoria.
4.2. Para decidir, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, prescribe: “Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente (…).” Esta norma jurídica establece dos plazos concretos y taxativos claramente diferenciados, tanto en su objeto como en sus consecuencias:
i). En un año a partir de cometerse la infracción, se deberá “decidir” sobre la imposición de la sanción. Es decir, si no se impone la sanción -Si no hay
diferenciados, tanto en su objeto como en sus consecuencias:
i). En un año a partir de cometerse la infracción, se deberá “decidir” sobre la imposición de la sanción. Es decir, si no se impone la sanción -Si no hay resolucióndentro de ese lapso, la entidad pierde la facultad de sancionar.
ii). En un año, la decisión que resuelva los recursos que se radicaron contra la resolución que impuso la sanción, “deberá ser expedida”; Y si estos “no
4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para
Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.6
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Demandante: Giovanni Zamora Reina
se deciden” en ese término de un año, se entenderán “fallados” a favor del sancionado.
Como se observa, el legislador impuso:
- Para los trámites de la sanción y de recursos, estableció para cada caso una acción precisa y concreta , que en ambos eventos pero de manera independiente, debe realizarse en un año: Decidir (Imponer la sanción) en un año; y después, expedir (Resolver los recursos) en un año.
Sobre el tema en litigio, ya se pronunció la Sala en sentencia mayoritaria (20 de mayo de 2024 , rad. 11001333400120220016701), en la que se estableció que si el legislador no distinguió ni impuso para los recursos la obligación de notificar dentro del plazo de un año , no le es dable al intérprete pretender aplicar un entendimiento diferente para incluir en un trámite -Recursosuna acción o sanción que no contiene la Ley. Es claro que si así lo hubiera querido el Legislador en su autonomía -Exigir para los recursos la decisión y notificación dentro del lapso fijado -, lo hubiera establecido como lo hizo al regular la caducidad de la potestad
que si así lo hubiera querido el Legislador en su autonomía -Exigir para los recursos la decisión y notificación dentro del lapso fijado -, lo hubiera establecido como lo hizo al regular la caducidad de la potestad sancionatoria en otra norma jurídica, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Pero aquí no lo reguló así, y el Juez no puede ir en contra del mandato legal, ni aun con la mejor aspiración de extender la regla legisladora.
Vale recordar que el mandato expreso y perentorio de la Constitución Política (Artículo 230) es que “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Y que solo en caso subsidiario, “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
También se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional estudió de manera expresa y concreta y particular la constitucionalidad de la expresión “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente ” del antes referido artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , en la sentencia C -875 de 2011; su decisión fue declararla exequible sin condicionamiento alguno, y a pesar que se refirió al otro aspecto de la norma jurídica, el del lapso para sancionar y notificar, en este el de los recursos, no le dio en ninguna parte la connotación de incluir en “decidir” una acción adicional dentro del lapso de un año, la de notificar; que por el contrario, la excluyó para ese trámite de recursos.
De igual forma, tampoco puede pasarse por alto que a pesar que el Consejo
incluir en “decidir” una acción adicional dentro del lapso de un año, la de notificar; que por el contrario, la excluyó para ese trámite de recursos.
De igual forma, tampoco puede pasarse por alto que a pesar que el Consejo de Estado ha interpretado en algunas decisiones el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, referente a la caducidad de la potestad disciplinaria, y ha extendido el acto de notificación dispuesto para la decisión al plazo previsto para la resolución de los recursos 5, ello no es plausible de acoger en este caso porque la norma especial a aplicar (artículo 161 de la Ley 76 9 de
5 Sobre el particular, ver: a) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado: 7600123-33-000-2012-00357-01 (20314) y b. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado: 68001233300020160135501, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.7
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Demandante: Giovanni Zamora Reina
- no refiere ni siquiera para la decisión primigenia -Como sí se hizo para el artículo 52, CPACAen el procedimiento contravencional, el acto de notificación, lo que impediría de entrada hacer una interpretación extensiva de una regla dispuesta en la misma norma , máxime cuando la interpretación en tratándose de aplicar una sanción como es el presente caso, debe ser restringida y taxativa, sin lugar a analogía alguna.
Así, como quiera que el Legislador no incluyó en al artículo 161 de la Ley
interpretación en tratándose de aplicar una sanción como es el presente caso, debe ser restringida y taxativa, sin lugar a analogía alguna.
Así, como quiera que el Legislador no incluyó en al artículo 161 de la Ley 769 de 2002 previsión alguna que extendiera la caducidad hasta el acto de notificación, no es jurídico darle esa interpretación extensiva y analógica a la norma jurídica. Además, tampoco se estima procedente contemplar dentro de la decisión el acto de notificación, porque la caducidad al ser una figura normativa con efectos negativos , no puede ser susceptible de adiciones o extensiones vía interpretativa , postura que es ampliamente respaldada en materia sancionatoria de toda índole.
De manera que debido a que en el procedimiento contravencional el recurso se presentó de forma oportuna el 22 de abril de 2021 y la decisión sobre el mismo se expidió el 29 de marzo de 202 2, esto es, dentro del año establecido por el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 , se comprueba que no tuvo ocurrencia en este caso, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría de Movilidad alegada por el demandante y acogida inicialmente por la providencia del Juzgado, motivo por el cual se determina que la sanción impuesta a Giovanni Zamora Reina fue proferida dentro de los términos y parámetros consagrados en la referida norma jurídica y en estos aspectos, la sanción es legal . Por lo tanto, se establece que no se comparte la decisión adoptada en primera instancia , toda vez que en el expediente se demostró que frente a los actos administrativos que se demandaron, no se presentó la figura jurídica del silencio administrativo
comparte la decisión adoptada en primera instancia , toda vez que en el expediente se demostró que frente a los actos administrativos que se demandaron, no se presentó la figura jurídica del silencio administrativo positivo. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, por cuanto prospera el recurso sobre el único aspecto de controversia planteado en la apelación frente al único cargo de nulidad analizado en la sentencia.
4.3. No obstante y a pesar que la parte demandante no presentó recurso ante la decisión del Juzgado de negar las demás pretensiones de la demanda, es decir, respecto de los demás cargos de nulidad propuestos, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de Justicia, se procederá a hacer un análisis del caso a fin de determinar si le asistió o no razón a la sentencia de primera instancia al negar la prosperidad de los demás cargos planteados, relacionados con infracción a las normas en que debían fundarse los actos administrativos acusados, falsa motivación y desconocimiento o vulneración al derecho al debido proceso.
Así, en cuanto al reproche de la demanda de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar que para la infracción D -12 se debía probar el elemento del pago de la contraprestación por el servicio, se encuentra que dicha infracción contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “ conducir un vehículo que, sin la debida8
Proceso: 11001 3341 045 2022 00451 01
Demandante: Giovanni Zamora Reina
autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas
Demandante: Giovanni Zamora Reina
autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, porque lo que se reprocha en la disposición, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.
Aunque la parte demandante pretend ió mostrar que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que aduce, es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Le y 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D -12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad , permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efect uado (anuncio público o privado del servicio a prestar) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), por lo que resulta irrelevante si hay contraprestación.
De ahí que se respalda la interpretación adoptada por los actos demandados, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.
Tampoco se acoge la crítica de la demanda en cuanto a que la indagación del agente de tránsito significó una violación al artículo 29, C. Po, por cuanto las preguntas que efectuó no implicaba una intromisión al derecho a la intimidad ni al derecho de locom oción que predica, pues se trata de constatar la comisión de una infracción a las reglas de tránsito. Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D-12.9
constatar la comisión de una infracción a las reglas de tránsito. Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D-12.9
Proceso: 11001 3341 045 2022 00451 01
Demandante: Giovanni Zamora Reina
De igual forma, se establece que s i bien la parte demandante en forma infructuosa plantea que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, luego de analizarse la prueba documental obrante en el expediente, en especial la declaración rendida por el agente de tránsito que atendió el caso, se comprueba que dich o funcionario sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12, y se demostró que el vehículo de uso particular había prestado el servicio de transporte a través de una aplicación tecnológica. De igual forma, consta en el expediente que el agente de tránsito recopiló el nombre de quien utilizó el servicio junto con su número de cédula, y que esa información quedó consignada en la Orden de Comparendo y es claro que la declaración del servidor público tiene valor probatorio y debía ser apreciada, porque en materia de infracción por destinación distinta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con el vehículo involucrado, labor que debe efectuar el servidor público enc argado de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito, la labor del agente es de vital importancia, porque es por su verificación
que debe efectuar el servidor público enc argado de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito, la labor del agente es de vital importancia, porque es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe
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