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TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2026-00037-01 (05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2026-00037-01 (05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA No. 54

REFERENCIA: 11001-33-41-045-2026-00037-01

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN A FALLO DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H

ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

(DPS)

VINCULADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

TEMA: DERECHO FUNDAMENTA DE SALUD, VIDA Y UNIDAD FAMILIAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

Procede está Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) , y la accionante, LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H, en contra de la s entencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó, transitoriamente, los derechos fundamentales a la unidad familiar y prevalencia de los derechos de los hijos de la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

BOGOTÁ, que amparó, transitoriamente, los derechos fundamentales a la unidad familiar y prevalencia de los derechos de los hijos de la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, actuando en representación de su hijo A.M.A.H, interpuso acción de tutela 1 en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), para la protección de su derecho fundamental a la vida, salud, seguridad social, unidad familiar y dignidad humana porque le negó la solicitud de traslado o reubicación del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se encuentra en la Gerencia Regional Putumayo haci a la Ge rencia Regional de Urabá, municipio de Apartadó,

Antioquia.

1.1. PRETENSIONES

A través de la presente acción constitucional, la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en representación de su hijo, solicita:

“(…) Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de A .M.A.H a la vida, salud, seguridad social, unidad familiar y dignidad humana.

SEGUNDA: ORDENAR a Prosperidad Social que, dentro del término que fije el despacho, autorice y materialice una solución administrativa que evite el traslado del menor y/o su separación de su madre, eligiendo al menos una de las siguientes alternativas:

  1. Traslado de Luz Deisy Hernández Zapata para desempeñar el mismo empleo en la Dirección Regional Urabá (Apartadó). ii) Reubicación del empleo asignado en Mocoa hacia Apartadó.
  1. Traslado de Luz Deisy Hernández Zapata para desempeñar el mismo empleo en la Dirección Regional Urabá (Apartadó). ii) Reubicación del empleo asignado en Mocoa hacia Apartadó. iii) Permuta de ubicación entre el empleo de Mocoa y uno de los empleos vacantes en Apartadó, por tratarse de empleos idénticos.

1 Documento denominado “Demanda_30_1_2026, 9_45_12” del archivo 001 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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TERCERA: ORDENAR a Prosperidad Social que, para cualquier decisión posterior relacionada con la vinculación, posesión, ubicación o movilidad de la madre, valore de manera expresa el contexto familiar y médico desc rito, con enfoque de niñez y discapacidad, y motive su decisión ponderando la prevalencia de los derechos del menor.

Cuarto: ORDENAR a Prosperidad Social informar al juzgado el cumplimiento de las órdenes impartidas, aportando los actos administrativos y soportes correspondientes”.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para d ar sustento a sus pretensiones la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA , en

impartidas, aportando los actos administrativos y soportes correspondientes”.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para d ar sustento a sus pretensiones la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA , en representación de su hijo , expone los hechos que a continuación se sintetizan:

“(…) 1. A.N.A.H es menor de edad, nacido el 22 de enero de 2015, residente en el municipio de Apartadó (Antioquia).

2. El menor cuenta con certificado de discapacidad y presenta discapacidad múltiple con severas limitaciones en movilidad, cuidado personal y actividades básicas de la vida diaria. En consecuencia, depende de manera permanente del apoyo de su madre para funciones esenciales como higiene, alimentación, vestido y uso del baño.

3. A.N.A.H padece un cuadro neurológico complejo asociado a epilepsia de difícil manejo, catalogado dentro del contexto de enfermedad huérfana (Síndrome de West). Requiere continuidad estricta de controles, monitoreo especializado, y estabilidad en su entorno de cuidado.

4. Su madre, Luz Deisy Hernández Zapata, es madre soltera cabeza de familia, y es la única cuidadora principal del menor. No existe una red familiar que garantice el cuidado integral del niño en ausencia de su madre.

5. La señora Luz Deisy Hernández Zapata también sostiene económicamente a su hijo J, quien adelanta estudios universitarios en Medellín, lo cual agrava la imposibilidad material de asumir costos y reorganizaciones asociados a un traslado interdepartamental extremo.

6. Luz Deisy Hernández Zapata se encuentra vinculada a Prosperidad Social en la Dirección

adelanta estudios universitarios en Medellín, lo cual agrava la imposibilidad material de asumir costos y reorganizaciones asociados a un traslado interdepartamental extremo.

6. Luz Deisy Hernández Zapata se encuentra vinculada a Prosperidad Social en la Dirección Regional Urabá (Apartadó), en provisionalidad, ejer ciendo el empleo de Profesional

Especializado Código 2028 Grado 15.

7. La señora Luz participó en el concurso de méritos de Prosperidad Social (Convocatoria 2243 de 2022), y quedó en lista de elegibles para el mismo empleo que desempeña.

8. Tras autorización de la CNSC, Prosperidad Social expidió resolución de nombramiento en periodo de prueba asignando a Luz Deisy Hernández Zapata a la Dirección Regional Putumayo, con sede en Mocoa (Putumayo), lo que implica un traslado desde Apartadó al otro extremo del país.

9. La señora Luz aceptó el nombramiento el 16 de diciembre de 2025. Posteriormente, gestionó la ampliación del plazo de posesión, la cual fue autorizada por Prosperidad Social, extendiendo el término de posesión hasta el 21 de abril de 2026, debiendo posesionarse el 22 de abril de 2026.RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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empleo63.

vi) DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES

56 Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 4°; modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 57 Corte Constitucional de Colombia. (21 de septiembre). Sentencia C – 331 del 2022. M.P. Natalia Ángel Cábo. 58 Corte Constitucional de Colombia. (22 de mayo). Sentencia C – 197 de 2025. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 59 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.6.21. 60 Corte Constitucional de Colombia. (29 de marzo). Sentencia T – 257 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 61 Corte Constitucional de Colombia. (28 de agosto de 2019). Sentencia C – 393 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 62 Corte Constitucional de Colombia. (3 de noviembre de 2022). Sentencia C – 386 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 63 Corte Constitucional de Colombia. (29 de marzo de 2012). Sentencia T – 257 de 2012. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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10. Las funciones del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 no están vinculadas a una Gerencia Regional en específico, pues corresponden a la asignación de procesos judiciales notificados a la Oficina Jurídica gestionados y promovidos a lo largo del país a través del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial, cuyo reparto se realiza sin tener en consideración la Gerencia Regional a la que pertenece el abogado a cargo.

11. Tanto durante la etapa como contratista, como posteriormente en su calidad de funcionaria en provisionalidad, y ahora en el cargo en el que fue nombrada en periodo de prueba, ha estado vinculada en la Oficina Jurídica, y en el cual no interesa la Gerencia Regional a la que pertenece el servidor para efectuar el reparto de los procesos judiciales a su cargo, pues aquellos pueden atenderse sin importar la ubicación geográfica del abogado, toda vez que son atendidos de forma virtual, mediante las tecnologías de la información y comunicaciones.

12. La Entidad conoce desde tiempo atrás el contexto familiar y de especial protección de Luz y

A.M.A.H, dado que:

 En marzo de 2024, la madre informó formalmente su condición de madre cabeza de familia con hijo en condición de discapacidad.  La Entidad ha otorgado a Luz el apoyo edu cativo por su hijo A.M.A.H en atención a sus condiciones especiales, lo que evidencia antecedente institucional y documental.

13. La madre se encuentra en tratamientos médicos en Apartadó, con órdenes e interconsultas

condiciones especiales, lo que evidencia antecedente institucional y documental.

13. La madre se encuentra en tratamientos médicos en Apartadó, con órdenes e interconsultas en especialidades como ortopedia/trauma, psicología (apoyo por carga emocional del cuidado), ginecología y otorrinolaringología, lo cual refuerza la dificultad real y la afectación que implicaría el traslado.

14. Concepto médico de estabilidad y no traslado del menor. El 18 de diciembre de 2025, el médico Carlos Alberto Franco Restrepo, del Hospital Neurológico de Colombia, emitió constancia médica en la que recomienda estabilidad y no cambio de residencia del menor, indicando que un traslado a un sitio lejano incrementa el riesgo clínico y afecta la continuidad del monitoreo y tratamiento.

15. Ante la recomendación médica y el riesgo cierto para A.M.A.H, el 5 de enero de 2026 Luz

radicó ante Prosperidad Social solicitud para:

  1. traslado de la servidora a uno de los empleos iguales vacantes ubicados en la Dirección Regional Urabá (Apartadó), o
  1. de forma subsidiaria, reubicación del empleo de Mocoa a Apartadó

16. Prosperidad Social cuenta con dos (2) vacantes definitivas del mismo empleo en Apartadó, y dichas vacantes apenas fueron reportadas a la CNSC en enero de 2026 para uso de lista de elegibles. Al momento de la solicitud y su respuesta, no existían terceros nombrados que pudieran verse afectados por la opción de permuta/reubicación/traslado.

17. El 22 de enero de 2026, Prosperidad Social negó la solicitud de traslado/reubicación,

pudieran verse afectados por la opción de permuta/reubicación/traslado.

17. El 22 de enero de 2026, Prosperidad Social negó la solicitud de traslado/reubicación, limitándose a exponer consideraciones sobre el proceso de asignación por lista de elegibles y otros argumentos administrativos, sin pronunciarse de fondo sobre:

(i) la condición de discapacidad y dependencia del menor;RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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(ii) el impacto en su salud, vida y continuidad terapéutica;

(iii) el principio de prevalencia de derechos de los niños.

18. En virtud de la negativa, y ante el vencimiento del plazo máximo de posesión en abril de 2026, la familia queda forzada a escoger entre dos escenarios igualmente lesivos: separar al menor de su madre (rompiendo su unidad familiar y cuidado esencial) o trasladarlo a Mocoa

(afectando su estabilidad clínica y continuidad asistencial)”.

1.3. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda de tutela fue admitida mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como

La demanda de tutela fue admitida mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 La entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)3 en el informe requerido, expresó sobre el caso lo siguiente:

“(…) revisados nuestros aplicativos se evidencia que en efecto la accionante radico los siguientes derechos de petición: E-2026-0007-001989 del 05 de enero de 2026 (…).

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL dio respuesta, clara oportuna y de fondo mediante radicado No. S-2026-2400008867 del 22 de enero de 2026, la cual le fue no tificada el 22 de enero de 2026 al correo electrónico hernandezzapataluzd@gmail.com.

2. E-2026-0007-001992 del 05 de enero de 2026,

(…) El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL dio respuesta de fondo mediante radicado No. S -2026-2400-006772 del 19 de enero de 2026, la cual le fue notificada el 19 de enero de 2026 al correo electrónico hernandezzapataluzd@gmail.com,

Así las cosas, señaladas las exigencias constitucionales impuestas a Prosperidad social, es fácil constatar que el derecho de petición de la señora LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA fue garantizado.

(…) 3.5 EN RELACIÓN CON EL USO DE LISTAS DE ELEGIBLES

constatar que el derecho de petición de la señora LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA fue garantizado.

(…) 3.5 EN RELACIÓN CON EL USO DE LISTAS DE ELEGIBLES

Es menester precisar al Despacho que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no está facultado para el uso de la lista de elegibles a “motu proprio”. Dicha utilización se efectúa una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil emite la autorización del uso de listas de elegibles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Acuerdo No. 0165 de 2020 modificado por el acuerdo 013 de 2021 expedido por la CNSC el cual dispone: “ARTICULO 9°. Autorización del uso de Listas de Elegibles. Corresponde a la CNSC autorizar a la entidad, el uso de las listas de elegibles”

2 Archivo 004 del expediente digital. 3 Archivo 035 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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Al respecto es importante señalar que PROSPERIDAD SOCIAL cumplió con la obligación de reportar las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, a través d el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad – SIMO mediante

reportar las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, a través d el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad – SIMO mediante radicado S-2025-2400-171284 del 05 de noviembre de 2025.

(…) Así pues, la CNSC efectuó el estudio técnico de empleos equivalentes y/a mismo empleo para nuevas vacantes con los empleos reportados en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO por Prosperidad Social, concluyendo que para la provisión de la vacante identificada con el ID del empleo No. 22382 0 e ID vacante No. 480350 de Profesio nal Especializado Código 2028, Grado 15, ubicada en la Oficina Jurídica Dirección Regional Putumayo hoy Gerencia Regional Putumayo, era posible hacer uso de la lista de elegibl es conforme lo indica el oficio radicado No. 2025RS165222 del 30 de sept iembre de 2025, para usted como elegible que ocupó la cuarta (04) posición de la lista de elegibles unificada conformada mediante Resolución No. 9366 d el 26 de septiembre de 2025 por concepto de "mismo empleo" para la OPEC No. 181275.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante radicado 2025RS201755 del 19 de diciembre de 2025 autorizó el uso de la lista de elegibles de la vacante identificada con el ID del empleo No. 223820 e ID vacante No. 480350 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicada en la Oficina Jurídica Dirección Regional Putumayo hoy Gerencia Regional Putumayo.

empleo No. 223820 e ID vacante No. 480350 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicada en la Oficina Jurídica Dirección Regional Putumayo hoy Gerencia Regional Putumayo.

La accionante, al no obtener posición meritoria dentro de la lista de elegibles, su nombramiento se produce por autorización de la CNSC por uso de lista en una vacante calificada por la CNSC como mismo empleo, que no fue convocada en el proceso de selección reportada por Prosperidad Social en vigencia de la lista con posterioridad al proceso, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, Prosperidad Social mediante Resolución 02825 de 19 de noviembre de 2025, con base en la citada autorización de la CNSC , para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, no ofertado en la convocatoria 2243 de 2022, c uya ubicación es en la Gerencia Regional Putumayo procedió a nombrar a la accionante, nombramiento que fue aceptado por la señora LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA.

Es preciso señalar, que para el caso particular no es aplicable la escogencia de plaza para vacantes no ofertadas, por cuanto esta s vacantes se reportan producto de una situación administrativa generada en la planta de personal global de la entidad, es decir que las vacantes definitivas reportadas y no ofertadas en el concurso de méritos ante la CNSC, ya tiene n por defecto una dependencia y ubicación geográfica definida de acuerdo con las necesidades del servicio de la Entidad. En tal sentido, se reitera que el Departamento Administrativo pa ra la

defecto una dependencia y ubicación geográfica definida de acuerdo con las necesidades del servicio de la Entidad. En tal sentido, se reitera que el Departamento Administrativo pa ra la Prosperidad Social, solamente procede de conformidad con lo autorizado por la CNSC, que para el caso particular ordenó el nombramiento por uso de lista para la Gerencia Regional Putumayo, toda vez que no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles conformada para el empleo para el cual concursó. Ahora, los aspirantes con su inscripción aceptan cada una d e las reglas establecidas en el proceso.

(…) 3.6 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

Ahora bien, en el caso en particular la parte accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispu estos y no discutir la acción u omisión de los accionados vía acción de tutela, ya que esta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, y a suRADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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vez se debe de demostrar un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho, de conformidad con lo indicado en la Sentencia T043 de 2014.

3.7 DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

vez se debe de demostrar un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho, de conformidad con lo indicado en la Sentencia T043 de 2014.

3.7 DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anu lados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren su spendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

(…) 4. PETICIÓN

PRIMERA: Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito que se declare IMPROCEDENTE la

Acción de Tutela de la referencia, pues:

 La Entidad no ha vulnerado derec ho alguno a quien acciona, así como tampoco se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable.

SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior solicito se NIEGUE el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ORDENE a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional” (Negrilla del original).

1.4.2 La entidad vinculada, DEFENSORIA DEL PUEBLO4 rindió el informe solicitado y expuso lo siguiente:

“(…) Para el caso particular, en consideración de la Defensoría del Pueblo, la existencia de 2 cargos exactamente iguales en su lugar de residencia (municipio de Apartadó) en los que se

siguiente:

“(…) Para el caso particular, en consideración de la Defensoría del Pueblo, la existencia de 2 cargos exactamente iguales en su lugar de residencia (municipio de Apartadó) en los que se habría podido posesionar a la señora Hernández Zapata en la regional del departamento de Prosperidad Social, sin que se tuviera que recurrir al traslado al otro extremo de país, podrían dar cuenta de que sus derechos y los de su hijo con Síndrome de West, pudieron verse irrazonable, injusta y desproporcionadamente afectados por la decisión institucional y en tales circunstancias considera que la tutela podría ser procedente.

Se trata de una medida que afecta a personas con protecció n constitucional reforzada como las madres cabeza de familia y/o menores de edad con discapacidad, lo que genera una exigencia mayor de parte de las instituciones cuando se trata de motivar los actos administrativos que les afectan, demostrando que esa dec isión no puede recaer en otro funcionario que no se vea tan afectado”.

1.5. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 5, m ediante sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)6 resolvió:

4 Documento denominado “036026004021005440011” del expediente digital. 5 Dra. María Carolina Torres Escobar. 6 Archivo 070 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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6 Archivo 070 del expediente digital.RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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“(…) PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR transitoriamente los derechos fundamentales de la unidad familiar y la prevalencia de los derechos de los niños de Luz Deisy Hernández Zapata, y en representación de sus menores hijos A.M.A.H. y J.J.P.H., de conformidad con lo descrito en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social – DPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) nombre en periodo de prueba a la señora Luz Deisy Hernández Zapata en una de las vacantes definitivas de Profesional Especial izado, Código 2028, Grado 15, ubicadas en el Municipio de Apartadó

(Antioquia).

CUARTO: ADVERTIR a la accionante Luz Deisy Hernández Zapata que deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que por medio de los mecanismos ordin arios solicite su nombramiento en periodo de prueba como Profesional Especializado, Código 2028,

jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que por medio de los mecanismos ordin arios solicite su nombramiento en periodo de prueba como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicadas en el Municipio de Apartadó (Antioquia), dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia. Si vencido el término anterior la accionante no ejerce ninguna acción legal, cesarán los efectos de este fallo”.

Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente:

“(…) es claro que el NNA A.M.A.H. padece de discapacidad múltiple con limitaciones s everas para sus actividades básicas, sufre una epilepsia de difícil manejo, asociada a un síndrome catalogado como enfermedad huérfana, síndrome de West y síndrome de Down, por lo que depende completamente del cuidado de su madre.

(…) de igual forma se lo gró comprobar que la accionante tiene a cargo a su otro hijo menor de edad J.J.P.H., el cual está cursando sus estudios universitarios en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín y depende económicamente de su madre.

(…) Ahora bien, de conformidad con las circunstancias fácticas del caso, es más que claro que el traslado de la accionante a una ciudad distinta conllevaría al rompimiento del vínculo familiar con sus dos hijos J.J.P.H. y A.M.A.H., así como pondría en peligro la salud y esta bilidad emocional del niño A.M.A.H.

Por lo tanto, para este caso se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción, como quiera que, a pesar de existir un mecanismo ordinario para ventilar este tipo de controversias, el cual

emocional del niño A.M.A.H.

Por lo tanto, para este caso se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción, como quiera que, a pesar de existir un mecanismo ordinario para ventilar este tipo de controversias, el cual es el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho, este es ineficaz, dada la perentoriedad del término de posesión por parte de la actora. Por lo que sería desproporcionado someterla a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir lo que aquí se discute, máxime cuando están en juego los derechos fundamentes de sujetos de especial protección constitucional.

2.4.2. De la negativa a la petición por parte de la entidad accionada

De otro extremo, frente a la decisión emitida por Prosperidad Social el 22 de e nero de 2026, mediante la cual negó las solicitudes de traslado, reubicación o permuta elevadas por la accionante, se evidencia que la entidad no valoró en absoluto las circunstancias materiales y personales que sustentaban la petición.RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01

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Ello se ve reflejado ante la ausencia de valoración del concepto médico reciente (18 de diciembre

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Ello se ve reflejado ante la ausencia de valoración del concepto médico reciente (18 de diciembre de 2025) que expresamente desaconseja cualquier cambio de residencia del niño A.M.A.H. por el riesgo clínico y la afectación grave que ello tendría sobre la continuidad de su tratamiento. No obstante, la entidad se limitó a explicar procedimientos de uso de lista, reglas del periodo de prueba y situaciones administrativas internas, sin confrontar los hechos determinantes de la solicitud -2026-2400008867.

Tampoco consideró la entidad la condición de discapacidad múltiple del niño ni su dependencia total de la madre para el desarrollo de las funciones básicas de la vida diaria, así como el riesgo que implicaría para él el cambio del ambiente en el cual actualmente se encuentra. Estos hechos están plenamente acreditados en la petición y soportados con certificaciones médicas e historia clínica, y aun así la entidad omitió cualquier referencia a dichas circunstancias en su respuesta.

Asimismo, la ausencia de esta ponderación es es pecialmente evidente porque en la respuesta de la entidad no contiene un solo análisis sobre la potencial afectación a la salud, dignidad o unidad familiar del niño en caso de traslado. Además, la entidad no evaluó el impacto real que generaría la separación forzada entre la madre y su hijo o el traslado del menor de edad a Mocoa, en abierta contradicción con el dictamen médico. Tampoco analizó la posibilidad de mantener la prestación del servicio en modalidad remota, pese a que la misma accionante explicó que las

en abierta contradicción con el dictamen médico. Tampoco analizó la posibilidad de mantener la prestación del servicio en modalidad remota, pese a que la misma accionante explicó que las labores jurídicas del empleo se desarrollan virtualmente y no dependen de la sede física, hecho que tampoco fue controvertido por la entidad.

Aunado a lo anterior, llama la atención a este despacho que en la contestación de la acción de tutela la entidad accionada admitió conocer desde tiempo atrás las circunstancias especiales de la accionante y de su hijo menor y, pese a ello, no las tuvo en cuenta a la hora de negar la petición de la accionante.

De la misma forma, advierte esta agencia judicial que, a pesar de lo anterior, la accionada haya reportado ante la CNSC una de las dos vacantes definitivas equivalentes ubicadas en el municipio de Apartadó, no obstante conocer la prese

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