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TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2026-00065-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2026-00065-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sent. No. 095

PROCESO NO.: 11001 33 41 045 2026 00065 01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: NELLY CASTRO CABALLERO

DEMANDADOS:

VINCULADOS:

EPS FAMISANAR

IPS COLSUBSIDIO

RAMEDICAS S.A.S

SUBRED NORTE E.S.E.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, que concedió el amparo. Se confirmará parcialmente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 16 de febrero de 2026 Nelly Castro Caballero presentó acción de tutela contra la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio , para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

Solicitó ordenar la atención integral en salud, incluida la entrega completa, permanente y a domicilio de los medicamentos prescritos; así como la programación inmediata de la cirugía pendiente y la continuidad del tratamiento médico ordenado.

Narró los siguientes hechos relevantes:

y a domicilio de los medicamentos prescritos; así como la programación inmediata de la cirugía pendiente y la continuidad del tratamiento médico ordenado.

Narró los siguientes hechos relevantes:

  1. Tiene 76 años y fue diagnosticada con las siguientes patologías : i) hipertensión arterial; ii) hipotiroidismo; iii) enfermedad tiroidea; iv) prolapso vesical grado 2 ; v) riesgo de desprendimiento de vejiga ; vi) incontinencia urinaria ; vii) disfunción miccional; viii) problemas urinarios; ix) molestias al caminar y al sentarse; y, x) posibles ulceraciones e infecciones por prolapso.
  1. El médico tratante prescribió los siguientes medicamentos : i) losartán 50 mg; ii) levotiroxina 75 mg; iii) espironolactona 25 mg; iv) atorvastatina 40 mg; y, v) gotas

oftálmicas y lubricación ocular.PROCESO No.: ASUNTO: 11001 33 41 045 2026 00065 01

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  1. La EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio no entregan la totalidad de los medicamentos formulados, al alegar un desabastecimiento constante; adicionalmente, anuncian entregas a domicilio que no se materializan.
  1. Desde hace más de un año t iene pendiente una cirugía de colporragia anterior y posterior por prolapso vesical, ordenada por el médico ginecólogo especialista.

2. El trámite de primera instancia

La tutela se radicó el 16 de febrero de 2026, admitió y decretó medida cautelar. El 20

posterior por prolapso vesical, ordenada por el médico ginecólogo especialista.

2. El trámite de primera instancia

La tutela se radicó el 16 de febrero de 2026, admitió y decretó medida cautelar. El 20 de febrero de 2026 el juzgado requirió a la EPS Famisanar el cumplimiento de la medida provisional decretada. La entidad guardó silencio. El 24 de febrero de 2026 la IPS Colsubsidio solicitó la vinculación de RAMEDICAS y la Subred Norte. El 26 de febrero de 2026 se ordenó su vinculación. El 27 de febrero de 2026 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó el 2 de marzo de 2026. La accionante impugnó el 4 de marzo de 2026. El 10 de marzo de 2026 se concedió la impugnación.

3. La contestación de la demanda

Colsubsidio IPS presentó informe. Dijo que no pertenece al nivel III, razón por la cual no es c ompetente para realizar el procedimiento cistopexina (suspensión vesical) colporrafia anterior y posterior con reparación de entrocele, al no contar con el equipamiento, el personal ni la tecnología idóneos, lo que impide la prestación de dicho servicio. Agregó que dentro de los anexos de la demanda obra constancia expedida por la EPS Famisanar , mediante la cual se informó a la accionante que el procedimiento quirúrgico fue direccionado a la IPS externa Subred Norte, sede Engativá.

En relación con la entrega de medicamentos indicó que no hace parte de la red de gestores farmacéuticos de la EPS Famisanar y, en consecuencia, no tiene legitimación

quirúrgico fue direccionado a la IPS externa Subred Norte, sede Engativá.

En relación con la entrega de medicamentos indicó que no hace parte de la red de gestores farmacéuticos de la EPS Famisanar y, en consecuencia, no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el trámite de tutela.

Famisanar EPS sostuvo que no ha vulner ó los derechos fundamentales de la accionante porque direccionó la cirugía pendiente a la Subred Norte. En cuanto al suministro de medicamentos indicó que los ha autorizado y gestionado, sin que exist a prueba de un desabastecimiento atribuible a la entidad. Asimismo, afirmó que ha garantizado de manera permanente la prestación de los servicios de salud requeridos.

Finalmente, e n cuanto a la entrega domiciliaria de medicamentos, señaló que solo procede cuando existe una orden médica que así lo determine o condiciones de salud que lo justifiquen, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La Subred Norte y el gestor farmacéutico Ramédicas no presentaron informe pese a que se notificaron en debida forma.

4. Informe de la accionante

Con memorial del 24 de febrero de 2026 la accionante informó que Famisanar EPS no cumplió la medida cautelar decretada . Señaló que los medicamentos ordenados soloPROCESO No.: ASUNTO: 11001 33 41 045 2026 00065 01

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se obtuvieron mediante gestión directa del núcleo familiar. Afirmó que la continuidad del tratamiento médico no puede quedar supeditada a actuaciones personales del paciente

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se obtuvieron mediante gestión directa del núcleo familiar. Afirmó que la continuidad del tratamiento médico no puede quedar supeditada a actuaciones personales del paciente o de su familia, sino que debe garantizarse a través de una coordinación efectiva por parte de la EPS y su red de prestadores. Asimismo, indicó que a la fecha no existe programación de la cirugía ordenada. Finalmente, r eiteró su condición de sujeto de especial protección constitucional, en atención a su edad y estado de salud.

5. La sentencia impugnada

El juzgado amparó el derecho fundamental a la salud en relación con la realización de la cirugía de Colporrafia anterior y posterior por prolapso vesical.

Dijo que Famisanar EPS expidió la autorización dirigida a la Subred Norte, con lo cual se dio un hecho superado frene a ella . Sobre Subred Norte dijo que como no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, procedía ordenarle programar y practicar la cirugía.

Respecto de la pretensión de entrega completa, permanente y a domicilio de los medicamentos prescritos, declaró carencia de objeto por hecho superado. Señaló que las órdenes de dispensación de los medicamentos prescritos fueron atendidas por el prestador del servicio.

Negó la solicitud de atención integral en salud, en primer lugar, porque no se acreditaron los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia y, en segundo lugar , porque la accionante manifestó padecer diversas afectaciones en su estado de salud, sin precisar aquellas que requerían un tratamiento

los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia y, en segundo lugar , porque la accionante manifestó padecer diversas afectaciones en su estado de salud, sin precisar aquellas que requerían un tratamiento integral. En todo caso, afirmó que de las órdenes médicas allegadas no se advertía la necesidad de impartir dicha orden.

Respecto al suministro domiciliario de medicamentos , señaló que no obraban en el expediente los elementos de juicio necesarios para establecer que su negativa afectara los derechos fundamentales de la accionante.

Finalmente, concluyó que no se evidenciaba una acción u omisión vulneradora de los derechos por parte de la IPS Colsubsidio ni del gestor farmacéutico Ramedicas.

6. Impugnación.

La accionante impugnó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia , que declaró la carencia de objeto por hecho superado . Afirmó que existen barreras administrativas en la entrega de medicamentos, tales como largas filas desde horas de la madrugada, cupos limitados frente a la alta demanda, la necesidad de presión por parte del núcleo familiar para lograr el suministro y estados reiterados de entrega reportados como “pendientes”. Sostuvo que la declaratoria de hecho superado es prematura.

II. CONSIDERACIONESPROCESO No.: ASUNTO: 11001 33 41 045 2026 00065 01

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1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

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1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Se determinará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al imponer barreras en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante y no operó el hecho superado, como alega la accionante en la impugnación.

3. Tesis de la Subsección

Se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, porque de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que Famisanar EPS y el gestor farmacéutico Ramédicas incurrieron en demoras injustificadas en la autorización y entrega de los medicamentos prescritos a la accionante, por lo tanto, no operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, se revocarán los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia.

4. Acción de tutela – Marco general

La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,

su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,PROCESO No.: ASUNTO: 11001 33 41 045 2026 00065 01

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(ii) Aunque exista un medio de defensa judicial idóneo, este no impide un perjuicio irremediable, caso en el que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

5. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.

La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra el derecho a la seguridad social y a la salud, determinando que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

social y a la salud, determinando que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

La Corte Constitucional resalta que la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación de este, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados1.

Este criterio ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia, como, por ejemplo, la sentencia T-131 de 27 de marzo de 2015.

6. El deber de prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud 2, el servicio de salud debe atender, entre otros, al principio de integralidad. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional 3 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.

Ahora, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente , es necesario que evalué los criterios trazados en la sentencia T-038/224: “(…) el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada5”. (Resaltado fuera del texto)

1 Ver sentencia T-790 de 2012 2 Ley 1751 de 2015 3 Ver Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció: “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” 4 C. Constitucional, sentencia de tutela 038/2022, feb. 08/2022. Referencia: Expediente T-8.092.410, M.P. Alejandro Linares Catillo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021.PROCESO No.: ASUNTO: 11001 33 41 045 2026 00065 01

5 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021.PROCESO No.: ASUNTO: 11001 33 41 045 2026 00065 01

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En relación con la entrega de medicamentos la Corte Constitucional recordó:

“la obligación de las EPS contenida en el Decreto Ley 019 de 2012[142] de (i) establecer un procedimiento de entrega de medicamentos a sus afiliados, que “asegure la entrega completa e inmediata de los mismos” cuando los reclaman. La norma establece, a la vez, que (ii) “en el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza” 6.

En cuanto al desabastecimiento de medicamentos la Corte Constitucional7 explicó que dicha situación no habilita la interrupción del suministro. Por el contrario, las autoridades responsables deben planificar este tipo de contingencias. Además, señaló que la EPS tiene la obligación de asegurar la reformulación y la entrega efe ctiva del medicamento sustituto que determine el médico tratante, con el fin de que el afiliado acceda al tratamiento de manera continua.

7. Caso concreto

La tutela la interpuso la titular de los derechos fundamentales, por tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, dado que las autoridades demandadas son aquellas a quienes la tutelante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, dado que las autoridades demandadas son aquellas a quienes la tutelante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

El asunto tiene trascendencia constitucional pu es involucra a una persona sujeto de especial protección constitucional y se relaciona con sus derechos fundamentales.

Se cumple el requisito de inmediatez , ya que se presentó dentro de un término razonable, toda vez que la última actuación generadora de la presunta vulneración ocurrió en enero de 2026 y la acción constitucional fue radicada en febrero de la misma anualidad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se satisface, porque la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de su s derechos fundamentales.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:

Con la documentación aportada se encuentra probado que el médico tratante de la accionante prescribió , en los meses de enero, mayo y julio de 2025 , los siguientes medicamentos8: i) atorvastatina tableta o capsula 40 mg cada 24 horas por 30 días; ii) losartan tableta con o sin recubrimiento 50 mg cada 12 horas por 30 días ; iii) espironolactona tableta con o sin recubrimiento cada 24 horas por 30 días; iv) levotiroxina sódica tableta 75 mcg cada 24 horas por 30 días, v) hialuronato 0.1% condroitin 0.18% solución oftálmica cada 4 horas por 30 días y, vi) calcitinol capsula

6 Sentencia T-377/2024. 7 Auto A-559 de 2025.

condroitin 0.18% solución oftálmica cada 4 horas por 30 días y, vi) calcitinol capsula

6 Sentencia T-377/2024. 7 Auto A-559 de 2025. 8 SAMAI índice 0002 expediente digital – documento 3, págs. 151, 192, 226.PROCESO No.: ASUNTO: 11001 33 41 045 2026 00065 01

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0.25 mcg 24 horas cada 30 días. (Índice 2, carpeta zip, documento 003, págs. 10, 21,109 y 226, SAMAI)

Lo anterior obedece a que la accionante fue diagnosticada con las siguientes patologías: i) hipertensión arterial; ii) hipotiroidismo primario; iii) nefropatía crónica; iv) hiperlipidemia mixta ; v) glicemia alterada en ayunas ; vi) artrosis generalizada ; vii) prolapso genital; e, viii) incontinencia urinaria oculta de esfuerzo. (Índice 2, carpeta zip, documento 003, pág. 13, SAMAI)

Famisanar EPS indicó que ha autorizado y gestionado el suministro de medicamentos, sin que exista prueba de un desabastecimiento atribuible a la entidad.

No obstante, e n la impugnación la accionante manifestó que persisten barreras administrativas para la entrega de medicamentos, tales como largas filas desde horas de la madrugada, cupos limitados frente a la alta demanda, la necesidad de presión por parte del núcleo familiar para lograr el suministro y estados reiterados de entrega reportados como “pendientes”.

de la madrugada, cupos limitados frente a la alta demanda, la necesidad de presión por parte del núcleo familiar para lograr el suministro y estados reiterados de entrega reportados como “pendientes”.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante ha debido acudir a la radicación de quejas ante la F amisanar EPS e incluso ante la Superintendencia de Salud para obtener la entrega efectiva de los medicamentos prescritos por su médico tratante.

Se llega a esa conclusión, porque el 27 de octubre de 2025 Famisanar EPS informó a la accionante , mediante oficio PQRS -2025-S-378483 y en respuesta a una queja interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud, que los medicamentos prescritos en mayo de 2025, esto es, levotiroxina de sodio tableta 75 mcg, atorvastatina tableta 40 mg y losartan 50 mg tableta , fueron entregados únicamente hasta el 17 de octubre de 2025 (Índice 2, carpeta zip, documento 003, págs. 21-22, SAMAI).

Adicionalmente, revisado el expediente se observa que , incluso con posterioridad a la cirugía de Colporrafia anterior y posterior practicada el 24 de marzo de 2026, la EPS ha presentado dilaciones y negativas injustificadas en la autorización de medicamentos y procedimientos ordenados por su médico tratante (Índice 2, carpeta zip, documento

055, SAMAI).

En ese marco, esta Subsección concluye que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante persiste como consecuencia de la prestación deficiente del servicio y del incumplimiento de los deberes legales a cargo

En ese marco, esta Subsección concluye que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante persiste como consecuencia de la prestación deficiente del servicio y del incumplimiento de los deberes legales a cargo de Famisanar EPS y el gestor farmacéutico Ramedicas.

En esa medida, se revocarán los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo.

En consecuencia, se ordenará a la Famisanar EPS y al gestor farmacéutico Ramedicas garantizar la entrega continua, oportuna e integral de todos los medicamentos que el médico tratante prescriba a la accionante. Lo anterior, con el fin de asegurar que sean entregados de manera ininterrumpida, completa, diligente y oportuna; y sin desgaste del aparato judicial, porque no se precisa presentar una acción de tutela por cadaPROCESO No.: ASUNTO: 11001 33 41 045 2026 00065 01

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prescripción médica o por cada falta de autorización de medicamentos o procedimientos.

Por tal razón, la impugnación prospera.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 , por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá , los cuales

quedarán así:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 , por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá , los cuales

quedarán así:

TERCERO: ORDENAR a FAMISANAR EPS y al operador farmacéutico RAMEDICAS que, en el término máximo de 24 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y entregue a Nelly Castro Caballero , los medicamentos que le sean prescritos para tratar sus patologías , en las cantidades y condiciones ordenadas por su médico tratante.

Asimismo, ORDENAR a las entidades accionadas garantizar, de manera continua, oportuna e integral, la entrega de todos los medicamentos y la autorización de los exámenes que en adelante prescriba el médico tratante, sin interrupciones ni barreras administrativas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para su eventual revisión, se enviará el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley. De no ser seleccionada para revisión, por Secretaría se dispondrá su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. FPVR.

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