TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2026-00095-01 (06-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2026-00095-01 (06-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013341045202600095-01 Sentencia SC3-05-26 - 4926 -Sala 59
Acción IMPUGNACIÓN TUTELA
Accionante ROMÁN DAVID FERNÁNDEZ PATERNINA
Accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA
OBTENER LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ
LA JUNTA MÉDICO LABORAL POR RETIRO DEL SERVICIO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección General De Sanidad Militar contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2026 , por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Román David Fernández Paternina.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA
1.1. El 16 de marzo de 2026, el señor Román David Fernández1 Paternina, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA
1.1. El 16 de marzo de 2026, el señor Román David Fernández1 Paternina, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, con el propósito de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, por la negativa de la accionada de convocar a la junta médico laboral de licenciamiento. Por lo que formuló las siguientes pretensiones:
«1° Se conceda el amparo constitucional deprecado.
2° Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activar los servicios médicos y convocar al accionante para la realización de la Junta Médica de Licenciamiento, de acuerdo a la historia clínica y las patologías existentes.
3° De ser necesario el desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá, para lo pertinente a los conceptos médicos y valoración y calificación de la perdida de la capacidad psicofísica, me sean reconocidos los viáticos propios y del acompañante».
1.2. Hechos
➢ El señor Román David Fernández Paternina ingreso a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular al Ejército Nacional, adscrito al Batallón Energético Especial Vial 19, con sede en el Municipio de Puerto Rico, Caquetá.
1 [Ver Samai-índice 00002, gestión en otro despacho]Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01
Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Página 2 de 20
Expediente: 10013341045202600095-01
Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Página 2 de 20 ➢ Durante la prestación del servicio se le realizó procedimiento quirúrgico por apendicitis aguda con peritonitis generalizada, fue atendido en el Hospital Militar Central, donde permaneció hospitalizado del 02 al 24 de noviembre de
2023.
➢ Lo anterior causó afectaciones a la salud, por lo que su médico tratante indicó que era necesario que fuera valorado por la Junta Médico Laboral para su retiro, sin embargo, la Dirección de Sanidad Ejército no le realizó la valoración médica con el fin de definir la perdida de la capacidad psicofísica.
➢ A través de apoderada judicial solicitó se le realizará la Junta Médico Laboral de Licenciamiento, la cual fue negada mediante oficio No. 2026325000404031: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.10 Radicado N o. R-P1285987. La decisión de negar la Junta Médico Laboral constituye una vulneración flagrante a los derechos fundamentales y sus intereses personales. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado los exámenes por retiro son imprescriptibles.
1.3. Tramite en primera instancia
1.3.1. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto del 16 de marzo de 2026 admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente al Ministro de
1.3.1. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto del 16 de marzo de 2026 admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente al Ministro de Defensa, al Director General d el Ejército Nacional y al Director de Sanidad o a quienes hagan sus veces [Ver Sami -índices 00001 y 00003, gestión en otro despacho].
El 16 de marzo de 2026 la Secretaría del Juzgado notificó personalmente a las accionadas2 a los siguientes correos:
luis.cantillo4132@casur.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; prticiones@pqr.mil.co; registro.coper@buzonejercito.gov.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; baguillon@procuraduria.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.
1.3.2. Contestación de las accionadas
A pesar de haber sido notificadas en debida forma la s accionadas no presentaron contestación.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.1.Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 20263, el Juez 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Román David Fernández Paternina, en consecuencia ordenó a las accionadas que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo habilitaran el plazo establecido para la convocatoria a la junta médico la laboral
seguridad social del señor Román David Fernández Paternina, en consecuencia ordenó a las accionadas que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo habilitaran el plazo establecido para la convocatoria a la junta médico la laboral de retiro, para lo cual debía establecer el lugar, fecha y hora para que el accionante diligenciara la ficha médica unificada para solicitar calificación para la orden de los
2 Ver Samai-índice 00003, gestión en otros despachos. 3 Ver sentencia de primera instancia en Samai-índice 00006, gestión en otro despacho.Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01
Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Página 3 de 20 conceptos médicos necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral y negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de viáticos para traslado de la ciudad de Barranquilla a la Bogotá para la realización de los medios y la citada junta.
Como razones de la decisión el A -quo manifestó que teniendo en cuenta que las accionadas Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad fueron notificadas personalmente en debida forma y que estas no habían presentado informe, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tendría p or ciertos los hechos expuestos por el accionante en su tutela, concretamente los relacionados con la vulneración de sus derechos a la salud y la seguridad socia l por la negativa de la s accionadas en convocar la junta médico laboral de retiro.
accionante en su tutela, concretamente los relacionados con la vulneración de sus derechos a la salud y la seguridad socia l por la negativa de la s accionadas en convocar la junta médico laboral de retiro.
Añadió que en la demanda se indicó que el médico tratante había manifestado que era necesario contar con los conceptos médicos para la Junta Médico Laboral de Licenciamiento, lo cuales habrían sido emitidos por el Hospital Militar Central, no obstante, la Sanidad Ejército se negó hacer la junta medico laboral, con el objetivo de establecer la pérdida de la capacidad psicofísica.
Acotó que lo relacionado con el pago de viáticos para el desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el lugar en el que se practicar ían los exámenes de retiro, porque no se aportó prueba por medio de la cual se demostrara la imposibilidad económica del accionante para acudir a las citas médicas que le programarán las accionadas con miras a la realización de la Junta Médico Laboral de retiro.
2.2. La sentencia fue notificada el 26 de marzo de 20264.
Con memorial del 27 de marzo de 2026 5 el Ministerio de Defensa -notificaciones tutelas informó que había dado traslado de la notificación de la sentencia a la Oficina Jurídica-Dirección de Sanidad del Ejército Nacional:
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 06 de abril de 2026 la Dirección General de Sanidad Militar6 solicitó que se revoque el fallo de tutela , porque considera que los exámenes de retiro no se les realizaron al accionante por su propia negligencia, por lo que no puede alegar a su
revoque el fallo de tutela , porque considera que los exámenes de retiro no se les realizaron al accionante por su propia negligencia, por lo que no puede alegar a su favor su propia desidia, y expone las siguientes razones:
4 Ver constancia de notificación personal a las accionada en Samai-índice 00006, gestión en otros despachos. 5 Ver escrito en Samai-índice 00008, gestión en otros despachos. 6 Ver escritos en Samai-índices 00010 y 00011, gestión en otros despachos.Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01
Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Página 4 de 20
1. P rincipio Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans «nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza» , la Corte Constitucional en sentencia T 122 de 2017 ha sostenido que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. En ese entendido, no puede atribuirse a la Dirección de Sanidad Ejército la responsabilidad de realizar una valoración médico laboral de una persona que nunca realizó la solicitud de iniciar la misma y que tampoco agotó la vía administrativa establecida para tal fin.
2. Improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional procede cuando las autoridades violen o amenacen con vulnerar cualquier derecho fundamental, cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa
2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional procede cuando las autoridades violen o amenacen con vulnerar cualquier derecho fundamental, cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos o , cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso particular la acción de tutela es improcedente porque la accionada no ha incurrido en la vulneración de derechos que el accionante manifiesta en su escrito de tutela.
3. Subsidiaridad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de este mandato, el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otros mecanismos judiciales o administrativos idóneos para la protección de sus derechos fundamentales.
El accionante Román David Fernández Paternina no cumplió con los procedimientos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 para obtener la valoración médico-laboral. Por tanto, resulta contrario al principio de subsidiariedad que el accionante pretenda revivir un trámite al que renunció libremente, y que intente convertir la tutela en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos administrativos y médicos que él mismo dejó vencer por su inactividad.
4. Presupuesto de inmediatez para promover la acción quien acuda a la acción de
convertir la tutela en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos administrativos y médicos que él mismo dejó vencer por su inactividad.
4. Presupuesto de inmediatez para promover la acción quien acuda a la acción de tutela tiene la obligación de hacerlo dentro de un término justo prudente, toda vez que, este es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales que resulten afectados por la acción u omisión de un a entidad pública.
5. La Oficina de Gestión de Medicina Laboral adscrita a la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional y al Comando de Personal, no le asiste legitimidad en la causa, porque no ha incumplido sus funciones, por lo que no se config uró vulneración de derechos al accionante, porque los llamados a responder solidariamente frente a la prestación de servicios médicos asistenciales del señor Román David Fernández Paternina es el Director de l Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 36. Cazadores o quien haga sus veces.
Pues el referido directo r cuenta con autonomía y es quien tiene el control efectivo por ser el superior sobre el subordinado , por tanto, no existe subordinación con la Dirección de Sanidad quien no cuenta con competencia orgánica ni funcional dentro de dicha estructura organizacional.Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01
Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Página 5 de 20
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591
razón por la que se estima razonable el ejercicio de la acción de tutela radicada para el 16 de marzo de 2026.
4.1.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibil idad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
7 Decreto 2591 de 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01
Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Página 6 de 20 cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8.
La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por ciertas, ni ser descartadas de manera general, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Hay dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otros mecanismo de defensa: (i) cuando el medio de defensa judicial
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917.
4.1.2. Se encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad, toda vez que el accionante - Román David Fernández Paternina, es quien formuló la solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social frente al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad por ser las entidades que le negaron la realización de la Junta Médico Laboral de retiro , en ese orden son las que vulneran los derechos cuyo amparo solicita.
Sumado a que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional están legitimadas en la causa por pasiva porque son las encargadas de prestar el servicio de salud a los miembros y exmiembros de las fuerzas militares.
4.1.3. No se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el origen de la presente actuación deriva de la negativa de las accionadas de realizar la Junta Médica de retiro la cual fue negada con oficio No. 2026325000404031: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DISAN-1.10 del 25 de febrero de 2026 , razón por la que se estima razonable el ejercicio de la acción de tutela radicada para el 16 de marzo de 2026.
4.1.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política
determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Hay dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otros mecanismo de defensa: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiad o, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio9.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital 10. Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza11.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la s deci siones que adoptan las entidades del Estado la Corte Constitucional en Sentencias T-423/24 del 08 de octubre de 2024 y T-156/24 del 08 de mayo de 202412 señaló:
«[….]
{…} El carácter subsidiario de la acción de tutela. Regla general de improcedencia de la acción contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia13
«[….]
{…} El carácter subsidiario de la acción de tutela. Regla general de improcedencia de la acción contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia13
27.La Constitución en el artículo 86 instituyó la acción de tutela como el mecanismo judicial sumario y eficaz con el que cuentan las personas para reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante las amenazas o vulneraciones ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos de ley. Según la norma superior aludida y el Decreto estatutario 2591 de 1991, este dispositivo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz o, cuando habiéndolo, pretende evitar un perjuicio irremediable.
8 Corte Constitucional, sentencias T-160 de 2023, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, T-317 de 2015, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016.
9 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.
10 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013.
11 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013.
12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencias proferidas el 08 de mayo y 08 de octubre de 2024 dentro de los expedientes Nos. T-10.137.332 y T-9.943.908. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
los expedientes Nos. T-10.137.332 y T-9.943.908. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
13 Se siguen las consideraciones de las sentencias T-156 de 2024 y T-381 de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01
Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Página 7 de 20 28.La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo14. Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los de rechos fundamentales vulnerados”; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.
29.Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado16 que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
30.Igualmente, esta corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que [el medio judicial ordinario] brinda
proferir.
30.Igualmente, esta corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los der echos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación” 17. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”18.
31.La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
32.Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta ju risdicción, lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”19.
14 Entre otras, sentencias T-381 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018, T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-041 de 2013, T-270 de 2012, T-271 de 2012, T-1256 de 2008, T-467 de 2006 y T-1059 de 2005. La Corte ha indicado que la tutela “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas” (T-260 de 2018).
15 T-260 de 2018. Al respecto, también pueden revisarse las sentencias T-137 de 2020, T-264 de 2018 T-866 de 2009, T-992 de 2008, T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras. 16 T-039 de 2022, además pueden revisarse las sentencias T -171 de 2021, T -020 de 2021, T -391 de 2018, T471 de 2017 y T-956 de 2013, entre otras. 17 C-132 de 2018.
18 SU-439 de 2017.
19 SU-691 de 2017.Impugnación de Tutela Expediente: 10013341045202600095-01
Demandante: Román David Fernández Paternina Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Página 8 de 20 33.Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el rég imen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Estas son:
(i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un sistema innominado
de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales20.
34.En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todo s los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”. Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser so licitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado.
35.En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente . Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede
control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Esto debe ser verificado en el caso que nos ocupa […]».
Así, queda claro que la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
4.2.1. La controversia se