🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2026-00145-01 (09-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-41-045-2026-00145-01 (09-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 11001-33-41-045-2026-00145-01

Sentencia: SC3-26065000

Acción: Acción de tutela Accionante: Marta Lucía Vélez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones y otra Temas: Petición: solicitud de corrección y/o actualización de historia laboral. / Garantía de una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo pedido. / Hábeas data. / Garantía de poder conocer con certeza y precisión la forma en que se administran datos personales. / Deber de las administradoras de pensiones de desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales en garantía del derecho a la seguridad social. / Debido proceso.

Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Amparo constitucional solicitado

El 23 de abril de 2026, Marta Lucía Vélez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir S.A., conforme a las siguientes pretensiones (arch. 015, exp. electr. 1ª inst.1):

tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir S.A., conforme a las siguientes pretensiones (arch. 015, exp. electr. 1ª inst.1):

3.1. Con fundamento a lo expuesto y con las pruebas documentales irrefutables aportadas al suscrito por parte de 2COLPENSIONES" y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías "PORVNIR S.A.", SOLICITO SE DISPONGA DE MANERA INMEDIATA Y COMO MECANISMO EXCEPCIONAL se ORDENE el reconocimiento del derecho fundamental constitucional de la seguridad social, como es el OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a MARTHA LUCÍA VÉLEZ; así sea de MANERA PROVISIONAL mientras la AFP termine con su trámite de recuperar u obtener los recursos pensionales, por no haber actuado oportunamente; pues mi poderdante ya cumplió 69 años de edad y el número de semanas trabajadas necesarias para este evento; requisitos legales exigidos al otorgar dicho beneficio; y, así no se me vulnere d e manera sistemática los mencionados derechos fundamentales constitucionales conculcados a mi poderdante.

3.2. Como puede evidenciarse, bajo estas condiciones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías "PORVENIR S. A .", ha actuado en detrimento de los derechos fundamentales de MARTHA LUCÍA VÉLEZ señalados en esta Acción Constitucional; motivo por el cual, considero procedente acudir a esta Acción Constitucional y así se AMPARE Y/O PROTEJA LA VIOLACIÓN DE LOS

derechos fundamentales de MARTHA LUCÍA VÉLEZ señalados en esta Acción Constitucional; motivo por el cual, considero procedente acudir a esta Acción Constitucional y así se AMPARE Y/O PROTEJA LA VIOLACIÓN DE LOS

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334104520260014500 .Marta Lucía Vélez v. Colpensiones y otra Acción de tutela 2026-00145

2 DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS DE FORMA SISTEMÁTICA; y, de esta manera, mi poderdante pueda GOZAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ digna y oportuna, cesando la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a la Seguridad Social, Protección a la Vida del Adulto Mayor y al Mínimo Vital; pues he cumplido con los requisitos señalados en el Artículo 65 de la Ley 100 de 1993; lo cual está siendo desconocido totalmente por la AFP. Igualmente, al Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En fundamento, se indicó que Martha Lucía Vélez, de 69 años de edad, cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSS-P); se trasladó de Colpensiones a la AFP Porvenir S.A. en junio de 2025 y quedó activa en esta última administradora desde el 1 de octubre de 2025, luego de recibir la doble asesoría exigida para el cambio de régimen pensional.

El apoderado afirmó que el 2 de diciembre de 2025 presentó petición ante Porvenir S.A., con el fin de obtener información clara y de fondo sobre el trámite adelantado para que el

exigida para el cambio de régimen pensional.

El apoderado afirmó que el 2 de diciembre de 2025 presentó petición ante Porvenir S.A., con el fin de obtener información clara y de fondo sobre el trámite adelantado para que el capital pensional y las semanas cotizadas de la accionante se reflejaran en s u cuenta de ahorro individual. La AFP respondió el 19 de diciembre de 2025 que la accionante no tenía derecho a redimir el bono pensional, con fundamento en comunicación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Posteriormente, el 15 de enero de 2026, el apoderado presentó queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra Porvenir S.A. y Colpensiones. Refirió que Colpensiones se encontraba en mora de trasladar la historia laboral de la accionante, correspondiente a 1.152 semanas cotizadas, junto con el respectivo capital pensional. También sostuvo que Porvenir S.A. había omitido gestionar oportunamente dicha información, lo que, a su juicio, retrasaba el reconocimiento de la pensión de vejez de una persona de la tercera edad.

El 23 de enero anterior, se presentó una nueva petición ante Porvenir S.A., mediante la cual solicitó la actualización de la historia laboral de Martha Lucía Vélez, el requerimiento a Colpensiones para remitir o actualizar la información ante la Oficina de Bonos Pensionales y el trámite preferencial de la solicitud pensional, dada la edad de la accionante.

Por último, sostuvo que una asesora de Porvenir S.A. le informó que Colpensiones aún no había cargado en ASOFONDOS la información correspondiente a las semanas cotizadas,

Por último, sostuvo que una asesora de Porvenir S.A. le informó que Colpensiones aún no había cargado en ASOFONDOS la información correspondiente a las semanas cotizadas, razón por la cual no era posible avanzar en el reconocimiento pensional. Al comunicarse con Colpensiones, se le indicó que la accionante debía solicitar un “archivo plano” y entregarlo a Porvenir S.A. El apoderado cuestionó esa exigencia, por considerar que se trataba de un trámite interadministrativo que no debía trasladarse a la afiliada, especialmente por su edad y nivel educativo. En esa medida, alegó que la falta de gestión coordinada entre las entidades accionadas había generado una dilación injustificada en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez.

2. Trámite procesal

Repartida la acción al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23 de abril de 2026 , se admitió, se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia y se otorgó el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa , y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 001, ib.).Marta Lucía Vélez v. Colpensiones y otra Acción de tutela 2026-00145

3

3. Contestación, pronunciamientos e informes

El 27 de abril de 2026, la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra o disponer su desvinculación (arch. 005, ib.).

Inicialmente, puso de presente que no recibió el escrito de tutela ni sus anexos y que dichos

pretensiones formuladas en su contra o disponer su desvinculación (arch. 005, ib.).

Inicialmente, puso de presente que no recibió el escrito de tutela ni sus anexos y que dichos documentos tampoco se encontraban cargados en el enlace del expediente, circunstancia que afecta sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que consultó sus bases de datos institucionales y no encontró queja o reclamación presentada por la accionante contra Colpensiones o Porvenir S.A. Agregó que, con la información remitida, no se advirtió ninguna conducta atribuible a esa entidad que pudier a comprometer los derechos fundamentales invocados. Bajo ese entendido, concluyó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la entidad llamada legal o contractualmente a responder por las obligaciones reclamadas. En esa medida, aseguró que no existía relación entre sus competencias y los hechos objeto de la acción, ni una vulneración de derechos fundamentales que le fuera imputable.

A la par, Porvenir S.A. solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante (arch. 007, ib.)

Argumentó que Martha Lucía Vélez ejerció la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, solicitud que fue aceptada, por lo que se encuentra afiliada a Porvenir S.A. desde el 1 de octubre de 2025. Sin embargo, afirmó que Colpensiones no ha reportado ni corregido la historia laboral de la actora en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual en la

reportado ni corregido la historia laboral de la actora en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual en la historia laboral del RAIS no figuran semanas cotizadas.

Sostuvo que carece de competencia para cargar o corregir dicha información, pues esa función corresponde a Colpensiones, conforme al Decreto 3798 de 2003. Añadió que requirió a esa entidad mediante BizAgi 2026_1069457 para que procediera con la reconstrucción de la historia laboral de la accionante.

Explicó, además, que Colpensiones había cargado 1.152 semanas en la página de la Oficina de Bonos Pensionales; no obstante, dichos periodos registraron el error 3070, identificado como “INCONSISTENCIA: TIEMPOS REPORTADOS CON COTIZACIONES DE RÉGIMEN SUBSIDIADO O TIEMPOS CONVALIDADOS”. Según Porvenir S.A., la superación de ese error exige la actuación de Colpensiones y de la Oficina de Bonos Pensionales, sin que esa situación le resulte imputable.

También señaló que el subsidio al aporte pensional corresponde al sector solidario y que Porvenir S.A. no pertenece a dicho sector. Agregó que, al trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por esa AFP, la accionante acreditó capacidad de pago, circunstancia que, según la entidad, constituiría causal de pérdida del subsidio conforme al Decreto 3771 de 2007.

Por último, alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las controversias relativas al reconocimiento de prestaciones pensionales corresponden, en principio, a la

de 2007.

Por último, alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las controversias relativas al reconocimiento de prestaciones pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Afirmó que la t utela solo procederíaMarta Lucía Vélez v. Colpensiones y otra Acción de tutela 2026-00145

4 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supuesto que, a su juicio, no fue acreditado en el expediente.

El 28 de abril, Colpensiones contestó la acción y solicitó negar la acción de tutela formulada en su contra y disponer su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ; igualmente, alegó que la acción es improcedente, que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados y que la entidad ha actuado conforme a derecho (arch. 013, ib.).

En tal sentido, arguyó que, verificada su base de datos, Martha Lucía Vélez estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, pero actualmente registra como trasladada a otro fondo. En esa medida, afirmó que, al encontrarse afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, corresponde a la AFP a la cual pertenece brindar la información relacionada con el trámite del bono pensional y adelantar las gestiones necesarias para su solicitud y pago, siempre qu e se cumplan los requisitos legales.

Explicó que las AFP cuentan con acceso al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al sistema de bonos pensionales de Colpensiones.

requisitos legales.

Explicó que las AFP cuentan con acceso al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al sistema de bonos pensionales de Colpensiones. Aclaró que, al consultar el liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales, no encontró solicitud registrada a nombre de la accionante por parte de la administradora del RAIS. Por ello, razonó que Porvenir S.A. debe realizar las validaciones correspondientes sobre los aportes efectuados al Régimen de Prima Media y adelantar las actuaciones pertinentes.

Bajo ese entendido, afirmó que no le corresponde a Colpensiones resolver la solicitud prestacional reclamada, sino a Porvenir S.A., por ser la administradora a la cual se encuentra afiliada la accionante. Finalmente, señaló que no existe vulneración al hábeas data atribuible a Colpensiones, pues la entidad reporta la información recibida del extinto ISS y, según su dicho, no registra datos erróneos ni obtenidos de manera ilegal.

4. Sentencia de primera instancia

El 5 de mayo de 2026, el Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de Martha Lucía Vélez ; en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconstruir, corregir y consolidar integralmente la historia laboral de la accionante; cargarla de manera correcta, completa y validada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; superar las inconsistencias técnicas identificadas, en especial el denominado “error 3070”; y expedir certifica ción actualizada del total de semanas cotizadas, con remisión

sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; superar las inconsistencias técnicas identificadas, en especial el denominado “error 3070”; y expedir certifica ción actualizada del total de semanas cotizadas, con remisión directa a Porvenir S.A. A su turno, dispuso que Porvenir S.A., una vez actualizada la historia laboral, tramitara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez en el término de 10 días. Además, ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia responder la queja presentada por la accionante el 15 de enero de 2026 (arch. 016, ib.).

En sustento, el a quo precisó que el juez constitucional no podía reconocer, liquidar u ordenar directamente el pago de la pensión de vejez, por tratarse de una prestación cuya definición correspondía a la Administración y, en caso de controversia, al juez natural. Sin embargo, consideró procedente la tutela con alcance al debido proceso , debido a que la accionante, de 69 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional y habíaMarta Lucía Vélez v. Colpensiones y otra Acción de tutela 2026-00145

5 desplegado gestiones para acceder a su pensión, sin que el trámite avanzara por inconsistencias administrativas no imputables a ella.

La jueza estimó que la falta de corrección y cargue integral de la historia laboral vulneró el debido proceso administrativo y afectó el acceso efectivo a la seguridad social, pues mantuvo paralizado el trámite pensional de manera indefinida. Determinó que Colpensiones era la entidad competente para reconstruir, corregir, certificar y cargar la historia laboral,

debido proceso administrativo y afectó el acceso efectivo a la seguridad social, pues mantuvo paralizado el trámite pensional de manera indefinida. Determinó que Colpensiones era la entidad competente para reconstruir, corregir, certificar y cargar la historia laboral, así como para adelantar las gestiones necesarias para superar el “error 3070”. Por tanto, atribuyó a dicha entidad una omisión administrativa prolongada e injustificada.

En último término, advirtió que, aunque la Superintendencia Financiera afirmó no encontrar queja radicada por la accionante, en el expediente sí obraba prueba de una queja presentada el 15 de enero de 2026.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 017, ib.).

5. Recurso de impugnación y su trámite

Dentro del término legal, el 7 de mayo de 2026, Porvenir S.A. impugnó parcialmente el fallo de primera instancia y solicitó revocar el numeral cuarto o, en subsidio, modular la orden impartida; para ello, pidió que se precisara que esa AFP solo estaría obligada a adelantar el trámite de reconocimiento pensional una vez la accionante radicara formalmente la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos legales, y que el término para resolverla sería el previsto en la ley, esto es, 6 meses contados desde la radicación (arch. 017, ib.).

Para el efecto, replicó que, a la fecha, Martha Lucía Vélez no había presentado solicitud formal de reconocimiento pensional ante Porvenir S. A., circunstancia que impide afirmar la existencia de una actuación pendiente u omisión atribuible a esa administradora. En esa medida, consideró improcedente imponerle la obligación de tramitar una solicitud

formal de reconocimiento pensional ante Porvenir S. A., circunstancia que impide afirmar la existencia de una actuación pendiente u omisión atribuible a esa administradora. En esa medida, consideró improcedente imponerle la obligación de tramitar una solicitud inexistente o meramente eventual.

Sumó a ello que el fallo desconoció el término legal previsto para decidir las solicitudes de reconocimiento pensional, al ordenar que Porvenir S. A. adelantara el trámite dentro de 10 días, pese a que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 concede a los operadores del S istema General de Pensiones un plazo máximo de 6 meses desde la solicitud del interesado. A juicio de la impugnante, la reducción judicial de ese término carece de soporte normativo y puede generar cargas imposibles de cumplir.

De igual forma, especificó que el reconocimiento pensional exige verificar previamente los requisitos legales, entre ellos la historia laboral saneada, las semanas válidas, el capital pensional y los demás presupuestos aplicables. Por ello, mientras Colpensiones no reconstruya, corrija y valide la historia laboral de la accionante, Porvenir S.A. no estaría en capacidad jurídica ni técnica de determinar el eventual derecho pensional.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 13 de mayo (arch. 021, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente al día siguiente (arch. 001–003, exp. electr. 2ª inst.2).

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334104520260014501 .Marta Lucía Vélez v. Colpensiones y otra Acción de tutela 2026-00145

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334104520260014501 .Marta Lucía Vélez v. Colpensiones y otra Acción de tutela 2026-00145

6

II. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso

En esta instancia, la controversia surge porque el a quo concluyó que, aunque el juez constitucional no podía reconocer, liquidar u ordenar directamente el pago de la pensión de vejez, era procedente impartir órdenes para remover las barreras administrativas que mantenían suspendido el trámite pensional de la a ccionante. Bajo ese entendido, estimó que, una vez Colpensiones reconstruyera, corrigiera y cargara en debida forma la historia laboral de Martha Lucía Vélez, Porvenir S.A. debía tramitar la solicitud de reconocimiento pensional en el término de 10 días. E n oposición, Porvenir S.A. afirma que dicha orden desconoce que la accionante no ha radicado solicitud de reconocimiento pensional; que, en ausencia de esa petición, no existe actuación administrativa pendiente ni omisión atribuible a la entidad; y que, au n si se presenta la solicitud con el lleno de los requisitos legales, el término aplicable para resolverla es el previsto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

2. Problema constitucional

Partiendo del contenido de la decisión judicial de primera instancia, así como de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmarse, revocarse o modularse el numeral 4° del fallo,

Partiendo del contenido de la decisión judicial de primera instancia, así como de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmarse, revocarse o modularse el numeral 4° del fallo, mediante el cual se ordenó a Porvenir S.A. tramitar, dentro del término de 10 días, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de Martha Lucía Vélez una vez Colpensiones actualice su historia laboral. Para el efecto, deberá establecerse si esa orden desconoce que el reconocimiento pensio nal exige solicitud y debe resolverse dentro del término legal, o si, por el contrario, resulta procedente mantener la orden orientada a que la AFP emita respuesta de fondo y adelante las gestiones de su competencia.

3. Tesis constitucional

En criterio de la Sala, Porvenir S.A. vulneró los derechos de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y hábeas data de Martha Lucía Vélez, respecto de las solicitudes del 2 de diciembre de 2025 y 23 de enero de 2026, relacionadas con el estado de su historia laboral, el traslado de semanas y el trámite para acceder a la pensión de vejez, porque, vencido el término previsto legalmente para decidir tales requerimientos, no se acreditó una respuesta oportuna, clara, concreta, completa y actualizada , resultando acertado, así, el plazo fijado razonablemente por el a quo y las órdenes complementarias para restablecer los derechos, con coadyuvancia de Colpensiones.

En lo demás, sin debate concreto en impugnación, se concluye que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y a los presupuestos fácticos del caso, salvo frente al amparo

En lo demás, sin debate concreto en impugnación, se concluye que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y a los presupuestos fácticos del caso, salvo frente al amparo del derecho de petición en el trámite de queja, según lo acreditado en segunda instancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, que procede revocar.

III. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

1. La procedencia de la tutela para controversias derivadas de inconsistencias en la historia laboralMarta Lucía Vélez v. Colpensiones y otra Acción de tutela

2026-00145

7 La Corte Constitucional ha señalado que el proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial preferente, idóneo y eficaz “para solicitar la corrección de la historia laboral”, en tanto:

Es idóneo, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. De otro lado, es un medio eficaz pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez laboral la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales. 3

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que el medio ordinario laboral es idóneo para lograr la corrección de la historia laboral y la protección al derecho al habeas data, en particular, según se argumentó:

A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido

idóneo para lograr la corrección de la historia laboral y la protección al derecho al habeas data, en particular, según se argumentó:

A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social. 4

De tal manera, la acción de tutela en estos asuntos sólo será procedente excepcionalmente como mecanismo de protección en aquellos casos en los que se comprueba que el proceso ordinario laboral no es eficaz frente a un perjuicio irremediable o que se demue stre que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivado de, entre otras, “(i) su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, (ii) la existencia de una situación de vulnerabilid ad económica que no le permite garantizar el mínimo vital o (iii) su delicado estado de salud.”5, 6

su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, (ii) la existencia de una situación de vulnerabilid ad económica que no le permite garantizar el mínimo vital o (iii) su delicado estado de salud.”5, 6

2. El proceso laboral ordinario como foro judicial idóneo y eficaz para resolución de controversias en materia pensional: reconocimiento de prestaciones económicas

Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para lograr el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, incluidas aquellas que emanan del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSS-P), salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.

3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-460 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-034 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 5 Op. cit. Sentencia T-460 de 2021.Marta Lucía Vélez v. Colpensiones y otra Acción de tutela 2026-00145

8 La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr debatir en instancias judiciales la titularidad de determinados derechos pensionales, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema jurídico ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales ordinarios consolidados que garanticen una tutela judicial efectiva.

en la medida en que el sistema jurídico ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales ordinarios consolidados que garanticen una tutela judicial efectiva.

Por ser relevante al caso en concreto, únicamente se entrará a analizar lo concerniente al proceso laboral ordinario como el foro judicial en el que se debaten “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de s erlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”7.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 005 de 2018, señaló que, prima facie, resulta ser eficaz, en la medida en que contiene un procedimiento expedito para su resolución8. En correspondencia con tal naturaleza procesal, el artículo 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 2452 de 2025, impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de adoptar aquellas medidas tendientes a la garantía efectiva y el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

En la misma línea, se indicó que al interior de este proceso “es posible solicitar una medida cautelar para la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa [ hoy numeral 3° del artículo 315 de la Ley 2452 de 2025 ] permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre

actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa [ hoy numeral 3° del artículo 315 de la Ley 2452 de 2025 ] permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”9.

Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corre sponde al juez de tutela verificar el contexto de cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, psicofísicas, y en sí, todo aquello que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario.

Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca incólume, pero debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea nece saria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo ius fundamental como mecanismo transitorio.

En este caso, la procedencia de la acción de tutela p

Consultar sobre este documento ...