TA CUN - Sentencia 11001-33-41-068-2023-00177-01 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-41-068-2023-00177-01 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 110013341-068-2023-00177-01
Demandante: OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Tema: CONFIRMA SENTENCIA APELADA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Omar Leonardo Espinosa Garzón en contra de la sentencia de l 30 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por el señor
OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON contra el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
…
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el ante la Oficina de Apoyo Judicial para
SEGUNDO: Sin condena en costas.
…
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (a través delExpediente No. 110013341-068-2023-00177-01
Actor: Omar Leonardo Espinosa Garzón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 aplicativo demanda en línea), el apoderado judicial del señor Omar Leonardo Espinosa Garzón promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá DC, a través del cual solicitó lo siguiente:
1.2 En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
« PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 191 de 1 de marzo de 2022 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON”, expedido por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , dentro del expediente No. 191, por cuanto el mismo fue e xpedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 3979 -02 del
legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 3979 -02 del 29 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 191”, expedida por BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD dejar sin efectos el Acto Administrativo No. 191 de 1 de marzo de 2022 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON” y Acto Administrativo No. 3979-02 del 29 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso d e apelación dentro del expediente No. 191”
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, eliminar o cancelar la sanción impuesta a OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON en el Registro Único Nacional de Tránsito y dé por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
cancelar la sanción impuesta a OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON en el Registro Único Nacional de Tránsito y dé por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a restituir al señor OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de
QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($511.400 M/CTE).
SEXTA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a restituir al señor OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON el pago realizado por concepto del pago de la multa, lo cual corresponde a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($895.000 M/CTE), en caso de haber sido efectuado el pago en el transcurso del proceso.
SÉPTIMA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar a OMAR LEONARDO ESPINOSA GARZON el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponde a lasExpediente No. 110013341-068-2023-00177-01
Actor: Omar Leonardo Espinosa Garzón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 pretensiones QUINTA y SE XTA, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.
3. Hechos
Apelación sentencia
3 pretensiones QUINTA y SE XTA, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.
3. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
Relató que, el 03 de diciembre de 2021 , al señor Omar Leonardo Espinosa Garzón le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000030678603 por la presunta comisión de la infracción D -12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, cuando se encontraba conduciendo el vehículo de placas DDR482.
Expuso que, el citado vehículo fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado, debiendo sufragar para su retiro la suma de $511.400 m/cte. por concepto de parqueadero y grúa.
Señaló que, el 05 de enero de 2022, el demandante impugnó el comparendo ante la Secretaría Distrital de Movilidad - Subdirección de Contravenciones; oportunidad en la cual se dio apertura al proceso contravencional No. 191, en el que rindió su versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.
Manifestó que, la Secretaría Distrital de Movilidad llevó a cabo audiencia de pruebas el 03 de febrero de 2022, oportunidad en la que practicó la prueba testimonial del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo y la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, de otro lado fijó fecha para dictar fallo dentro del proceso contravencional.
prueba testimonial del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo y la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, de otro lado fijó fecha para dictar fallo dentro del proceso contravencional.
Expuso que, mediante Acto Administrativo emitido en audiencia del 01 de marzo de 2022, bajo el expediente No. 191, el señor Omar Leonardo Espinosa G arzón fue declarado contraventor por la comisión de la infracción D12, y c ontra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación.
Concluyó que, el director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, a través de la Resolución No. 3979-02 del 29 de noviembre de 2022, desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
4. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente No. 110013341-068-2023-00177-01
Actor: Omar Leonardo Espinosa Garzón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 Como normas violadas la parte actora señaló las siguientes:
a) Los artículos, 15, 24 y 29 de la Constitución Política de Colombia. b) El artículo 3 de la Ley 105 de 1993. c) El artículo 5 de la Ley 336 de 1996. d) El artículo 2 de la Ley 769 de 2002. e) El artículo 5 de la Ley 1310 de 2009. f) El artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 g) El artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015. h) El artículo 7 de la Resolución 3027 de 2010.
f) El artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 g) El artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015. h) El artículo 7 de la Resolución 3027 de 2010.
En desarrollo del concepto de violación, la demandante formuló los siguientes cargos:
- Infracción de las normas en que debía fundarse ii) Falsa motivación iii) Vulneración del debido proceso
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, el siguiente cargo:
4.1. Infracción de las normas en que debería fundarse
Desarrolló inicialmente una serie de censuras frente a la interpretación sistemática del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D -12, el artículo 2 Ley 769 de 2002 y el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 que supuestamente omitió la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al momento de resolver la investigación bajo su conocimiento.
De manera principal afirmó que, para subsumir la comisión de una conducta a la establecida en el Literal D12 citado, se debe verificar la existencia del “cambio de la modalidad del servicio de tránsito autorizado” para que se co nfigure en el asunto el tipo contravencional que persigue a los particulares que varían la autorización de la licencia de tránsito que les ha sido otorgada.
Asimismo, cuando se alegue que el particular modificó la modalidad de uso del permiso de conducción concedido, para destinarlo a la prestación del servicio público no autorizado de transporte de pasajeros, el ente de control se encuentra obligado a determinar la existencia de su principal
Asimismo, cuando se alegue que el particular modificó la modalidad de uso del permiso de conducción concedido, para destinarlo a la prestación del servicio público no autorizado de transporte de pasajeros, el ente de control se encuentra obligado a determinar la existencia de su principal elemento: esto es, la contraprestación económica del servicio, mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
4.2. Falsa motivación de los actos impugnadosExpediente No. 110013341-068-2023-00177-01
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Insistió en la supuesta contradicción contenida en los considerandos de los actos administrativos acusados, relacionada con la afirmación de la autoridad de la contraprestación económica a favor del conductor evidenciada de primera mano por la agente de tránsito, pero al mismo tiempo la consideración de que esta “tarifa” no corresponde a un elemento determinante, para dar por acreditada la infracc ión del Literal D12 del Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Señaló la parte actora que, desconoce el supuest o probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte, po r el contrario, si hay una manifestación de una agente policial que no puede sostener la sanción administrativa, pues carece de fundamento probatorio que determine de manera contundente y sin lugar a duda razonable en virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro administrado.
Lo anterior, según el cual se basó en una afirmación de un ciudadano, y
manera contundente y sin lugar a duda razonable en virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro administrado.
Lo anterior, según el cual se basó en una afirmación de un ciudadano, y destacó que la verificación del teléfono móvil personal del presunto pasajero se realizó por parte del policial, sin autorización del titula r, por lo que no existe en el plenario prueba que demuestre la información suministrada, y adicionó que, no hay claridad del contenido de la casilla 17 del orden de comparendo si correspondió a lo observado por el agente de tránsito en el teléfono personal de un ciudadano o suposición de este, vulneración que fue auspiciada por los juzgadores con el único objeto de sostener la sanción administrativa.
Aunado a lo anterior, precisó que para dar por sentado la desnaturalización del servicio, y que la única op ción legalmente aceptable es el cobro de una tarifa por la prestación del servicio de transporte público no autorizado, con el fin de imputar lo previsto en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, situación que está a cargo de la administra ción, por cuanto está en mejor posición de demostrar que Omar Leonardo Espinosa Garzón cobró el transporte al supuesto pasajero. Sin embargo, no fue cotejada la información consignada en la orden de comparendo en el teléfono móvil del demandante.
Señaló que, la entidad demandada omitió analizar en conjunto los documentos y pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la decisión sancionatoria, por cuanto algunas fueron indebidamente recaudadas por lo que incurren los actos acusados en defecto fáctico por
documentos y pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la decisión sancionatoria, por cuanto algunas fueron indebidamente recaudadas por lo que incurren los actos acusados en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues de acuerdo con el demandante loExpediente No. 110013341-068-2023-00177-01
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6 único que se buscaba y se persiste es en llegar a la verdad procesal, sin embargo las decisiones acusadas carecen de elementos procesales y probatorios que la fundamenten.
4.3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso
Manifestó que, la Secretaría Distrital de Movilidad vulneró su derecho al debido proceso al no responder de manera completa los argumentos de defensa ni valorar adecuadamente las pruebas aportadas. S ostuvo que la entidad omitió analizar normas y precedentes relevantes, desnaturalizó la diligencia de versión libre al indagar sobre aspectos personales, ignoró presuntas irregularidades en la imposición del comparendo y desconoció una negación indefinida sin desplegar actividad probatoria para desvirtuarla.
Además, afirmó que existían contradicciones en la declaración de la agente de tránsito y que la sanción se fundamentó exclusivamente en dicho testimonio. Por ello, consideró que subsistían dudas razona bles que debían resolverse a su favor mediante la aplicación del principio in dubio pro administrado, y que la administración terminó imponiendo una sanción basada en una forma de responsabilidad objetiva, sin acreditar plenamente los hechos ni su participación en la infracción.
5. Contestación de la demanda
dubio pro administrado, y que la administración terminó imponiendo una sanción basada en una forma de responsabilidad objetiva, sin acreditar plenamente los hechos ni su participación en la infracción.
5. Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Movilidad, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acá impugnados fueron expedidos con posterioridad a un procedimiento administrativo contravencional en donde se respetaron plenamente las garantías del investigado, bajo los principios de publicidad, debido proceso y contradicción.
Frente al primer cargo indi có que dicha causal la divide en las razones de interpretación sistemática del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D 12, el artículo 2 Ley 769 de 2002 y el artículo 3 de la ley 105 de 1993, en el entendido que nunca existió un cambio de modalidad d e servicio de particular a público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 105 de 1993, y el C.N.T.
Sostuvo que, frente a estos argumentos debe manifestarse que la Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de tránsito, realizó la valoración de la s pruebas incorporadas al expediente de conformidadExpediente No. 110013341-068-2023-00177-01
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7 con las reglas de la sana crítica, reiterando que las pruebas en las cuales se basó la decisión de declarar contraventor al señor Omar Leonardo
Apelación sentencia
7 con las reglas de la sana crítica, reiterando que las pruebas en las cuales se basó la decisión de declarar contraventor al señor Omar Leonardo Espinosa Garzón, consistieron en el testimonio de la agente de tránsito.
Expuso que, dicha declaración rendida bajo la gravedad del juramento permite esclarecer y dar plena certeza de su actuación y de los hechos que generaron la notificación de la orden de comparendo impugnada, ya contiene elementos que para la A utoridad de Tránsito fueron suficientes para determinar la comisión de la infracción D12.
Informó que, la diligencia de versión libre se encuentra establecida para que el presunto infractor, separada de cualquier forma de apremio o coerción, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, para que presente un relato de los hechos y su participación en estos, constituyéndose así en un medio de defensa a través del cual se pretende explicar las circunstancias que rodearon los sucesos y la conducta que es objeto de investigación, y no en un elemento probatorio, por lo cual no puede ser considerado como tal ni primar sobre los medios probatorios obrantes en la actuación administrativa.
Sostuvo que, las circunstancias que se plantean den tro de la presente demanda no están llamadas a prosperar dado que las normas procesales mencionadas por los demandantes en nada corresponden a la investigación administrativa, y que están nunca se alegaron dentro del proceso contravencional para que fueran analizadas por parte de la autoridad de tránsito. Y que la aplicación normativa de la sanción se hizo debido a la infracción.
investigación administrativa, y que están nunca se alegaron dentro del proceso contravencional para que fueran analizadas por parte de la autoridad de tránsito. Y que la aplicación normativa de la sanción se hizo debido a la infracción.
Refirió que, el testimonio de la agente de Tránsito, constituye un medio de prueba en sí, independiente y autónomo a los demás c audales probatorios consagrados por el legislador, por lo que, no requiere de la existencia de otras pruebas para demostrar la veracidad y validez del hecho en él declarado al interior del proceso, que permitió probar la comisión de la infracción a las nor mas de tránsito imputada al investigado y las circunstancias modales que la rodearon, por lo que no amerita restarle fuerza probatoria exigiendo otros compendios probatorios.
Expuso que, dentro del proceso contravencional el infractor no aportó prueba en contrario que permita apoyar su defensa ni desvirtuar lo manifestado por el uniformado, tanto en la orden de comparendo, como en su declaración, sin que existieran circunstancias adicionales que le permitieran a la autoridad de tránsito arribar a una concl usión diferente a la de declarar contraventor al señor Omar Leonardo Espinosa Garzón.Expediente No. 110013341-068-2023-00177-01
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De tal manera que no hay lugar a que haya infracción de las normas porque la decisión de primera instancia, confirmada en segunda instancia, se profirieron de conformida d con las normas y procedimientos vigentes, respetando y garantizando el debido proceso,
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De tal manera que no hay lugar a que haya infracción de las normas porque la decisión de primera instancia, confirmada en segunda instancia, se profirieron de conformida d con las normas y procedimientos vigentes, respetando y garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como las garantías procesales que le asistieron al impugnante.
En cuanto al segundo cargo, refiere que la discusión no radi ca en la determinación de la configuración de los elementos de un servicio de transporte público, de un contrato de transporte, de un pago, o de la consumación de un transporte sino en la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a pres tar el vehículo de placas DDR482 , situación que en el caso bajo estudio se logró establecer por parte de la Autoridad de primera instancia, con el acervo probatorio recaudado y valorado dentro del proceso.
Sostuvo que, de todos los elementos probatorios allegados, se logró establecer la ausencia de autorización de un vehículo particular para prestar un servicio diferente a este, dicha desnaturalización del servicio se logró determinar gracias a la declaración de la agente de tránsito al encontrar que exis tió un acuerdo entre el conductor y la s personas registrada en la casilla 17 de la Orden de comparendo, en donde, el primero, lo transportaba a cambio de una remuneración económica.
Expuso que, la agente de tránsito se constituye en testigo presencial de los hechos, puesto que evidenció y verificó personalmente los elementos de la conducta reprochable, en particular, como el señor Omar Leonardo Espinoza Garzón desnaturalizó el servicio que el vehículo de placa DDR 482 se encuentra autorizado a prestar, si endo esta circunstancia de
de la conducta reprochable, en particular, como el señor Omar Leonardo Espinoza Garzón desnaturalizó el servicio que el vehículo de placa DDR 482 se encuentra autorizado a prestar, si endo esta circunstancia de modo lo que categóricamente establece este tipo contravencional, tal y como previamente ha sido expuesto, por lo que, los actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional gozan de presunción de legalidad, hasta que una autoridad competente decida lo contrario, mientras tanto, se encuentran surtiendo sus efectos jurídicos, siendo estos emitidos dentro del procedimientos y bajo las normas vigentes y con el pleno de las garantías legales.
En cuanto al tercer cargo, señaló que el proceso contravencional llevado a cabo con el señor Omar Leonardo Espinoza Garzón , se evidencia que en primera y segunda instancia se valoraron los elementos probatorios allegados al proceso.Expediente No. 110013341-068-2023-00177-01
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9 Expuso que, la garantía constitucional del debido proceso en materia de transporte se aplica a las formalidades propias del procedimiento que le permiten a la empresa investigada a través de su representante legal o a quien haga sus veces el ejercicio de s us derechos de defensa y contradicción, pues goza de la posibilidad de asistir por sí mismo, o acompañado de apoderado (abogado en ejercicio), así como de controvertir las pruebas y atacar la decisión de fondo mediante los recursos procedentes.
Precisó que, la orden de comparendo fue diligenciada en su totalidad, no se encuentra incompleta, ya que contiene datos necesarios para
controvertir las pruebas y atacar la decisión de fondo mediante los recursos procedentes.
Precisó que, la orden de comparendo fue diligenciada en su totalidad, no se encuentra incompleta, ya que contiene datos necesarios para identificación y notificación, además de contener la firma del testigo conforme lo determina el artículo 135 del C.N.T.T, por lo c ual, fue notificada personalmente por un funcionario legalmente autorizado para llevar a cabo la imposición de dicho comparendo.
Reiteró que, las pruebas obrantes en el expediente contravencional fueron valoradas dentro de las reglas de la sana crítica y el hecho que se diera credibilidad al testimonio rendido por la agente de Tránsito persiguió dichas reglas, no siendo otras aportadas por la parte convocante, que llevaran al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el impugnante no estuvo inmerso en la conducta que hoy se alega.
Teniendo en cuenta lo precedente, al impugnante se le otorgaron todas las garantías procesales y se le respetaron los derechos constitucionales, lo que incluye el debido proceso, el derecho a la defensa y la contradicción, tal como se vislumbra dentro del expediente contravencional.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado (68) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes:
Advirtió que, todos los puntos de censura se relacionan con supuestas violaciones al debido proceso del señor Omar Leonardo Espinoza
demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes:
Advirtió que, todos los puntos de censura se relacionan con supuestas violaciones al debido proceso del señor Omar Leonardo Espinoza Garzón, por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, incluso, los puntos adicionales que mencionan una indebida interpretación de la Ley (Literal D.12, Art. 131 Ley 769 -2002), falsa motivación de los actos y violaciones al principio de tipicidad (responsabil idad objetiva y sanción anticipada).Expediente No. 110013341-068-2023-00177-01
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Agregó que, en las nuevas tipificaciones de conductas perseguidas, la inmovilización como sanción es meramente accesoria a la imposición de multa, y propende más por evitar siniestros en vía de acceso público que por castigar al infractor, quien se encuentra ejecutando una actividad de riesgo, sin cumplir con los requisitos definidos por la Ley.
Señaló que , se consideraba conveniente abordar las acusaciones expuestas por el demandante, en primer lugar, respecto a la interpretación normativa de la disposición que el ente territorial aplicó en el caso del contraventor de tránsito, así como la naturaleza jurídica de la inmovilización del vehículo por código D.12, para posteriormente analizar en conjunto los demás cargos r elacionados con las alegadas vulneraciones al debido proceso, contradicción y defensa.
Precisó que, en el Expediente Administrativo 191, se advierte que, el 03
analizar en conjunto los demás cargos r elacionados con las alegadas vulneraciones al debido proceso, contradicción y defensa.
Precisó que, en el Expediente Administrativo 191, se advierte que, el 03 de diciembre del 2021 se le impuso la orden de comparendo No. 11001000000030678603 al señor Oma r Leonardo Espinosa Garzón, quien conducía el vehículo automotor identificado con placas DDR 482, por la presunta comisión de la infracción contenida en el Literal D, Numeral 12, del Artículo 131 Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Indicó que, no se advertía que la Secretaría de Movilidad de Bogotá haya de manera equivocada aplicado el literal D.12 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, en la imputación de la contravención al demandante, dado que la disposición no remite a otras normas para complementarse, y menos una remisión expresa al artículo 2 ibid., o al artículo 3° de la Ley 105 de 1993.
En efecto, el apoderado de la parte actora introduce en el escrito de demanda un elemento de “contrapr estación”, “tarifa”, “tasa” o “pasaje”, para que se pueda imputar la infracción contenida en el Literal D.12 mencionado; no obstante, el despacho no advierte que la norma que tipifica la conducta lo contemple, ni tampoco que pertenezca a los denominados ti pos “de textura abierta” que remitan a otras disposiciones para complementar su contenido o que se mencione dicha característica.
Precisamente, el legislador determinó que la conducta se subsumía con la destinación del vehículo a un servicio diferente al autorizado en
disposiciones para complementar su contenido o que se mencione dicha característica.
Precisamente, el legislador determinó que la conducta se subsumía con la destinación del vehículo a un servicio diferente al autorizado en licencia de tránsito del infractor e incluso del mismo vehículo; basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para otros fines diferentesExpediente No. 110013341-068-2023-00177-01
Actor: Omar Leonardo Espinosa Garzón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 a los autorizados por el e nte regulador, para tener por configurada la contravención.
Por lo tanto, no se advierte que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., haya de manera equivocada aplicado el Literal D.12 Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en la imputación de la contravenc ión al actor, dado que la disposición no remite a otras normas para complementarse, y menos, al Artículo 2 ibidem, o al Artículo 3 de la Ley 105 de 1993.
Entendido entonces , que los primeros puntos de la demanda, relacionados con la Infracción de las norm as en que debía fundarse, tipicidad de la conducta, la aplicación de responsabilidad objetiva y la interpretación errónea de las normas, no fueron acreditados, el despacho los declarará como no probados.
Adicionalmente, expuso que, en el caso objeto de an álisis no encuentra el Despacho en ninguno de los reparos efectuados por la parte actora relacionados con las garantías del debido proceso, que se evidencien u
Adicionalmente, expuso que, en el caso objeto de an álisis no encuentra el Despacho en ninguno de los reparos efectuados por la parte actora relacionados con las garantías del debido proceso, que se evidencien u ostenten la suficiente gravedad para dar por sentado, y se encuentran con la capacidad de variar la decisión de declarar contraventor al investigado dentro del expediente 191.
Manifestó que, de la revisión de la actuación administrativa del caso, en archivo digital denominado « Expediente Administrativos», se encuentra que en el Acta de fallo de la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2022, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., efectuó un estudi